Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
de antecedentes
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
i) El 30 de
marzo de 2006, D. Bruno y su esposa D.ª Paula constituyeron una hipoteca sobre
una vivienda de su propiedad (sita en DIRECCION001/ DIRECCION000, Alicante) en
garantía de un préstamo concedido por Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona,
"La Caixa" (actualmente Caixabank), destinado a financiar la compra
de otra vivienda para su hijo común. El préstamo fue novado el 29 de octubre de
2009 para incluir un periodo de carencia de 24 meses en el pago del capital.
ii) El
préstamo dejó de pagarse a partir de julio de 2012, motivando que Caixabank
iniciara un procedimiento de ejecución hipotecaria contra los referidos
deudores (autos de ejecución hipotecaria n.º 748/2014 del Juzgado de Primera
Instancia n.º3 de San Vicente de Raspeig), que concluyó con la adjudicación del
inmueble a la ejecutante, quien posteriormente cedió el remate a su participada
DIRECCION002. Mediante decreto de 16 de marzo de 2017 se acordó aprobar la
cesión del remate y adjudicar el inmueble a DIRECCION002. No consta la entrega
de la posesión de la finca a la cesionaria conforme a lo previsto en el art.
675 LEC.
iii) La
cesionaria DIRECCION002 aportó dicha vivienda a DIRECCION003. (en adelante
DIRECCION003), como aportación no dineraria, en virtud de una escritura de
aumento de capital otorgada el 16 de noviembre de 2018. En virtud de esa
aportación CH se convirtió en propietaria de la vivienda e inscribió su
propiedad en el Registro de la Propiedad.
iv) De la
escritura de apoderamiento (poder general para pleitos) otorgada por
DIRECCION003 a favor del procurador, aportada a los autos, resulta que: (i)
" DIRECCION003", unipersonal, fue constituida por tiempo indefinido
mediante escritura autorizada el 9 de agosto de 2018 (bajo la denominación
inicial de " DIRECCION004."), inscrita en el Registro Mercantil de
Madrid; (ii) su socio único en el momento del otorgamiento del poder era
CAIXABANK, S.A.
2.- El 30 de
septiembre de 2019, DIRECCION003, bajo la representación indicada, interpuso
una demanda contra los "ignorados ocupantes" de la vivienda objeto
del reseñado procedimiento de ejecución hipotecaria, que solicitaba una
sentencia que declarase haber lugar al desahucio de todos los ocupantes de la
vivienda y condenara a dicha parte demandada a dejarla libre y expedita.
Admitida a
trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, y compareció D.
Bruno, quien formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma e
interesando su desestimación.
3.- La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda al considerar que no concurrían los
requisitos para el éxito de la acción de desahucio porque: (i) aunque constaba
probado por el demandado que la demandante era propietaria de la vivienda litigiosa,
por el contrario, no resultaba probado que tuviera la "posesión real"
de la vivienda a título de dueño, "extremo necesario para la estimación de
la pretensión ejercitada", ya que dicha posesión estaba siendo
"ejercida legítimamente y mientras no se resuelva lo contrario en el
procedimiento de ejecución hipotecaria existente a tal efecto, por el
demandado"; (ii) tampoco concurría el requisito consistente en que el
demandado disfrutara de la vivienda sin justo título, puesto que era quien
venía poseyéndola como anterior dueño y actual ocupante; y (ii) carecía de
fundamentación la alegación de la demandante de que no podía interesar la
entrega de la vivienda en el procedimiento de ejecución hipotecaria al no haber
sido parte en el mismo, puesto que podía solicitar la correspondiente sucesión
procesal a fin de ocupar la posición de la ejecutante en dicho procedimiento.
4.- DIRECCION003
interpuso un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en
el que, en resumen, alegó que el procedimiento de desahucio por precario era
adecuado, sin que existiera la obligación de usar otras vías procesales para
lograr el mismo fin de recuperar la posesión; y que la sentencia infringía el
art. 675 LEC al reprochar a la demandante que no hubiera interesado la entrega
de la vivienda en el procedimiento de ejecución hipotecaria cuando esto no era
legalmente posible, dado que DIRECCION003 no había sido parte en dicho
procedimiento, sino que era un tercero ajeno al mismo, y que, además, había
transcurrido el plazo de un año previsto en el mencionado precepto para poder
pedir el desalojo en el seno de la ejecución.
El Sr. Bruno
se opuso al recurso, aduciendo, en síntesis, que el procedimiento de desahucio
por precario no era procedente en este caso ya que el demandado no era ni un
ignorado ocupante, ni un ocupante sin título para poseer, sino uno de los dos
deudores hipotecarios contra los que se había seguido el procedimiento de
ejecución forzosa en el que debía instarse su lanzamiento, los cuales habían
continuado en la posesión del inmueble; que la demandante había tratado de
eludir la especial protección que el art. 1 de la Ley 1/2013 otorgaba a los
ejecutados vulnerables posibilitando que estos pudieran interesar en el propio
procedimiento de ejecución la suspensión del lanzamiento o un alquiler social,
y ello, respecto tanto del ejecutante como de la persona que actuase por su
cuenta, condición esta última que tenía DIRECCION003 habida cuenta de que era
"un hecho notorio y conocido" la vinculación existente entre Caixabank
(ejecutante), DIRECCION002 (cesionaria del remate) y DIRECCION003 (adquirente
de la finca por aportación no dineraria de DIRECCION002 al capital de
DIRECCION003); y que el hecho de no haber sido parte ejecutante no impedía a
DIRECCION003 interesar la sucesión procesal para ocupar la posición de aquel en
el procedimiento de ejecución hipotecaria.
5.- La Audiencia
Provincial estimó el recurso de apelación. Sus razones, en síntesis, fueron
que: (i) no siendo un tema pacífico el de si este procedimiento es el adecuado,
acoge la postura de conceder al titular de la finca la posibilidad de acudir al
juicio verbal del desahucio por precario para recuperar la posesión del
inmueble, pero permitiendo plantear en ejecución de la sentencia de desahucio
por precario un incidente para obtener la declaración de especial
vulnerabilidad y evitar así el lanzamiento; (ii) aunque la demandante no está
obligada a acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria para obtener el
lanzamiento de un deudor hipotecario-ocupante, por no ser la demandante parte
ejecutante ni cesionaria del remate, no obstante, no se debe privar al que era
deudor hipotecario de la posibilidad de alegar y acreditar, a fin de obtener la
protección que le dispensa la Ley 1/2013, la concurrencia de los requisitos
necesarios, si bien dichos extremos han de acreditarse y solicitarse la
suspensión cuando se inste la ejecución del lanzamiento, es decir, cuando se
inicie el correspondiente procedimiento de ejecución de la sentencia, momento
en que deberá valorarse si concurren esos requisitos.
6.- El Sr. Bruno ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un
único motivo, y otro recurso de casación, articulado también en un solo motivo,
que han sido admitidos.
SEGUNDO.- Formulación del
motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal
1.- Planteamiento. El
recurso se formula al amparo del ordinal 3.º del art. 469.1 LEC, por infracción
de los artículos 5.2, 12.2, 149.2º, 225.3º, 227.1º, 437.1º y 399 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, "al no haberse dirigido la acción contra todas las
personas debidas".
2.- En su desarrollo
se alegó, en síntesis, la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque se
dirigió la demanda contra los desconocidos ocupantes y no se demandó a la
esposa, que ha estado ausente del proceso.
TERCERO.- Formulación y
admisibilidad del único motivo del recurso de casación
1.- Planteamiento. El
motivo, formulado por la vía del interés casacional en su modalidad de
inexistencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera sobre normas con
vigencia no superior a cinco años, denuncia la infracción de los artículos 1 y
2 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección a los
Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social, modificado
por Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, en relación con el artículo 7 del
Código civil, sobre el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de
la buena fe y la prohibición del abuso del derecho y el ejercicio antisocial del
mismo.
2.- En su desarrollo,
resumidamente, se alega lo siguiente: (i) la Ley 1/2013 protege a los deudores
hipotecarios especialmente vulnerables facultándoles para instar la suspensión
de su lanzamiento en el propio procedimiento de ejecución hipotecaria; (ii) por
esta razón desde la contestación a la demanda se ha venido defendiendo que la
decisión de DIRECCION003 de utilizar este juicio de desahucio por precario para
lograr la posesión de la vivienda es un fraude procesal habida cuenta que los
actuales ocupantes no son terceros sino los propios deudores hipotecarios
protegidos por dicha Ley 1/2013; (iii) la decisión de la sentencia recurrida de
considerar idóneo este procedimiento de desahucio por precario (sin perjuicio
de reconocer a los ocupantes la posibilidad de alegar y probar en ejecución de
la sentencia de precario la concurrencia de los requisitos necesarios para
suspender el lanzamiento), es contraria a las previsiones de la citada Ley
1/2013 que reserva este trámite al procedimiento de ejecución hipotecaria, pues
con la solución de la Audiencia se deja abierta la puerta a que las entidades
ejecutantes puedan escapar de dicho régimen protector actuando en el juicio de
precario a través de terceras entidades vinculadas que enmascaren su relación
con el acreedor hipotecario; (iv) "en definitiva, permitir que mercantiles
vinculadas al acreedor hipotecario y/o cesionaria del procedimiento de
ejecución hipotecaria insten acciones de desahucio por precario frente a
ignorados ocupantes pretendiendo eludir la aplicación de la Ley 1/2013 de 14 de
mayo haciéndose pasar por terceros de buena fe, supone una vulneración de lo
dispuesto en el art. 7 del Código Civil, así como de lo dispuesto en los arts.
1 y 2 de la Ley 1/2013".
3.- Admisibilidad.
Los óbices de admisibilidad aducidos por la demandante en su escrito de
oposición al recurso no pueden ser atendidos. En el presente caso, la
problemática de fondo a que responde el recurso no es nueva, pues, en lo
sustancial, ya fue planteada en la instancia. Además, el asunto presenta
interés casacional, dada la existencia de criterios divergentes en las
audiencias provinciales, sin que concurran causas absolutas de inadmisión
(sentencias 2/2017, de 10 de enero; 49/2017, de 2 de marzo; 292/2017, de 12 de
mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de
septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022,
de 4 de abril y 493/2022, de 22 de junio).
Por otra
parte, se identifica la infracción legal cometida, se argumenta cómo se ha
producido su vulneración, siendo la discrepancia existente fundamentalmente
jurídica, y el recurso puede resolverse sin modificar la base fáctica fijada en
la instancia.
CUARTO.- Alteración del
conocimiento del orden de resolución de los recursos interpuestos
Esta Sala ha
admitido la posibilidad de alterar el orden legal en el que, en principio,
deberían resolverse los recursos (disposición final 16.ª 1. regla 6.ª LEC) y
examinar en primer lugar el recurso de casación, porque una eventual estimación
del mismo determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción
procesal igualmente interpuesto, toda vez que las denuncias sobre infracción de
normas procesales, en cuanto instrumentales de la controversia sustantiva
objeto del recurso de casación, habrían perdido relevancia" (sentencias
910/2011, de 21 de diciembre; 641/2012, de 6 de noviembre; 223/2014, de 28 de
abril; 71/2016, de 17 de febrero; 634/2017, de 23 de noviembre; 170/2019, de 20
de marzo, o 531/2021, de 14 de julio).
Por ello
procederemos al examen previo del recurso de casación interpuesto, puesto que
una eventual estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, si
se apreciase la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, determinaría una
retroacción de las actuaciones a la fase del acto del juicio (arts. 443.2 y
420.3 LEC), sin entrar a examinar el recurso de casación, con el consiguiente
riesgo de que la nueva tramitación del procedimiento incurriese también en
nulidad si resultase inviable en este caso el cauce del juicio de desahucio por
precario, como se postula en el recurso de casación. Lo que resultaría
contrario al principio de economía procesal (especialmente teniendo en cuenta
que esta sala cuenta ya con doctrina fijada sobre el tema suscitado en el
recurso de casación a partir de la sentencia de pleno 771/2022, de 10 de
noviembre).
QUINTO.- Decisión de la
sala. El juicio de precario no es idóneo para obtener el lanzamiento del deudor
ejecutado ocupante del inmueble por quien no puede ser considerado un tercero
ajeno al ejecutante. Estimación
1.- La cuestión
controvertida. El objeto de la controversia en el presente recurso
gira en torno a dos cuestiones. La primera se refiere a la idoneidad del
procedimiento de desahucio por precario para obtener el lanzamiento de los
deudores hipotecarios ocupantes de la vivienda, objeto de adjudicación en un
procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando (i) esos deudores son
potenciales beneficiarios de la suspensión de los lanzamientos prevista en el
art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, a favor de los deudores en situación de
vulnerabilidad (siempre que cumplan los requisitos del art. 2 de esta ley), y
(ii) quien promueve el pronunciamiento judicial de condena a cesar en el acto
posesorio no es el acreedor ejecutante, u otra persona física o jurídica
adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria, sino un
tercero que no tuvo intervención alguna en dicho procedimiento especial y
adquirió su título dominical fuera de tal cauce procedimental.
La segunda
cuestión controvertida se concreta en dilucidar si la sociedad demandante en
este procedimiento (DIRECCION003) puede ser considerada o no como un tercero de
buena fe que adquirió su título dominical sobre la vivienda ejecutada fuera del
procedimiento de ejecución hipotecaria.
2.- Obligación de
entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento
de ejecución hipotecaria
2.1. La
primera de las citadas cuestiones fue abordada por la sentencia del Pleno de
esta Sala Primera 771/2022, de 9 de noviembre, en la que fijamos una doctrina
que, en lo sustancial, ha sido reiterada por las sentencias 515/2023, de 19 de
abril, y 999/2023, de 20 de junio, y que ahora procede mantener. Al analizar la
cuestión, tras exponer el régimen legal derivado de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, distinguíamos entre los supuestos en que el demandante en el juicio de
desahucio fuese el adjudicatario de la vivienda hipotecada (ejecutante o no) o
un tercero que hubiese adquirido su título de dominio fuera del procedimiento
de ejecución hipotecaria.
2.2. Para el
primer caso, concluíamos que el juicio de desahucio por precario no es un
procedimiento idóneo para que el adjudicatario obtenga la entrega de la
posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de
ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC, y
sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto
resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado. Conclusión
que razonamos así:
"En
principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho
a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante
el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC.
"Ahora
bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por
cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el
juicio de ejecución hipotecaria, estos deberán interesar el lanzamiento del
deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
"En
primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante
y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio
procedimiento de ejecución hipotecaria.
"Con
carácter general, el art. 61 de la LEC, salvo disposición legal en otro
sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito
para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al
proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y
el art. 675.1 de la LEC, en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria,
también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien
hipotecado en el propio procedimiento especial.
"En
coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del
incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus
requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento
del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez
o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el
art. 2 de la Ley 1/2013.
"Lo
dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble,
que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u
ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho
precepto al art. 661 LEC. No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso,
el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido
un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus
derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el
demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud
de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
"Tampoco
tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio
de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor,
ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de
atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que
habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo
lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
"Por
otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de
liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley
1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores
hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser
debidamente tutelados en sus intereses legítimos".
Cuestión
distinta, como ahora veremos, es que la pretensión de desalojo se ejercite por
quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución
hipotecaria, cuyo título dominical se gestó fuera de tal cauce procedimental.
3.- La idoneidad
del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble
por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario
3.1. Por el
contrario, cuando el propietario que insta la acción de desahucio es un tercero
ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, que no ha sido parte ni intervenido
en el mismo, y cuya buena fe se presume, por no haberse acreditado ninguna
connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta
alguna, en ese caso, como declaramos en la citada sentencia 771/2022, de 10 de
noviembre, el juicio de precario sí resulta un procedimiento idóneo para
obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble:
"En el
presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se
presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste
actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa
para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una
transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento
hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle
la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del
art. 250.1 2º LEC".
3.2. Ahora
bien, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el demandado pueda hacer
valer su título a permanecer en la posesión de la cosa en el propio juicio de
desahucio, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o el
contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013. Como explicamos
en la misma resolución, con cita de las sentencias núm. 502/2021, de 7 de
julio, así como en la 719/2021, de 25 de octubre:
""Esta
suspensión [del lanzamiento] constituye, por tanto, una medida procesal que
afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios
ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición
por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda
en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario
de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de
"coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese
tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye
una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no
tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene
temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del
adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero
o simple hecho de poseer" (art. 5 LH)".
"Y
añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio:
""8.-
Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al
deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente
vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de
ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse
vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la
subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art.
1 de la Ley 1/2013, la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos
de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la
vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".
"Por
último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario (SSTS 691/2020, de
21 de diciembre; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre), cabe
alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la
aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o,
en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil (art.
43 LEC), por el juez que conozca del procedimiento de precario".
3.3. En
estos casos no cabe negar la viabilidad del juicio de desahucio por precario,
cuando el demandado pierde su título de dominio sobre la vivienda, tras su
venta forzosa en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el que fue parte,
por lo que ostenta la condición jurídica de precarista, que le legitima
pasivamente para sufrir la carga de este proceso. Como declaramos en las
sentencias 134/2017, de 28 de febrero, 109/2021, de 1 de marzo, 212/2021, de 19
de abril, 379/2021, de 1 de junio, 502/2021, de 7 de julio, 783/2021, de 15 de
noviembre, y 605/2022, de 16 de septiembre, entre otras, el precario es una
situación de hecho, que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya
posesión jurídica no nos corresponde, por falta de un título que justifique el
goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo
tenido se pierda o, también, porque nos otorgue una situación de preferencia,
respecto a un poseedor de peor derecho.
3.4. En la
sentencia del pleno de la sala 771/2022, de 10 de noviembre, al aplicar esta
doctrina en un supuesto en el que la cesionario del remate había transmitido
después, por título oneroso, la finca adjudicada a la Sareb, que no había
intervenido en el procedimiento de ejecución hipotecaria y cuya buena fe se
presumía, apreciamos la idoneidad del juicio del desahucio por precario para la
obtención de la entrega de la posesión de la finca a su propietaria.
4.- Las sentencias
515/2023, de 18 de abril, y 999/2023, de 20 de junio, aplican esta misma
doctrina jurisprudencial en supuestos sustancialmente semejantes al caso que
ahora enjuiciamos: adjudicación en un procedimiento de ejecución hipotecaria a
favor del ejecutante, Caixabank, que cedió el remate a su participada
Buildingcenter, y posterior aportación por ésta a DIRECCION003 en una operación
de ampliación de capital.
En la
sentencia 515/2023, al aplicar la reseñada doctrina, el resultado fue también
estimatorio de la demanda a la vista de las circunstancias del caso: (i) habían
transcurrido casi siete años desde que se dictó el auto de adjudicación, y más
de tres años desde que se presentó la demanda de desahucio por precario, en
julio de 2019; (ii) la vivienda fue transmitida a la actora fuera del
procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que tuviera la demandante
intervención en su sustanciación; (iii) no constaba como probada, por el
tribunal provincial, una connivencia entre la cesionaria del remate y la
sociedad actora para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación
de fraude legal que se sostenía por la recurrente; (iv) tampoco constaba
petición alguna de la demandada de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley
1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el
art. 2 de la referida Ley y documentación correspondiente; (v) la demandada no
aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de
especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus
derechos que entiendía defraudados; su situación económica y social era
desconocida, y se encontraba en situación idónea para acreditarla, al referirse
a circunstancias necesariamente conocidas por la recurrente (art. 217 LEC), que
permitiesen dilucidar si era acreedora a la aplicación de la Ley 1/2013.
5.- Por el contrario,
en la sentencia 999/2023, de 20 de junio (recaída también en un supuesto de
adjudicación en procedimiento de ejecución a Caixabank, cesión del remate a
DIRECCION002, y posterior aportación por ésta a DIRECCION003) la demanda fue
desestimada. La razón fundamental del sentido de la decisión en este caso fue
que, a la vista de lo acreditado en el caso, no podía atribuirse a la
demandante (DIRECCION003) la condición de tercero, ajeno al procedimiento de
ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada
a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario, dadas sus
conexiones con Caixabank.
En concreto,
del contenido de las actuaciones, se desprendía la existencia de una
"identidad entre la acreedora hipotecaria y ejecutante Caixabank, la
cesionaria del remate DIRECCION002., y la demandante DIRECCION003., mercantil
ésta última de la que es socia exclusiva la precitada entidad financiera".
Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la reciente sentencia 1128/2023,
de 10 de julio.
6.- Esta es la
solución que debemos aplicar también en el caso que ahora enjuiciamos. También
en este caso consta, según resulta del poder para pleitos otorgado por
DIRECCION003 al procurador a través del que comparece en el juicio, que "
DIRECCION003." es una sociedad unipersonal, de la que Caixabank, S.A. es
su socio único (así lo manifiesta en el acto del otorgamiento del poder el
representante de DIRECCION003 en cumplimiento del deber de identificación del
titular real que impone la Ley 10/2010, de 28 de abril). El poder se otorgó el
9 de noviembre de 2018, es decir, en fecha muy próxima a la formalización del
título por el que adquirió la propiedad sobre la finca litigiosa (aportación a
sociedad en escritura de 16 de noviembre de 2018).
En su
escrito de oposición al recurso, " DIRECCION003." afirma que
Caixabank no ostenta ninguna participación en su capital social, que pertenece
en un 80% a su matriz, " DIRECCION003.", y el restante 20% a
DIRECCION002. Esta afirmación, sin embargo, está en contradicción con lo manifestado
en la reseñada escritura de apoderamiento y aunque, a pesar de la indicada
proximidad de fechas, podría por hipótesis resultar posible que la
unipersonalidad de DIRECCION003 se hubiese perdido en una fecha intermedia
entre el otorgamiento del poder y la adquisición del dominio de la finca, a
través de la citada aportación, esa circunstancia hubiera debido ser
acreditada, en su caso, por quien la invocaba, conforme al principio de
disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217.7 LEC).
7.- Por tanto, como en
los casos resueltos por las sentencias 999/2023, de 20 de junio, y 1128/2023,
de 10 de julio, en el presente pleito no podemos atribuir a la demandante,
dadas las conexiones existentes con la acreedora ejecutante y adjudicataria, la
condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo
título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o
extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la
posesión de la vivienda litigiosa, y la eventual suspensión del lanzamiento en
los términos previstos en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, si
procede, debe sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución
hipotecaria.
8.- Por todo ello, el
recurso de casación debe ser estimado y, sin necesidad de resolver el recurso
extraordinario por infracción procesal, al asumir la instancia, por los mismos
fundamentos jurídicos expuestos, el recurso de apelación debe ser desestimado y
confirmada la sentencia dictada por el juzgado.
QUINTO.- Costas y
depósitos
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado,
ni de las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal, que
no ha sido necesario resolver, de conformidad con los artículos 394 y 398,
ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de
apelación, que ha sido desestimado, se imponen a la apelante.
2.- Procédase a la
devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos
extraordinarios, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia n.º 98/2022, de 16 de
marzo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, en
el recurso de apelación núm. 694/2021.
2.º- Casar la expresada
sentencia, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por
DIRECCION003., confirmar la sentencia 101/2021, de 28 de mayo, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente de Raspeig, en el
procedimiento de juicio verbal 919/2019.
3.º- No imponer las
costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
Las costas del recurso de apelación se imponen a la apelante.
4.º- Devolver al
recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación
y extraordinario por infracción procesal, y la pérdida del depósito constituido
para el recurso de apelación.
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