Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de septiembre de 2023 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes
del caso
1.- La Asociación de
Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (Auge), actuando en interés de
su socio D. Baldomero, interpuso una demanda contra Banco Santander en la que
solicitó que se declarara la nulidad de varias cláusulas de un contrato de
préstamo hipotecario celebrado el 23 de abril de 2007 entre el Sr. Baldomero y
Banco Español de Crédito (Banesto), posteriormente absorbido por Banco
Santander, y, con carácter subsidiario, solicitó que se condenara al banco
demandado a indemnizar los daños y perjuicios causados "por incumplimiento
de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información, y falta
de transparencia, en la venta asesorada de la hipoteca".
2.- El Juzgado de
Primera Instancia declaró la nulidad de la cláusula que atribuía al prestatario
el pago de una serie de gastos e impuestos, así como la de la cláusula que
establecía el interés de demora, y desestimó las demás pretensiones de la
demanda.
3.- Auge apeló la
sentencia del Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial desestimó
el recurso de apelación.
4.- Auge ha
interpuesto un recurso de casación, basado en un motivo, que ha sido admitido a
trámite.
SEGUNDO.- Motivo único
del recurso de casación
1.- Planteamiento. En
el encabezamiento del motivo se alega que la sentencia recurrida ha vulnerado
los arts. 60.2, 80.1 y 82.1 del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE,
sobre cláusulas abusivas.
La
vulneración se habría producido porque los prestatarios no han recibido una
información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las
cláusulas relativas a la cuota creciente, ni sobre las graves consecuencias
asociadas a la materialización de tales riesgos. Según la recurrente, la sentencia
recurrida se opone a la doctrina establecida en la sentencia de esta sala
608/2017, de 15 de noviembre.
2.- Decisión del
tribunal. El recurso debe ser desestimado por las razones que a
continuación se expresan.
La sentencia
608/2017, de 15 de noviembre, que la recurrente invoca como infringida, se
refiere a un contrato de préstamo hipotecario de características muy diferentes
al contrato de préstamo hipotecario objeto de este litigio. Se trataba de un
préstamo hipotecario de los denominados "multidivisa", en el que
concurrían unos riesgos muy diferentes al resto de préstamos hipotecarios,
resumidamente: que el importe de las cuotas se incrementara, como consecuencia
de la fluctuación de la divisa, hasta el punto de imposibilitar al prestatario
hacer frente a su pago; que el equivalente en euros del capital pendiente de
amortizar no disminuyera o incluso se incrementara respecto del momento inicial
del préstamo pese a que el prestatario pagara regularmente sus cuotas; y que la
depreciación del euro frente a la divisa en que se había concedido el préstamo
determinara la existencia de una infragarantía que permitiera al banco dar por
vencido anticipadamente el préstamo, exigir el pago del total del capital
pendiente de amortizar, además de los intereses devengados, y, en su caso,
ejecutar la hipoteca.
Por tanto,
la invocación de la doctrina contenida en esa sentencia, referida
específicamente a este tipo de préstamos, resulta improcedente en el presente
caso.
3.- Además de lo
anterior, la sentencia recurrida se ajusta a lo decidido por esta sala en sus
sentencias 560/2020, de 26 de octubre, 564/2020 de 27 de octubre, y 162 y
166/2021, ambas de 23 de marzo, respecto de este concreto préstamo hipotecario
concedido en su día por Banesto bajo el nombre comercial de "hipoteca
tranquilidad". A los razonamientos expuestos en esas sentencias de forma
más extensa nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Tan solo
destacaremos los siguientes argumentos, por ser los decisorios de la cuestión
planteada en el recurso:
i) El
funcionamiento del interés remuneratorio está claramente explicado en la
documentación contractual. Si el precio del dinero se fija con arreglo a un
interés fijo durante diez años y luego a un interés variable, si se pacta una
duración tope, y si dicho tope solo puede decrecer, el único escenario posible
es el pago mensual de una cuota predeterminada y conocida durante toda la vida
del contrato, duración que dependerá de la evolución del tipo de interés
variable.
ii) En
cuanto a la evolución de los tipos de interés, ha de tenerse presente que no
puede afirmarse que la entidad prestamista supiera en la fecha de celebración
del contrato cuál iba ser la evolución futura del tipo de interés.
iii) El
contrato de préstamo hipotecario objeto del litigio no es un producto
financiero complejo. Es un contrato de préstamo que combina interés fijo y
variable, con la finalidad de que el pago mensual se realice mediante una
cantidad fija, incrementada únicamente en un porcentaje anual. Lo que
precisamente facilitaba que los prestatarios pudieran conocer desde el
principio qué cantidad tenían que satisfacer durante la vida máxima del
contrato. Y en lo que se refiere a la TAE, la escritura pública refleja su
importe con claridad.
iv) Las
cláusulas impugnadas se ordenan según su finalidad. Así, dentro de la
estipulación relativa a la "amortización" se incluyen las reglas
contractuales atinentes al plazo, número de cuotas, importe, periodicidad,
fechas de liquidación y pago, TAE, aplazamiento de cuotas y reembolso anticipado.
Bajo la rúbrica de "intereses ordinarios" se agrupan los pactos
relativos al tipo de interés y fórmula de cálculo del interés simple, periodo
de interés fijo y periodo de interés variable, con indicación breve y clara
sobre la periodicidad de sus revisiones, tipo de referencia y tipo de
referencia sustitutivo, y sus respectivos diferenciales, siendo el tipo de
referencia el Euribor. No figura ningún pacto sobre límites a la variabilidad
del tipo aplicable (ni suelo ni techo), ni previsiones de redondeo al alza o de
otro tipo, ni ninguna otra cláusula que puede influir en la determinación del
tipo aplicable.
v) Los datos
cuantitativos del tipo fijo inicial y los diferenciales aparecen destacados
tipográficamente, al igual que el número de cuotas de amortización.
vi) Las
reglas sobre la amortización del préstamo está claramente fijadas sin
redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas, ni anexos
u otros documentos, y se resumen así: (a) periodo de carencia de amortización
de capital desde la fecha de la escritura hasta que se efectúa un primer pago
de solo intereses por los días comprendidos en dicho periodo; (b) a partir de
dicha fecha comienza la amortización mediante un máximo de 480 cuotas mensuales
(que es el periodo máximo de duración de los préstamos hipotecarios previsto en
el Código de Buenas Prácticas aprobado por el RD 6/2020), la primera pagadera
el 1 de mayo de 2008 y la última no más tarde del día del vencimiento; (c) el
primer año las cuotas se fijan en una cantidad expresada en las respectivas
escrituras de préstamo; a partir de esa fecha se incrementan en un porcentaje
cada año sobre el importe de la cuota anterior; (d) la indeterminación del
número total de cuotas dentro de un plazo máximo responde a la propia naturaleza
del sistema de amortización pactado, al no trasladar sobre la cuota mensual la
variación derivada de la alteración periódica del índice de referencia durante
el periodo del préstamo de intereses variables, según se explicará más
adelante; (e) por la misma razón, al ser posible a partir de un determinado
nivel de subida del índice de referencia (recuérdese que no se ha pactado
"suelo" ni "techo") que la parte de los intereses exceda el
importe fijo de la cuota, se prevé que el exceso se capitalizará en la forma
prevista en el art. 317 del Código de Comercio .
vii) La
regulación contractual sobre los intereses ordinarios es clara: (a) tipo fijo
nominal anual inicial; (b) a partir de la fecha pactada, el interés será
variable, resultante de añadir al tipo de referencia el diferencial pactado;
(c) se especifica cuál es el montante de la TAE, calculado teniendo en cuenta
el tipo de interés inicial y el tipo de interés de referencia aplicable a la
fecha de la escritura, advirtiendo que "variará con las revisiones del
tipo de interés", especificando qué conceptos se han incluido en el
cálculo, de acuerdo con la fórmula de la Circular del Banco de España 8/1990.
viii) Dada
la ausencia de limitación a la variabilidad (incluso ausencia de la propia
variabilidad en el primer tramo de vida del contrato), no tiene sentido exigir
al prestamista información sobre previsibles comportamientos de los índices de
referencia o el coste comparativo de otros productos para asegurar esa
variabilidad, ni la expresa indicación del carácter esencial de una cláusula
limitativa que no existe. No hay cláusula sorprendente, ni frustración de
expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales que el
consumidor pudo entender contratados.
ix) Entre
las cláusulas litigiosas no existe ninguna de aquellas que, por sus riesgos
específicos, han sido objeto de normas especiales protección y de información
precontractual reforzadas, previas a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contrato
de Crédito Inmobiliario, como es el caso de la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre
transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los
deudores hipotecarios. En concreto, no figura ninguna cláusula en que: (a) se
estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las
cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea
inferior al límite de variabilidad al alza; (b) lleve asociada la contratación
de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés; o bien, (c) se
concedan en una o varias divisas.
x) La citada
orden ministerial de 1994 no exigía ni en el anexo I (folleto informativo) ni
en el anexo II (cláusulas financieras de los contratos) el desglose capital/intereses
de cada cuota periódica; tampoco se exigía que en todo caso se determinase el
último pago de amortización, o el número exacto de cuotas, lo que solo era
preciso "cuando estuviesen fijadas de antemano"; en concreto en el
anexo II se exigían las siguientes indicaciones respecto de la cláusula de
amortización cuando no se trataba de préstamos en divisas:
"2.
Amortización. - La cláusula indicará:
"1. Las
fechas del primer y del último pago de amortización, cuando dichas fechas estén
fijadas de antemano.
"2. El
número, periodicidad y cuantía de las cuotas en que se divida la amortización
del préstamo, cuando estuvieran fijadas de antemano".
xi) Tanto la
falta de precisión en el contrato del plazo exacto de duración del préstamo,
dentro de un límite máximo, y del número exacto de cuotas mensuales de
amortización, como la posibilidad de que el importe del capital aumente en caso
de que se produzca la capitalización de los intereses vencidos que excedan del
importe de la cuota fija establecida, responden a la naturaleza de la modalidad
del préstamo pactado por lo que la relativa indeterminación inicial de tales
extremos es la imprescindible para adaptarse a la modalidad de préstamo
convenido, sin que en consecuencia quepa atribuir dicho déficit de información
a una falta de transparencia de las cláusulas litigiosas. Aparte de que esa
relativa indeterminación de algunos extremos (fundamentalmente, el plazo) se
compensa con la total determinación del importe de la cuota mensual, pese a
que, a partir de un determinado momento, el interés pasa a ser variable.
xii)
Finalmente, el hecho de pagar más intereses durante las primeras cuotas es
coherente con la propia naturaleza del préstamo de amortización periódica, pues
los intereses ordinarios o compensatorios no son otra cosa que la retribución
por la utilización o disponibilidad de la suma prestada y, en consecuencia, se
calculan sobre la base del capital pendiente de pago, más alto en las primeras
cuotas e inversamente más bajo en las últimas, en las que, por ello, desciende
correlativamente la parte de la cuota destinada a intereses y aumenta la
dedicada a la amortización del capital.
Considerar
esta circunstancia como una particularidad especialmente perjudicial para el
prestatario llevaría al absurdo de tener que considerar como especialmente
perjudicial para el deudor, con mayor motivo, los pactos de carencia de
amortización (las cuotas que vencen durante el plazo de carencia van destinadas
íntegramente al pago de intereses), cuando tales pactos se contemplan en
diversas normas cuya finalidad es la protección del consumidor frente al riesgo
de impago, en el caso concreto de los deudores en los préstamos hipotecarios
destinados a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual, como
sucede en el caso del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración de
deudas hipotecarias o, más recientemente, la normativa sobre moratorias
hipotecarias convencionales para paliar los efectos económicos y sociales del
Covid-19, como es el caso del art. 7 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de
mayo.
4.- Las anteriores
razones determinan que el recurso de casación deba ser desestimado.
TERCERO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la recurrente.
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