Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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SEGUNDO.- Formulación del
primer motivo
1.- El motivo primero,
formulado al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, denuncia la vulneración del art. 219.2
y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 209.4 de la
misma ley, y la jurisprudencia que lo desarrolla, por contener el fallo
impugnado una condena con reserva de liquidación que dicha ley procesal no
permite.
2.- En su desarrollo,
se alega que la sentencia impugnada incurre en la citada infracción porque es
contraria a la jurisprudencia que veda las condenas que: (i) requieran
"operaciones periciales u otras semejantes", y la propia sentencia de
primera instancia señalaba que "se procederá a su fijación [cuantía de la
condena] mediante prueba pericial", y su ejecución provisional ha
requerido tres informes periciales; (ii) las condenas que, por mera
"desidia probatoria", difieren su determinación para ejecución de
sentencia, desidia en la que habría incurrido la actora, pues en su demanda
admitía que el importe de la condena era liquidable al remitirse a la cláusula
quinta del contrato; (iii) las que excedan de la simple comprobación de
"parámetros indiscutibles o cálculos aritméticos", como ocurre en este
caso, en el que entre las bases de la liquidación la sentencia de instancia
incluye el concepto de "margan bruto de explotación", no recogido en
el Plan General de Contabilidad, y que es interpretado de forma distinta por
cada uno de los tres informes periciales presentados para la ejecución
provisional; y (iv) las que requieren "un cruce de datos entre demandante
y demandado", como sucede en el caso en que la sentencia de primera
instancia se remitía a los datos que obren "en las facturas o libros
contables de IVC para la anualidad 2010-2011 y los libros contables de Menicon
para los porcentajes reales de ventas".
TERCERO.- Decisión de la
sala. La prohibición de condenas con reserva de liquidación y sus excepciones.
Desestimación
1.- El art. 209 LEC
establece entre las reglas para formular las sentencias la siguiente (referida
específicamente a su fallo o parte dispositiva):
"4.ª El
fallo, [que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes,
contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones
de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de
dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el
pronunciamiento sobre las costas.] También determinará, en su caso, la cantidad
objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la
ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de
esta Ley".
Este art.
219 LEC, que deja a salvo el anterior a través de la fórmula "sin
perjuicio", dispone:
"1.
Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de
frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse
la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a
percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago,
cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su
determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con
arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta
consista en una pura operación aritmética.
"2. En
los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena
establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con
claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una
simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
"3.
Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se
permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de
liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al
demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad
de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente
la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de
liquidación concreta de las cantidades".
2.- La exégesis
jurisprudencial de estos preceptos ha identificado su ratio y
ha subrayado la necesidad de hacer una interpretación flexible, que salvaguarde
el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, superando
las imprecisiones de su redacción. En las sentencias 993/2011, de 16 de enero,
y 490/2018, de 14 de septiembre, dijimos:
"Es
cierto que el legislador procesal del 2000 establece, de forma bastante oscura,
un sistema que pretende evitar el diferimiento a ejecución de sentencia de la
cuantificación de las condenas, de modo que las regulaciones que prevé se
circunscriben, aparte supuestos que la propia LEC señala (como los de
liquidación de daños y perjuicios de los arts. 40.7, 533.3 y 534.1, párr. 2º),
a eventos que surjan o se deriven de la propia ejecución. Con tal criterio se
trató de superar la problemática que se planteaba con anterioridad en la
aplicación del art. 360 LEC 1881, precepto de contenido tan correcto como
defectuosamente aplicado. De conformidad con el mismo, la realidad o existencia
del daño (salvo "in re ipsa"), las bases y la cuantía
debían acreditarse necesariamente en el proceso declarativo, si bien podía
suceder que las bases o la cuantificación, no fuera posible fijarlas, y
entonces cabía diferirlas para ejecución de sentencia. Esto nunca era aplicable
a la realidad o existencia del daño, pues incluso en caso de imposibilidad de
acreditarlo, la falta de prueba acarreaba la desestimación de la pretensión
correspondiente. Sucedía en la práctica que el temor a no obtener un
pronunciamiento favorable en sede de costas, si la sentencia no accedía a la
indemnización reclamada, retraía a los demandantes en la fijación de una suma
indemnizatoria, y ello ocurría incluso a pesar de que en alguna medida se trató
de solventar con la doctrina denominada de la "estimación
sustancial", y, por otra parte, por razones de desidia probatoria de las
partes durante el proceso, y de comodidad de las resoluciones judiciales que no
motivaban si había habido o no posibilidad de probar en el periodo
correspondiente, se terminó por imponer la rutina de remitir la cuantificación
a ejecución de sentencia".
En las
citadas sentencias destacamos los inconvenientes que la aplicación del art. 360
LEC 1881 provocó en la práctica forense, en especial el incremento de
litigiosidad que generó "al insertarse en el proceso de ejecución un
incidente (nuevo proceso) declarativo sobre el daño con el consiguiente aumento
del coste -tiempo y gastos- y derroche de energías sociales". A fin de
corregir esta situación se enderezó el art. 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 2000, exigiendo, como regla general, la cuantificación dentro del
proceso declarativo.
3.- Pero la jurisprudencia
de esta sala ha advertido de la necesidad de evitar un excesivo rigor en la
interpretación de la nueva regulación que podría afectar gravemente al derecho
a la tutela judicial efectiva. Y aplica un criterio de ponderación de las
circunstancias del caso para determinar si, a la vista de la mayor o menor
complejidad del asunto, la solución en estos casos debe ser remitir la
determinación del quantum de la condena dineraria a un proceso
posterior o permitir su concreción en un incidente de ejecución. En las
reiteradas sentencias 993/2011, de 16 de enero, y 490/2018, de 14 de
septiembre, con invocación de otras anteriores, declaramos:
"La
normativa, como regla general, es saludable para el sistema, empero un excesivo
rigor puede afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva (S.11
de octubre de 2011) de los justiciables cuando, por causas ajenas a ellos, no
les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. No ofrece duda,
que, dejarles en tales casos sin el derecho a la indemnización afecta al
derecho fundamental y a la prohibición de la indefensión, y para evitarlo es
preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales
fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de
la tutela judicial-, permitan dar satisfacción a su legítimo interés. Se puede
discutir si es preferible remitir la cuestión a un proceso anterior (sic) (SS.
10 de febrero de 2009, 49; 2 de marzo de 2009, 95; 9 de diciembre de 2010, 777;
23 de diciembre de 2010, 879; 11 de octubre de 2011, 663); o excepcionalmente
permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución (SS.15 de julio de
2009; 16 de noviembre de 2009, 752; 17 de junio de 2010, 370; 20 de octubre de
2010, 606; 21 de octubre de 2010, 608; 3 de noviembre de 2010, 661; 26 de
noviembre de 2010, 739), pero lo que en modo alguno parece aceptable es el mero
rechazo de la indemnización por falta de instrumento procesal idóneo para la
cuantificación. Los dos criterios han sido utilizados en Sentencias de esta
Sala según los distintos supuestos examinados, lo que revela la dificultad de
optar por un criterio unitario sin contemplar las circunstancias singulares de
cada caso. El criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscribe a
la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor
amplitud para el debate, y el criterio de remitir a la fase de ejecución supone
una mayor simplificación y, posiblemente, un menor coste -economía procesal-.
Como criterio orientador para dirimir una u otra remisión parece razonable
atender, aparte la imprescindibilidad, a la mayor o menor complejidad, y en
este sentido ya se manifestaron las Sentencias de 18 de mayo de 2009, y 11 de
octubre de 2011; aludiendo a la facilidad de determinación del importe exacto
las Sentencias de 17 de junio de 2010, 370 y 26 de junio de 2010, 739. En el
caso, la sentencia recurrida opta por el segundo criterio, y lo cierto es que
su aplicación (y singularmente del art. 715 LEC) no supone ninguna indefensión".
4.- En consecuencia,
concluíamos en las citadas sentencias que "la voluntad del legislador
expresada en esta norma - ciertamente confusa en varios aspectos - no puede ser
la de privar del derecho por la simple razón de que no se haya logrado llevar a
la convicción del tribunal la corrección de la cantidad solicitada en la
demanda. Como ya se ha dicho, el artículo 219 LEC se dirige especialmente al
modo de formular la pretensión por la parte demandante y, cuando en su apartado
3, se refiere al tribunal lo hace fundamentalmente para advertirle de que no
puede acceder a una petición de parte formulada en tal forma. No obstante se
permite, tanto a la parte como al tribunal, solicitar o decidir exclusivamente
sobre la formulación de la condena y dejar la liquidación para un proceso
posterior por requerir de operaciones más complejas, del mismo modo que la ley
no ha excluido la posibilidad de que se efectúen liquidaciones en ejecución de
sentencia como se pone de manifiesto en los artículos 712 y ss. LEC", y que
"el artículo 715 LEC permite al tribunal - en la fase de ejecución -
nombrar un perito, incluso de oficio, para que dictamine sobre la efectiva
producción de los daños y su evaluación en dinero".
En
definitiva, de la jurisprudencia reseñada resulta que lo que contiene el art.
219.2 LEC no es una prohibición, sino una limitación, pues, como dijimos en la
sentencia 690/2012, de 21 de noviembre, "permite relegar a la fase de
ejecución de sentencia la determinación exacta del importe de la condena si se
fijan con claridad y precisión las bases para su liquidación", de forma
que lo que excluye es que se difiera "sin explicitar algún motivo
razonable, a fase de ejecución de sentencia o a un pleito posterior la
liquidación de la condena" (sentencia 541/2012, de 24 de octubre).
5.- El criterio
flexible contenido en esta doctrina jurisprudencial se ha aplicado más
recientemente en las sentencias 763/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/2015,
de 10 de marzo, en supuestos relativos a la liquidación de relaciones jurídicas
complejas, en concreto, la liquidación derivada de la nulidad de un complejo
negocial celebrado en torno a un contrato de abanderamiento que se había venido
ejecutando durante un cierto tiempo, y en el que el efecto consiguiente a la
nulidad de todo el entramado contractual era no solo que quedasen sin efecto
las relaciones contractuales que lo integraban (superficie, arrendamiento de
industria y distribución en exclusiva de carburante), sino que debía
"liquidarse esta relación contractual compleja, para restablecer un
equilibrio económico entre las partes, para lo que debe tenerse en cuenta la
inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a
favor de la demandante propietaria del terreno en que se construyó la estación
de servicio", y para cuyo cálculo debían compensarse la parte de la
inversión amortizada con las cantidades abonadas por la distribuidora por el
producto suministrado por encima de los precios medios de suministro de la
zona.
Ese criterio
favorable a la liquidación de la relación negocial en ejecución de sentencia -
a realizar por los trámites previstos en los arts. 712 y ss. LEC - se adoptó a
la vista de que una de las magnitudes a tomar en consideración en la
liquidación ya estaba determinada y la otra podía serlo "sin necesidad de
trámites especialmente complejos, mediante un informe pericial, y para evitar
una interpretación rigurosa de los arts. 209.4 y 219 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil que afecte gravemente al derecho a la tutela judicial
efectiva, en línea con lo declarado en la sentencia núm. 993/2011 de 16 de
enero".
Esta
doctrina jurisprudencial se ajusta al caso litigioso en que la determinación
del importe concreto a satisfacer por la parte demandada debe realizarse sobre
las bases fijadas con precisión en la sentencia de primera instancia, y que
puede obtenerse sin excesivas dificultades mediante un informe pericial, como
lo demuestra la liquidación realizada en los trámites de ejecución provisional
que invoca la propia recurrente.
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