Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes
siguientes.
1º.- Es objeto del
recurso la acción entablada por la demandante D.ª Miriam de cumplimiento del
contrato de seguro de vida e incapacidad permanente y absoluta, concertado
entre su difunto esposo D. Raúl y la compañía de seguros demandada BBVA
Seguros, S.A., el 15 de diciembre de 2004, formalizado en póliza NUM000.
2º.- El tomador de
seguro y asegurado falleció el 31 de diciembre de 2010, como consecuencia de un
infarto de miocardio. El 17 de junio de 2009 por el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, se declaró al Sr. Raúl en
situación de incapacidad permanente absoluta.
3º.- En la demanda se
interesó la condena de la entidad aseguradora a abonar a la actora la cantidad
de 35.103,53 euros por la garantía de fallecimiento, en su condición de
beneficiaria de la póliza; o, subsidiariamente, a favor de la herencia yacente
de D. Raúl, la cantidad de 32.403,68 euros por la garantía de incapacidad
permanente absoluta, más los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha de
los respectivos siniestros y las costas procesales.
4.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia,
que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 1617/2005. En su contestación,
la demandada sostuvo una posible falta de legitimación activa de la actora
respecto a la prestación por fallecimiento en tanto en cuanto no se acreditara
la cancelación del préstamo hipotecario, así como negó concurrieran los
requisitos establecidos para que procediera la cobertura del siniestro.
Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia. El juzgado consideró
que se había acreditado que el seguro de vida se suscribió con relación al
préstamo hipotecario NUM001, siendo el beneficiario designado, en caso de
fallecimiento, el BBVA, S.A., y comoquiera que se otorgó carta de pago y
cancelación de hipoteca el 12 de junio de 2017, se proclamó la legitimación
activa de la demandante en su condición de viuda del asegurado y primera
beneficiaria del seguro.
La cobertura
por fallecimiento e incapacidad permanente absoluta fue denegada por considerar
la aseguradora que la póliza estaba cancelada, puesto que la edad actuarial del
asegurado al fallecer era de 65 años, límite temporal de los riesgos asumidos
por la compañía, y que, al momento de la contratación, no declaró en el
cuestionario de salud padecimientos anteriores que hubieran supuesto el rechazo
de la contratación.
En
definitiva, se opuso el contenido de la condición particular XV, titulada
"DELIMITACIONES Y EXCLUSIONES DEL RIESGO Y CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE
DERECHOS DEL ASEGURADO"; con un apartado 1 denominado "DELIMITACIÓN
DEL RIESGO DE FALLECIMIENTO", con un epígrafe A.- "Delimitaciones del
riesgo por fallecimiento", en el que consta:
"La
entidad establece como:
"-Límite
de edad de admisión: no podrán asegurarse los menores de 14 años ni los mayores
de 64 años.
"-Límite
de caducidad de cobertura: Al término de la anualidad en que el Asegurado
cumpla 65 años actuariales.
"El
presente seguro de vida no incluye el riesgo de suicidio del asegurado durante
el primer año de vigencia del contrato".
Se alegó por
la aseguradora que el Sr. Raúl nació el NUM002 de 1945, al tiempo de finalizar
una nueva anualidad del contrato el 15 de diciembre de 2010 contaba con 65 años
reales y actuariales y, por lo tanto, conforme a las condiciones del contrato,
en las que consta como límite de caducidad de la cobertura "al término de
la anualidad en que el asegurado cumpla 65 años actuariales",
correspondiendo dicha anualidad a la comprendida entre el 15 de diciembre de
2009 y el 15 de diciembre de 2010, al fallecer el 31 de diciembre de 2010 el
seguro estaba cancelado, sin que se llegara a girar el correspondiente recibo
para pago de la prima de la prórroga del seguro.
También, se
negó como adeudada la cobertura de incapacidad permanente absoluta, sometida al
mismo plazo de caducidad de los 65 años actuariales, mediante el argumento de
que el asegurado había faltado a la verdad en el cuestionario al que fue
sometido en aplicación del art. 10 de la LCS, ocultando la existencia de una
depresión mayor, que sufría antes de la suscripción de la póliza, y que
determinó su ulterior declaración de incapacidad permanente absoluta.
El
procedimiento de primera instancia finalizó por sentencia en que se estimó la
petición principal de la demanda. El juzgado consideró que la condición
particular XV adolecía de claridad suficiente, al ser plausible la
interpretación de la demandante relativa a que el término final de la anualidad
se extendía hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha del fallecimiento del
causante, indicando que debe prevalecer el sentido más favorable al consumidor.
Para ello,
se argumentó con base los artículos 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en
adelante LCS), 1288 del Código Civil (en adelante CC) y 80 del RDL 1/2007, de 6
de noviembre, de protección de consumidores y usuarios, sobre el carácter
oscuro de tal condición particular del seguro, reputada como limitativa,
impuesta y predispuesta por la demandada al formar parte de sus condiciones
generales de contratación, que no deben perjudicar a la parte demandante, por
lo que se consideró "el término de la anualidad en que el Asegurado cumple
65 años actuariales" como equivalente al año natural, y no al de la
vigencia del contrato. Por todo ello, la fecha del fallecimiento se produjo el
último día de vigencia de la póliza que terminaría a las 0 horas del día 1 de
enero de 2011, y no el 15 de diciembre de 2010 en que procedería una nueva
renovación anual.
Con base en
tal argumento se estimó la acción principal, sin necesidad de entrar a conocer
de la acción subsidiaria en la que se exigía el pago de la cobertura de
incapacidad permanente absoluta.
5º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la compañía aseguradora recurso de apelación, cuyo
conocimiento correspondió a la sección séptima de la Audiencia Provincial de
Valencia, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado
con base en los mismos argumentos esgrimidos en primera instancia.
6º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de casación por la compañía de seguros.
SEGUNDO.- Recurso de
casación
El recurso
se fundamentó en la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación
con el art. 3 LCS. Se citó, para fundar el interés casacional, las sentencias
853/2006, de 11 de septiembre; 1050/2007, de 17 de octubre; 234/2008, de 23 de
abril; 895/2011, de 30 de noviembre; 520/2017, de 27 de septiembre, y 234/2018,
de 23 de abril.
En síntesis,
se señala que la cláusula es delimitadora, no limitativa del riesgo. En
cualquier caso, de reputarse como limitativa, cumple las exigencias del art. 3
de la LCS, toda vez que se encuentra destacada en las condiciones particulares
de la póliza en negrita, además bajo el epígrafe, enmarcado y con mayúsculas:
"POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO
CON SU CONTENIDO", y dichas condiciones, de nueve páginas, están suscritas
con la firma autógrafa del tomador de seguro.
Se sostuvo
también que la redacción era clara, en el sentido de que caducaba la cobertura
por fallecimiento en la anualidad de vigencia del seguro en la que el asegurado
cumpliese los 65 años, entendiendo por anualidad los periodos de vigencia de la
cobertura que finalizan el 15 de diciembre de cada año, por lo que la
interpretación de la audiencia de que era factible reputarlo vigente hasta el
31 de diciembre de 2010 no se sostiene.
En contra de
lo alegado por la parte recurrida el presente recurso presenta interés
casacional; pues se indica el precepto de derecho material o sustantivo que se
considera infringido como es el art. 3 de la LCS, cita y explica las razones en
virtud de las cuales entiende que la jurisprudencia de esta Sala resulta
vulnerada, así como las consecuencias que derivan de su aplicación al caso, con
lo que se cubren las exigencias formales del art. 477.2. 3.º y 3 de la LEC.
No cabe, por
lo tanto, acoger la petición de inadmisibilidad opuesta, y procede entrar en el
conocimiento del recurso de casación interpuesto.
La
demandante recurrida defendió los argumentos de la sentencia del tribunal
provincial, así como señaló que, en caso de estimarse el recurso, debía
entrarse en el examen de la acción subsidiaria interpuesta, concerniente a la
cobertura de incapacidad permanente absoluta, que no fue abordada por los
tribunales de primera y segunda instancia, al acogerse la pretensión principal
ejercitada.
TERCERO.- Estimación
del motivo del recurso
El artículo
3 de la LCS norma que las condiciones generales y particulares se redactarán de
forma clara y precisa, así como que se destacarán de modo especial las
cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser
específicamente aceptadas por escrito.
La
jurisprudencia y la doctrina han realizado un esfuerzo conjunto para definir
cuáles son las notas características configuradoras de la esencia jurídica de
estas condiciones limitativas que, por su indiscutible transcendencia, se
encuentran revestidas de una especial protección legal, así como determinar los
criterios distintivos con respecto a las condiciones delimitadoras del riesgo,
cuya función radica en concretar los contornos de la cobertura aseguradora, y
no propiamente de restringirla o condicionarla negativamente como aquellas
otras cláusulas.
A este reto
responde la sentencia 853/2006, 11 de septiembre, del pleno de esta Sala 1.ª
del Tribunal Supremo que precisa, tras señalar que son delimitadoras las
condiciones "mediante las cuales se concreta el objeto del contrato,
fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del
seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la
aseguradora el recíproco deber de atenderla", adiciona que se deben reputar
como tales las que determinan: (i) qué riesgos constituyen el objeto del
seguro; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito
temporal o espacial.
Esta
doctrina es reiterada en otras muchas resoluciones como las sentencias 1051/2007
de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre;
598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 541/2016, de 14 de
septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre; 661/2019, de
12 de diciembre, o más recientemente 87/2021, de 17 de febrero.
El papel
que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en
restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la
indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido (SSTS
de 16 de mayo y 16 octubre de 2000; 273/2016, de 22 de abril; 520/2017, de 27
de septiembre; 590/2017, de 7 de noviembre, y 661/2019, de 12 de diciembre).
En palabras
de la sentencia 953/2006, de 9 de octubre, serían "[...] las que empeoran
la situación negocial del asegurado".
Un criterio
utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas para darles el
tratamiento de limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato;
esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con
arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" (SSTS
273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de
marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula
sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario (STS 58/2019, de 29 de
enero, 661/2019, de 12 de diciembre y 87/2021, de 17 de febrero).
Las
consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las
cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales
para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación
genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación
que se exige a las limitativas (SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20
de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de
diciembre): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos
en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser
expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para
comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS
516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de
septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15
de julio), y que además han de concurrir, no alternativamente, sino de forma
conjunta (SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de
9 de febrero y 661/2019, de 12 de diciembre).
Pues bien,
con base en dicho apoyo jurisprudencial hemos de determinar la naturaleza
jurídica de la condición particular cuestionada. Para tal cometido, partimos de
la base de que el litigioso es un contrato de seguro de vida, definido por el
art. 83 de la LCS, como aquel por el cual "[...] el asegurador se obliga,
mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos
en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta
u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia
del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente".
Conforme a
la práctica del sector es habitual, como acontece en el caso que nos ocupa, que
el seguro de riesgo de muerte se complemente con otras prestaciones como la
invalidez absoluta permanente para todo tipo de trabajo.
El riesgo de
la muerte constituye uno de los sectores más dinámicos del contrato de seguro
ante las distintas posibilidades y modalidades que brinda la cobertura de la
vida humana. En el proceso que enjuiciamos nos hallamos ante un seguro de vida
para el caso de muerte, en el que el tomador asegura su propia existencia,
constituyendo el riesgo la incertidumbre sobre la duración de la vida humana,
en tanto en cuanto constituye un evento certus an, incertus cuando (cierto
si, incierto cuando), puesto que las personas estamos sometidas a la inexorable
ley del fallecimiento bajo la incertidumbre del concreto momento en que tal
desenlace se producirá, dentro claro está de los límites temporales de la
supervivencia humana, finita por naturaleza.
No es de
extrañar entonces que la edad, el estado de la salud, los riesgos vitales a los
que está sometida la actividad a la que se dedica o practica el asegurado
constituyan pilares fundamentales a la hora de contratar esta clase de seguros,
y ello no sólo a los efectos de determinar el umbral del riesgo, sino también
como imprescindible elemento para el cálculo actuarial de la prima.
Pues bien,
el seguro para el caso de muerte admite como modalidades, barajando el
transcendental elemento de su duración, la de seguro de vida entera y la de
seguro para el caso de muerte a tiempo parcial o con carácter temporal.
La esencia
del seguro a vida entera radica en que la compañía cubre el riesgo del
fallecimiento del asegurado sin limitación temporal alguna hasta que se
produzca el fallecimiento; mientras que, cuando se pacta con carácter temporal,
se asegura el mismo riesgo de la muerte, pero dentro de unas determinadas
coordenadas temporales que con inherentes a esta tipología de coberturas.
En el caso
que nos ocupa, no ofrece duda que el contrato de seguro suscrito es un seguro
de vida temporal, como así consta en las condiciones generales y especiales de
la póliza que especifican que se trata de un seguro de tal clase (pág. 21). Es
más tampoco cuestiona tal tipología de cobertura la propia parte demandante.
Es, por
ello, que la determinación del límite temporal del seguro no es una condición
limitativa del riesgo, sino delimitadora del objeto del contrato de seguro de
vida suscrito.
No la
podemos considerar como una cláusula sorpresiva como razonamos en la sentencia
87/2021, de 17 de febrero, en la que explicamos:
"Este
motivo tampoco debe ser estimado. Como hemos señalado en la sentencia del pleno
de esta Sala 661/2019, de 12 de diciembre:
""Un
criterio distintivo utilizado para determinar el concepto de cláusula
limitativa, es referirlo con el contenido natural del contrato, esto es
"[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo
a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" (SSTS 273/2016, de
22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este
sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se
aparta de dicho contenido (STS 58/2019, de 29 de enero). En el mismo sentido,
se expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, cuando precisa que "[...]
incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el
riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado".
"Muy
gráficamente lo explica la STS 273/2016, de 22 de abril, cuando bajo el
epígrafe expectativas razonables del asegurado, señala:
""Cuando
legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas
condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba
pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la
indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas,
pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que
introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no
vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por
tanto, que no le priven de su causa [...] Precisamente cuando hay contradicción
entre las cláusulas que definen el riesgo y las que lo acotan es cuando puede
producirse una exclusión sorprendente".
"En
definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y
razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de
la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida
cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las
cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones
sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.
"Pues
bien, en este caso, no es aplicable la mentada doctrina, en tanto en cuanto es
inherente a la modalidad de seguro de vida pactado el establecimiento de un
límite temporal de cobertura, que constituye su esencia; por lo que no cabe
atribuir el calificativo de sorpresiva a una condición delimitadora ínsita en
la propia naturaleza jurídica del contrato suscrito o dicho de otra forma de su
alcance típico o usual".
En efecto,
la determinación del límite temporal de cobertura de un seguro de vida a tiempo
parcial es un elemento esencial del propio contrato, al que no podemos atribuir
la condición de cláusula limitativa del riesgo, sino definidora del objeto del
contrato.
Por otra
parte, aun en la hipótesis de considerarse la condición como limitativa, como
se sostiene por el demandante, tampoco podría estimarse la demanda, toda vez
que la condición XV figura en las condiciones particulares aportadas por la
propia demandante, bajo el epígrafe enmarcado, en negrita y con mayúsculas
"POR FAVOR, LÉASE CON ATENCIÓN Y FÍRMESE SÓLO EN CASO DE ESTAR DE ACUERDO
CON SU CONTENIDO", y, en el texto de dicha condición, también en negrita
resulta "límite de caducidad de cobertura: Al término de la anualidad en
que el Asegurado cumpla 65 años actuariales", y en las condiciones
generales y especiales consta que se trata de un seguro de vida temporal.
Las
cláusulas delimitadoras y limitativas de la póliza que figuran en las
condiciones particulares abarcan el final de un folio, otro entero y menos de
la mitad del tercero, se trata de páginas consecutivas, con lo que dicha
cláusula no se halla desperdigada u oculta entre otras heterogéneas de manera
que pueda pasar desapercibida; lejos de ello, se encuentran destacadas y
figuran avaladas con la firma del tomador del seguro.
La firma del
tomador aparece al final de las condiciones particulares en las que está
inserta la estipulación litigiosa, con lo que se cumple el requisito de la
suscripción. En la sentencia 234/2018, de 23 de abril, hemos señalado que:
"La STS
de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia
cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones
particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su
cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que
aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente
destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una
de las cláusulas limitativas".
En cualquier
caso, determinada la naturaleza de las condiciones generales de la póliza
suscrita, la extinción del seguro a los 65 años conforma una cláusula de
redacción clara, que no genera dudas interpretativas, que determinen la
aplicación de la regla contra proferentem del art. 1288 del CC
y su interpretación jurisprudencial (sentencias 248/2009, de 2 de abril;
601/2010, de 1 de octubre; 71/2019, de 5 de febrero; 373/2019, de 27 de junio,
636/2020, de 25 de noviembre y 87/2021, de 17 de febrero, entre otras), ni cabe
alcanzar una conclusión distinta fundada en una hermenéutica sistemática de la
póliza (art. 1285 CC).
El contrato
litigioso se extinguió al alcanzar el asegurado los 65 años, una vez finalizó
la anualidad prorrogada del contrato en que cumplió tal edad, momento en que la
compañía quedó liberada de la obligación de atender al siniestro, al producirse
fuera del contexto temporal pactado; de la misma manera que si, por el
contrario, ocurre dentro del mismo habría de hacerse cargo del siniestro objeto
de cobertura.
La
interpretación alternativa dada por la demandante no es de recibo, al
considerar que la expresión "al término de la anualidad en que el
Asegurado cumpla 65 años actuariales", supone su extensión hasta la
finalización del año natural, y no al de la fecha final de cada renovación
anual del contrato como es lo lógico. Aceptar la tesis de la parte demandante
supondría una suerte de renovación de un contrato cancelado por un nuevo
periodo contractual sin abono de prima, lo que carece de sentido.
En efecto,
en este caso, el asegurado cumplió los 65 años, el NUM002 de 2010, al haber
nacido el NUM002 de 1945. El contrato era anual renovable, se concertó, por
primera vez, el 15 de diciembre de 2004, por lo que vencía el 15 de diciembre
de cada anualidad. Cumplidos los 65 años por el asegurado, el 21 julio de 2010,
la cobertura se prorrogó hasta el 15 de diciembre de 2010, pero no abrió un
nuevo periodo de prórroga, desde tal fecha hasta el 15 de diciembre de 2011,
para comprender el fallecimiento del asegurado el 31 de diciembre de 2010.
La edad
actuarial es la del asegurado, que se tiene en cuenta en los seguros de vida a
la hora de calcular el riesgo, que es tomada desde el cumpleaños más cercano a
la fecha en la que la póliza empieza a tener vigencia. De esta manera, si se
contrata un seguro de vida y quedan más de 6 meses para la fecha del cumpleaños,
la edad real coincidirá con la edad actuarial, pero si quedan menos de 6 meses
para el cumpleaños la edad actuarial será un año superior a la edad real; mas,
en este caso, no ofrece duda que, antes de vencer el periodo de vigencia de la
anualidad prorrogada de la póliza, desde el 15 de diciembre de 2009 a 15 de
diciembre de 2010, el asegurado contaba con los 65 años de edad, que cumplió el
21 de julio de éste último año, por lo que nada influye la edad actuarial.
En virtud de
todo el conjunto argumental expuesto, tal motivo del recurso debe ser estimado,
y considerar cancelada la cobertura suscrita de seguro de vida temporal objeto
de contrato.
CUARTO.- Examen de la
acción subsidiaria de la exigencia de cobertura de incapacidad permanente
absoluta del asegurado
Al asumir la
instancia (art. 487.3 LEC) debemos entrar a conocer sobre la acción subsidiaria
interpuesta (sentencias 526/2020, de 14 de octubre y 58/2021, de 8 de febrero),
que quedó imprejuzgada en las instancias al acogerse la principal de la demanda,
pretensión que tampoco puede aceptarse.
Es evidente
que las aseguradoras han de conocer los riesgos antes de asumirlos. Sin
embargo, la celeridad y exigencias del tráfico jurídico son incompatibles con
el hecho de que las compañías abran, en cada caso que se demande un seguro, los
correspondientes expedientes de comprobación o estudio de los riesgos objeto de
cobertura para aceptarlos o no. Proceder de esta manera dilataría, en términos
inasumibles, la celebración de los contratos de tal clase. Se impone, entonces,
como necesaria consecuencia contar con la colaboración del asegurado que, con
honestidad y lealtad contractual, los declare y concretice en la medida en que
los conoce. Desde la perspectiva expuesta, el seguro se configura como un
contrato de uberrimae fidei, que exige la buena fe de asegurador y
asegurado, especialmente en la fase precontractual.
No es de
extrañar, en consecuencia, que adquieran especial importancia las declaraciones
del asegurado sobre sus circunstancias personales a los efectos de la asunción
de los riesgos por las compañías aseguradoras. Es obvio, que el precario estado
de salud del asegurado constituye un riesgo probabilístico, de mayor o menor
intensidad, sobre la proximidad de su fallecimiento, así como sobre la concurrencia
de un cuadro clínico susceptible de ser calificado, en su evolución o estado
actual, de incapacidad permanente. De ahí, el indiscutible interés contractual
que adquieren tales datos del asegurado y el deber de ponerlos en conocimiento
de la aseguradora.
A esta
necesidad responde el art. 10 LCS que norma, al respecto, que:
"[...]
el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de
declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta,
todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración
del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete
cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que
puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en
él".
En este
caso, no se discute que el asegurado, durante la vigencia de la póliza, fue
declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, como consecuencia de
resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de junio de
2009, que estimó la reclamación previa a la vía jurisdiccional formulada por el
Sr. Raúl, contra la resolución de 26 de marzo de 2009 de dicho instituto,
denegatoria del reconocimiento de tal clase de incapacidad. El cuadro clínico
determinante de dicha calificación radicó en "T. depresivo, Asma bronquial
asintomática y HTA".
La compañía
se opone a hacerse cargo del siniestro señalando que el demandado incumplió el
deber de contestar con lealtad al cuestionario al que fue sometido por la
compañía, con fecha 15 de diciembre de 2004, y avalado por su firma, en el que
consta:
"HA
PADECIDO O PADECE ALGUNA ENFERMEDAD: NO
"ESTA
SOMETIDO A TRATAMIENTO MÉDICO: NO
"ESTA
UD. DE BAJA MÉDICA, LABORAL POR ENFERMEDAD O ACCIDTE: NO
"TIENE
ALGUNA MINUSVALÍA: NO
"LE HAN
CONCEDIDO O ESTÁ TRAMITANDO EXPTE DE INCAPACID: NO
"ES
USTED FUMADOR: SI
"CUÁL
ES SU CONSUMO DIARIO
"CIGARRILLOS:
15
"INDIQUE
PESO: 80
"INDIQUE
TALLA: 174
"EL
ASEGURADO DECLARA QUE HA CONTESTADO CON SINCERIDAD, QUEDANDO LAS GARANTÍAS DEL
SEGURO SUJETAS, EN TODO CASO, A LO ESTABLECIDO EN LAS CONDICIONES GENERALES,
ESPECIALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA QUE SE DETALLAN EN ESTE DOCUMENTO Y
EXPRESAMENTE EN LO RELATIVO A DELIMITACIONES Y EXCLUSIONES".
No obstante,
en el informe elaborado por el Dr. Jesús Carlos, resulta con respecto al
asegurado que "el 22 de noviembre de 2006 figura en la historia clínica el
diagnóstico de "depresión mayor con sintomatología crónica grave,
siguiendo tratamiento farmacológico que se prolonga hasta la
actualidad"".
También,
resulta acreditado documentalmente como, por tal dolencia, tras 515 días de
baja laboral, en abril de 2007, se le expide alta para pasar a la situación de
incapacidad laboral permanente, con lo que la baja laboral la inició, al menos,
a finales de 2005.
En efecto,
consta baja de la Seguridad Social por incapacidad temporal con fecha 30 de
septiembre de 2005, en el que figura como diagnóstico "T depresivo de
larga evolución", lo que supone un padecimiento anterior y prolongado, que
no fue declarado al firmar el cuestionario en diciembre de 2004, pese a que lo
venía padeciendo desde varios años antes.
En el
expediente médico de 20 de febrero de 2006, se encuentra informe del
facultativo tratante del asegurado, solicitado por la inspección médica, en que
se lee: "[...] vengo atendiendo al paciente desde hace unos diez años de
un trastorno depresivo grave", con referencia de la medicación pautada.
En el
informe de revisión de grado de 6 de marzo de 2009, consta: "T depresivo
mayor tratado desde 1996 en CSM Trinitat, refaractaria al tto y tendente a la
cronicidad".
Con tal base
documental debe concluirse que, al contestar al cuestionario, el
tomador-asegurado Sr. Raúl padecía un trastorno depresivo grave con tendencia a
la cronicidad, sometido a control periódico y tratamiento médico, por lo que
faltó a la verdad cuando contestó a las dos primeras preguntas formuladas
relativas a si padecía alguna enfermedad y estaba sometido a tratamiento
médico.
No cabe
negar que fuera el asegurado quien contestara al cuestionario cuando está
avalado con su firma, y no existe prueba concluyente relativa a que fuera
cubierto por terceros y que se limitara a suscribirlo, sin prestar atención a
las respuestas que figuraban en el mismo, haciéndolas suyas.
En la
reciente sentencia 681/2023, de 8 de mayo, dijimos sobre el deber de contestar
al cuestionario del art. 10 de la LCS que:
"Sobre
su validez material, la jurisprudencia también precisa que lo determinante de
la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera
inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es
decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de
especial intensidad" (sentencia 333/2020), y en cuanto a la relevancia de
la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto (sentencia
345/2020, con cita, entre otras, de las sentencias 323/2018 de 30 de mayo, y
53/2019, de 24 de enero), que el incumplimiento del deber de declaración leal
del art. 10 LCS precisa que concurran los siguientes requisitos:
""1)
que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que
dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente
cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea
distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera
conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el
solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea
desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una
relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".
"La
referida jurisprudencia ha llevado a esta sala a distintas soluciones,
justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-
cuestionario, siendo preciso reiterar, que en función de las concretas
circunstancias concurrentes, esta sala ha apreciado la infracción del deber de
declaración del riesgo tanto en virtud del carácter no impreciso del
cuestionario -porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de
enfermedades concretas- como también, pese a su generalidad, en virtud de la
existencia de "suficientes elementos significativos que el asegurado debía
representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera
valorar el riesgo" (sentencia 542/2017, de 4 de octubre, y
posteriores)".
En la
sentencia 726/2016, se confirmó la existencia de una actuación dolosa del
asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes
sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con
medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los
cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e
invalidez suscritos.
Aunque al
asegurado no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en
particular, la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, concluyó que, teniendo el
asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo
atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su
adhesión, "[...] nada justificaba que respondiera negativamente a la
pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad
crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años
anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico".
En la
sentencia 542/2017, de 4 de octubre, se sostuvo que, si bien la pregunta de si
padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse
genérica; no obstante, por la naturaleza de los padecimientos que venía
sufriendo el asegurado, desde años antes, existían suficientes elementos
significativos para que debiera representarse como objetivamente influyentes
para que la aseguradora los debiera tener en cuenta para poder valorar el
riesgo cubierto.
También, en
las sentencias 157/2023, de 3 de febrero y 417/2023, de 27 de marzo, se viene
admitiendo, dentro de la casuística de cada caso, que lo hace propio, que el
asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la
generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que debería
representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera
valorar el riesgo.
En virtud de
las consideramos expuestas entendemos que, al menos, el tomador-asegurado
incurrió en culpa grave, al contestar negativamente a las referidas preguntas
del cuestionario (art. 10 de la LCS), sin advertir de la enfermedad que padecía,
que debió necesariamente ponerla en conocimiento de la aseguradora,
especialmente dada la gravedad de su cuadro clínico -depresión mayor- y su
cronicidad desde el año 1996, para que procediera a la correcta valoración del
riesgo; patología que, a la postre, fue la determinante de las continuas y
prolongadas bajas médicas sufridas hasta la declaración de la incapacidad
permanente absoluta por tal causa.
No cabe
tener en cuenta, como elemento decisorio del presente proceso, el alegato de
que en otra póliza se le abonó el mismo riesgo, al desconocerse las concretas
circunstancias de tal caso, ni la testifical practicada a instancia de la parte
actora desvirtúa la documental antes apreciada. Es difícil sostener que el
asegurado careciera de la patología expuesta cuando aparece refrendada en la
totalidad de los informes médicos obrantes en autos incluso de organismos
públicos. Tampoco cabe a través de la testifical desvirtuar el contenido de un
cuestionario suscrito por el asegurado y avalado con su firma que implica una
evidente presunción de validez. Tampoco se demostró cumplidamente que fuera
falsa su condición de fumador, peso y altura, que demás no constituyen datos
decisivos a los efectos resolutorios de la presente demanda para restar
credibilidad al hecho indiscutible de que firmó el cuestionario de salud de
forma contraria a la verdad al menos en las preguntas decisivas antes
reseñadas.
Por todo
ello, esta segunda reclamación tampoco puede ser acogida.
QUINTO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial
pronunciamiento sobre las costas, así como tampoco las correspondientes al
recurso de apelación (art. 398 LEC) y que proceda la devolución de los
depósitos constituidos para recurrir (apartado 8 de la disposición adicional
decimoquinta de la LOPJ).
Desestimada
la demanda se imponen las costas de primera instancia a la demandante en virtud
del principio de vencimiento objetivo (art. 394.2 LEC).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la compañía demandada contra la sentencia 309/2019,
de 17 de julio, dictada por la sección séptima de la Audiencia Provincial de
Valencia, en el rollo de apelación civil n.º 325/2019, que casamos.
2º- Estimar el recurso
de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de
septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de
Valencia, que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que desestimamos
la demanda formulada por D.ª Miriam contra la compañía de seguros BBVA Seguros,
S.A., con imposición de costas a la parte demandante.
3.º- No se hace
especial condena de las costas de los recursos de casación y apelación.
4º.- Se decreta la
devolución de los depósitos constituidos para recurrir en casación y apelación.
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