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viernes, 20 de octubre de 2023

Retraso desleal. Demanda de nulidad de clausulado multidivisa, y de las estipulaciones de gastos del préstamo hipotecario. La entidad demandada alega que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida dado que el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre del año 2.018. El TS rechaza la existencia de retraso desleal. Tomando en consideración que el demandante ya había reclamado por la cláusula multidivisa y gastos al banco en noviembre de 2018, y que en los años 2015 y 2017 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario y la nulidad por abusivas de las estipulaciones multidivisa que no superaban el control de transparencia, no se aprecia deslealtad porque en el año 2018 el prestatario decidiera ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- D. Plácido formuló en diciembre de 2018 demanda frente a Banco Santander S.A., solicitando la nulidad del clausulado multidivisa, y de las estipulaciones de gastos del préstamo hipotecario, contenidas inicialmente en la escritura de 24 de marzo de 2004, novado el catorce de noviembre de 2.008, y después cancelado en marzo de 2012.

2.- El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda, y las pretensiones ejercitadas.

4.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, apreciando la existencia de retraso desleal, estableciendo:

"...cabe concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre del año 2.018, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del derecho, lo que no hace sino determinar respecto de este punto la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la totalidad de las pretensiones de la parte actora."



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

Motivo único de casación.

1.- "Al amparo del art. 477.2 3º y 477.3 de la LEC, (interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial), infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación con la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de acciones. La sentencia recurrida vulnera dicha doctrina, al entender que existió un retraso desleal por parte de mi representado al interponer la acción de nulidad parcial del préstamo multidivisa y su novación el día 18 de diciembre de 2018, habiendo sido cancelado dicho préstamo el día 8 de marzo de 2012."

Decisión de la Sala

1.- La apreciación de la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción, concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero, con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre declaró:

"La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".

2.- En la sentencia 467/2023 de 11 de abril, examinando cuestión similar, estimando el recurso de casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal."

3.- Por otra parte, tomando en consideración que el demandante ya había reclamado por la cláusula multidivisa y gastos al banco en noviembre de 2018, y que en los años 2015 y 2017 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon el carácter abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de gastos del préstamo hipotecario y la nulidad por abusivas de las estipulaciones multidivisa que no superaban el control de transparencia, no se aprecia deslealtad porque en el año 2018 el prestatario decidiera ejercitar las acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las mismas.

4.- Por tanto, procede la estimación del recurso de casación y como la Audiencia Provincial, al haber apreciado el retraso desleal, no examinó el resto de los motivos del recurso de apelación, deben devolvérsele las actuaciones para que dicte nueva sentencia. Es decir, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el artículo 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para que la Audiencia Provincial, como órgano de segunda instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del recurso de apelación, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar el retraso desleal de la acción ejercitada en la demanda. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

TERCERO.- Costas y depósito

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.- Procédase a la devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia n.º 429/2020 de 19 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ávila en el recurso de apelación núm. 256/2020, que casamos y anulamos.

2.º- Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, una vez declarado que no existe óbice al ejercicio de la acción derivado del tiempo transcurrido entre la cancelación del préstamo y la presentación de la demanda, dicte nueva sentencia resolviendo las restantes cuestiones de hecho y de derecho objeto del recurso de apelación. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º- No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su interposición.

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