Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de octubre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9727546?index=16&searchtype=substring&]
PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- D. Plácido formuló
en diciembre de 2018 demanda frente a Banco Santander S.A., solicitando la
nulidad del clausulado multidivisa, y de las estipulaciones de gastos del
préstamo hipotecario, contenidas inicialmente en la escritura de 24 de marzo de
2004, novado el catorce de noviembre de 2.008, y después cancelado en marzo de
2012.
2.- El juzgado de
primera instancia estimó íntegramente la demanda, y las pretensiones
ejercitadas.
4.- La Audiencia
Provincial estimó el recurso de apelación de la demandada, apreciando la
existencia de retraso desleal, estableciendo:
"...cabe
concluir que existe un ejercicio desleal o tardío del derecho al ejercitar la
pretensión esgrimida cuando el préstamo fue amortizado el día ocho del mes de
marzo del año 2.012 y la demanda rectora fue presentada ante el decanato de los
juzgados de primera instancia de Ávila el día dieciocho del mes de diciembre
del año 2.018, esto es, con el transcurso de un lapso temporal más que
suficiente para fundar la deslealtad que sustenta la teoría del abuso del
derecho, lo que no hace sino determinar respecto de este punto la estimación
del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de
la totalidad de las pretensiones de la parte actora."
SEGUNDO.- Decisión del
recurso.
Motivo único
de casación.
1.- "Al amparo
del art. 477.2 3º y 477.3 de la LEC, (interés casacional por oponerse la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial), infracción del art. 7.1 del
Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en relación
con la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de acciones. La sentencia
recurrida vulnera dicha doctrina, al entender que existió un retraso desleal
por parte de mi representado al interponer la acción de nulidad parcial del
préstamo multidivisa y su novación el día 18 de diciembre de 2018, habiendo
sido cancelado dicho préstamo el día 8 de marzo de 2012."
Decisión
de la Sala
1.- La apreciación de
la doctrina del retraso desleal exige que, además del transcurso de un dilatado
plazo temporal, por más que no exceda del plazo de caducidad o de prescripción,
concurra una conducta que, objetivamente haya creado en la otra parte la
confianza en que la acción no se ejercitará y convierta en desleal el ejercicio
de la acción. Entre las más recientes, la sentencia 112/2022, de 15 de febrero,
con cita de las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de
noviembre declaró:
"La
doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la
prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya
ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere,
además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en
el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería".
2.- En la sentencia
467/2023 de 11 de abril, examinando cuestión similar, estimando el recurso de
casación, dijimos que, "el único elemento en el que la Audiencia
Provincial basa la aplicación de la doctrina del retraso desleal es el
transcurso de un lapso temporal que considera excesivo entre la cancelación del
préstamo y la interposición de la demanda. Pero falta el elemento de la
conducta del acreedor objetivamente apta para suscitar en el deudor la
confianza en que no se ejercitará la acción y que convierta en desleal el
ejercicio de la misma, puesto que tal deslealtad no puede derivarse
exclusivamente del lapso temporal pues en tal caso estaríamos creando un nuevo
plazo de caducidad o de prescripción sin apoyatura legal."
3.- Por otra parte,
tomando en consideración que el demandante ya había reclamado por la cláusula
multidivisa y gastos al banco en noviembre de 2018, y que en los años 2015 y
2017 se dictaron por este tribunal sentencias que declararon el carácter
abusivo de las cláusulas no negociadas que atribuían al consumidor el pago de
gastos del préstamo hipotecario y la nulidad por abusivas de las estipulaciones
multidivisa que no superaban el control de transparencia, no se aprecia
deslealtad porque en el año 2018 el prestatario decidiera ejercitar las
acciones destinadas a obtener la declaración de nulidad de tales cláusulas y la
restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las
mismas.
4.- Por tanto, procede
la estimación del recurso de casación y como la Audiencia Provincial, al haber
apreciado el retraso desleal, no examinó el resto de los motivos del recurso de
apelación, deben devolvérsele las actuaciones para que dicte nueva sentencia.
Es decir, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el
artículo 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida para que la Audiencia
Provincial, como órgano de segunda instancia plenamente facultado para conocer
de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del recurso de apelación,
las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar el retraso desleal de la
acción ejercitada en la demanda. En todo caso, tanto la apelación como el
eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la
Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
TERCERO.- Costas y
depósito
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación que ha sido estimado,
de conformidad con el art. 398.2 LEC.
2.- Procédase a la
devolución del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional
15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por D. Plácido contra la sentencia n.º 429/2020 de 19
de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Ávila en
el recurso de apelación núm. 256/2020, que casamos y anulamos.
2.º- Devolver las
actuaciones al referido tribunal de apelación para que, una vez declarado que
no existe óbice al ejercicio de la acción derivado del tiempo transcurrido
entre la cancelación del préstamo y la presentación de la demanda, dicte nueva
sentencia resolviendo las restantes cuestiones de hecho y de derecho objeto del
recurso de apelación. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se
interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de
tramitación preferente.
3.º- No imponer las costas
del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para
su interposición.
No hay comentarios:
Publicar un comentario