Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. D. Luis Miguel,
como presidente de la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 número
NUM000 de Ubrique y actuando, igualmente, a título personal, en beneficio de la
comunidad y como comunero, interpuso una demanda de juicio verbal en la que ejercitó
una acción de suspensión de obra nueva contra D. Simón y solicitó que se
dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el
antecedente de hecho primero de esta resolución.
En la
demanda se afirma que "El demandado ha iniciado la construcción para
adecuar su local comercial a garaje sin solicitar la oportuna autorización
previa a la comunidad de propietarios, obra que implica la eliminación la
invasión (sic) de elementos comunes del inmueble."; que "La obra que
está ejecutando el demandado suponen (sic) la apertura de un hueco en la
fachada, con rompimiento de esta, lo que implica la alteración de su
configuración, afectando a la estructura o fábrica del edificio, a la configuración
exterior de edificio y por tanto, a sus elementos comunes."; y que "
La obra litigiosa no está terminada y tampoco está amparada por un acuerdo
comunitario.".
2. El demandado se
opuso a la demanda, pero el Juzgado de Primera Instancia la estimó y le impuso
las costas.
El juzgado
dice que la obra afecta a la fachada del edificio, ya que sustituye lo que
antes eran una ventana y puerta originales por una puerta de garaje, lo que
supone la modificación o alteración de un elemento común del inmueble. Afirma
que la ejecución de la obra es indebida, ya que no ha sido autorizada por la
comunidad. Rechaza que la obra se pueda realizar sin el consentimiento de la
comunidad, tal y como sostiene el demandado, en virtud de lo establecido en el
art. 10 de los estatutos, ya que "[l]as obras de ornato, luminotecnia,
rotulación comercial y otras análogas permitidas por las ordenanzas
municipales, recogidas en el referido artículo, están referidas a obras
necesarias en el ejercicio de una actividad comercial y el demandado, con la
obra iniciada, no da un uso comercial al local de su propiedad sino un uso
privado como garaje.". Finalmente, el juzgado anota que "la obtención
de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es
útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones
administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime
del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la Ley de Propiedad
Horizontal, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento de los
copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas.".
3. El demandado
interpuso un recurso de apelación en el que impugnó la sentencia de primera
instancia por infracción de los arts. 7.9 y 17 LPH y 217 y 319 LEC, y alegó
error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del derecho. Formuló
cuatro motivos de apelación y en el tercero de ellos, que dedicó a los
requisitos de la acción de suspensión de obra nueva (según sostiene: que se
trate de una obra nueva; que no lesione o perjudique la propiedad, posesión o
un derecho real ajeno; y que la obra no se encuentre terminada), negó que
concurriera el segundo de ellos.
4. La Audiencia
Provincial desestimó el recurso del demandado, confirmó la sentencia impugnada,
y le impuso las costas de la segunda instancia.
El tribunal
de apelación, que asume y da por reproducidos los argumentos de la sentencia de
primera instancia, considera indiscutible que el demandado ha ejecutado la obra
litigiosa sin autorización de la comunidad y sin encontrarse legitimado para
ello por algún título, y, también, que dicha obra afecta a un elemento común
como es la fachada, ya que una ventana se ha transformado en una puerta de
considerables dimensiones, por lo que concluye que la sentencia impugnada no
incurre en error de hecho ni en error de derecho. La Audiencia Provincial dice,
además, que lo trascendente, más allá de la finalidad perseguida con la obra
(el cambio o no de uso del local), es la alteración de los elementos comunes
por las obras acometidas por el demandado sin el consentimiento de la
comunidad.
5. El demandado
apelante formuló un "Recurso de Aclaración" en el que solicitó el
complemento de la sentencia al considerar que la Audiencia Provincial no se
había pronunciado sobre el tercer motivo de apelación y que, además, había
incurrido en un error al considerar indiscutible que había ejecutado la obra
sin título para ello, ya que los estatutos de la comunidad le permitían
llevarla a cabo sin recabar el consentimiento de la comunidad, tal y como había
puesto de manifiesto en el recurso de apelación y planteado en primera
instancia.
6. La Audiencia
Provincial dictó auto en el que declaró no haber lugar al complemento
solicitado al considerar que en la sentencia ya se daba respuesta a lo
planteado en el recurso con continuas referencias a los preceptos que se
invocaban como infringidos.
7. El
demandado-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación y
un recurso extraordinario por infracción procesal, a los que la comunidad
demandante-apelada (ahora recurrida) se ha opuesto, solicitando su
desestimación.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO. Motivo único
del recurso. Decisión de la sala
1. En el motivo único
del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia la infracción
del art. 218 en relación con el art. 209, ambos de la LEC.
El
recurrente entiende que la sentencia de segunda instancia adolece de falta de
motivación respecto del que, en su escrito de impugnación, articuló como tercer
motivo de apelación en el que razonaba sobre la falta de uno de los requisitos
de la acción de suspensión de obra nueva.
2. El motivo, que
guarda, como a continuación veremos, íntima relación con el motivo segundo del
recurso de casación, se desestima, ya que está directamente vinculado con el
fondo del asunto y la cuestión debatida que gira sobre la procedencia de la acción
de suspensión de obra nueva ejercitada en la demanda; procedencia que, a juicio
del recurrente, no cabe apreciar por no concurrir uno de sus requisitos, y que,
contrariamente, la sentencia de segunda instancia sí aprecia por las razones
que hemos recogido con anterioridad, entre las que hay que incluir, ya que las
hace suyas, las de la sentencia de primera instancia, respecto de la que
ninguna aclaración se solicitó y que, además, no fue atacada por falta de
motivación; razones que, con independencia de su acierto jurídico, que se debe
determinar al examinar el recurso de casación, están expuestas de forma clara y
suficiente, y se pueden comprender con sencillez y controlar sin dificultad, lo
que demuestra que la sentencia está motivada y que ha cumplido la exigencia
derivada del art. 24.1 CE, así como lo declarado por esta sala sobre el deber
de motivación (sentencias 319/2023, de 28 de febrero, y 886/2022, de 13 de
diciembre, entre otras).
Recurso
de casación
TERCERO. Motivos del
recurso. Decisión de la sala
1. El recurso de
casación, que se plantea por presentar interés casacional, se funda en dos
motivos:
1.1 En el
motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 7, 9 y 17 LPH y la
conculcación de la doctrina jurisprudencial de la sala sobre la realización de
obras de alteración en la fachada del edificio por los titulares de locales
comerciales (se citan las sentencias 709/2009, de 11 de noviembre, 537/2010, de
30 de septiembre, y 65/2011, de 14 de febrero).
El
recurrente dice que la sentencia recurrida "[s]e opone a la línea
jurisprudencial del Tribunal Supremo aplicable al asunto litigioso [... ya que]
es propietario de un local comercial en régimen de propiedad horizontal y los
estatutos de la comunidad de propietarios le eximen expresamente de recabar
autorización para realizar las obras de adecuación sobre la fachada del local
comercial".
1.2 En el
motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 441 y 446 CC y la
conculcación de la doctrina jurisprudencial de la sala sobre las condiciones y
requisitos que deben darse para poder apreciar la suspensión de una obra nueva
y sobre la finalidad de dicha tutela sumaria (se citan las sentencias 68/2009,
de 9 de febrero, y 149/2022, de 28 de febrero).
El
recurrente dice, que "No se puedo (sic) olvidar que núcleo del
procedimiento principal del que trae causa este recurso fue la acción de
suspensión de obra nueva instada por la parte actora al amparo del Art.
250.1.5º de la LEC para resolver con carácter sumario la suspensión de una obra
nueva (artículo 446 CC), siendo por tanto cuestión principal resolver sobre ese
prisma y no sobre los preceptos de la LPH"; que "No obstante, la
sentencia de la Audiencia Provincial no se pronuncia sobre este extremo,
centrándose para resolver la controversia únicamente en la Ley de Propiedad
Horizontal, olvidando por completo que nos encontramos ante un procedimiento de
Suspensión de Obra nueva"; y que "[n]o se cumple el requisito haberse
acreditado (sic) que las obras efectuadas [...] generaran un perjuicio a la
comunidad de propietarios, máxime cuando [...] el artículo 10 de los estatutos
de la misma autoriza a los propietarios de los locales a efectuar obras sobre
la fachada sin recabar el consentimiento de la comunidad de propietarios
[...]".
2. El recurso de
casación se desestima por las razones que exponemos a continuación para
justificar el rechazo de sus dos motivos precedidas de nuestra doctrina sobre
la tutela sumaria de la posesión ante la obra nueva y sobre la circunstancia de
resultar especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre
coposeedores en el régimen de propiedad horizontal.
2.1 En la
sentencia 149/2022, de 28 de febrero, dijimos sobre la tutela sumaria de la
posesión lo siguiente:
"La
apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión
de una cosa, determina la necesidad de su protección jurídica, para que impere
la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los
órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al
tiempo que se proclama en el art. 441 del CC que "en ningún caso puede
adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se
oponga a ello".
"En
consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un
deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de
que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de
acciones con tal finalidad. A ellas, se refiere el art. 446 del CC cuando norma
que "[...] todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y
si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión
por los medios que las leyes establecen".
"La
protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las
acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro
Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento
de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a
usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la
posesión".
"Como
es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del
hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la
posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad
propia de los procedimientos posesorios. Se ha dicho, con razón, que en ellos
se trata de salvaguardar la "paz jurídica", con la finalidad de
impedir que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a
los órganos jurisdiccionales; mientras que el juicio declarativo ulterior se
encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma
plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido.
"La
nueva LEC 1/2000 se refiere, en su art. 250.1.5 º, dentro del marco de las
demandas a tramitar por los cauces del juicio verbal, a "[...] las que
pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre la suspensión
de una obra nueva". En dicho precepto, el Legislador no hace otra cosa que
mantener el tradicionalmente denominado interdicto de obra nueva, que regulaban
los derogados arts. 1663 y siguientes de la anterior LEC de 1881. De esta
forma, se pretende dar amparo legal a quien se considera lesionado en su
posesión, propiedad u otro derecho real, como consecuencia de la ejecución de
una obra nueva, que altera una situación fáctica consolidada, con mutación del
estado de cosas anteriormente existente, generador de un daño o perjuicio, ya producido,
pero susceptible de incrementarse si prosigue la obra, o de inmediata y más que
probable consumación que, por la urgencia de prevenirlo, exige una inmediata
actuación judicial, decretando la suspensión de la novedosa obra, hasta que se
dirima, en un procedimiento plenario posterior, la bondad de la misma; o dicho
de otra forma, su adecuación a Derecho.
"En
definitiva, por medio de estos juicios especiales, se da traducción jurídica al
principio romano reflejado en el Digesto: Melius etenim et, intacta
eorum iura servare, quam pos causam vulneratam remedium quarere, es decir,
es mejor consejo prevenir el mal, antes que, ocurrido, repararlo.
"Esta
naturaleza cautelar del procedimiento, que nos ocupa, es destacada por la
jurisprudencia de la que es expresión, por ejemplo, la sentencia 724/2007, de
18 de junio, cuando señala:
""No
puede obviarse la finalidad preferentemente cautelar y precautoria del
interdicto de obra nueva, que, como señala la Sentencia de 26 de mayo de 1995,
"persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la posesión
causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la propiedad u
otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o
reivindicación de los mismos".
"O la
sentencia 502/1995, de 27 de mayo, al disponer:
""[...]
a) La naturaleza jurídica del interdicto de obra nueva, que aunque se le asigna
una finalidad cautelar y precautoria a diferencia de los de recobrar y retener
la posesión, no tiene un carácter de juicio petitorio de propiedad, sino como
se ha declarado persigue una defensa posesoria consiguiente a un ataque a la
posesión causado por una obra nueva, aunque con ello se proteja también la
propiedad u otros derechos reales, pero no con base en una reclamación real o
reivindicación de los mismos, b) Persigue el interdicto de obra nueva mantener
un estado de hecho a favor del demandante de interdicto, no de la contraparte
que realiza la obra impugnada; trata de evitar al actor una eventual lesión
jurídica que dificulte el ejercicio ulterior del derecho de dominio en juicio
declarativo posterior, pretendiendo, a partir de reclamación de posibles daños,
la finalidad que la ley prevé de obtener la demolición de la obra".
"Nos
hallamos ante un proceso sumario, por compartir los elementos configuradores de
esta clase de juicios: cognición judicial limitada al perjuicio causado por la
obra nueva, sin que dentro de su seno quepa resolver cuestiones concernientes a
la propiedad, o pretensiones relativas al derecho de las partes sobre la
demolición de la obra o su derecho a continuarla; por ello la sentencia dictada
no produce los efectos de cosa juzgada, y deja siempre a salvo el derecho de
las partes a promover un juicio declarativo posterior para dirimir,
definitivamente, tales cuestiones controvertidas (art. 447 LEC). El propio art.
250.1. 5º LEC alude, expresamente, al carácter sumario del procedimiento.
"A los
requisitos condicionantes del éxito de la acción se refiere la sentencia
68/2009, de 9 de febrero, cuando afirma al respecto:
""Los
antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, son
acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y el que
tiene por objeto de suspensión de una obra nueva, cuyo remate procedente se
halla en la operis novi nuntiatio del Digesto. Los presupuestos de la misma son
la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del
demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del
derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo
relación de causalidad entre el primero y el segundo".".
Y en la
sentencia 16/2023, de 16 de enero, recordamos lo declarado en la 207/2012, de
11 de abril, en la que dijimos, con cita de la 723/2009, de 12 de noviembre,
que:
"Dicha
doctrina [la que reconoce la posibilidad de ejercitar las acciones posesorias
entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre
los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo] resulta especialmente aplicable
a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de
propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo
dispuesto por los artículos 445 y 446 del Código Civil, como sostiene la parte
recurrente, pues precisamente la situación de indivisión a que se refiere el
artículo 445 da lugar en el caso de los elementos comunes en régimen de
propiedad horizontal a la situación de coposesión de que se trata y, en tal
supuesto, la posesión, como hecho, puede ser reconocida en dos personalidades
distintas como la propia norma prevé; por otro lado, el artículo 446 únicamente
se refiere al derecho de todo poseedor a ser respetado en su posesión, y
precisamente tal respeto posesorio es el que reclaman los demandantes.
"[...]
No obstante, dada la posibilidad de hecho de que un coposeedor se arrogue en su
beneficio y de forma exclusiva el disfrute de la posesión sobre la cosa común,
privando de ella a los demás, resulta procedente que, en tales casos, estos
últimos puedan acudir no sólo a las acciones declarativas, sino también a las
de carácter provisional que, como las posesorias, tienden a lograr una
restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y
provisoria y sin efectos de cosa juzgada material (artículos 250.1.4º y
447.2).".
Dicha
sentencia, y también lo recordamos en la 16/2023:
"Termina
[...] reconociendo como doctrina jurisprudencial:
""[...]
con carácter general, la posibilidad de ejercicio de acciones posesorias entre
coposeedores siempre que alguno de ellos se haya irrogado con carácter
exclusivo la posesión de todo o parte del bien sin autorización de los demás
partícipes o de cualquier otro modo haya faltado a lo convenido entre ellos
sobre tal extremo".".
2.2 Es
claro, a la vista de lo anterior, que la sentencia recurrida no conculca
nuestra doctrina, sino que la aplica y respeta, puesto que lo que el caso
plantea es la ejecución de una obra nueva en una cosa común por uno de los
coposeedores que altera una situación fáctica consolidada sin contar con la
autorización de los demás con mutación del estado de cosas anteriormente
existente, ya que la obra litigiosa ha sido emprendida por el recurrente sin la
autorización de la comunidad recurrida pese a que afecta a la fachada del
edificio, que es un elemento común, y altera su configuración, dado que una
ventana se ha transformado en una puerta de considerables dimensiones.
2.3 Además,
en un proceso sumario y de cognición limitada al perjuicio causado por la obra
nueva, que deja siempre a salvo el derecho de las partes a promover un juicio
declarativo posterior para dirimir definitivamente las cuestiones
controvertidas, no cabe atribuir virtualidad a la alegación del art. 10 de los
estatutos de la comunidad, como título legitimador de la obra realizada,
apoyándose en la doctrina de la sala sobre la realización por los titulares de
locales comerciales de obras de alteración en la fachada del edificio cuando la
aplicación de dicha doctrina carece de nitidez o, aún más, cuando lo nítido es
lo contrario, esto es, que no cabe servirse de ella, que es, precisamente, lo
que ocurre en el presente caso, ya que la misma no está pensada para que el
titular de un local comercial pueda realizar una obra alterando la fachada, sin
contar con la autorización de la comunidad, con la única finalidad de
destinarlo a un uso privado como garaje, sino, como hemos dicho muy
recientemente en la sentencia 861/2023, de 5 de junio, para que la aplicación
rigurosa de las exigencias normativas de la LPH en materia de mayorías no
impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su
empresa o desarrollar su actividad. Circunstancia considerada por la sentencia
de primera instancia, y, por lo tanto, por la de apelación, que asume sus
argumentos, al declarar que las obras recogidas en el art. 10 de los estatutos
"[e]stán referidas a obras necesarias en el ejercicio de una actividad comercial
y el demandado, con la obra iniciada, no da un uso comercial al local de su
propiedad sino un uso privado como garaje.".
2.4 A todo
cuanto se suma la realidad del perjuicio para la comunidad que se produce
cuando uno de los comuneros coposeedores decide por sí mismo, sin contar con la
voluntad de los demás, y al margen por completo de lo establecido en la LPH,
alterar de forma sustancial y por propia autoridad un elemento común como es la
fachada del edificio. Lo que conlleva el menoscabo del estado posesorio y de
las facultades de aquellos (el resto de los comuneros coposeedores), a los que
no resulta legítimo imponer a la fuerza una situación posesoria nueva y no
consentida por la actuación unilateral y decisión exclusiva de uno solo de
ellos (arts. 3, 7, 14 y 17 LPH y 394, 397, 398 y 446 CC).
CUARTO. Costas y
depósito
La
desestimación de los recursos interpuestos determina que se impongan al
recurrente las costas de estos y que este pierda el depósito constituido para
recurrir (arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª,
LOPJ).
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