Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de septiembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes
siguientes:
1º.- D.ª Esperanza
formuló demanda, en la que ejercitó una acción ex contrato contra la compañía
Bansabadell Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, a los efectos de reclamar el
capital pactado en la póliza de seguro de vida e invalidez permanente y
absoluta de 23 de junio de 2011, suscrita por su marido D. Julio.
2º- La demanda se
fundamentó en que el día 4 de julio de 2011, el Sr. Julio fue atendido en la
consulta del urólogo D. Onesimo por haber orinado tres días antes unas gotas de
sangre. El día 14 de julio siguiente, tras las oportunas pruebas, se le
diagnosticó un "tumor vesical" del que fue operado de urgencia el 26
de julio de dicho año. Después de un largo proceso médico asistencial falleció
el 29 de septiembre de 2014, como consecuencia de la metástasis cerebral
expansiva del cáncer de vejiga sufrido.
3º.- La acción es
ejercitada por su viuda la Sra. Esperanza, en su condición de beneficiaria de
la precitada póliza, en reclamación del capital pactado por muerte en cuantía
de 50.000 euros.
4º.- A la demanda se
opuso la compañía de seguros. Alegó, en su defensa, que el asegurado había
actuado dolosamente al responder al cuestionario entregado por la aseguradora,
y que, en cualquier caso, conforme a las condiciones generales del contrato suscrito
se pactó una cláusula cuarta, apartado b), que literalmente transcrita
establece:
"La
prestación del asegurador, ya sea por fallecimiento o por invalidez permanente
del asegurado, cuyo motivo sea la enfermedad de cáncer estará condicionada a
que dicha enfermedad tenga su origen y sea diagnosticado una vez haya
transcurrido UN AÑO a partir de la fecha efecto del contrato indicada en el
correspondiente certificado individual de seguro. Este periodo de carencia será
también de aplicación en el caso de incrementos de capital. Por cáncer se
entenderá el tumor o neoplasia malignos de crecimiento y desarrollo
incontrolado, con invasión y destrucción de tejido normal. El cáncer debe estar
diagnosticado y confirmado como maligno por análisis histológico".
5º.- El conocimiento de
la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia,
que la tramitó por el cauce del juicio ordinario número 1734/2016. El
procedimiento finalizó por sentencia desestimatoria de la demanda.
El juzgado
descartó que el asegurado hubiera actuado dolosa o culposamente, ocultando la
existencia de una sintomatología sugestiva de un cáncer, que, desde luego,
desconocía y del que carecía de cualquier clase de antecedentes en su historial
clínico, por lo que rechazó la aplicación de lo dispuesto en los arts. 10 de la
LCS; pero entendió, no obstante, que era oponible a la demandante la cláusula
de exclusión 4 b) de las condiciones generales de la póliza.
En
definitiva, consideró que dicha condición general era de naturaleza
delimitadora, así como que fue debidamente aceptada por el tomador como resulta
de la remisión que a dicha condición se efectúa en la solicitud de seguro de 23
de junio de 2011, suscrita por el marido de la demandante, igualmente contenida
en el documento de 2 de julio de 2013, de reducción del capital por la
cobertura de fallecimiento a 50.000 euros.
6º- Contra dicha
resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante. El conocimiento
del recurso correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de
Valencia, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada en primera
instancia.
En ella, se
consideró que la condición general cuarta b) era limitativa y no delimitadora
del riesgo; pero, en cualquier caso, oponible a la beneficiaria de la póliza,
al ser válida la aceptación por remisión de la precitada cláusula aunque no se
hallaran firmadas las condiciones generales en las que se encontraba inserta en
negrilla.
7º.- En la solicitud de
seguro de 23 de junio de 2011 y en la solicitud de modificación del importe del
capital por muerte de 2 de julio de 2013, consta el texto siguiente:
"Así
mismo, declaran conocer y aceptar lo dispuesto en las mencionadas condiciones
generales del seguro, que incorporan condiciones generales predispuestas, y
especialmente las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado,
tomador o beneficiario, que figuran en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9,
10, 13 y 15, destacadas en negrita. También aceptan de forma expresa la
cláusula 16, relativa al tratamiento y comunicación de los datos de carácter
personal y prestan su consentimiento expreso para la recogida de datos.
Asimismo, declaran haber leído y conocer el derecho a manifestar la negativa al
tratamiento de sus datos personales para otras finalidades que no sean las
propias del contrato, en los términos que se establecen en la cláusula que
figura en el reverso de esta solicitud".
8º.- En las condiciones
particulares de 23 de junio de 2011, firmadas por asegurado y compañía, no aparece
ninguna remisión a cláusulas concretas, aunque sí:
"Mediante
la firma del presente documento, el tomador de seguro declara recibir junto a
estas condiciones particulares las condiciones generales y especial (si las
hubiere), que constituyen este contrato, y acepta todas sus cláusulas y, en
especial, aquellas que limiten los derechos del tomador y del asegurado".
9º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la parte demandante el recurso de casación cuya
decisión nos corresponde.
SEGUNDO.- El motivo único
del recurso de casación interpuesto
Se formula
por interés casacional e infracción del art. 3 de la LCS sobre los requisitos
exigidos para estimar válidas las cláusulas limitativas de los derechos de los
asegurados, y, concretamente, el presupuesto de validez de que sea
"especialmente aceptada por escrito".
En apoyo del
recurso se citó, como jurisprudencia vulnerada, la de la sentencia del Pleno de
esta Sala 402/2015, de 14 de julio. La sentencia de 9 de febrero de 2015,
igualmente citada, se refiere a una acción confesoria de servidumbre, por lo
que ninguna relación guarda sobre el objeto de este recurso.
La parte
recurrida se opone a la admisibilidad del recurso. No podemos aceptar sus
argumentos, toda vez que se cumplen las exigencias formales requeridas a un
escrito de interposición de un recurso de casación.
En efecto,
se fundamenta en la vulneración de un precepto de derecho material o
sustantivo, como es el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante
LCS).
Se interpone
por interés casacional (art. 477.2. 3.º y 3 LEC), y se cita la jurisprudencia
que se considera aplicable al caso, y que se reputa vulnerada por la sentencia
de la audiencia, relativa a la correcta interpretación del principio de
transparencia impuesto por el art. 3 de la LCS, con expresión de los requisitos
exigidos para que una cláusula limitativa sea susceptible de ser opuesta al
asegurado.
Es cierto
que se reseña, correctamente, una sola sentencia de esta Sala 1.ª del Tribunal
Supremo; pero, como hemos señalado, para fundar el interés casacional, es
suficiente siempre que sea de pleno, independientemente también de la
jurisprudencia contenida en la propia sentencia 402/2015.
Se explican
las razones por mor de las cuales no cumplen las solicitudes de seguro,
aportadas con la demanda y amparadas por la firma del tomador, tales exigencias
legales, sin que se encontrasen suscritas las condiciones generales en donde se
recoge el texto de la cláusula limitativa 4.ª b), apreciada como válida por el
tribunal provincial en virtud de la remisión contenida en aquellas solicitudes
a esta concreta condición si bien sin expresión de su texto.
No se
pretende, con ello, que esta Sala asuma funciones de valoración probatoria,
propias de primera y segunda instancia, vedadas en casación, sino, por el
contrario, que el tribunal realice una valoración de perfiles estrictamente
jurídicos sobre una intangible base fáctica documental, a los efectos de
determinar si se ha infringido por la audiencia el mentado precepto de la ley
de seguros en su aplicación al caso.
En modo
alguno, nos encontramos ante una argumentación por acarreo, sino que la
recurrente individualiza un concreto problema de derecho material o sustantivo,
que somete a consideración del tribunal de casación, y lo hace además con
claridad como se infiere del propio escrito de oposición al recurso del que
resulta que la parte recurrida comprendió, perfectamente, los términos de la
cuestión controvertida objeto del recurso, y ejercitó sin limitaciones ni
cortapisas su derecho de defensa.
Por todo
ello, procede entrar en el examen del recurso de casación interpuesto.
TERCERO.- Examen y
estimación del recurso
3.1 La exigencia de
transparencia contractual que impone el art. 3 de la LCS .
La
contratación en masa explica la utilización de las condiciones generales de
contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro. La
celeridad exigible en el tráfico jurídico legitima la utilización de dicha
técnica contractual, aunque suponga pagar el peaje de la restricción que implica
al principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes
proclamado por el art. 1255 del CC. El escenario descrito genera una situación
disímil, en tanto en cuanto supone que una gran compañía impone sus condiciones
contractuales a un asegurado cuyo ámbito de actuación se limita a aceptarlas o
rechazarlas. Esta asimetría convencional determina la necesidad de establecer
resortes para garantizar el justo equilibrio en los derechos y obligaciones de
las partes contratantes.
Bajo las
connotaciones expuestas resulta justificado que se imponga a las compañías de
seguros un deber de transparencia, que debe ser escrupulosamente observado, con
la intención de que los asegurados tomen constancia efectiva de cuáles son los
riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, todo
ello con la finalidad de que no se vean sorprendidos por cláusulas limitativas
o lesivas para sus intereses.
Tan
elemental exigencia de la contratación requiere de las aseguradoras un
comportamiento leal en la redacción clara y precisa de sus condiciones
contractuales particulares y generales, así como que las condiciones
calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente
destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de
los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.
Las
precitadas exigencias legales van encaminadas a garantizar que los asegurados
tengan plena constancia de las obligaciones que frente a ellos asumen las
compañías, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre
(oscuridad, ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del
seguro, de manera que se vea sorprendido, cuando pretenda exigir la cobertura
del siniestro, por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el
acceso a la prestación de la compañía.
En
definitiva, si conforme al art. 1 de la ley reguladora del contrato de seguro
50/1980, de 8 de octubre, dicho contrato es aquel por el que "el
asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se
produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de
los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital,
una renta u otras prestaciones convenidas", no ha de ofrecer duda que el
tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo
constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los
que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto que, si
la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado
ha de conocer, desde el primer momento, al suscribir el contrato, el marco en
que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la
realización del siniestro.
En este sentido,
señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo, cuya doctrina ratifican las
ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre y 263/2021, de 6 de mayo,
que:
"Cumple
el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro,
mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera
necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del
contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de
27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de
julio de 2.008, 22 de julio de 2.008-.
"De su
literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto
generales como particulares, que sea "clara y precisa".
"En
cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la
aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3
exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un
documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se
entregará copia del mismo".
"Finalmente,
si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas
de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y
que sean específicamente aceptadas por escrito".
Desde la
perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de
diciembre, precisa que:
"Es
necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de
la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de
condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la
correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los
riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia
contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es
"facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por
parte del tomador" (STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en
definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es
preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la
información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste
obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto".
De igual
forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno, invocada en el
recurso, cuando sostiene que:
"En
todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de
transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de
mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación
seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y
comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que
respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente
reflejadas y diferenciadas en la póliza".
3.2 Condiciones delimitadoras
y limitativas del riesgo, su diferenciación
Para la
individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y
fijación de la cuantía de la prima o precio del seguro, se acude a la inclusión
en las correspondientes pólizas de condiciones delimitadoras y limitativas del
riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, desde un punto de vista
estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación
práctica, no deja de presentar dificultades.
En
principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el
compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el
siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente
explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de
hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario,
desempeñan un papel distinto, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan
para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del
asegurado.
En este
sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y
ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de
12 de diciembre, señala que:
"[...]
desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación
de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de
manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos
que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la
prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas
limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la
indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el
riesgo objeto del seguro se ha producido".
Las
dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer
criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de
concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del
Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:
"[...]
mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en
caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el
asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de
atenderla".
La precitada
sentencia 853/2006 sienta una doctrina, que es recogida posteriormente en otras
muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre;
676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de
julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2
de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre, según la
cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por
finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué
riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo;
y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
El papel
que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en
restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la
indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido (SSTS
de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27
de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre).
En palabras
de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación
negocial del asegurado".
Un criterio
utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas,
es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance
típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley
o en la práctica aseguradora" (SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de
14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la
condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho
contenido ordinario (STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de
diciembre).
Las consecuencias
de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas
delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para
formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica,
sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se
exigen a las limitativas (SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de
marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre):
mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3
LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas
por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el
asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 516/2009, de 15
de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de
23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además
han de concurrir conjuntamente (SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14
de julio; 76/2017, de 9 de febrero y 661/2019, de 12 de diciembre).
3.3 La condición
litigiosa tiene la consideración jurídica de limitativa
Compartimos
con el tribunal provincial su criterio de que nos encontramos ante una cláusula
limitativa de los derechos del asegurado, que concertó con la compañía
demandada un contrato de seguro, que cubría, entre otros, el riesgo de su
fallecimiento, con un capital asegurado inicialmente de 60.000 euros,
posteriormente rebajado a 50.000 euros.
Quedaba, con
ello, perfectamente delimitado el objeto del contrato, la cobertura amparada
por la póliza: la muerte del asegurado; la cantidad objeto de prestación en el
caso de siniestro: 50.000 euros de capital; así como la fecha de efecto de las
garantías pactadas a las 0 horas del día 23 de junio de 2011 y su duración
anual renovable, sin limitaciones con respecto al ámbito espacial en que se
produjera el siniestro.
Es evidente,
por el contrario, que la cláusula 4.º b) de las condiciones generales del
seguro limita la cobertura, en tanto en cuanto no incluye el fallecimiento por
cáncer, que es una prototípica enfermedad mortal, siempre que ésta sea
diagnosticada antes de transcurrido un año a partir de la fecha efecto del
contrato, con lo que se impone un periodo de carencia, que implica una
limitación a una cobertura que, según las condiciones particulares (documento
cuarto), desencadenaba sus efectos a partir de su suscripción el 23 de junio de
2011.
La precitada
condición excluyente no es ilícita, ni lesiva, pero para que pueda operar
jurídicamente, es decir, para que pueda ser opuesta al asegurado y, en
consecuencia, para que la compañía pueda liberarse de dar cobertura al
siniestro, es necesario que concurran los requisitos impuestos por el art. 3 de
la LCS, que considera cumplidos el tribunal provincial y que cuestiona la
recurrente.
3.4 La
inobservancia de los requisitos impuestos por el art. 3 de la
LCS determina la estimación del recurso
Pues bien,
no podemos considerar que la condición general 4 d) se encuentre incorporada
debidamente al contrato con las garantías del art. 3 de la LCS, toda vez que
aquélla, inserta en el pliego de condiciones generales aportadas por la
compañía, no aparece avalada con la firma del tomador del seguro -las
condiciones generales no se encuentran suscritas-, y sin que podamos considerar
cumplido tan esencial requisito por la circunstancia de que, en unas
solicitudes de seguro y de modificación de la suma asegurada en concepto de
capital por fallecimiento, se contengan unas remisiones a unas cláusulas, que
no se encuentran transcritas, en las que figura la condición general 4, en los
términos antes reseñados.
Tampoco
aparece el contenido de la precitada cláusula limitativa en las condiciones
particulares de la póliza, que únicamente refleja una fórmula genérica y
predispuesta que contiene la leyenda de que: "Mediante la firma del
presente documento, el tomador de seguro declara recibir junto a estas
condiciones particulares las condiciones generales y especial (si las hubiere),
que constituyen este contrato, y acepta todas sus cláusulas y, en especial,
aquellas que limiten los derechos del tomador y del asegurado".
En
definitiva, no se ha aportado documento alguno en que se encuentre transcrita
dicha cláusula de exclusión de la cobertura del seguro, conteniendo la firma
del asegurado como reflejo documental de un conocimiento que no se adquiere a
través de remisiones genéricas.
En el
sentido expuesto, nos hemos manifestado en la sentencia 140/2020, de 2 de
marzo, en un caso en que existía un reenvío como el que constituye el objeto de
este proceso, redactado en los términos siguientes:
"El
Tomador del seguro/Asegurado declara haber examinado detenidamente y estar
plenamente conforme con el contenido de las presentes Condiciones Particulares,
e igualmente de las Condiciones Generales, que reconoce recibir en el acto y en
las que aparecen destacadas en negrilla las exclusiones y cláusulas limitativas
de sus derechos, firmando en señal de su plena conformidad y aceptación
explícita".
Pues bien, a
dicha fórmula le privamos de valor jurídico a los efectos de considerar
cumplidos los requisitos del art. 3 de la LCS, con el siguiente razonamiento:
"Entrando,
pues, a conocer del motivo, este debe ser estimado por las siguientes razones:
"1.ª)
La sentencia de esta Sala 402/2015, de 14 de julio, de pleno, que se pronunció
sobre una cláusula limitativa similar en un seguro de accidentes, tras
interpretar la exigencia del art. 3 LCS de que las cláusulas limitativas
aparezcan destacadas de modo esencial, interpreta la otra exigencia, es decir,
la de que sean "específicamente aceptadas por escrito", del siguiente
modo:
""Respecto
a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente
aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente
con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es
imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la
firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones
particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las
cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC
3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del
seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre
de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un
documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas
limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala
una firma para cada una de las cláusulas limitativas".
"2.ª)
De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el
presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas
limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al
tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales.
"3.ª)
Hasta tal punto es así, que incluso las dos sentencias que la aseguradora
recurrida cita en su apoyo (sentencias 520/2017, de 27 de diciembre, y 76/2017,
de 9 de febrero) vienen a abundar en esa misma doctrina, pues en ambos casos
las condiciones generales en las que figuraban las cláusulas limitativas habían
sido firmadas por el asegurado, de modo que en ningún caso bastaba solo con la
firma de la remisión contenida en las condiciones particulares".
En
definitiva, en el presente caso, las condiciones particulares no recogen
transcrita la cláusula 4 d), en la que basa la compañía demandada la exclusión
de la cobertura. Tampoco en documento aparte debidamente suscrito. Las
condiciones generales, en las que sí se encuentra recogida y destacada en negrilla,
carecen de la firma del tomador del seguro. En consecuencia, debemos concluir
que no se cumplieron las exigencias cumulativas del art. 3 de la LCS, lo que
conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto.
CUARTO.- Asunción de la
instancia
Conforme a
lo dispuesto en el art. 487.3 LEC procede casar la sentencia recurrida y, en
funciones de instancia, estimar el recurso de apelación de la demandante, con
la correlativa revocación de la sentencia apelada y, en consecuencia, estimar
íntegramente la demanda, condenando a la aseguradora demandada a pagar a la
demandante la suma de 50.000 euros, incrementada con los intereses de demora
del art. 20 LCS, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago,
calculados, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo
legal más un 50% y, a partir, de ese momento, al tipo del 20%, si aquel no
resulta superior (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre
otras, por las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 140/2020, de 2 de marzo;
419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre, 643/2020, de 27 de
noviembre, 110/2021, 2 de marzo).
En su
contestación a la demanda la compañía de seguros sostiene que su oposición se
encuentra justificada mediante la alegación del apartado 8 del art. 20 de la
LCS. No podemos admitir dicho alegato.
En efecto,
es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que
los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente
sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas
justificadas de exoneración del deber de indemnizar, todo ello con la finalidad
de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el
pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5
de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de
enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de
enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre
y 563/2021, de 26 de julio).
En
congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada
del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario
acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional
en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la
resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes
en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10
de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4
de noviembre, 47/2020, de 22 de enero, 419/2020, de 13 de julio y 563/2021, de
26 de julio, entre otras muchas).
Ahora bien,
como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante
la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar
sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego
normativo quedaría subordinado a la formalización de su oposición por parte de las
compañías de seguro, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los
siniestros y evitar la aplicación de los precitados intereses.
A los
efectos de evitar tan indeseables resultados es necesario que la
judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones
convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al
compromiso contractualmente asumido; dado que no ha de ofrecer duda que acudir
al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar,
puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de
la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica (sentencias
503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio).
En
definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de
mayo, citada por las más recientes 419/2020, de 13 de julio y 563/2021, de 26
de julio:
"[...]
solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a
la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de
incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere
el art. 20.8 LCS".
De esta
manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero;
556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de
octubre.
Pues bien,
en el presente caso, la póliza cubría la muerte del asegurado, sin que se
discutiese la realidad de la cobertura y del siniestro. El seguro se hallaba
vigente al producirse el evento objeto de cobertura. La indemnización
procedente estaba delimitada en una cantidad predeterminada en la póliza. La
compañía de seguros alega una cláusula limitativa del riesgo por ella redactada
e incorporada al contrato con desprecio a lo dispuesto en el art. 3 de la LCS,
lo que constituye una elemental obligación incumplida.
Es obvio,
por lo tanto, que de ninguna manera cabe considerar concurrente la alegada
causa justificada para evitar la imposición de los intereses moratorios del
art. 20 de la LCS, a los que debe ser condenada también la compañía en los
concretos términos antes indicados.
QUINTO.- Costas y
depósito
Conforme al
art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del
recurso de casación, ni las de la segunda instancia, dada la estimación de
ambos recursos.
De acuerdo
con el art. 394.1 LEC procede imponer las costas de la primera instancia a la
demandada, toda vez que la demanda ha sido íntegramente estimada.
Procede la
devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disposición adicional
15.ª, apartado 8 de la LOPJ).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la demandante D.ª Esperanza contra la sentencia
277/2019, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia,
en el recurso de apelación n.º 1014/2018.
2.º- Casar la sentencia
recurrida y, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, revocamos la sentencia 239/2018, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número 14 de dicha población, y condenamos a Bansabadell
Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagar a la demandante la suma de 50.000
euros, incrementada con los intereses del art. 20 LCS, desde la fecha del
siniestro y hasta su completo pago, calculados, durante los dos primeros años
siguientes al siniestro, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento,
al tipo del 20%, si aquel no resultase superior, todo ello con imposición de las
costas procesales de primera instancia a la parte demandada.
3.º- No imponer a
ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de segunda
instancia.
4.º- Se decreta la
devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación y casación.
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