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viernes, 20 de octubre de 2023

Contrato de seguro. Póliza de seguro de vida e invalidez permanente y absoluta. La exigencia de transparencia contractual que impone el art. 3 LCS. Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación. En el presente caso, la cláusula 4.º b) de las condiciones generales del seguro limita la cobertura, en tanto en cuanto no incluye el fallecimiento por cáncer, que es una prototípica enfermedad mortal, siempre que ésta sea diagnosticada antes de transcurrido un año a partir de la fecha efecto del contrato, con lo que se impone un periodo de carencia, que implica una limitación a una cobertura. La precitada condición excluyente no es ilícita, ni lesiva, pero para que pueda operar jurídicamente, es decir, para que pueda ser opuesta al asegurado y, en consecuencia, para que la compañía pueda liberarse de dar cobertura al siniestro, es necesario que concurran los requisitos impuestos por el art. 3 LCS. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de septiembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- D.ª Esperanza formuló demanda, en la que ejercitó una acción ex contrato contra la compañía Bansabadell Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, a los efectos de reclamar el capital pactado en la póliza de seguro de vida e invalidez permanente y absoluta de 23 de junio de 2011, suscrita por su marido D. Julio.

2º- La demanda se fundamentó en que el día 4 de julio de 2011, el Sr. Julio fue atendido en la consulta del urólogo D. Onesimo por haber orinado tres días antes unas gotas de sangre. El día 14 de julio siguiente, tras las oportunas pruebas, se le diagnosticó un "tumor vesical" del que fue operado de urgencia el 26 de julio de dicho año. Después de un largo proceso médico asistencial falleció el 29 de septiembre de 2014, como consecuencia de la metástasis cerebral expansiva del cáncer de vejiga sufrido.

3º.- La acción es ejercitada por su viuda la Sra. Esperanza, en su condición de beneficiaria de la precitada póliza, en reclamación del capital pactado por muerte en cuantía de 50.000 euros.

4º.- A la demanda se opuso la compañía de seguros. Alegó, en su defensa, que el asegurado había actuado dolosamente al responder al cuestionario entregado por la aseguradora, y que, en cualquier caso, conforme a las condiciones generales del contrato suscrito se pactó una cláusula cuarta, apartado b), que literalmente transcrita establece:

"La prestación del asegurador, ya sea por fallecimiento o por invalidez permanente del asegurado, cuyo motivo sea la enfermedad de cáncer estará condicionada a que dicha enfermedad tenga su origen y sea diagnosticado una vez haya transcurrido UN AÑO a partir de la fecha efecto del contrato indicada en el correspondiente certificado individual de seguro. Este periodo de carencia será también de aplicación en el caso de incrementos de capital. Por cáncer se entenderá el tumor o neoplasia malignos de crecimiento y desarrollo incontrolado, con invasión y destrucción de tejido normal. El cáncer debe estar diagnosticado y confirmado como maligno por análisis histológico".



5º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario número 1734/2016. El procedimiento finalizó por sentencia desestimatoria de la demanda.

El juzgado descartó que el asegurado hubiera actuado dolosa o culposamente, ocultando la existencia de una sintomatología sugestiva de un cáncer, que, desde luego, desconocía y del que carecía de cualquier clase de antecedentes en su historial clínico, por lo que rechazó la aplicación de lo dispuesto en los arts. 10 de la LCS; pero entendió, no obstante, que era oponible a la demandante la cláusula de exclusión 4 b) de las condiciones generales de la póliza.

En definitiva, consideró que dicha condición general era de naturaleza delimitadora, así como que fue debidamente aceptada por el tomador como resulta de la remisión que a dicha condición se efectúa en la solicitud de seguro de 23 de junio de 2011, suscrita por el marido de la demandante, igualmente contenida en el documento de 2 de julio de 2013, de reducción del capital por la cobertura de fallecimiento a 50.000 euros.

6º- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante. El conocimiento del recurso correspondió a la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada en primera instancia.

En ella, se consideró que la condición general cuarta b) era limitativa y no delimitadora del riesgo; pero, en cualquier caso, oponible a la beneficiaria de la póliza, al ser válida la aceptación por remisión de la precitada cláusula aunque no se hallaran firmadas las condiciones generales en las que se encontraba inserta en negrilla.

7º.- En la solicitud de seguro de 23 de junio de 2011 y en la solicitud de modificación del importe del capital por muerte de 2 de julio de 2013, consta el texto siguiente:

"Así mismo, declaran conocer y aceptar lo dispuesto en las mencionadas condiciones generales del seguro, que incorporan condiciones generales predispuestas, y especialmente las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado, tomador o beneficiario, que figuran en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13 y 15, destacadas en negrita. También aceptan de forma expresa la cláusula 16, relativa al tratamiento y comunicación de los datos de carácter personal y prestan su consentimiento expreso para la recogida de datos. Asimismo, declaran haber leído y conocer el derecho a manifestar la negativa al tratamiento de sus datos personales para otras finalidades que no sean las propias del contrato, en los términos que se establecen en la cláusula que figura en el reverso de esta solicitud".

8º.- En las condiciones particulares de 23 de junio de 2011, firmadas por asegurado y compañía, no aparece ninguna remisión a cláusulas concretas, aunque sí:

"Mediante la firma del presente documento, el tomador de seguro declara recibir junto a estas condiciones particulares las condiciones generales y especial (si las hubiere), que constituyen este contrato, y acepta todas sus cláusulas y, en especial, aquellas que limiten los derechos del tomador y del asegurado".

9º.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante el recurso de casación cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación interpuesto

Se formula por interés casacional e infracción del art. 3 de la LCS sobre los requisitos exigidos para estimar válidas las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, y, concretamente, el presupuesto de validez de que sea "especialmente aceptada por escrito".

En apoyo del recurso se citó, como jurisprudencia vulnerada, la de la sentencia del Pleno de esta Sala 402/2015, de 14 de julio. La sentencia de 9 de febrero de 2015, igualmente citada, se refiere a una acción confesoria de servidumbre, por lo que ninguna relación guarda sobre el objeto de este recurso.

La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso. No podemos aceptar sus argumentos, toda vez que se cumplen las exigencias formales requeridas a un escrito de interposición de un recurso de casación.

En efecto, se fundamenta en la vulneración de un precepto de derecho material o sustantivo, como es el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS).

Se interpone por interés casacional (art. 477.2. 3.º y 3 LEC), y se cita la jurisprudencia que se considera aplicable al caso, y que se reputa vulnerada por la sentencia de la audiencia, relativa a la correcta interpretación del principio de transparencia impuesto por el art. 3 de la LCS, con expresión de los requisitos exigidos para que una cláusula limitativa sea susceptible de ser opuesta al asegurado.

Es cierto que se reseña, correctamente, una sola sentencia de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo; pero, como hemos señalado, para fundar el interés casacional, es suficiente siempre que sea de pleno, independientemente también de la jurisprudencia contenida en la propia sentencia 402/2015.

Se explican las razones por mor de las cuales no cumplen las solicitudes de seguro, aportadas con la demanda y amparadas por la firma del tomador, tales exigencias legales, sin que se encontrasen suscritas las condiciones generales en donde se recoge el texto de la cláusula limitativa 4.ª b), apreciada como válida por el tribunal provincial en virtud de la remisión contenida en aquellas solicitudes a esta concreta condición si bien sin expresión de su texto.

No se pretende, con ello, que esta Sala asuma funciones de valoración probatoria, propias de primera y segunda instancia, vedadas en casación, sino, por el contrario, que el tribunal realice una valoración de perfiles estrictamente jurídicos sobre una intangible base fáctica documental, a los efectos de determinar si se ha infringido por la audiencia el mentado precepto de la ley de seguros en su aplicación al caso.

En modo alguno, nos encontramos ante una argumentación por acarreo, sino que la recurrente individualiza un concreto problema de derecho material o sustantivo, que somete a consideración del tribunal de casación, y lo hace además con claridad como se infiere del propio escrito de oposición al recurso del que resulta que la parte recurrida comprendió, perfectamente, los términos de la cuestión controvertida objeto del recurso, y ejercitó sin limitaciones ni cortapisas su derecho de defensa.

Por todo ello, procede entrar en el examen del recurso de casación interpuesto.

TERCERO.- Examen y estimación del recurso

3.1 La exigencia de transparencia contractual que impone el art. 3 de la LCS .

La contratación en masa explica la utilización de las condiciones generales de contratación cuidadosamente redactadas por parte de las compañías de seguro. La celeridad exigible en el tráfico jurídico legitima la utilización de dicha técnica contractual, aunque suponga pagar el peaje de la restricción que implica al principio de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes proclamado por el art. 1255 del CC. El escenario descrito genera una situación disímil, en tanto en cuanto supone que una gran compañía impone sus condiciones contractuales a un asegurado cuyo ámbito de actuación se limita a aceptarlas o rechazarlas. Esta asimetría convencional determina la necesidad de establecer resortes para garantizar el justo equilibrio en los derechos y obligaciones de las partes contratantes.

Bajo las connotaciones expuestas resulta justificado que se imponga a las compañías de seguros un deber de transparencia, que debe ser escrupulosamente observado, con la intención de que los asegurados tomen constancia efectiva de cuáles son los riesgos objeto de cobertura y en qué concretos términos son cubiertos, todo ello con la finalidad de que no se vean sorprendidos por cláusulas limitativas o lesivas para sus intereses.

Tan elemental exigencia de la contratación requiere de las aseguradoras un comportamiento leal en la redacción clara y precisa de sus condiciones contractuales particulares y generales, así como que las condiciones calificables como limitativas gocen de la garantía de hallarse debidamente destacadas en las pólizas, así como específicamente amparadas por las firmas de los tomadores, como manifestación de su conocimiento y aceptación.

Las precitadas exigencias legales van encaminadas a garantizar que los asegurados tengan plena constancia de las obligaciones que frente a ellos asumen las compañías, que no pueden quedar indefinidas en el limbo de la incertidumbre (oscuridad, ambigüedad de las cláusulas), o desconocidas para el tomador del seguro, de manera que se vea sorprendido, cuando pretenda exigir la cobertura del siniestro, por mor de una cláusula que le impide, cercena o limita el acceso a la prestación de la compañía.

En definitiva, si conforme al art. 1 de la ley reguladora del contrato de seguro 50/1980, de 8 de octubre, dicho contrato es aquel por el que "el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas", no ha de ofrecer duda que el tomador del seguro debe tener constancia real y efectiva, no sólo del riesgo constituido en verdadera alma y nervio del contrato, sino de los límites en los que opera la cobertura de la compañía aseguradora, en tanto en cuanto que, si la finalidad del seguro es diluir, neutralizar o anular el riesgo, el asegurado ha de conocer, desde el primer momento, al suscribir el contrato, el marco en que opera la prestación de la compañía aseguradora en el supuesto de la realización del siniestro.

En este sentido, señala la sentencia 316/2009, de 18 de mayo, cuya doctrina ratifican las ulteriores sentencias 475/2019, de 17 de septiembre y 263/2021, de 6 de mayo, que:

"Cumple el artículo 3 de la Ley 50/1.980 la función de proteger al tomador del seguro, mediante la exigencia de una serie de requisitos que el legislador considera necesarios para garantizar que, cuando dé su consentimiento a la perfección del contrato de seguro, conoce cumplidamente el contenido del mismo - sentencias de 27 de noviembre de 2.003, 17 de octubre de 2.007, 13 de mayo de 2.008, 15 de julio de 2.008, 22 de julio de 2.008-.

"De su literalidad resulta que la norma impone una redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, que sea "clara y precisa".

"En cuanto a las condiciones generales -predispuestas exclusivamente por la aseguradora para ser incorporadas a una pluralidad de contratos-, el artículo 3 exige que se incluyan "necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo".

"Finalmente, si hay en las condiciones particulares o generales "cláusulas limitativas de los derechos del asegurado", manda la referida norma que se destaquen y que sean específicamente aceptadas por escrito".

Desde la perspectiva expuesta, la sentencia del Pleno de la Sala 1ª, 661/2019, de 12 de diciembre, precisa que:

"Es necesario tener en cuenta también que los contratos de seguro forman parte de la denominada contratación seriada, mediante la utilización de la técnica de condiciones generales, que requiere prestar a los asegurados adherentes la correspondiente protección jurídica para que adquieran constancia real de los riesgos efectivamente cubiertos, por una elemental exigencia de transparencia contractual. A tal finalidad responde el art. 3 de la LCS, cual es "facilitar el conocimiento de las condiciones generales del contrato por parte del tomador" (STS 1152/2003, de 27 de noviembre). Se pretende, en definitiva, que la garantía no resulte incierta en la mente del asegurado. Es preciso, para ello, dentro de la asimetría convencional derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador, garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto".

De igual forma, se expresa la STS 402/2015, de 14 de julio, del pleno, invocada en el recurso, cuando sostiene que:

"En todo caso, y con carácter general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro, particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la póliza".

3.2 Condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo, su diferenciación

Para la individualización del riesgo, su adecuación a los intereses de las partes y fijación de la cuantía de la prima o precio del seguro, se acude a la inclusión en las correspondientes pólizas de condiciones delimitadoras y limitativas del riesgo asegurado. La distinción entre unas y otras, desde un punto de vista estrictamente teórico, aparece relativamente sencilla, pero, en su aplicación práctica, no deja de presentar dificultades.

En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan un papel distinto, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado.

En este sentido, la sentencia 541/2016, de 14 de septiembre, cuya doctrina cita y ratifican las más recientes sentencias 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre, señala que:

"[...] desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido".

Las dificultades expuestas han llevado a la jurisprudencia a intentar establecer criterios distintivos entre unas y otras cláusulas. En tal esfuerzo de concreción jurídica, es de obligada cita la STS 853/2006, 11 de septiembre, del Pleno de esta Sala, que señala que son delimitadoras las condiciones:

"[...] mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla".

La precitada sentencia 853/2006 sienta una doctrina, que es recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre; 676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2 de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.

El papel que, por el contrario, se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo, objeto del seguro, se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000, 273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de noviembre, 661/2019, de 12 de diciembre).

En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las que empeoran la situación negocial del asegurado".

Un criterio utilizado para determinar la naturaleza de ciertas cláusulas como limitativas, es referirlo al contenido natural del contrato; esto es "[...] del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora" (SSTS 273/2016, de 22 de abril, 541/2016, de 14 de septiembre y 147/2017, de 2 de marzo). En este sentido, se atribuye la condición de limitativa a la cláusula sorpresiva que se aparta de dicho contenido ordinario (STS 58/2019, de 29 de enero y 661/2019, de 12 de diciembre).

Las consecuencias de dicha diferenciación devienen fundamentales, dado que las cláusulas delimitadoras, susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, quedan sometidas al régimen de aceptación genérica, sin la necesidad de la observancia de los requisitos de incorporación que se exigen a las limitativas (SSTS 366/2001, de 17 de abril; 303/2003, de 20 de marzo; 14 de mayo 2004, en recurso 1734/1998; 1033/2005, de 30 de diciembre): mientras que éstas últimas deben cumplir los requisitos previstos en el art. 3 LCS; esto es, estar destacadas de un modo especial y ser expresamente aceptadas por escrito, formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 516/2009, de 15 de julio; 268/2011, de 20 de abril; 541/2016, de 14 de septiembre; 234/2018, de 23 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 418/2019, de 15 de julio), y que además han de concurrir conjuntamente (SSTS 676/2008, de 15 de julio; 402/2015, de 14 de julio; 76/2017, de 9 de febrero y 661/2019, de 12 de diciembre).

3.3 La condición litigiosa tiene la consideración jurídica de limitativa

Compartimos con el tribunal provincial su criterio de que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que concertó con la compañía demandada un contrato de seguro, que cubría, entre otros, el riesgo de su fallecimiento, con un capital asegurado inicialmente de 60.000 euros, posteriormente rebajado a 50.000 euros.

Quedaba, con ello, perfectamente delimitado el objeto del contrato, la cobertura amparada por la póliza: la muerte del asegurado; la cantidad objeto de prestación en el caso de siniestro: 50.000 euros de capital; así como la fecha de efecto de las garantías pactadas a las 0 horas del día 23 de junio de 2011 y su duración anual renovable, sin limitaciones con respecto al ámbito espacial en que se produjera el siniestro.

Es evidente, por el contrario, que la cláusula 4.º b) de las condiciones generales del seguro limita la cobertura, en tanto en cuanto no incluye el fallecimiento por cáncer, que es una prototípica enfermedad mortal, siempre que ésta sea diagnosticada antes de transcurrido un año a partir de la fecha efecto del contrato, con lo que se impone un periodo de carencia, que implica una limitación a una cobertura que, según las condiciones particulares (documento cuarto), desencadenaba sus efectos a partir de su suscripción el 23 de junio de 2011.

La precitada condición excluyente no es ilícita, ni lesiva, pero para que pueda operar jurídicamente, es decir, para que pueda ser opuesta al asegurado y, en consecuencia, para que la compañía pueda liberarse de dar cobertura al siniestro, es necesario que concurran los requisitos impuestos por el art. 3 de la LCS, que considera cumplidos el tribunal provincial y que cuestiona la recurrente.

3.4 La inobservancia de los requisitos impuestos por el art. 3 de la LCS determina la estimación del recurso

Pues bien, no podemos considerar que la condición general 4 d) se encuentre incorporada debidamente al contrato con las garantías del art. 3 de la LCS, toda vez que aquélla, inserta en el pliego de condiciones generales aportadas por la compañía, no aparece avalada con la firma del tomador del seguro -las condiciones generales no se encuentran suscritas-, y sin que podamos considerar cumplido tan esencial requisito por la circunstancia de que, en unas solicitudes de seguro y de modificación de la suma asegurada en concepto de capital por fallecimiento, se contengan unas remisiones a unas cláusulas, que no se encuentran transcritas, en las que figura la condición general 4, en los términos antes reseñados.

Tampoco aparece el contenido de la precitada cláusula limitativa en las condiciones particulares de la póliza, que únicamente refleja una fórmula genérica y predispuesta que contiene la leyenda de que: "Mediante la firma del presente documento, el tomador de seguro declara recibir junto a estas condiciones particulares las condiciones generales y especial (si las hubiere), que constituyen este contrato, y acepta todas sus cláusulas y, en especial, aquellas que limiten los derechos del tomador y del asegurado".

En definitiva, no se ha aportado documento alguno en que se encuentre transcrita dicha cláusula de exclusión de la cobertura del seguro, conteniendo la firma del asegurado como reflejo documental de un conocimiento que no se adquiere a través de remisiones genéricas.

En el sentido expuesto, nos hemos manifestado en la sentencia 140/2020, de 2 de marzo, en un caso en que existía un reenvío como el que constituye el objeto de este proceso, redactado en los términos siguientes:

"El Tomador del seguro/Asegurado declara haber examinado detenidamente y estar plenamente conforme con el contenido de las presentes Condiciones Particulares, e igualmente de las Condiciones Generales, que reconoce recibir en el acto y en las que aparecen destacadas en negrilla las exclusiones y cláusulas limitativas de sus derechos, firmando en señal de su plena conformidad y aceptación explícita".

Pues bien, a dicha fórmula le privamos de valor jurídico a los efectos de considerar cumplidos los requisitos del art. 3 de la LCS, con el siguiente razonamiento:

"Entrando, pues, a conocer del motivo, este debe ser estimado por las siguientes razones:

"1.ª) La sentencia de esta Sala 402/2015, de 14 de julio, de pleno, que se pronunció sobre una cláusula limitativa similar en un seguro de accidentes, tras interpretar la exigencia del art. 3 LCS de que las cláusulas limitativas aparezcan destacadas de modo esencial, interpreta la otra exigencia, es decir, la de que sean "específicamente aceptadas por escrito", del siguiente modo:

""Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser "especialmente aceptadas por escrito", es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior (STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas".

"2.ª) De esta doctrina jurisprudencial se desprende que si, como sucede en el presente caso, las condiciones particulares se remiten a las cláusulas limitativas que aparezcan en las condiciones generales que se entregan al tomador/asegurado, este deberá firmar también estas condiciones generales.

"3.ª) Hasta tal punto es así, que incluso las dos sentencias que la aseguradora recurrida cita en su apoyo (sentencias 520/2017, de 27 de diciembre, y 76/2017, de 9 de febrero) vienen a abundar en esa misma doctrina, pues en ambos casos las condiciones generales en las que figuraban las cláusulas limitativas habían sido firmadas por el asegurado, de modo que en ningún caso bastaba solo con la firma de la remisión contenida en las condiciones particulares".

En definitiva, en el presente caso, las condiciones particulares no recogen transcrita la cláusula 4 d), en la que basa la compañía demandada la exclusión de la cobertura. Tampoco en documento aparte debidamente suscrito. Las condiciones generales, en las que sí se encuentra recogida y destacada en negrilla, carecen de la firma del tomador del seguro. En consecuencia, debemos concluir que no se cumplieron las exigencias cumulativas del art. 3 de la LCS, lo que conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto.

CUARTO.- Asunción de la instancia

Conforme a lo dispuesto en el art. 487.3 LEC procede casar la sentencia recurrida y, en funciones de instancia, estimar el recurso de apelación de la demandante, con la correlativa revocación de la sentencia apelada y, en consecuencia, estimar íntegramente la demanda, condenando a la aseguradora demandada a pagar a la demandante la suma de 50.000 euros, incrementada con los intereses de demora del art. 20 LCS, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, calculados, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más un 50% y, a partir, de ese momento, al tipo del 20%, si aquel no resulta superior (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre, 643/2020, de 27 de noviembre, 110/2021, 2 de marzo).

En su contestación a la demanda la compañía de seguros sostiene que su oposición se encuentra justificada mediante la alegación del apartado 8 del art. 20 de la LCS. No podemos admitir dicho alegato.

En efecto, es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, todo ello con la finalidad de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (sentencias 743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril; 514/2016, de 21 de julio; 456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero; 26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero, 419/2020, de 13 de julio y 563/2021, de 26 de julio, entre otras muchas).

Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría subordinado a la formalización de su oposición por parte de las compañías de seguro, que tendrían en sus manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los precitados intereses.

A los efectos de evitar tan indeseables resultados es necesario que la judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al compromiso contractualmente asumido; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica (sentencias 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo, citada por las más recientes 419/2020, de 13 de julio y 563/2021, de 26 de julio:

"[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS".

De esta manera, se expresan igualmente las sentencias 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre.

Pues bien, en el presente caso, la póliza cubría la muerte del asegurado, sin que se discutiese la realidad de la cobertura y del siniestro. El seguro se hallaba vigente al producirse el evento objeto de cobertura. La indemnización procedente estaba delimitada en una cantidad predeterminada en la póliza. La compañía de seguros alega una cláusula limitativa del riesgo por ella redactada e incorporada al contrato con desprecio a lo dispuesto en el art. 3 de la LCS, lo que constituye una elemental obligación incumplida.

Es obvio, por lo tanto, que de ninguna manera cabe considerar concurrente la alegada causa justificada para evitar la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la LCS, a los que debe ser condenada también la compañía en los concretos términos antes indicados.

QUINTO.- Costas y depósito

Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, ni las de la segunda instancia, dada la estimación de ambos recursos.

De acuerdo con el art. 394.1 LEC procede imponer las costas de la primera instancia a la demandada, toda vez que la demanda ha sido íntegramente estimada.

Procede la devolución de los depósitos constituidos para recurrir (disposición adicional 15.ª, apartado 8 de la LOPJ).

FALLO:

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º- Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante D.ª Esperanza contra la sentencia 277/2019, dictada por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 1014/2018.

2.º- Casar la sentencia recurrida y, en su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocamos la sentencia 239/2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de dicha población, y condenamos a Bansabadell Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, a pagar a la demandante la suma de 50.000 euros, incrementada con los intereses del art. 20 LCS, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, calculados, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20%, si aquel no resultase superior, todo ello con imposición de las costas procesales de primera instancia a la parte demandada.

3.º- No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de segunda instancia.

4.º- Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación y casación.

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