Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de septiembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9731117?index=7&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes
siguientes.
1º.- El demandante D.
Tomás ejercitó una acción directa, en su condición de perjudicado, contra
Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A., en su condición de
aseguradora de la Fundación Puigvert de Barcelona.
2º.- La demanda se
fundamentó en que, a consecuencia de la práctica de una litotricia
extracorpórea con sedación e incumplimiento del deber de obtención del
consentimiento informado, sufrió un grave hematoma y progresiva atrofia hasta
que en diciembre de 2011 perdió la funcionalidad de su riñón izquierdo.
A
consecuencia de ello, en febrero de 2012, se solicitó el historial clínico del
demandante y, al constatarse la ausencia de la hoja de consentimiento
informado, se promovieron unas diligencias preliminares contra la Fundación
Puigvert para obtenerlo, en las que se contestó, por dicho centro, que "no
lo exhibe porque no se firmó".
En noviembre
de 2013 y octubre de 2014, se dirigieron burofaxes por parte del perjudicado a
la propia compañía y su asegurada, en los que se instaba al pronto
resarcimiento del daño. En el segundo de ellos, expresamente, se denunciaba
además el incumplimiento del deber de información en los términos siguientes:
"Como
Uds. bien conocen, con motivo de dicha prescripción errónea por parte de los
facultativos de su centro, el Sr. Tomás padece graves problemas de salud, así
como secuelas que, de haber cumplido Vdes. con la lex artis de su oficio, no se
hubieran producido. Tampoco se informó al paciente, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 4, 8 y 10 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre,
sobre derechos de información concerniente a la salud y autonomía del paciente
y documentación clínica".
3º.- Así las cosas, el
25 de abril de 2015 se interpuso la oportuna demanda cuyo conocimiento
correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 21 de Barcelona, en la que
se postuló, con carácter principal, la condena de la compañía a abonar al actor
la suma de 49.136,47 euros, por los daños y perjuicios sufridos, y,
subsidiariamente, una indemnización de 35.000 euros, por ausencia de
consentimiento informado. En ambos casos, se solicitó la aplicación de los
intereses del art. 20 de la LCS, desde el 27 de enero de 2012, data en la que
se evidenció la pérdida de la funcionalidad del riñón.
Seguido el
procedimiento, por todos sus trámites, se dictó sentencia desestimatoria de la
demanda.
4º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación. Su conocimiento
correspondió a la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona,
que revocó la dictada por el juzgado y estimó parcialmente la demanda.
En la
resolución del tribunal se descartó que existiese una mala praxis médica en la
ejecución de la litotricia, pero sí una vulneración de la lex artis,
toda vez que el demandante no había sido ilustrado sobre los riesgos típicos de
dicho tratamiento con lo que se vulneró el principio del consentimiento
informado. A consecuencia de ello, se le indemnizó con la cantidad de 24.568,23
euros; es decir, con la mitad de la suma reclamada en la demanda.
Sin embargo,
no se consideró procedente la condena al pago de los intereses del art. 20 de
la LCS, con el argumento siguiente:
"Al
basarse la condena en la falta de consentimiento informado, no procederá la
aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS. Como señala en caso idéntico
la SAP, Civil, sección 1 del 19 de noviembre de 2018 (ROJ: SAP B 11473/2018
-ECLI: ES: APB:2018:11473): "No obstante, en el caso de autos existen
razones que justifican la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, ya
que la aseguradora demandada desconocía la falta de consentimiento informado,
que ha sido el título de imputación motivo de condena"".
En
definitiva, se dictó sentencia condenatoria de la compañía aseguradora a abonar
al demandante la suma de 24.568,23 euros, más los intereses legales de dicha
cantidad desde la fecha de interpelación judicial, todo ello sin hacer especial
condena en costas.
5º.- La compañía
aseguradora no recurrió la precitada sentencia, pero sí lo hizo la parte
demandante, en tanto en cuanto se consideró acreedora a los intereses del art.
20 de la LCS a cargo de la compañía demandada.
SEGUNDO.
- El
recurso de casación
El recurso
se interpuso por interés casacional. Se alegaron como infringidos los artículos
18, 20.3, 20.6 y 20.8 de ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Se citó la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la causa justificada que
permite la liberación de la aseguradora del pago de los intereses de mora en la
liquidación del siniestro, contenida, entre otras, en las sentencias de esta
Sala 1ª 218/2010, de 9 de abril, 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de
5 de abril; 73/2017, de 8 de febrero; 36/2017, de 20 de enero y 522/2018, de 24
de septiembre.
En síntesis,
se señala que la aseguradora tenía perfecta constancia de la inexistencia del
consentimiento informado antes del ejercicio judicial de la acción. Incluso, si
se entendiera que la compañía solo conoció tal dato desde la interposición de
la demanda, lo que tajantemente se niega, la sentencia sería igualmente
errónea, pues, al menos, los intereses del art. 20 de la LCS procederían a
partir de tal data, puesto que, desde ese momento, no podía sostener la
compañía su ignorancia sobre tan esencial extremo.
No se
entiende que si la mala praxis observada -razona el recurrente- fue la omisión
en la obtención del consentimiento informado reiteradamente denunciado, la
compañía no procediera a liquidar el siniestro, y máxime cuando fue
expresamente reconocida tal circunstancia por el centro sanitario al admitir
que no podía exhibir el correspondiente documento escrito de constatación
porque no se firmó.
Se citó la
jurisprudencia de esta sala conforme a la cual el hecho de acudir a un proceso
no conforma causa justificada de demora en la liquidación diligente del daño, y
que el art. 18 de la LCS impone a las compañías las investigaciones y
peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro; lejos de
ello, la demandada se comportó con total pasividad.
Se argumenta
que la sentencia invocada por el tribunal provincial, como apoyo a la decisión
tomada, no guarda identidad de razón con el presente caso, ya que, en el
supuesto enjuiciado en dicha resolución, se habían suscrito dos documentos de
consentimiento informado y era preciso el proceso para determinar su
suficiencia. Además, de que previamente a la demanda no había sido comunicado a
la compañía de seguros la ausencia del consentimiento informado a diferencia de
lo que sucede en el proceso que nos ocupa.
Por otra
parte, se citan sentencias de esta Sala en que se condena al pago de los
intereses del art. 20 de la LCS, en supuestos en los que la imputación del daño
deriva de la omisión en la obtención del consentimiento informado (SSTS
948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril, 73/2017, de 8 de
febrero y 36/2017, de 20 de enero).
Tampoco se
considera que la compañía hubiera acreditado el desconocimiento del siniestro
con anterioridad a la reclamación del perjudicado o al ejercicio de la acción
directa, lo que debió acreditar al corresponderle la carga de la prueba (art.
20.6 LCS) y no hizo (SSTS 325/2009, de 7 de mayo, 218/2010, de 9 de abril y
522/2018, de 24 de septiembre).
En su
oposición al recurso, la compañía demandada niega que se le comunicara la
ausencia del consentimiento informado en la carta de 22 de noviembre de 2013
que transcribe, aunque sí reconoce que se le trasladó tal hecho en la
reclamación de 20 de octubre de 2014. En cualquier caso, señala que no tuvo
acceso a la documentación clínica del paciente hasta el 8 de septiembre de
2015, tras ser incorporada a los autos por la Fundación Puigvert.
Cita la
sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, en la que se establece que el devengo de
los intereses del art. 20 de la LCS no procede hasta que la administración
establece la obligación de pago.
Se señala
que la compañía de seguros actúa como aseguradora de la administración pública
y cita la jurisprudencia contencioso-administrativa que, en tales casos, no
condena al pago de los intereses de demora, al considerarse necesario que se
reconozca la responsabilidad de la administración asegurada. Alega como apoyo
la sentencia de la Sala 3.ª, de 4 de julio de 2012, en recurso 2724/2011.
En cualquier
caso, se insiste en que no tuvo conocimiento de la reclamación de la falta del
consentimiento informado hasta el 21 de octubre de 2014, y acceso al historial
clínico, por primera vez, el 8 de septiembre de 2015. Además, el tratamiento
dispensado no era invasivo, por lo que no existía obligación de la obtención
del consentimiento informado por escrito, y la testifical practicada acreditaba
que se había informado al actor.
TERCERO.- Estimación del
recurso
A los
efectos decisorios del presente proceso partimos de las consideraciones
siguientes:
1.ª- Corresponde a la
jurisdicción civil el conocimiento del presente proceso, toda vez que se trata
de una demanda de reclamación de una indemnización por el daño sufrido por un
particular en su integridad física contra una sociedad mercantil, en aplicación
de la acción directa atribuida al perjudicado por una norma de naturaleza
material o sustantiva de derecho privado como es el art. 76 de la LCS, sin
interpelación de la administración pública, ni acto administrativo que revisar.
De esta manera, se pronunció, recientemente, la Sala Especial de Conflictos de
Competencia del Tribunal Supremo, en su auto 2/2022, de 2 marzo, así como la
sentencia del Pleno de esta Sala 1.ª 321/2019, de 5 de junio, entre otras.
2.ª- El objeto de este
proceso es una acción directa, que corresponde al perjudicado frente a la
compañía de seguros del causante del daño, configurada jurídicamente como un
derecho propio del perjudicado, autónomo e independiente del que ostenta la
entidad asegurada contra la compañía de seguros, de manera tal que se proclama
que "[...] la acción directa es inmune a las excepciones que puedan
corresponder al asegurador frente al asegurado".
Lo expuesto
no significa, como es natural, que no deba concurrir el presupuesto
indeclinable de que el riesgo asegurado sea objeto de una de cobertura vigente
y que constituya el daño sufrido por el perjudicado. Es preciso, además, que
quien reclama sea titular de un interés lesionado por una acción jurídicamente
imputable a la persona física o jurídica, pública o privada, asegurada.
En
definitiva, para obtener el resarcimiento del daño sufrido, el perjudicado
cuenta con dos derechos, cada uno de ellos instrumentalizado con la
correspondiente acción, de los que surgen dos obligaciones diferentes: la del
asegurado, causante del daño, que nace del hecho ilícito, y la del asegurador,
proveniente también de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia
de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo
76 LCS (SSTS 200/2015, de 17 de abril, que cita la de 12 de noviembre de 2013,
reproducidas en la más reciente 321/2019, de 5 de junio).
La víctima
puede acumular ambas acciones y ejercitarlas conjuntamente contra el autor del
daño y su compañía aseguradora, unidos por vínculos de solidaridad; o bien,
ejercitarlas independientemente sólo contra el causante del daño o únicamente
contra la compañía de seguros.
3.ª- En casos, como el
presente, en que se opta por demandar únicamente a la compañía de seguros en
vía civil, se producen las consecuencias siguientes:
En primer
término, y como es obvio, la condena de la aseguradora dependerá de la
existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que
deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del
derecho administrativo (sentencias 579/2019, de 5 de noviembre; 473/2020, de 17
de septiembre y 501/2020, de 5 de octubre, entre otras). Proceder de esta
manera no constituye una cuestión extravagante, sino expresamente prevista en
el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales, que
se susciten en el proceso civil. Dicho precepto señala que: "[...] a los
solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos
que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo
y social".
En este
caso, se trataría de una cuestión prejudicial no devolutiva, puesto que su
conocimiento corresponde a la jurisdicción civil, y que obligará a los
tribunales de este orden jurisdiccional a constatar la previa existencia de
responsabilidad patrimonial de la administración mediante la aplicación de lo
normado en los actualmente vigentes arts. 32 a 35 de la Ley 40/2015.
Pues bien,
de la misma manera que los tribunales civiles deben apreciar la existencia de
una responsabilidad de la administración asegurada cuando se ejercite la acción
directa por vía civil solo contra la compañía de seguros, lo mismo debe hacer
la aseguradora cuando el perjudicado prescinde de la reclamación administrativa
y le exija el resarcimiento del daño directamente como consecuencia del derecho
que le corresponde al amparo del art. 76 LCS.
Por lo
tanto, al conocer la aseguradora la reclamación del demandante, para obtener el
resarcimiento del daño sufrido, dirigida directa y exclusivamente contra ella,
debió abrir expediente para determinar la existencia del siniestro y, en su
caso, proceder a su liquidación (art. 18 LCS).
Lo que no
puede es ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su
compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa,
formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la
administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea
reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado
no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de
resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración.
4.ª- Se deberá, por lo
tanto, valorar a los efectos de aplicar los intereses del art. 20 de la LCS, la
concurrencia de causa justificada para no imponerlos a la compañía aseguradora
a tenor del apartado 8 de tal precepto. Para ello, contamos con una reiterada
jurisprudencia.
En efecto,
constituye pronunciamiento de esta Sala 1.ª del Tribunal Supremo el que
sostiene que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter
marcadamente sancionador, que se traduce en la interpretación restrictiva que
merecen las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar (sentencias
743/2012, de 4 de diciembre; 206/2016, de 5 de abril, 514/2016, de 21 de julio;
456/2016, de 5 de julio; 36/2017, de 20 de enero; 73/2017, de 8 de febrero;
26/2018, de 18 de enero; 56/2019, de 25 de enero; 556/2019, de 22 de octubre;
419/2020, de 13 de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 96/2021, de 23 de
febrero).
En este
esfuerzo delimitador, con respecto al juego normativo del art. 20 de la LCS,
hemos señalado que la simple pendencia de un proceso no puede constituir, por
sí solo, causa justificada para obviar la imposición de los intereses
moratorios; pues entonces las compañías de seguros no liquidarían los
siniestros y esperarían a que se promovieran acciones judiciales contra ellas,
lo que conduciría a la frustración de la finalidad perseguida por el art. 20 de
la LCS, que se convertiría en papel mojado en contra de la voluntad del
legislador.
Por lo
tanto, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa
de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin aplicación
al art. 20 de la LCS, dado que su juego normativo quedaría de esta manera
subordinado a la oposición de las compañías de seguros, que tendrían en sus
manos demorar las liquidaciones de los siniestros y evitar la aplicación de los
precitados intereses.
A los
efectos de impedir tan indeseables consecuencias es necesario que la
judicialización, excluyente de la mora, se encuentre fundada en razones
convincentes que avalen la reticencia de la compañía a hacer honor al
compromiso contractualmente asumido, puesto que no ha de ofrecer duda que la
sola circunstancia de la promoción de un proceso no permite presumir la
racionalidad de la oposición a indemnizar, toda vez que no concurre un enlace
preciso y directo conforme a las directrices de la lógica entre ambos
comportamientos con trascendencia jurídica (sentencias 503/2020, de 5 de
octubre y 563/2021, de 26 de julio).
En
consonancia se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art.
20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al
proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno
al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución
judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a
la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de
octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de
noviembre, 47/2020, de 22 de enero, 116/2020, de 19 de febrero, 419/2020, de 13
de julio, 503/2020, de 5 de octubre y 563/2021, de 26 de julio, entre otras
muchas).
Tampoco es
causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora en el
importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles
desde luego no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere
debida.
En este
sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo, que:
"La
demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la
demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia
para evitar la aplicación de los mentados intereses (sentencias 328/2012, de 17
de mayo, 641/2015, de 12 de noviembre; 317/2018, de 30 de mayo; 47/2020, de 22
de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".
5.ª- Pues bien, en este
caso, la realidad del siniestro es indiscutible. De la propia documentación
clínica consta la pérdida de la funcionalidad del riñón izquierdo del
demandante tras la litotricia practicada.
La vigencia
del seguro y el objeto de cobertura evidentemente obvios, tampoco discutidos.
La necesidad
de la obtención del consentimiento informado es difícilmente rebatible, así
como que no existía en la documentación clínica su constatación por escrito. La
sentencia da por acreditado que dicho consentimiento no se obtuvo, lo que
conforma un pronunciamiento judicial, no cuestionado por la aseguradora, que no
recurre la sentencia.
La
jurisprudencia ha proclamado que el consentimiento informado es presupuesto y
elemento integrante de la lex artis ad hoc (SSTS 948/2011, de
16 de enero de 2012, 206/2016, de 5 de abril, 227/2016, de 8 de abril,
838/2021, de 30 de noviembre y 680/2023, de 8 de mayo, STEDH de 8 de marzo de
2022, R.J. contra España, y STC 37/2011, de 28 de marzo, entre otras muchas).
Por
consiguiente, el advenimiento de un riesgo típico no informado constituye
fuente de responsabilidad civil, lo que sin duda le consta a una entidad
especializada en la responsabilidad civil médica como es la compañía Zurich.
Es evidente
que antes de la presentación de la demanda se formularon reclamaciones
extrajudiciales directamente dirigidas contra la compañía aseguradora, la cual
tampoco demostró que el centro médico asegurado no le hubiera comunicado el
siniestro, proceder que constituye una elemental obligación que conforma pauta
normal de la actuación de los asegurados, máxime cuando se trata de un centro
médico especializado integrado en el sistema de la sanidad pública.
Por lo
tanto, lo excepcional o anormal -la no comunicación del siniestro reclamado-
requiere su demostración por la parte que así lo sostenga, como sucede en este
caso con la compañía demandada.
El art. 20.6
de la LCS centró la atención de la sala, buena muestra de ello la encontramos
en la sentencia 556/2019, de 22 de octubre, en la que hemos señalado:
"En
cuanto al día inicial del cómputo, según el art. 20.6.º LCS, 6.º "será
término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro", y
la jurisprudencia de esta sala (por ejemplo, sentencia 522/2018, de 24 de
septiembre) ha declarado que esa regla general tiene dos excepciones: la
primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario,
implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del
plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de
la comunicación (artículo 20.6.ª II LCS) y no la fecha del siniestro; y la
segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que
excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del
ejercicio de la acción directa (art. 20. 6.ª III LCS) cuando el asegurador
pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación
o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos".
No cabe
aplicar la regla excepcional contemplada en el segundo inciso de tal precepto,
pues la compañía no ha justificado -carga de la prueba que le corresponde por
atribución legal (art. 217.6 LEC)- que desconociera la realidad del siniestro
antes de la primera reclamación dirigida contra ella en noviembre de 2013,
cuando constan anteriores actuaciones encaminadas a la reparación del daño
contra la asegurada, que lógicamente se debieron poner en conocimiento de la
compañía demandada, siendo excepcional no hacerlo. Fácil hubiera sido requerir
a la asegurada para que precisara la fecha en que comunicó el siniestro a la
compañía demandada; pues la indeterminación de tal dato perjudica lógicamente a
la compañía, lo que demuestra la inconsistencia de su argumento.
La STS
579/2019, de 5 de noviembre, invocada por la compañía demandada, en modo
alguno, guarda identidad de razón con el presente proceso. En el caso
enjuiciado en dicha resolución, la parte demandante había promovido reclamación
administrativa de declaración de responsabilidad patrimonial contra la
administración sanitaria. Reconocida ésta y cuantificado su importe promovió la
acción directa ante los tribunales de lo civil contra la aseguradora. La pretensión
ejercitada implicaba revisar un acto administrativo firme para obtener, de esta
forma. una indemnización mayor que la fijada en vía administrativa. La
precitada sentencia, ratificando el pronunciamiento de la audiencia, declaró
improcedente un pronunciamiento de tal clase, bajo el argumento de que
"sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para
impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos
indemnizatorios". Al haber acudido a la vía administrativa se consideró,
ante la singularidad del supuesto, que una prudente compañía no resarciese al
daño hasta que se pronunciaría la Administración, y se añade además que
"hasta tal punto es así, a efectos de causa justificada, que existe un
cambio sustancial, no ya de cuantía, sino de conceptos a valorar, entre lo
decidido por la resolución administrativa no impugnada y lo reclamado en la
demanda de este litigio".
La expuesta
fue la ratio decidendi (razón de decidir) determinante de que
se entendiese que concurría causa justificada para no imponer los intereses de
demora desde la fecha del siniestro. Ahora bien, en el caso que ahora nos
ocupa, no hubo reclamación administrativa previa, ni el perjudicado estaba
obligado a promoverla, sino que ejercitó la acción directa contra la sociedad
anónima demandada.
La pasividad
en la liquidación del siniestro es evidente, ni tan siquiera consta lo
intentase la aseguradora tras la presentación de la demanda y consiguiente
tramitación del proceso.
Procede, en
consecuencia, estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante a
tenor del conjunto argumental antes expuesto, dada la falta de diligencia de la
compañía en la puntual y exigible liquidación del siniestro, lo que conforma el
presupuesto de su mora causante de la tardía reparación del daño sufrido por el
perjudicado, que se vio forzado a acudir a un dilatado proceso judicial, ante
la pasividad de la compañía que, con su comportamiento omisivo, se hizo
acreedora a la condena de los intereses legales del art. 20 LCS, entidad que no
puede obligar al demandante a acudir a la vía administrativa previa para que la
administración reconozca su responsabilidad o esperar el pronunciamiento firme
de la sentencia civil, lo que dejaría a dicho precepto sin juego normativo.
CUARTO.- Asunción de la
instancia
En
aplicación de lo establecido en el art. 487.3 LEC procede casar la sentencia
recurrida y, en funciones de instancia, estimar en parte el recurso de
apelación del demandante, en el sentido de incorporar al fallo de la sentencia
dictada por la audiencia la obligación de la compañía de seguros de abonar los
intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha solicitada en demanda 27 de
enero de 2012 y hasta su completo pago, calculados durante los dos primeros
años al tipo legal más un 50%, y, a partir de ese momento, al tipo del 20% (sentencia
de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias
562/2018, de 10 de octubre, 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio,
503/2020, de 5 de octubre, 643/2020, de 27 de noviembre, 110/2021, 2 de marzo).
QUINTO.- Costas y
depósito
Conforme al
art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del
recurso de casación ni las de la segunda instancia, dada la estimación de ambos
recursos.
Según el
art. 394.1 LEC, tampoco procede imponer las costas de la primera instancia,
toda vez que la demanda ha sido parcialmente estimada.
Procede la
devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación y casación (disposición
adicional 15.ª, apartado 8 de la LOPJ).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por el demandante D. Tomás contra la sentencia
262/2019, dictada por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en el recurso de apelación n.º 996/2016.
2.º- Casar la sentencia
recurrida y revocarla en el único sentido de incorporar al fallo la condena de
la compañía Zurich a abonar al demandante los intereses de demora del art. 20
de la LCS, desde el 27 de enero de 2012 hasta su completo pago, calculados,
durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento,
al tipo del 20%, si aquel no resultase superior, todo ello sin hacer especial
imposición de las costas procesales de primera instancia.
3.º- No imponer a
ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda
instancia.
4.º- Se decreta la
devolución de los depósitos constituidos para recurrir en apelación y casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario