Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de septiembre de 2023 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos resolutorios del presente recurso de casación hemos de partir de los
antecedentes siguientes:
1.1 La pretensión
ejercitada en la demanda y la oposición de las codemandadas
Las
entidades actoras Mapfre Global Risks y Red Eléctrica de España, S.A.
interpusieron demanda contra Ferrovial Agromán, S.A., Azvi, S.A., y la compañía
aseguradora de esta última Caser Seguros, S.A., con el fin de que se les
condenase al abono del importe de la reparación de los daños ocasionados, el 3
de septiembre de 2010, en una de las fases de la línea trifásica soterrada,
propiedad de Red Eléctrica, perforada por un diente de una pala excavadora, en
el tramo que estaba llevando a cabo la UTE Chamartín T4, constituida por las
mercantiles demandadas, de conexión del ferrocarril desde la estación de
Chamartín a la T4.
Las
demandadas Caser y Ferrovial opusieron, entre otras, la excepción de
prescripción de la acción ejercitada; mientras que Azvi, S.A., fue declarada en
rebeldía en primera instancia.
1.2 El proceso de
primera instancia
Seguido el
proceso, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid, por lo cauces
del juicio ordinario 118/2017, finalizó el procedimiento por sentencia
desestimatoria de la demanda al acogerse la excepción de prescripción opuesta.
En tal
sentido se razonó que, al ejercitarse una acción civil de responsabilidad
extracontractual al amparo del art. 1902 CC, estaba sujeta al plazo de un año
establecido en el art. 1968.2 de dicho texto legal. El día inicial del plazo
prescriptivo coincide con la fecha del siniestro, esto es el 3 de septiembre de
2010, y comoquiera que la demanda se presentó el día 1 de febrero de 2017, la
acción se hallaba prescrita. El documento n.º 7 de los aportados por la actora
consistente en un acuse de recibo de un burofax enviado a la UTE Chamartín T4,
el día 29 de noviembre de 2010, y posterior de 8 de noviembre de 2011
(documento n.º 8), no podían interrumpir la prescripción como reclamación
extrajudicial, dado que el primero de ellos no contiene el texto de lo enviado
a la parte demandada.
1.3 La sentencia de
segunda instancia
Contra dicha
sentencia se interpuso por las demandantes recurso de apelación. Su
conocimiento correspondió a la sección novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
El tribunal
partió de la base de que la cuestión de si ha prescrito la acción debe
examinarse distinguiendo las reclamaciones a la UTE Chamartín T4 de las
dirigidas a la aseguradora Caser. La razón para ello es la consideración de que
nos encontramos ante un caso de solidaridad impropia en función de la cual la
interrupción de la prescripción frente a las sociedades integrantes de la UTE
no interrumpe la prescripción frente a la aseguradora, y las reclamaciones
dirigidas a la compañía Caser no interrumpen, tampoco, la prescripción de la
acción contra las integrantes de la UTE (Ferrovial Agromán, S.A., y Azvi,
S.A.), como así resulta, se razonó, de la interpretación jurisprudencial de los
artículos 1973 y 1974 del Código civil y de la doctrina de la STS 709/2016, de
25 de noviembre. Y tras transcribir la fundamentación de tal resolución añade:
"1) En
relación con Ferrovial Agromán, SA y Azvi, SA, las únicas reclamaciones
extrajudiciales que les dirigió la parte actora son las que constan en los
documentos 7, 8 y 9 de la demanda. Son burofaxes dirigidos a la UTE Chamartín
T4 en fechas respectivas 29/11/2010, 8/11/2011 y 5/11/2012. Aunque se admitiera
el efecto interruptivo de la prescripción de tales burofaxes, es claro que
desde el último de ellos hasta la presentación de la demanda el 1 de febrero de
2017 han transcurrido más de cuatro años, luego la acción está prescrita (artículo
1968.2º del Código civil).
"2)
Respecto de la aseguradora Caser, las reclamaciones extrajudiciales que alega
la parte actora son los correos intercambiados entre empleados de Mapfre y
empleados de Caser que se aportaron como documento 10 de la demanda (con
diversos apartados), que abarcan desde el 23 de octubre de 2013 (folio 136) al
3 de febrero de 2016 (folio 144). Desde que ocurrió el siniestro el 3 de
septiembre de 2010 hasta esa primera reclamación a Caser el 23 de octubre de
2013 ha transcurrido igualmente plazo muy superior al año, luego esta acción
también está prescrita, conforme al mismo artículo 1968.2º del Código
civil".
1.4 Recurso de
casación
Contra dicha
sentencia las demandantes interpusieron el recurso de casación cuya decisión
nos corresponde, en el que cuestionan la prescripción de la acción apreciada
por la resolución del tribunal provincial.
SEGUNDO.- El motivo del
recurso de casación
El motivo de
casación se fundamenta en la inexistencia de prescripción de la acción, se cita
como infringido el art. 1974 CC, y como doctrina jurisprudencial vulnerada la
de las sentencias 865/2008, de 1 de octubre y 161/2019, de 14 de marzo.
El recurso
no hace supuesto de la cuestión, pues, en su fundamento de derecho tercero en
su apartado 1), la Audiencia señala que "son burofaxes dirigidos a la UTE
Chamartín T4, en fechas respectivas 29/11/2010, 8/11/2011 y 5/11/2012" y
añade "aunque se admitiera el efecto interruptivo de tales
burofaxes", por lo tanto, no lo niega, "es claro que desde este
último de ellos hasta la presentación de la demanda el 1 de febrero de 2017 han
transcurrido más de cuatro años, luego la acción está prescrita"
En
definitiva, el recurso plantea a esta sala un problema de derecho material o
sustantivo, cita el precepto que se considera infringido, así como una
jurisprudencia sobre la solidaridad en las reclamaciones de responsabilidad
civil extracontractual y los efectos que desencadenan las reclamaciones
extrajudiciales formuladas al asegurado con respecto a su compañía aseguradora.
Este
tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de
inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de esta Sala 1ª de 6 de noviembre
de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las
sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 292/2017,
de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de
septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022,
de 4 de abril, o 1032/2022, de 23 de diciembre, entre otras muchas. Según tal
doctrina:
"[...]
puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen
de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas
jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el
interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la
consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación
rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los
recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela
efectiva jurídica de la sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con
cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de
marzo)".
No concurren
pues los motivos de inadmisión alegados.
TERCERO.- Estimación del
recurso
El recurso
debe ser estimado, toda vez que la sentencia del tribunal provincial hace una
interpretación de la solidaridad y de los vínculos existentes entre la compañía
de seguros demandada y el asegurado causante del daño, que no coincide con la
jurisprudencia de esta Sala en tanto en cuanto considera que la interrupción de
la prescripción llevada a efecto contra Azvi S.A., como integrante de la UTE
Chamartín T4, no produce efectos con respecto a su compañía aseguradora Caser.
En efecto,
para la decisión del recurso es necesario distinguir sendos planos. El primero
de ellos, es el que deriva de la existencia de un contrato de seguro, conforme
al cual la interrupción de la prescripción mediante reclamación extrajudicial
contra el asegurado afecta directamente a la aseguradora, puesto que ésta debe
hacer honor al compromiso adquirido con su cliente de garantizarle la
indemnidad patrimonial por mor de los daños causados a terceros dentro de los
límites del contrato suscrito (arts. 73 y 76 LCS). El otro nace de las
reclamaciones extrajudiciales practicadas, exclusivamente, contra la compañía
de seguros, y su efecto de interrupción de la prescripción de la acción que
compete a la víctima frente a los causantes del siniestro.
Con respecto
a este segundo plano de la cuestión controvertida, hemos señalado en la
sentencia de pleno 332/2022, de 27 de abril, que las reclamaciones
extrajudiciales dirigidas únicamente contra la compañía de seguros no producían
los efectos de interrumpir la prescripción de la acción contra el asegurado
dada la opción elegida por el perjudicado. Y así en la precitada resolución señalamos
que:
"En la
sentencia del pleno de esta sala 503/2017, de 15 de septiembre, dijimos que no
podía producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la
reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a su aseguradora.
"Y en la
sentencia, también de pleno, 321/2019, de 5 de junio, realizamos, recordando
los hitos más relevantes de la doctrina jurisprudencial sobre la acción
directa, entre otras, las siguientes declaraciones: (i) que es una acción
autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al
asegurado; (ii) que implica un derecho propio, sustantivo y procesal, del
perjudicado frente al asegurador; (iii) y que este derecho del tercero a exigir
del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene
dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño, lo
que significa que el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en
el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del daño
(que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y
la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que
presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen
especial del artículo 76 LCS).
"Tratándose
de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que
las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con
efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es
directa, deban producir los mismos efectos interruptivos también frente al
asegurado".
En
consecuencia, es correcta la sentencia de la audiencia provincial cuando
considera prescrita la acción contra Ferrovial Agroman, máxime cuando entre
esta entidad y la compañía de seguros Caser no existen vínculos contractuales
de clase alguna, por lo que las reclamaciones dirigidas a la aseguradora no
pueden afectar a dicha codemandada, como tampoco interrumpen la prescripción de
la acción contra Azvi, S.A., en virtud de la doctrina jurisprudencial antes
citada. En consecuencia, la acción se encuentra prescrita en relación con ambas
demandadas.
Por el
contrario, debemos dar la razón a las recurrentes en lo que concierne a la
acción directa entablada contra Caser, S.A., puesto que los burofaxes dirigidos
a la UTE, en la que se encontraba integrada Azvi, asegurada en dicha compañía,
sí interrumpen la prescripción con respecto a Caser, S.A., como así lo
declaramos en las sentencias 865/2008, de 1 de octubre y 161/2019, de 14 de
marzo, citadas en el recurso de casación, así como, posteriormente, en las
sentencias 171/2021, de 26 de marzo, 129/2022, de 11 de febrero y 294/2022, de
6 de abril.
Y así, en
esta última sentencia, dijimos que:
"1.-
Tradicionalmente, la jurisprudencia consideraba que la reclamación hecha a un
deudor solidario interrumpía la prescripción respecto a todos, sin necesidad de
que hubiera existido un requerimiento específico a cada deudor solidario, pues
se entendía que la obligación es solidaria desde que existe, desde que se
produce el daño, siendo la sentencia declarativa y no constitutiva de la
obligación. No obstante, a partir del Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del
Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, se distinguió, a estos efectos, entre
solidaridad propia e impropia, en los siguientes términos:
""El
párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil únicamente contempla efecto
interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio
cuando tal carácter deriva de norma legal, sin que pueda extenderse al ámbito a
la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad
extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente".
"2.-
Conforme a la jurisprudencia dictada con posterioridad a ese Acuerdo de Pleno,
como la solidaridad no nace de un vínculo preexistente, sino del acto ilícito
productor del daño, en virtud de la sentencia que así lo declara, los actos
interruptivos operan individualmente respecto a las personas frente a quienes
se han ejercitado y no respecto a las demás, por lo que no es aplicable el art.
1974.I CC.
"3.-
Sin embargo, esta jurisprudencia, que es en la que parece basarse la sentencia
recurrida, no es aplicable al caso, puesto que no es predicable respecto de las
relaciones entre asegurado y asegurador, como han declarado las sentencias
161/2019, de 14 de marzo, y 171/2021, de 26 de marzo.
"La
entidad aseguradora no concurre con su conducta a la producción del daño, sino
que asegura su cobertura merced al contrato de seguro, hasta el punto de que el
perjudicado, conforme al art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), puede
demandar solamente a la aseguradora y no al asegurado, causante y origen del
daño.
"4.-
Como recuerda la sentencia 129/2022, de 21 de febrero:
""En
esta clase de seguros [de responsabilidad civil], si no existe
responsabilidad civil en el asegurado, de manera tal que su patrimonio pueda
verse afectado en virtud de un título de imputación jurídica que implique deba
hacerse cargo de un daño (art. 1911 CC), no puede haber responsabilidad de la
compañía aseguradora; pues declararlo así implicaría que el daño discurriera
por derroteros distintos a los contemplados por las partes a la hora de
contratar el seguro. No puede existir una responsabilidad por la mera
asegurabilidad, de forma que la existencia de una póliza de seguro dé amparo a
reclamaciones de daños fuera de la órbita de la ley y del contrato, como exige
el art. 73 de la LCS para la operatividad de la cobertura objeto del
proceso".
"En
consecuencia, si la responsabilidad de la aseguradora, que se exige mediante la
acción directa, tiene como presupuesto la responsabilidad del asegurado, la
reclamación extrajudicial a éste también interrumpe la prescripción respecto de
la aseguradora, conforme a la previsión contenida en el art. 1974.I CC".
CUARTO.- Asunción de la
instancia y estimación del motivo
No podemos
aceptar, por lo tanto, la tesis sustentada por la sentencia del tribunal
provincial, en tanto en cuanto priva de eficacia a las reclamaciones
extrajudiciales practicadas mediante los burofaxes dirigidos contra la
codemandada Azvi, S.A., al entrar en colisión con la doctrina jurisprudencial
antes transcrita.
Hemos de
partir de la consideración previa de que la prescripción es una institución
que, no fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de
abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, determina que su
aplicación por los tribunales deba ser cautelosa y restrictiva (SSTS 877/2005,
de 2 de noviembre; 134/2012, de 27 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre;
708/2016, de 25 de noviembre, 721/2016, de 5 de diciembre; 326/2019, de 6 de
junio; 279/2020, de 10 de junio, y 751/2021, de 2 de noviembre, entre otras
muchas).
En el caso
que nos ocupa, producido el siniestro el 3 de septiembre de 2010, la
prescripción es interrumpida, sucesivamente, por los burofaxes de 29/11/2010,
8/11/2011 y 5/11/2012, dirigidos contra la UTE, en la que está integrada la
asegurada Azvi, S.A., bajo un régimen de responsabilidad solidaria, como consta
en la cláusula cuarta de la escritura de constitución de la UTE de 20 de
febrero de 2007, en la que se establece, bajo el epígrafe participación:, que
"Los comparecientes aceptan, según intervienen para sus respectivas
representaciones la responsabilidad solidaria e ilimitada de todas y cada una
las obligaciones que asuma la Unión Temporal de Empresas", y en el
artículo 15, intitulado solidaridad, consta que: "Las empresas de la Unión
Temporal responderán solidaria e ilimitadamente por los actos y operaciones en
beneficio común".
Es el
juzgado de primera instancia quien rechaza otorgar efectos interruptivos a la
reclamación por medio del burofax de fecha 29 de noviembre de 2010, mientras
que la sentencia de la audiencia no le niega expresamente tal eficacia.
Como se
señala por las demandantes dicho burofax debe considerarse como reclamación de
la presente deuda extracontractual.
En efecto,
en el aviso del servicio de Correos consta que fue dirigido a la UTE T4
(Ferrovial Agromán y Azvi), que se envió a las 12:23:09 horas del indicado día,
y que se recibió a las 17:01 horas siguientes.
Es cierto
que, por error, la carta remitida por tal vía se dirigía a la UTE T4 Cercanías,
pero en ella se reseña el lugar y el concreto tramo en que se produjo el
siniestro, con lo que fácil les resultaba a las demandadas deducir que se
trataba de las obras por ellas ejecutadas y que, por lo tanto, de las que
debían responder, no en vano el burofax se les envió a su dirección y a su
nombre, con la finalidad transcrita de que sirviese como reclamación a los
efectos del art. 1973 del CC.
En las
ulteriores reclamaciones efectuadas ya se suple dicha equivocación, con
referencia al mismo tramo de la línea de transporte de energía eléctrica en que
supuestamente se causó el daño.
El documento
número cuatro aportado en la audiencia previa explica dicho error y como, tras
la contestación de la UTE Cercanías T4, se dirigió la reclamación contra la UTE
T4 (Ferrovial Agromán y Azvi), formada por las demandadas, mediante el burofax
de 29 de noviembre de 2010, al tomar constancia de la entidad responsable,
aunque se remitió, con dicho burofax, la carta en que se hacía referencia a
aquélla otra unión temporal.
Las otras
reclamaciones posteriores ya contenían carta referente a la UTE Chamartín. Los
burofaxes se enviaron a la dirección facilitada por la UTE Cercanías, y,
además, el primero de ellos fue entregado y aceptado por la UTE Chamartín T4
constituida por las demandadas, con lo que difícilmente cabe cuestionar dicha
dirección. Con respecto a los otros burofaxes se optó por no recogerlos, lo que
no puede perjudicar a las demandantes (sentencias 1172/1994, de 24 de diciembre
y 142/2020, de 2 de marzo, entre otras).
Por lo
tanto, las reclamaciones extrajudiciales de 29/11/2010, 8/11/2011 y 5/11/2012,
dirigidas a la UTE de la que forma parte Azvi, S.A., interrumpen el plazo de
prescripción de la acción formulada contra la compañía aseguradora de ésta
última Caser Seguros, S.A., y las otras reclamaciones extrajudiciales dirigidas
ya directamente contra Caser producen tales efectos exclusivamente contra la
precitada compañía de seguros en virtud del conjunto argumental antes expuesto.
Hemos
manifestado, por ejemplo, en la sentencia 972/2011, de 10 de enero de 2012,
cuya doctrina reproduce la más reciente sentencia 541/2021, de 15 de julio,
que:
"Para
que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se
exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender
del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el
derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende
hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a
conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto
que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que
llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, RC
n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999, 12 de noviembre de
2007, RC n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, RC n.º 1020/2005), y su acreditación
es carga de quien lo alega".
Pues bien,
el burofax de 29 de noviembre de 2010 iba dirigido a las demandadas y fue
recibido por éstas, aportaba datos de la reclamación que se efectuaba e
identificaba claramente el concreto tramo en que se produjeron los daños y en
qué consistieron, por lo que no podían albergar dudas de que la reclamación se
realizaba contra ellas, aunque por error figurarse en la carta UTE T4,
Cercanías; por último, también se reseñaba que se enviaba el burofax para
interrumpir la prescripción.
El
mencionado artículo 1973 del CC no exige fórmula instrumental alguna para la
reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo
que cualquiera de ellos puede servir para tal fin; con lo que se puede afirmar
que esta cuestión puede plantear un problema de prueba de la existencia de la
reclamación y de su fecha, en este caso inexistente, pero no un problema de
forma (sentencias 97/2015, de 24 de febrero y 541/2021, de 15 de julio, entre
otras).
La validez
del burofax como medio de interrupción de la prescripción fue reconocida, por
ejemplo, en la sentencia 647/2023, de 3 de mayo, entre otras, como también
"el intercambio de correspondencia por cartas" (SSTS 877/2005, de 2
de noviembre y 142/2020, de 2 de marzo, las cuales citan a su vez las
sentencias de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984, 12 de julio de
1990, 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000), y, por lo tanto, también
mediante correo electrónico (STS 704/2016, de 25 de noviembre).
Por lo
tanto, la acción no está prescrita contra la aseguradora, aunque sí con
respecto a las otras mercantiles demandadas.
QUINTO.- Consecuencias
de la estimación del recurso
Procede la
devolución de las actuaciones a la Audiencia para que dicte la sentencia
correspondiente, como así hemos resuelto en casos similares al presente, como
en la STS 62/2018, de 5 de febrero, en que indicamos:
"Al
considerar esta Sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la
sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las
actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la
demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma.
Así se ha acordado en sentencias como la 285/2009, de 29 abril (dictada por la
sala en pleno al resolver Recurso 325/2006 por considerar procedente en tal
caso "devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte
nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida
ni caducada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas
(...)", teniendo en cuenta que "otra solución distinta traería consigo
que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta
Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un
procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y
probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta
de la prueba".
En el mismo
sentido, SSTS 899/2011, de 30 de noviembre; 721/2014, de 17 de diciembre;
97/2015, de 24 de febrero; 623/2016, de 20 de octubre; 710/2018, de 18 de
diciembre, 161/2019, de 16 de marzo o más recientemente 985/2023, de 20 de
junio, entre otras.
Lógicamente
la sentencia de la audiencia ha de partir de la base de que la acción ha
prescrito con respecto a las demandadas Ferrovial Agromán, S.A., y Azvi, S.A.
SEXTO.- Costas y
depósito
De conformidad
con lo previsto en los arts. 394.1 y 398.2 LEC, no se impone a la parte
recurrente las costas del recurso de casación referentes a la entidad Caser,
pero sí las concernientes a las otras codemandadas con respecto a las cuales el
recurso no se estima.
Procede la
devolución del depósito constituido para recurrir conforme a la disposición
adicional quince, apartado 8, de la LOPJ.
VERDICT:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
:
1.º- Estimar, en parte,
el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mapfre
Global Risks y Red Eléctrica de España, S.A., contra la sentencia de 7 de marzo
de 2019, dictada por la sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en
el recurso de apelación 946/2018, ratificando dicha resolución por lo que
respecta a la estimación de la prescripción de la acción con relación a las
codemandadas Ferrovial Agromán, S.A., y Azvi, S.A.
2.º- Casar la sentencia
recurrida, que se deja sin efecto, en lo concerniente a la apreciación de la
excepción de prescripción con respecto a la demanda dirigida contra la compañía
aseguradora Caser Seguros, S.A.
3º.- Devolver las
actuaciones al tribunal de apelación para que, con carácter preferente, resuelva
sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si bien con
sujeción a lo ya decidido por esta Sala 1.ª sobre la desestimación de la
prescripción exclusivamente en relación con dicha compañía aseguradora, con
respecto a la cual la acción ejercitada no se encuentra prescrita.
4.º- No se impone a la
parte recurrente las costas del recurso de casación referentes a la entidad
Caser Seguros, S.A., pero sí las concernientes a las otras codemandadas con
respecto a las cuales el recurso de casación no se estima.
5.º- Se decreta la
devolución del depósito constituido para recurrir.
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