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sábado, 11 de noviembre de 2023

La acción de regreso del art. 1145 del Código civil por deuda pagada por el actor (codeudor) derivada de un préstamo solidario concedido a los litigantes y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía por partes desiguales. Que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de la parte que a cada uno corresponda (art. 1145 CC); y para determinar la parte que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

i) D. Leopoldo (demandante) y D.ª Mónica (demandada) contrajeron matrimonio en el año 2009, bajo el régimen económico de separación de bienes; el matrimonio se disolvió por sentencia de divorcio el 24 de noviembre de 2016.

ii) Antes de contraer matrimonio, el 29 de junio de 2006, los Sres. Leopoldo y Mónica adquirieron a título de compraventa y en proindiviso una vivienda (que pasó a ser su vivienda familiar), en las proporciones de dos terceras partes para el Sr. Leopoldo y una tercera parte para la Sra. Mónica, por el precio total de 480.810 euros (es decir, 320.540 euros correspondientes a 2/3 y 160.270 euros correspondientes al 1/3 restante).

En la misma fecha, los citados señores suscribieron con una entidad financiera un préstamo, garantizado con hipoteca sobre la vivienda adquirida, por importe de 330.556 euros de capital, para financiar en ese importe el precio de adquisición del inmueble.

iii) La proporción indicada en la cotitularidad del inmueble se mantuvo hasta que el 29 de enero de 2013, mediante escritura pública, el demandante donó una sexta parte del dominio del inmueble a favor de la demandada, pasando desde entonces a ostentar la propiedad por iguales partes indivisas.

iv) Durante la vigencia del matrimonio mantuvieron cuentas bancarias individuales cada uno de ellos, donde ingresaban sus respectivas nóminas. También mantuvieron una cuenta bancaria común en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario y el coste de las obras de ampliación de la vivienda familiar.

2.- El 28 de abril de 2017, el Sr. Leopoldo interpuso una demanda contra la Sra. Mónica en reclamación de la cantidad de 102.653,47 euros. En concreto, entre las cantidades reclamadas, en lo ahora relevante, figura una partida de 62.125,66 euros en concepto de exceso de aportación del demandante a las cuotas del préstamo hipotecario obtenido en el año 2006, para financiar la compra de la vivienda común.



3.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la Sra. Mónica al pago de 12.739,94 euros, resultante de disminuir de la suma de 50.039,94 euros (por distintos conceptos, entre ellos el de exceso de aportación del demandante el pago del préstamo hipotecario por importe de 41.417,11 euros) la cantidad de 37.300 euros ingresadas por la Sra. Mónica en la cuenta común, y que se imputaron al citado concepto de pago del préstamo hipotecario. La sentencia razonó así su decisión:

"En cuanto al pago del préstamo hipotecario, hemos de indicar que si bien es cierto que en la escritura de préstamo hipotecario se indica que se otorga a ambos litigantes de forma solidaria (documento nº 18 de la demanda) ello no implica que tenga que ser abonado por mitad entre ambos. En efecto, no podemos obviar que el actor, en el momento de la suscripción del préstamo hipotecario era propietario de 2/3 del inmueble y, en consecuencia, debe asumir el pago del préstamo hipotecario en proporción a su cuota de propiedad. El hecho de que el préstamo hipotecario se suscribiera con carácter solidario no es más que una garantía adicional para la entidad bancaria. Igualmente, hemos de indicar que el actor donó una parte de su propiedad a la demandada, pasando ambos litigantes a ser propietarios de la mencionada vivienda por partes iguales. Esta donación se realizó mediante escritura pública de fecha de 29 de enero de 2013 (documento nº 22 de la demanda). En la mencionada escritura pública se hace constar que el actor dona a la que fuera su esposa 1/6 parte, teniendo un valor de lo donado de 80.135 €. Del mismo modo, no se hace constar en la mencionada escritura que la demandada tenga que hacerse cargo de abonar la parte no abonada de esta donación, ni que la misma está gravada con ninguna carga que tenga que asumir la donataria".

4.- El demandante apeló la sentencia de primera instancia, y la Audiencia desestimó el recurso con base en la siguiente fundamentación:

"Se parte del hecho incontrovertido de que la vivienda se adquirió en condominio ordinario por actor y demandada en las respectivas porciones de 2/3 y 1/3. Asimismo, es cierto que los litigantes, como se desprende de la escritura de préstamo hipotecario unida al procedimiento, solicitaron solidariamente a Bankinter, S.A. un préstamo de 330.556 €, y asumieron responsabilidad solidaria para su devolución. Ahora bien, esa petición solidaria, y asunción de responsabilidad solidaria, definen las obligaciones de la parte prestataria (pluripersonal) frente a la prestamista. En modo alguno definen las relaciones internas entre ambos prestamistas, que efectivamente contraen responsabilidad solidaria ante el tercero, comprometiéndose cada uno de ellos a restituir no la mitad, sino el íntegro capital del préstamo, sin perjuicio de la forma en que se configure su relación interna, que en modo alguno se encuentra regulada ni definida en el clausulado del contrato de préstamo.

"La solidaridad que predica la escritura de préstamo hipotecario, acorde al concepto del art. 1144 Cc., implica que el acreedor, Bankinter, S.A., "puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente", como establece aquel precepto. Y puede hacerlo reclamando de uno u otro la totalidad del capital prestado.

"Cuestión distinta es el régimen jurídico interno entablado entre los deudores solidarios, a cuyo tenor establece el art. 1145 del mismo texto que "el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".

"Para discernir ese régimen jurídico interno en las obligaciones que, siendo pluripersonales, son solidarias frente al tercer acreedor, debe estarse a lo previsto en el art. 1138 Cc., presumiendo dividida la deuda en tantas partes iguales como deudores haya, siempre que "del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulte otra cosa".

"Pues bien, rechazando que la solidaridad de los prestatarios frente al Banco entrañe, por cuanto queda expuesto, una división interna de la deuda en partes iguales, deberá atenderse a lo que resulte del texto de la obligación en el supuesto enjuiciado. Y lo que resulta de las escrituras de compraventa y préstamo otorgadas el 29 de junio de 2006, es que los demandantes adquirieron respectivamente las porciones de 2/3 y 1/3 de un inmueble, obteniendo un préstamo directamente destinado a sufragar parte del precio (330.556 €), mediante la entrega de ese capital a la parte vendedora, de donde resulta que asumieron la respectiva obligación de devolver al prestamista las porciones de 2/3 y 1/3 de esa parte de precio financiada. Es decir, respondiendo frente al tercero prestamista por todo el capital, en las relaciones internas respondían de 2/3 y 1/3 del capital prestado. No cabe aplicar la presunción del segundo inciso del art. 1138 Cc.

"Además de lo anterior, caso de atribuirse la obligación de restituir el préstamo por partes iguales, se llegaría al absurdo de declarar que la demandada solicitó un préstamo de 165.278 € para pagar un precio de 160.270 €".

5.- El demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y otro recurso de casación, fundado también en un único motivo, que han sido admitidos.

TERCERO.- Formulación y admisibilidad del motivo único

1.- Planteamiento. El motivo denuncia la vulneración de los art. 1091, 1.137, 1.138, 1.145 y 1274 del Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en las sentencias de esta sala 227/2002, de 11 de marzo, 570/2012, de 27 de septiembre, y 4707/2015, de 31 de julio, al fijar la sentencia impugnada como criterio la distribución del pago de la hipoteca en coherencia o proporción con la respectiva cuota de copropiedad.

2.- En su desarrollo alega que: (i) conforme al art. 1138 CC, si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya; (ii) en este caso, el Sr. Leopoldo y la Sra. Mónica compraron la vivienda en la proporción de dos tercios el primero y un tercio la segunda, misma proporción en que pagaron el precio de la compra de 480.810 euros, pues el Sr. Leopoldo pagó de forma exclusiva (sin financiación) 150.254 euros, equivalentes aproximadamente a 1/3 del precio total (existe una diferencia de un 1% que se correspondería con parte de lo pagado por impuestos y gastos); (iii) para pagar el resto del precio (330.556 euros) solicitaron el préstamo en forma solidaria, por lo que cada uno debe devolver 165.278 euros, conforme a los arts. 1137 y 1138 CC; (iv) el Sr. Leopoldo pagó de forma exclusiva la hipoteca entre el 1 de octubre de 2010 y el 1 de octubre de 2016, por un importe de 124.251,33 euros, de los que correspondían a la demandada 62.125,66 euros, por lo que, conforme a los arts. 1145 y 1138 CC, el actor tiene derecho a reclamárselos; (v) esa cantidad excede en 20.708,55 euros a la cantidad de 41.417,11 euros en que las sentencias de primera y segunda instancia cifraron el importe de lo adeudado por tal concepto, cantidad a la que la Audiencia restó 37.300 euros ingresados por la demandada en la cuenta común y que fueron imputados al pago del préstamo.

En consecuencia, solicita ahora que la condena a la demandada se eleve de la cantidad de 12.739,94 euros fijados por la Audiencia, a 33.448,49 euros.

3.- Admisibilidad. Los óbices opuestos por la recurrida a la admisibilidad del recurso no pueden ser estimados por cuanto que el recurso cumple todas las exigencias necesarias para su admisión: identifica las infracciones legales, desarrolla cómo y por qué se han producido, y expresa cuál es el interés casacional que permite el acceso al recurso de casación, mencionando las sentencias de esta sala cuya doctrina jurisprudencial considera infringida.

CUARTO.- Decisión de la sala. La acción de regreso del art. 1145 del Código civil por deuda pagada por el actor (codeudor) derivada de un préstamo solidario concedido a los litigantes y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble cuya titularidad dominical les correspondía por partes desiguales. Estimación

El recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.

1.- El art. 1137 CC dispone que "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria". Por su parte, el art. 1138 CC establece que "si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".

El primero de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la obligación en partes iguales. Debemos precisar que usamos aquí el término "mancomunidad", conforme a la terminología del Código civil, no en el sentido de obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano común, sino en el sentido de obligaciones parciarias en que la titularidad se entiende dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones distintas (vid. STS 352/2020, de 24 de junio, y RDGRN de 1 de diciembre de 2012).

A su vez, respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC establece, en lo que ahora importa, dos reglas: (i) "el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación"; y (ii) "el que hace el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo". Por tanto, el pago de la obligación por uno de los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación (art. 1156-1 CC), y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los demás deudores (sin perjuicio, en su caso, de la acción subrogatoria a que se refiere el art. 1210.3 CC).

2.- El contenido de esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios vendrá determinada por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art. 1138 CC. En este sentido, esta sala ha sentado una jurisprudencia reiterada, sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137, 1138 y 1145 CC, de la que resulta esa distinción entre el plano de las relaciones externas con el acreedor, en las obligaciones solidarias con varios deudores, y el plano de la relación interna entre estos, en el que opera la presunción de división por partes iguales.

En este sentido, declaramos en la sentencia 630/2008, de 26 de junio, que "del engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138 del Código Civil, se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones externas entre acreedor (...) y deudores (...) cada uno de éstos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado artículo 1138 C.c., dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales, ("se presumirán divididos" dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal, no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario [...]".

Nos referimos a esta misma distinción entre el plano externo de la relación con el acreedor y el plano interno de las relaciones entre los codeudores en la sentencia 570/2012, de 27 de septiembre, reiterando la 453/2009, de 26 de junio, al aplicar también la "presunción de división por partes iguales que la jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo en la obligación solidaria entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, obtiene de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del Código civil, y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal del inciso inicial del artículo 1138 CC, dividiéndose entonces, en consecuencia, la deuda entre los deudores por partes iguales (SSTS 26 de octubre de 2000, 11 de marzo y 16 de julio de 2001, 26 de octubre de 2002, 4 de mayo de 2006, etc)".

En el mismo sentido nos habíamos pronunciado en la sentencia 770/2001, de 16 de julio:

"Cuestión distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC y los arts. 1137 y 1138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica, mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales ("presumiéndose") aunque no necesariamente.

"Y en este punto sí ha de concluirse que la sentencia recurrida infringió el citado art. 1138 en relación con el párrafo segundo del también citado art. 1145, porque si la ley establece una presunción de división de la deuda en tantas partes como deudores haya, es decir por mitad en el caso examinado, claro está que dicha presunción legal, pese a admitir prueba en contrario, no puede considerarse desvirtuada por una mera alusión o referencia, tan vaga, genérica e imprecisa como es la que hace la sentencia recurrida a "la prueba practicada", sin más especificaciones. En definitiva, favorecido por aquella presunción legal el codeudor solidario que pagó la mayor suma, la sentencia tendría que haber especificado necesariamente qué pruebas eran las que desvirtuaban dicha presunción, máxime cuando la carga probatoria incumbía al codeudor demandado".

Recientemente, hemos aplicado también la presunción de división igualitaria de la obligación o responsabilidad solidaria en las relaciones internas entre los codeudores, tras el pago hecho al acreedor, en las sentencias 473/2015, de 31 de julio, y 50/2021, de 4 de febrero.

3.- Por tanto, hay que distinguir entre el aspecto externo de la solidaridad pasiva, en el cual cada uno de los deudores responden por el total de la obligación frente al acreedor, del aspecto interno, en el cual se considera - salvo pacto en contrario - que la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. Y esta presunción de división por partes iguales de la deuda no se altera, en principio, por el solo hecho de que su origen se encuentre en un préstamo asegurado con una garantía hipotecaria que recaiga sobre un bien sobre el que los deudores ostenten una participación desigual. Así lo declaramos en la sentencia 404/2020, de 7 de julio, en un supuesto en el que el juzgado había entendido que la obligación entre los deudores era proporcional a la cuota participativa que tenían en la vivienda que sirvió de garantía hipotecaria, frente al criterio de la Audiencia que consideró que, a falta de pacto, la división entre los deudores de la obligación se presumía por partes iguales, criterio que confirmó esta sala con las siguientes precisiones:

"Conforme a dicho precepto la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la obligación, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos.

"Por tanto cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial.

"El deudor que paga tiene una acción de regreso contra sus codeudores y en el supuesto de pago parcial de la deuda, que es el caso de autos, se podrá reclamar de los restantes codeudores el exceso en proporción a la cuota que a cada uno corresponda en la obligación".

4.- En este caso, la Audiencia ha considerado que el hecho de que la titularidad dominical de la vivienda hipotecada correspondiese en dos terceras partes al demandante y en una tercera parte a la demandada comportaba que esa misma proporción debía observarse en la imputación del importe de la deuda derivada del préstamo hipotecario en las relaciones internas de los codeudores, y al hacerlo así ha vulnerado la doctrina jurisprudencial reseñada, cuya infracción denuncia el motivo.

Como hemos señalado, que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el pago de "la parte que a cada uno corresponda" (art. 1145 CC); y para determinar "la parte" que corresponde a la codeudora debemos partir de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138 CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3 respectivamente).

5.- No cabe excluir que en los casos de adquisición de un inmueble por dos o más personas con financiación de un préstamo solidario destinado al pago íntegro del precio, la atribución de cuotas desiguales en la cotitularidad del dominio a los diferentes adquirentes/deudores, no existiendo ninguna causa jurídica justificativa de esa diferente participación, pueda determinar una situación de enriquecimiento injusto (vid. sentencia 352/2020, de 24 de junio). Pero no cabe apreciar esta situación en este caso en la medida en que el precio de la adquisición se abonó por cada uno de los dos compradores, ahora litigantes, en proporción a su titularidad. Así resulta no solo de lo afirmado por el demandante en su recurso, y no negado por la recurrida, sino también de las propias declaraciones documentadas en la escritura pública en que se formalizó la compraventa, en la que el comprador dio carta de pago a los compradores (Sres. Leopoldo y Mónica) "en la proporción que a cada uno corresponde", es decir, en proporción a las cuotas de su respectiva adquisición (estipulación segunda).

Por tanto, si con el préstamo hipotecario no se financió la totalidad del precio de la compraventa, sino solo 330.556 euros (habiendo pagado el resto el Sr. Mónica con recursos propios, ajenos a ese préstamo), y posteriormente abonó en exclusiva las cuotas de amortización del préstamo entre junio de 2010 y junio de 2016 (cuotas que ascendieron a 124.251,33 euros), está justificada su pretensión, conforme al régimen que resulta de la interpretación jurisprudencial de los arts. 1138 y 1145 CC, de que la demandada abone la mitad de esas cuotas (de las que la Audiencia, en pronunciamiento que ha devenido firme, considera ya abonadas por la demandada la suma de 37.300 euros).

6.- Por tanto, procede estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, con base en los mismos fundamentos, revocar en parte la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar en parte el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo objeto de esta casación, y condenar a la demandada al pago de la suma de 33.448,49 euros, en lugar de los 12.739,94 euros en que fijó el juzgado esa condena por el concepto de exceso de pago de cuotas del préstamo hipotecario.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.- No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado. Las del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido desestimado, se imponen al recurrente, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del recurso de apelación, que ha sido estimado en parte, tampoco se imponen a ninguna de las partes.

2.- Procede la devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación y de apelación, y la pérdida del constituido para el recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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