Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen
deantecedentes
1.- Para la resolución
del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho
acreditados en la instancia:
i) D.
Leopoldo (demandante) y D.ª Mónica (demandada) contrajeron matrimonio en el año
2009, bajo el régimen económico de separación de bienes; el matrimonio se
disolvió por sentencia de divorcio el 24 de noviembre de 2016.
ii) Antes de
contraer matrimonio, el 29 de junio de 2006, los Sres. Leopoldo y Mónica
adquirieron a título de compraventa y en proindiviso una vivienda (que pasó a
ser su vivienda familiar), en las proporciones de dos terceras partes para el
Sr. Leopoldo y una tercera parte para la Sra. Mónica, por el precio total de
480.810 euros (es decir, 320.540 euros correspondientes a 2/3 y 160.270 euros
correspondientes al 1/3 restante).
En la misma
fecha, los citados señores suscribieron con una entidad financiera un préstamo,
garantizado con hipoteca sobre la vivienda adquirida, por importe de 330.556
euros de capital, para financiar en ese importe el precio de adquisición del
inmueble.
iii) La
proporción indicada en la cotitularidad del inmueble se mantuvo hasta que el 29
de enero de 2013, mediante escritura pública, el demandante donó una sexta
parte del dominio del inmueble a favor de la demandada, pasando desde entonces
a ostentar la propiedad por iguales partes indivisas.
iv) Durante
la vigencia del matrimonio mantuvieron cuentas bancarias individuales cada uno
de ellos, donde ingresaban sus respectivas nóminas. También mantuvieron una
cuenta bancaria común en la que se cargaban las cuotas del préstamo hipotecario
y el coste de las obras de ampliación de la vivienda familiar.
2.- El 28 de abril de
2017, el Sr. Leopoldo interpuso una demanda contra la Sra. Mónica en
reclamación de la cantidad de 102.653,47 euros. En concreto, entre las
cantidades reclamadas, en lo ahora relevante, figura una partida de 62.125,66
euros en concepto de exceso de aportación del demandante a las cuotas del
préstamo hipotecario obtenido en el año 2006, para financiar la compra de la
vivienda común.
3.- La sentencia de
primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la Sra. Mónica al pago
de 12.739,94 euros, resultante de disminuir de la suma de 50.039,94 euros (por
distintos conceptos, entre ellos el de exceso de aportación del demandante el
pago del préstamo hipotecario por importe de 41.417,11 euros) la cantidad de
37.300 euros ingresadas por la Sra. Mónica en la cuenta común, y que se
imputaron al citado concepto de pago del préstamo hipotecario. La sentencia
razonó así su decisión:
"En
cuanto al pago del préstamo hipotecario, hemos de indicar que si bien es cierto
que en la escritura de préstamo hipotecario se indica que se otorga a ambos
litigantes de forma solidaria (documento nº 18 de la demanda) ello no implica
que tenga que ser abonado por mitad entre ambos. En efecto, no podemos obviar
que el actor, en el momento de la suscripción del préstamo hipotecario era
propietario de 2/3 del inmueble y, en consecuencia, debe asumir el pago del
préstamo hipotecario en proporción a su cuota de propiedad. El hecho de que el
préstamo hipotecario se suscribiera con carácter solidario no es más que una
garantía adicional para la entidad bancaria. Igualmente, hemos de indicar que
el actor donó una parte de su propiedad a la demandada, pasando ambos
litigantes a ser propietarios de la mencionada vivienda por partes iguales.
Esta donación se realizó mediante escritura pública de fecha de 29 de enero de
2013 (documento nº 22 de la demanda). En la mencionada escritura pública se
hace constar que el actor dona a la que fuera su esposa 1/6 parte, teniendo un
valor de lo donado de 80.135 €. Del mismo modo, no se hace constar en la
mencionada escritura que la demandada tenga que hacerse cargo de abonar la
parte no abonada de esta donación, ni que la misma está gravada con ninguna
carga que tenga que asumir la donataria".
4.- El demandante
apeló la sentencia de primera instancia, y la Audiencia desestimó el recurso
con base en la siguiente fundamentación:
"Se
parte del hecho incontrovertido de que la vivienda se adquirió en condominio
ordinario por actor y demandada en las respectivas porciones de 2/3 y 1/3.
Asimismo, es cierto que los litigantes, como se desprende de la escritura de
préstamo hipotecario unida al procedimiento, solicitaron solidariamente a
Bankinter, S.A. un préstamo de 330.556 €, y asumieron responsabilidad solidaria
para su devolución. Ahora bien, esa petición solidaria, y asunción de
responsabilidad solidaria, definen las obligaciones de la parte prestataria
(pluripersonal) frente a la prestamista. En modo alguno definen las relaciones
internas entre ambos prestamistas, que efectivamente contraen responsabilidad
solidaria ante el tercero, comprometiéndose cada uno de ellos a restituir no la
mitad, sino el íntegro capital del préstamo, sin perjuicio de la forma en que
se configure su relación interna, que en modo alguno se encuentra regulada ni
definida en el clausulado del contrato de préstamo.
"La
solidaridad que predica la escritura de préstamo hipotecario, acorde al
concepto del art. 1144 Cc., implica que el acreedor, Bankinter, S.A.,
"puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra
todos ellos simultáneamente", como establece aquel precepto. Y puede
hacerlo reclamando de uno u otro la totalidad del capital prestado.
"Cuestión
distinta es el régimen jurídico interno entablado entre los deudores
solidarios, a cuyo tenor establece el art. 1145 del mismo texto que "el
que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno
corresponda, con los intereses del anticipo".
"Para
discernir ese régimen jurídico interno en las obligaciones que, siendo
pluripersonales, son solidarias frente al tercer acreedor, debe estarse a lo
previsto en el art. 1138 Cc., presumiendo dividida la deuda en tantas partes
iguales como deudores haya, siempre que "del texto de las obligaciones a
que se refiere el artículo anterior no resulte otra cosa".
"Pues
bien, rechazando que la solidaridad de los prestatarios frente al Banco
entrañe, por cuanto queda expuesto, una división interna de la deuda en partes
iguales, deberá atenderse a lo que resulte del texto de la obligación en el
supuesto enjuiciado. Y lo que resulta de las escrituras de compraventa y
préstamo otorgadas el 29 de junio de 2006, es que los demandantes adquirieron
respectivamente las porciones de 2/3 y 1/3 de un inmueble, obteniendo un
préstamo directamente destinado a sufragar parte del precio (330.556 €),
mediante la entrega de ese capital a la parte vendedora, de donde resulta que
asumieron la respectiva obligación de devolver al prestamista las porciones de
2/3 y 1/3 de esa parte de precio financiada. Es decir, respondiendo frente al tercero
prestamista por todo el capital, en las relaciones internas respondían de 2/3 y
1/3 del capital prestado. No cabe aplicar la presunción del segundo inciso del
art. 1138 Cc.
"Además
de lo anterior, caso de atribuirse la obligación de restituir el préstamo por
partes iguales, se llegaría al absurdo de declarar que la demandada solicitó un
préstamo de 165.278 € para pagar un precio de 160.270 €".
5.- El demandante ha
interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en un
motivo, y otro recurso de casación, fundado también en un único motivo, que han
sido admitidos.
…
TERCERO.- Formulación y
admisibilidad del motivo único
1.- Planteamiento. El
motivo denuncia la vulneración de los art. 1091, 1.137, 1.138, 1.145 y 1274 del
Código Civil, y de la jurisprudencia que los interpreta contenida en las
sentencias de esta sala 227/2002, de 11 de marzo, 570/2012, de 27 de
septiembre, y 4707/2015, de 31 de julio, al fijar la sentencia impugnada como
criterio la distribución del pago de la hipoteca en coherencia o proporción con
la respectiva cuota de copropiedad.
2.- En su desarrollo
alega que: (i) conforme al art. 1138 CC, si del texto de las obligaciones no
resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes
iguales como acreedores o deudores haya; (ii) en este caso, el Sr. Leopoldo y
la Sra. Mónica compraron la vivienda en la proporción de dos tercios el primero
y un tercio la segunda, misma proporción en que pagaron el precio de la compra
de 480.810 euros, pues el Sr. Leopoldo pagó de forma exclusiva (sin
financiación) 150.254 euros, equivalentes aproximadamente a 1/3 del precio
total (existe una diferencia de un 1% que se correspondería con parte de lo
pagado por impuestos y gastos); (iii) para pagar el resto del precio (330.556
euros) solicitaron el préstamo en forma solidaria, por lo que cada uno debe
devolver 165.278 euros, conforme a los arts. 1137 y 1138 CC; (iv) el Sr.
Leopoldo pagó de forma exclusiva la hipoteca entre el 1 de octubre de 2010 y el
1 de octubre de 2016, por un importe de 124.251,33 euros, de los que
correspondían a la demandada 62.125,66 euros, por lo que, conforme a los arts.
1145 y 1138 CC, el actor tiene derecho a reclamárselos; (v) esa cantidad excede
en 20.708,55 euros a la cantidad de 41.417,11 euros en que las sentencias de
primera y segunda instancia cifraron el importe de lo adeudado por tal
concepto, cantidad a la que la Audiencia restó 37.300 euros ingresados por la
demandada en la cuenta común y que fueron imputados al pago del préstamo.
En
consecuencia, solicita ahora que la condena a la demandada se eleve de la
cantidad de 12.739,94 euros fijados por la Audiencia, a 33.448,49 euros.
3.- Admisibilidad. Los
óbices opuestos por la recurrida a la admisibilidad del recurso no pueden ser
estimados por cuanto que el recurso cumple todas las exigencias necesarias para
su admisión: identifica las infracciones legales, desarrolla cómo y por qué se
han producido, y expresa cuál es el interés casacional que permite el acceso al
recurso de casación, mencionando las sentencias de esta sala cuya doctrina
jurisprudencial considera infringida.
CUARTO.- Decisión de la
sala. La acción de regreso del art. 1145 del Código civil por
deuda pagada por el actor (codeudor) derivada de un préstamo solidario
concedido a los litigantes y garantizado con una hipoteca sobre un inmueble
cuya titularidad dominical les correspondía por partes desiguales. Estimación
El recurso
debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación.
1.- El art. 1137 CC
dispone que "la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más
deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga
derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas
objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente
lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria". Por su parte,
el art. 1138 CC establece que "si del texto de las obligaciones a que se
refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se
presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya,
reputándose créditos o deudas distintos unos de otros".
El primero
de estos preceptos exige que la solidaridad se determine expresamente en la
obligación, en tanto que el segundo complementa el régimen del anterior
imponiendo una doble presunción legal: de mancomunidad y de división de la
obligación en partes iguales. Debemos precisar que usamos aquí el término
"mancomunidad", conforme a la terminología del Código civil, no en el
sentido de obligaciones que atribuyen una titularidad conjunta o en mano común,
sino en el sentido de obligaciones parciarias en que la titularidad se entiende
dividida entre los distintos titulares como si se tratare de obligaciones
distintas (vid. STS 352/2020, de 24 de junio, y RDGRN de 1 de diciembre de
2012).
A su vez,
respecto de las obligaciones solidarias, el art. 1145 CC establece, en lo que
ahora importa, dos reglas: (i) "el pago hecho por uno de los deudores
solidarios extingue la obligación"; y (ii) "el que hace el pago sólo
puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los
intereses del anticipo". Por tanto, el pago de la obligación por uno de
los deudores solidarios provoca un doble efecto: la extinción de la obligación (art.
1156-1 CC), y el nacimiento de la acción de regreso de quien pagó frente a los
demás deudores (sin perjuicio, en su caso, de la acción subrogatoria a que se
refiere el art. 1210.3 CC).
2.- El contenido de
esta acción de regreso frente a los demás codeudores solidarios vendrá
determinada por el origen o fuente de la obligación y los posibles pactos
internos entre los codeudores, relación interna sobre la que se proyecta la
presunción de mancomunidad y división por partes iguales que establece el art.
1138 CC. En este sentido, esta sala ha sentado una jurisprudencia reiterada,
sobre la base de una interpretación conjunta de los arts. 1137, 1138 y 1145 CC,
de la que resulta esa distinción entre el plano de las relaciones externas con
el acreedor, en las obligaciones solidarias con varios deudores, y el plano de
la relación interna entre estos, en el que opera la presunción de división por
partes iguales.
En este
sentido, declaramos en la sentencia 630/2008, de 26 de junio, que "del
engarce entre el párrafo segundo del artículo 1145 y los artículos 1137 y 1138
del Código Civil, se extrae la conclusión de que mientras para las relaciones
externas entre acreedor (...) y deudores (...) cada uno de éstos últimos es
deudor por entero, para las relaciones internas entre deudores, en cambio, debe
aplicarse el citado artículo 1138 C.c., dividiéndose entonces la deuda entre
todos ellos, en principio por partes iguales, ("se presumirán
divididos" dice literalmente el precepto), aunque esta presunción legal,
no obstante, puede destruirse mediante prueba en contrario [...]".
Nos
referimos a esta misma distinción entre el plano externo de la relación con el
acreedor y el plano interno de las relaciones entre los codeudores en la
sentencia 570/2012, de 27 de septiembre, reiterando la 453/2009, de 26 de
junio, al aplicar también la "presunción de división por partes iguales
que la jurisprudencia de esta Sala, distinguiendo en la obligación solidaria
entre las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre
codeudores, obtiene de la aplicación combinada de los artículos 1145 y 1138 del
Código civil, y que entre otras razones cabe apoyar en el propio tenor literal
del inciso inicial del artículo 1138 CC, dividiéndose entonces, en
consecuencia, la deuda entre los deudores por partes iguales (SSTS 26 de
octubre de 2000, 11 de marzo y 16 de julio de 2001, 26 de octubre de 2002, 4 de
mayo de 2006, etc)".
En el mismo
sentido nos habíamos pronunciado en la sentencia 770/2001, de 16 de julio:
"Cuestión
distinta es en cambio la del engarce entre el párrafo segundo del art. 1145 CC
y los arts. 1137 y 1138 CC ya que, como se indica por la doctrina científica,
mientras para las relaciones externas entre acreedor y deudores cada uno de
estos últimos es deudor por entero, para las relaciones internas entre
deudores, en cambio, debe aplicarse el citado art. 1138, dividiéndose entonces
la deuda entre todos ellos, en principio por partes iguales
("presumiéndose") aunque no necesariamente.
"Y en
este punto sí ha de concluirse que la sentencia recurrida infringió el citado
art. 1138 en relación con el párrafo segundo del también citado art. 1145,
porque si la ley establece una presunción de división de la deuda en tantas
partes como deudores haya, es decir por mitad en el caso examinado, claro está
que dicha presunción legal, pese a admitir prueba en contrario, no puede
considerarse desvirtuada por una mera alusión o referencia, tan vaga, genérica
e imprecisa como es la que hace la sentencia recurrida a "la prueba
practicada", sin más especificaciones. En definitiva, favorecido por
aquella presunción legal el codeudor solidario que pagó la mayor suma, la
sentencia tendría que haber especificado necesariamente qué pruebas eran las que
desvirtuaban dicha presunción, máxime cuando la carga probatoria incumbía al
codeudor demandado".
Recientemente,
hemos aplicado también la presunción de división igualitaria de la obligación o
responsabilidad solidaria en las relaciones internas entre los codeudores, tras
el pago hecho al acreedor, en las sentencias 473/2015, de 31 de julio, y 50/2021,
de 4 de febrero.
3.- Por tanto, hay que
distinguir entre el aspecto externo de la solidaridad pasiva, en el cual cada
uno de los deudores responden por el total de la obligación frente al acreedor,
del aspecto interno, en el cual se considera - salvo pacto en contrario - que
la deuda está dividida por partes iguales entre los deudores. Y esta presunción
de división por partes iguales de la deuda no se altera, en principio, por el
solo hecho de que su origen se encuentre en un préstamo asegurado con una
garantía hipotecaria que recaiga sobre un bien sobre el que los deudores
ostenten una participación desigual. Así lo declaramos en la sentencia
404/2020, de 7 de julio, en un supuesto en el que el juzgado había entendido
que la obligación entre los deudores era proporcional a la cuota participativa
que tenían en la vivienda que sirvió de garantía hipotecaria, frente al
criterio de la Audiencia que consideró que, a falta de pacto, la división entre
los deudores de la obligación se presumía por partes iguales, criterio que
confirmó esta sala con las siguientes precisiones:
"Conforme
a dicho precepto la solidaridad desaparece con el cumplimiento de la
obligación, y desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de
considerarse dividida entre todos.
"Por
tanto cada deudor se convierte desde ese momento en deudor exclusivo de la
parte de deuda en que, a efectos internos, se ha fraccionado la inicial.
"El
deudor que paga tiene una acción de regreso contra sus codeudores y en el
supuesto de pago parcial de la deuda, que es el caso de autos, se podrá
reclamar de los restantes codeudores el exceso en proporción a la cuota que a
cada uno corresponda en la obligación".
4.- En este caso, la
Audiencia ha considerado que el hecho de que la titularidad dominical de la
vivienda hipotecada correspondiese en dos terceras partes al demandante y en
una tercera parte a la demandada comportaba que esa misma proporción debía observarse
en la imputación del importe de la deuda derivada del préstamo hipotecario en
las relaciones internas de los codeudores, y al hacerlo así ha vulnerado la
doctrina jurisprudencial reseñada, cuya infracción denuncia el motivo.
Como hemos
señalado, que el préstamo hipotecario se hubiese concertado con carácter
solidario no excluye que, respecto de las cuotas de amortización ya pagadas, en
caso de haberlo sido por uno solo de los deudores determine, el nacimiento a
favor del pagador de una acción de regreso a través de la que podrá reclamar el
pago de "la parte que a cada uno corresponda" (art. 1145 CC); y para
determinar "la parte" que corresponde a la codeudora debemos partir
de la presunción de división interna de la deuda por partes iguales (art. 1138
CC), presunción que en este caso no cabe entender desvirtuada ni por la
existencia de un pacto en contrario (que no consta), ni por la mera
circunstancia de que la titularidad dominical de la vivienda corresponda en
proindiviso ordinario a ambos litigantes en cuotas desiguales (2/3 y 1/3
respectivamente).
5.- No cabe excluir
que en los casos de adquisición de un inmueble por dos o más personas con
financiación de un préstamo solidario destinado al pago íntegro del precio, la
atribución de cuotas desiguales en la cotitularidad del dominio a los diferentes
adquirentes/deudores, no existiendo ninguna causa jurídica justificativa de esa
diferente participación, pueda determinar una situación de enriquecimiento
injusto (vid. sentencia 352/2020, de 24 de junio). Pero no cabe apreciar esta
situación en este caso en la medida en que el precio de la adquisición se abonó
por cada uno de los dos compradores, ahora litigantes, en proporción a su
titularidad. Así resulta no solo de lo afirmado por el demandante en su
recurso, y no negado por la recurrida, sino también de las propias
declaraciones documentadas en la escritura pública en que se formalizó la
compraventa, en la que el comprador dio carta de pago a los compradores (Sres.
Leopoldo y Mónica) "en la proporción que a cada uno corresponde", es
decir, en proporción a las cuotas de su respectiva adquisición (estipulación
segunda).
Por tanto,
si con el préstamo hipotecario no se financió la totalidad del precio de la
compraventa, sino solo 330.556 euros (habiendo pagado el resto el Sr. Mónica
con recursos propios, ajenos a ese préstamo), y posteriormente abonó en
exclusiva las cuotas de amortización del préstamo entre junio de 2010 y junio
de 2016 (cuotas que ascendieron a 124.251,33 euros), está justificada su
pretensión, conforme al régimen que resulta de la interpretación
jurisprudencial de los arts. 1138 y 1145 CC, de que la demandada abone la mitad
de esas cuotas (de las que la Audiencia, en pronunciamiento que ha devenido
firme, considera ya abonadas por la demandada la suma de 37.300 euros).
6.- Por tanto, procede
estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, con base en los
mismos fundamentos, revocar en parte la sentencia impugnada y, en su lugar,
estimar en parte el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
en el extremo objeto de esta casación, y condenar a la demandada al pago de la
suma de 33.448,49 euros, en lugar de los 12.739,94 euros en que fijó el juzgado
esa condena por el concepto de exceso de pago de cuotas del préstamo
hipotecario.
QUINTO.- Costas y
depósitos
1.- No procede hacer
expresa imposición de las costas del recurso de casación, que ha sido estimado.
Las del recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido
desestimado, se imponen al recurrente, de conformidad con los artículos 394 y
398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas del
recurso de apelación, que ha sido estimado en parte, tampoco se imponen a
ninguna de las partes.
2.- Procede la
devolución de los depósitos constituidos para interponer los recursos de
casación y de apelación, y la pérdida del constituido para el recurso
extraordinario de infracción procesal, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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