Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- Desde el 27 de
diciembre de 2012, Golf de Larrabea S.A. tenía concertada una póliza de seguro
de responsabilidad civil con Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. (en
adelante, Allianz), que contenía la siguiente cláusula:
"6.
Responsabilidad civil patronal, entendiéndose por tal la que para el Asegurado
resulte de lesiones o muertes sufridas por empleados a su servicio como
consecuencia de un accidente de trabajo que reúna las siguientes
características:
a.
Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en
materia de Seguridad e Higiene en el trabajo.
b. Relación
directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente
del trabajador.
c.
Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la
Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el
artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994 de 20 de
junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción."
2.- El 2 de julio de
2013, se produjo un accidente en las instalaciones de Golf de Larrabea,
consistente en que un trabajador de la empresa resultó herido por el impacto de
una bola de golf lanzada por una jugadora mientras se celebraba un campeonato organizado
por la Federación Española de Golf.
3.- El trabajador
lesionado instó un procedimiento civil contra Golf de Larrabea y la aseguradora
de la Federación Española, que resultaron condenadas en sentencia firme a
indemnizarlo en 15.961,20 €, intereses y costas. En cumplimiento de dicha
sentencia, Golf de Larrabea ha abonado 11.398,43 €.
4.- Golf de Larrabea
formuló una demanda contra Allianz, en la que solicitaba que se la condenara al
pago de 11.398,43 €, intereses legales y costas.
5.- La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda. Consideró que la cláusula controvertida
era delimitadora del riesgo y que en el siniestro no concurrían los tres
requisitos exigidos en la cláusula para su cobertura, por lo que la aseguradora
no tenía que indemnizar.
6.- Recurrida la
sentencia de primera instancia por el demandante, la Audiencia Provincial
desestimó el recurso de apelación. En lo que ahora importa, consideró que la
cláusula litigiosa era delimitadora del riesgo.
SEGUNDO.- Único motivo de
casación admitido. Planteamiento
1.- El segundo motivo
de casación (único admitido), denuncia la infracción de los arts. 1 y 3 LCS, en
relación con la jurisprudencia de esta sala contenida en las sentencias
273/2016, de 22 de abril, y 852/2006, de 11 de septiembre.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia
recurrida yerra al considerar que la cláusula A.1, 6 c) del art. 1.º del
contrato de seguro litigioso no tiene carácter de cláusula limitativa de
derechos del asegurado, sino meramente delimitadora del riesgo.
TERCERO.- La
responsabilidad civil patronal y su aseguramiento
1.- La responsabilidad
civil patronal o por accidentes de trabajo es la obligación imputable a un
empresario, persona física o jurídica, como resultado de las reclamaciones
judiciales por los daños personales causados por acción u omisión a los trabajadores
a consecuencia del acaecimiento de un accidente laboral y está enfocada a
obtener una indemnización compensatoria o resarcitoria de tales daños.
Para que
opere esta responsabilidad, es necesario que: (i) los daños ocasionados a
consecuencia de un accidente laboral procedan de una conducta culpable o
negligente, activa u omisiva, contraria a Derecho, que el trabajador
accidentado no tenga el deber de soportar; (ii) que dicha conducta sea
atribuible a un sujeto obligado a garantizar la protección de los trabajadores
(empresario); y (iii) que exista un nexo causal entre la lesión producida y la
conducta imputable al empresario. En sentido amplio, esta conducta debe ser
contraria a la regulación que rige la relación laboral entre el trabajador y el
empresario, ya sea por contrato laboral o por alguno de los supuestos en los
que el empleador tiene el deber de protección, e incumplidora de las exigencias
de cautela, diligencia y de previsión que le son exigibles jurídicamente.
2.- Esta
responsabilidad civil patronal es susceptible de aseguramiento como una
modalidad específica del seguro de responsabilidad civil (sentencia 855/2001,
de 20 de septiembre) y se suele incluir en las pólizas como una cobertura
individualizada porque en los contratos de seguro de responsabilidad civil de
explotación los empleados están excluidos, al no considerarse terceros
perjudicados respecto del empresario. Si bien su regulación es la general del
seguro de responsabilidad civil (arts. 73 a 76 LCS).
3.- A diferencia de lo
que sucede en la regulación legal de algunos tipos de seguro que contienen una
precisa delimitación del riesgo objeto de cobertura, en el seguro de
responsabilidad civil la definición legal del riesgo (art. 73 LCS) remite a la
disciplina convencional, de manera que la regulación que sobre el particular se
contenga en el propio contrato resulta imprescindible para la determinación del
contenido de la obligación del asegurador (sentencias 58/2019, de 29 de enero,
y 541/2021, de 15 de julio).
Es decir,
dado que el riesgo cubierto en el seguro de responsabilidad civil es el
nacimiento de la obligación de indemnizar derivada del acaecimiento de un hecho
previsto en el contrato, será precisa la definición convencional - positiva y
negativa- del mencionado evento, a fin de concretar el contenido de la
obligación asumida por el asegurador.
CUARTO.- Decisión de la
Sala: la cláusula litigiosa es delimitadora del riesgo
1.- En cuanto a la
distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas
limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos
que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la
prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas
limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la
indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el
riesgo objeto del seguro se ha producido.
La sentencia
853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en
otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007,
de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; y 661/2019, de 12 de diciembre),
según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen
por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué
riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo;
y (iv) en que ámbito temporal.
Se trata,
pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 548/2020,
de 22 de octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva,
eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el
objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten
el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato
o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
2.- Por su parte, las
cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el
derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del
seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en
el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de
ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales
para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto
(sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; y 76/2017, de 9
de febrero).
La
jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de
cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en
relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo
a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (sentencias 273/2016, de
22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; y 421/2020,
de 14 de julio).
3.- Desde este punto
de vista, si tenemos en cuenta la definición y la funcionalidad del seguro de
responsabilidad civil patronal antes indicadas, en el contrato que la asegure
debe describirse cuál es la conducta infractora del empresario en relación con
su empleado que, en caso de accidente, dará lugar a la cobertura por parte de
la aseguradora. Para ello, la cláusula litigiosa establece tres condiciones
acumulativas: (i) que haya existido un incumplimiento por parte del asegurado
de la normativa que rige la materia (seguridad laboral); (ii) que exista
relación de causalidad directa entre dicho incumplimiento y el accidente
sufrido por el trabajador; y (iii) que se haya incoado un procedimiento
administrativo ante el INSS o judicial en la jurisdicción social.
Esta
descripción del riesgo no puede considerarse limitativa de los derechos del
asegurado, puesto que precisamente lo que hace es definir el objeto del
contrato y fijar los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el
asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Es
decir, no solo no desnaturaliza el contrato, sino que se adapta a su
funcionalidad jurídica y económica.
4.- Lo expuesto debe
conducir a la desestimación del recurso de casación.
QUINTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso de casación conlleva que se impongan las costas causadas por él a
la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.
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