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sábado, 11 de noviembre de 2023

Juicio de diligencia en la solicitud de la prueba: las tasadas excepciones a la regla general de que la solicitud de la prueba debe hacerse en la primera instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- Formulación y resolución del motivo primero del recurso

1.- Planteamiento. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la "infracción procesal por vulneración en el proceso, concretamente en la segunda instancia, del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, y que produce manifiesta indefensión".

2.- En su desarrollo se alega que la infracción procesal se produjo en la segunda instancia y deriva de los siguientes hechos: (i) mediante auto de 24 de junio de 2.019, la Audiencia, admitió la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente consistente en la aportación de las declaraciones tributarias o modelos 182, presentados por la recurrida ante la AEAT, relativas a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017; (ii) por providencia de 6 de febrero de 2.020 la Audiencia acordó requerir a la recurrida para que aportase la mencionada prueba documental; (iii) la recurrida interpuso recurso de reposición contra ese requerimiento, y la Audiencia estimó el recurso mediante auto de 24 de junio 2.020 en el que acordó no practicar esa prueba.

A continuación, añade que la demanda tenía por objeto la protección del derecho fundamental de asociación que considera vulnerado con motivo de un proceso electoral celebrado por la recurrida el 15 de diciembre de 2.017 debido a lo que, a su juicio, constituyó un doble proceder antijurídico: (a) la conformación de un censo contrario a derecho al incluir asociados o miembros sin derecho a estar incluidos en el mismo, y (b) una indebida gestión o manipulación del voto por correo emitido con motivo de ese proceso electoral. Señala que para acreditar dicha vulneración la citada prueba constituía un elemento fundamental, en concreto, el único medio probatorio posible para acreditar la irregular constitución del censo en atención a que: (i) la inclusión en el censo para participar en un proceso electoral, como elector, en el caso de la recurrida, precisa de la concurrencia de tres requisitos: ser mayor de edad, contar con más de dos años de antigüedad y encontrarse al día del pago de las cuotas o donativos fijados para cada anualidad; (ii) la recurrida se encuentra sujeta a la Ley 49/2003, de mecenazgo, que obliga a las entidades acogidas a la misma a presentar ante la AEAT una declaración anual de donantes (modelo 182); y (iii) con la prueba documental denegada se pretendía probar que se habían incluido en el censo a personas que no figuraban en la declaración anual de donantes (modelo 182) presentado ante la AEAT por la propia recurrida; (iv) también se pretendía acreditar que el enorme volumen de altas (nuevos "hermanos" o asociados) en 2.015 no era cierto, por no figurar los nuevos miembros en las mencionadas declaraciones tributarias de 2.015 (supuesta fecha de incorporación), ni en la de 2.016, ni en la de 2.017.



Y para justificar el carácter pertinente y decisivo de la prueba denegada razona lo siguiente:

"la resolución dictada por el mencionado órgano administrativo de la curia vaticana, aportada al Recurso, basa sus conclusiones en el Informe elaborado por los Sres. Germán, Justino y Mariano de fecha 20 de diciembre de 2.018, que también fue aportado por la recurrida, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2.019. En relación a dicho Informe, y más concretamente a sus conclusiones, pretendía esta parte combatirlos, precisamente con la misma prueba Documental cuya práctica no se ha verificado, esto es las Declaraciones o Modelos tributarios correspondientes a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017, presentados por la recurrida ante la AEAT. La forma en que se pretendía combatir dicho Informe, es que, el mismo incurre en un error o lapsus, inadmisible (pudiera ser que la jurisdicción penal determine una conducta reprochable desde el punto de vista penal a sus autores) cual es, la incorrecta atribución de los datos de hermanos declarados en los Modelos 182 que se consignan en el mismo, así como los ejercicios a los que efectiva y realmente corresponden dichas Declaraciones o Modelos tributarios. [...]

"El documento (Modelo 182) que examinaron los autores del Informe que asume el Decreto dictado por el Arzobispo de Sevilla, era el relativo al ejercicio 2.017, (presentado ante la AEAT en Enero de 2.018), que es el ejercicio objeto del disenso, y el dato de hermanos o miembros al corriente del pago de cuotas en 2.017, es de 1.352, cuando el Censo utilizado cuenta con 1.500 miembros, y sin embargo se ha "entendido" -inexplicablemente- que es el correspondiente al ejercicio 2.018, el cual, a la fecha de redacción del Informe -20.12.18-, no podía siquiera presentarse a la AEAT, al no haber concluido aún el año 2.018, disponiendo la Hermandad del período comprendido entre el 1 de enero de 2.019 hasta el 30 de enero de 2.019, para presentar dicha Declaración. El extremo comentado sólo puede ser acreditado de contar con las indicadas Declaraciones tributarias. [...]

"Como prueba de lo anterior, esto es, que los Asesores en cuestión, lo que examinaron, fueron los Modelos o Declaraciones tributarias de los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017, y no los de 2.016, 2.017 y 2.018, es la prueba Documental obrante en las actuaciones, y representada por la Certificación del Vicario General de fecha 29 de Abril de 2.019, acreditativa de que con el Recurso jerárquico del que se derivó el formulado ante el Dicasterio, se acompañaron los modelos 182, correspondientes a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017 (pág. 4 de la mencionada Certificación que se aportó por esta parte y obra unida al Recurso de Apelación (*1), que ha resultado despreciada por la sentencia recurrida, y que avalada con la prueba documental que no se ha practicado, no dejaría lugar a dudas, tampoco en este caso, del craso error del Informe y resolución vaticana, a que la sentencia dictada por la Audiencia otorga un valor esencial".

3.- Decisión de la sala. Juicio de diligencia en la solicitud de la prueba: las tasadas excepciones a la regla general de que la solicitud de la prueba debe hacerse en la primera instancia

3.1. El recurrente considera que el auto de la Audiencia Provincial de 24 de junio de 2020 que estimó el recurso de reposición interpuesto por la Hermandad recurrida frente a la anterior providencia de 6 de febrero de 2020 en la que requirió a la recurrida las declaraciones tributarias correspondientes al modelo 182, relativas a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, infringió el art. 24 de la Constitución y le ocasionó una indefensión material vulneradora de su derecho a la tutela judicial indebida, al denegarle una prueba pertinente y decisiva para este pleito porque, tras denegar esa prueba, la razón decisoria de la Audiencia para desestimar la demanda fue que el actor no había probado los hechos constitutivos de las irregularidades del proceso electoral culminado con el Cabildo para la elección del Hermano mayor celebrado el 15 de diciembre de 2017.

3.2. Previamente, la Audiencia, a petición del recurrente, había acordado requerir esa misma documentación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que denegó su remisión bajo el fundamento de que, "si bien los artículos 118 de la Constitución, 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 591 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, imponen a toda persona pública o privada la obligación de prestar la colaboración requerida por los Juzgados y Tribunales en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto, lo hacen en la forma y con los límites que, para casos determinados, expresamente imponen las leyes", y que en ese marco "cabe incardinar el deber de reserva impuesto por el citado artículo 95 de la LGT", sin que en el requerimiento judicial se hiciera "referencia expresa a ninguno de los supuestos de excepción al principio de reserva de la información con transcendencia tributaria establecidos en el artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)". A la vista de esa negativa, el recurrente solicitó de la Audiencia requerir directamente a la Hermandad demanda para que remitiera la misma documentación.

3.3. A fin de resolver este motivo del recurso, debemos partir de la jurisprudencia de la sala sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24 CE.

Según esta jurisprudencia, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de octubre, y 619/2021, de 22 de septiembre, y nuevamente reiterada en la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, ese derecho, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia, requisitos que se concretan en estos términos:

"i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).

"ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).

"iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)".

3.5. Por tanto, desde el punto de vista del juicio de diligencia, es preciso que la parte legitimada "haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido". Y el art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la solicitud de prueba en el escrito de interposición del recurso de apelación, dispone lo siguiente:

"2. En el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes:

"1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.

"2.ª Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.

"3.ª Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad".

Al interpretar este precepto, hemos declarado (sentencia 659/2022, de 11 de octubre) que, en principio, cuando los hechos sobre los que versan las pruebas propuestas resultan relevantes para los intereses de una parte litigante, deben ser propuestas en primera instancia y, caso de no ser admitidas (y tras la interposición del correspondiente recurso de reposición), debe solicitarse la práctica de tales pruebas en el escrito de interposición del recurso de apelación (art. 460.2.1º LEC), contra cuya denegación cabe recurso de reposición. La denegación de la prueba en segunda instancia, en caso de haber causado indefensión, puede ser, a su vez, objeto de un motivo de recurso extraordinario por infracción procesal específico.

3.6. En este caso no concurren ninguna de las situaciones en que excepcionalmente el transcrito art. 460.2 LEC admite que se pueda pedir la práctica de pruebas en la segunda instancia: (i) la petición de requerir a la Hermandad demandada la aportación de las referidas declaraciones tributarias no se formuló en la primera instancia; por tanto, no es propiamente una prueba "indebidamente denegada[s] en la primera instancia" (ni, en consecuencia, frente a la misma se intentó ninguna reposición); (ii) por la misma razón, no se trata de una prueba admitida en la primera instancia que, por causa no imputable al demandante, no hubiera podido practicarse; y (iii) finalmente, tampoco se trata de pruebas referidas a hechos relevantes "ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia", pues dichas declaraciones tributarias se corresponden a hechos correspondientes a ejercicios anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

3.7. Lo anterior hace innecesario entrar a examinar el juicio de relevancia de la prueba solicitada y su eventual carácter decisivo por haber podido tener "una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)", que la recurrente afirma, y la recurrida niega por el valor meramente informativo de los modelos 182 y por la práctica habitual de que un miembro de la familia abone las cuotas correspondientes al resto de los familiares asociados (v.gr. padres que abonan las cuotas de sus hijos), lo que determina una falta de correlación entre quienes figuran en la relación de aportantes o donantes en esos modelos y los integrantes del censo de "hermanos" o asociados incluidos en el censo electoral, como legitimados para participar en el cabildo para la elección del Hermano mayor y demás miembros de la junta de gobierno de la Hermandad.

4.- En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

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