Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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Recurso
extraordinario por infracción procesal
TERCERO.- Formulación y
resolución del motivo primero del recurso
1.- Planteamiento. El
primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, y denuncia la "infracción procesal por vulneración
en el proceso, concretamente en la segunda instancia, del derecho fundamental
de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, y que
produce manifiesta indefensión".
2.- En su desarrollo
se alega que la infracción procesal se produjo en la segunda instancia y deriva
de los siguientes hechos: (i) mediante auto de 24 de junio de 2.019, la
Audiencia, admitió la práctica de la prueba documental propuesta por el
recurrente consistente en la aportación de las declaraciones tributarias o
modelos 182, presentados por la recurrida ante la AEAT, relativas a los
ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017; (ii) por providencia de 6 de febrero de 2.020
la Audiencia acordó requerir a la recurrida para que aportase la mencionada
prueba documental; (iii) la recurrida interpuso recurso de reposición contra
ese requerimiento, y la Audiencia estimó el recurso mediante auto de 24 de
junio 2.020 en el que acordó no practicar esa prueba.
A
continuación, añade que la demanda tenía por objeto la protección del derecho
fundamental de asociación que considera vulnerado con motivo de un proceso
electoral celebrado por la recurrida el 15 de diciembre de 2.017 debido a lo
que, a su juicio, constituyó un doble proceder antijurídico: (a) la
conformación de un censo contrario a derecho al incluir asociados o miembros
sin derecho a estar incluidos en el mismo, y (b) una indebida gestión o
manipulación del voto por correo emitido con motivo de ese proceso electoral.
Señala que para acreditar dicha vulneración la citada prueba constituía un
elemento fundamental, en concreto, el único medio probatorio posible para
acreditar la irregular constitución del censo en atención a que: (i) la
inclusión en el censo para participar en un proceso electoral, como elector, en
el caso de la recurrida, precisa de la concurrencia de tres requisitos: ser
mayor de edad, contar con más de dos años de antigüedad y encontrarse al día
del pago de las cuotas o donativos fijados para cada anualidad; (ii) la
recurrida se encuentra sujeta a la Ley 49/2003, de mecenazgo, que obliga a las
entidades acogidas a la misma a presentar ante la AEAT una declaración anual de
donantes (modelo 182); y (iii) con la prueba documental denegada se pretendía
probar que se habían incluido en el censo a personas que no figuraban en la
declaración anual de donantes (modelo 182) presentado ante la AEAT por la
propia recurrida; (iv) también se pretendía acreditar que el enorme volumen de
altas (nuevos "hermanos" o asociados) en 2.015 no era cierto, por no
figurar los nuevos miembros en las mencionadas declaraciones tributarias de
2.015 (supuesta fecha de incorporación), ni en la de 2.016, ni en la de 2.017.
Y para
justificar el carácter pertinente y decisivo de la prueba denegada razona lo
siguiente:
"la
resolución dictada por el mencionado órgano administrativo de la curia
vaticana, aportada al Recurso, basa sus conclusiones en el Informe elaborado
por los Sres. Germán, Justino y Mariano de fecha 20 de diciembre de 2.018, que
también fue aportado por la recurrida, mediante escrito de fecha 12 de julio de
2.019. En relación a dicho Informe, y más concretamente a sus conclusiones,
pretendía esta parte combatirlos, precisamente con la misma prueba Documental
cuya práctica no se ha verificado, esto es las Declaraciones o Modelos
tributarios correspondientes a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017, presentados
por la recurrida ante la AEAT. La forma en que se pretendía combatir dicho
Informe, es que, el mismo incurre en un error o lapsus, inadmisible (pudiera
ser que la jurisdicción penal determine una conducta reprochable desde el punto
de vista penal a sus autores) cual es, la incorrecta atribución de los datos de
hermanos declarados en los Modelos 182 que se consignan en el mismo, así como
los ejercicios a los que efectiva y realmente corresponden dichas Declaraciones
o Modelos tributarios. [...]
"El
documento (Modelo 182) que examinaron los autores del Informe que asume el
Decreto dictado por el Arzobispo de Sevilla, era el relativo al ejercicio
2.017, (presentado ante la AEAT en Enero de 2.018), que es el ejercicio objeto
del disenso, y el dato de hermanos o miembros al corriente del pago de cuotas
en 2.017, es de 1.352, cuando el Censo utilizado cuenta con 1.500 miembros, y
sin embargo se ha "entendido" -inexplicablemente- que es el
correspondiente al ejercicio 2.018, el cual, a la fecha de redacción del
Informe -20.12.18-, no podía siquiera presentarse a la AEAT, al no haber
concluido aún el año 2.018, disponiendo la Hermandad del período comprendido
entre el 1 de enero de 2.019 hasta el 30 de enero de 2.019, para presentar
dicha Declaración. El extremo comentado sólo puede ser acreditado de contar con
las indicadas Declaraciones tributarias. [...]
"Como
prueba de lo anterior, esto es, que los Asesores en cuestión, lo que
examinaron, fueron los Modelos o Declaraciones tributarias de los ejercicios
2.015, 2.016 y 2.017, y no los de 2.016, 2.017 y 2.018, es la prueba Documental
obrante en las actuaciones, y representada por la Certificación del Vicario
General de fecha 29 de Abril de 2.019, acreditativa de que con el Recurso
jerárquico del que se derivó el formulado ante el Dicasterio, se acompañaron
los modelos 182, correspondientes a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017 (pág. 4
de la mencionada Certificación que se aportó por esta parte y obra unida al
Recurso de Apelación (*1), que ha resultado despreciada por la sentencia
recurrida, y que avalada con la prueba documental que no se ha practicado, no dejaría
lugar a dudas, tampoco en este caso, del craso error del Informe y resolución
vaticana, a que la sentencia dictada por la Audiencia otorga un valor
esencial".
3.- Decisión de la
sala. Juicio de diligencia en la solicitud de la prueba: las tasadas
excepciones a la regla general de que la solicitud de la prueba debe hacerse en
la primera instancia
3.1. El
recurrente considera que el auto de la Audiencia Provincial de 24 de junio de
2020 que estimó el recurso de reposición interpuesto por la Hermandad recurrida
frente a la anterior providencia de 6 de febrero de 2020 en la que requirió a
la recurrida las declaraciones tributarias correspondientes al modelo 182,
relativas a los ejercicios 2015, 2016 y 2017, infringió el art. 24 de la
Constitución y le ocasionó una indefensión material vulneradora de su derecho a
la tutela judicial indebida, al denegarle una prueba pertinente y decisiva para
este pleito porque, tras denegar esa prueba, la razón decisoria de la Audiencia
para desestimar la demanda fue que el actor no había probado los hechos
constitutivos de las irregularidades del proceso electoral culminado con el
Cabildo para la elección del Hermano mayor celebrado el 15 de diciembre de
2017.
3.2.
Previamente, la Audiencia, a petición del recurrente, había acordado requerir
esa misma documentación a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
que denegó su remisión bajo el fundamento de que, "si bien los artículos
118 de la Constitución, 17.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial y 591 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
imponen a toda persona pública o privada la obligación de prestar la
colaboración requerida por los Juzgados y Tribunales en el curso del proceso y
en ejecución de lo resuelto, lo hacen en la forma y con los límites que, para
casos determinados, expresamente imponen las leyes", y que en ese marco
"cabe incardinar el deber de reserva impuesto por el citado artículo 95 de
la LGT", sin que en el requerimiento judicial se hiciera "referencia
expresa a ninguno de los supuestos de excepción al principio de reserva de la
información con transcendencia tributaria establecidos en el artículo 95.1 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT)". A la vista
de esa negativa, el recurrente solicitó de la Audiencia requerir directamente a
la Hermandad demanda para que remitiera la misma documentación.
3.3. A fin
de resolver este motivo del recurso, debemos partir de la jurisprudencia de la
sala sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa, reconocido en el art. 24 CE.
Según esta
jurisprudencia, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de
octubre, y 619/2021, de 22 de septiembre, y nuevamente reiterada en la
sentencia 221/2022, de 22 de marzo, ese derecho, que garantiza a las partes la
posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses,
está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia,
requisitos que se concretan en estos términos:
"i)
Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de
prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un
hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en
virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera
pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la
admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas
pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto
que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese
alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su
finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un
proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).
"ii)
Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que
incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento
jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte
legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente
establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).
"iii)
Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien
corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión
constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de
demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era
decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una
influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de
alterar el fallo en favor del recurrente (...)".
3.5. Por
tanto, desde el punto de vista del juicio de diligencia, es preciso que la
parte legitimada "haya solicitado la prueba en la forma y momento
legalmente establecido". Y el art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación con la solicitud de prueba en el escrito de interposición
del recurso de apelación, dispone lo siguiente:
"2. En
el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda
instancia de las pruebas siguientes:
"1.ª
Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre
que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se
hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
"2.ª
Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no
imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni
siquiera como diligencias finales.
"3.ª
Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito
ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera
instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte
justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad".
Al
interpretar este precepto, hemos declarado (sentencia 659/2022, de 11 de
octubre) que, en principio, cuando los hechos sobre los que versan las pruebas
propuestas resultan relevantes para los intereses de una parte litigante, deben
ser propuestas en primera instancia y, caso de no ser admitidas (y tras la
interposición del correspondiente recurso de reposición), debe solicitarse la
práctica de tales pruebas en el escrito de interposición del recurso de
apelación (art. 460.2.1º LEC), contra cuya denegación cabe recurso de
reposición. La denegación de la prueba en segunda instancia, en caso de haber
causado indefensión, puede ser, a su vez, objeto de un motivo de recurso
extraordinario por infracción procesal específico.
3.6. En este
caso no concurren ninguna de las situaciones en que excepcionalmente el
transcrito art. 460.2 LEC admite que se pueda pedir la práctica de pruebas en
la segunda instancia: (i) la petición de requerir a la Hermandad demandada la
aportación de las referidas declaraciones tributarias no se formuló en la
primera instancia; por tanto, no es propiamente una prueba "indebidamente
denegada[s] en la primera instancia" (ni, en consecuencia, frente a la
misma se intentó ninguna reposición); (ii) por la misma razón, no se trata de
una prueba admitida en la primera instancia que, por causa no imputable al
demandante, no hubiera podido practicarse; y (iii) finalmente, tampoco se trata
de pruebas referidas a hechos relevantes "ocurridos después del comienzo
del plazo para dictar sentencia en la primera instancia", pues dichas
declaraciones tributarias se corresponden a hechos correspondientes a
ejercicios anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
3.7. Lo
anterior hace innecesario entrar a examinar el juicio de relevancia de la
prueba solicitada y su eventual carácter decisivo por haber podido tener
"una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser
susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)", que la
recurrente afirma, y la recurrida niega por el valor meramente informativo de
los modelos 182 y por la práctica habitual de que un miembro de la familia
abone las cuotas correspondientes al resto de los familiares asociados (v.gr.
padres que abonan las cuotas de sus hijos), lo que determina una falta de
correlación entre quienes figuran en la relación de aportantes o donantes en
esos modelos y los integrantes del censo de "hermanos" o asociados
incluidos en el censo electoral, como legitimados para participar en el cabildo
para la elección del Hermano mayor y demás miembros de la junta de gobierno de
la Hermandad.
4.- En consecuencia,
el motivo debe ser desestimado.
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