Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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SEGUNDO.- Cuestión
previa: pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente
1.- Solicitud de
desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de interés legítimo del
recurrente
1.1. En su
oposición al recurso, la Hermandad demandada y recurrida ha solicitado su
desestimación por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente y la
conclusión del procedimiento por esta causa, conforme a los arts. 22 y 413 LEC.
Funda esta pretensión en los siguientes hechos: (i) en febrero de 2018, la
Hermandad de Montesión inició expediente contra el recurrente que finalizó con
una resolución que acordó su expulsión de la Hermandad; (ii) esta resolución
fue ratificada por la Vicaría General de la Archidiócesis de Sevilla; (iii)
tras ello el recurrente formalizó distintos recursos contra decretos del
Arzobispo de Sevilla que venían a ratificar su expulsión; (iv) la expulsión fue
ratificada finalmente, en vía canónica, por el Dicasterio para los Laicos, la
Familia y para la Vida del Vaticano mediante un decreto de 27 de abril de 2020;
(v) esa decisión de la instancia vaticana fue, a su vez, recurrida por el Sr.
Carlos Alberto ante el Supremo Tribunal della Segnatura Apostólica del
Vaticano, que emitió una resolución en noviembre de 2020 confirmatoria de la
expulsión del recurrente, quien causó baja definitiva en la Hermandad; (vi) la
validez de la expulsión también ha sido declarada en vía jurisdiccional civil,
a través de las sentencias de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera
Instancia nº 25 de Sevilla, de 5 de marzo de 2020 de la sección sexta de la
Audiencia Provincial de Sevilla, y el auto de 9 de diciembre de 2020 (casación
2266/2020) de esta Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se acuerda
"inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación
procesal de D. Carlos Alberto, [...] declarando firme la resolución
recurrida". Finalmente, el Tribunal Constitucional, mediante providencia
de 14 de julio de 2021, inadmitió el recurso de amparo promovido contra el auto
de esta sala de inadmisión del recurso de casación.
En la vista
celebrada la Hermandad solicitó la admisión como prueba documental, y fue
admitida, una certificación expedida por el secretario general y canciller de
la Archidiócesis de Sevilla el 26 de septiembre de 2023, según la cual el
mandato de Hermano Mayor D. Clemente, reelegido en el Cabildo General de 15 de
diciembre de 2017, y confirmado por decreto del delegado episcopal de Asuntos
Jurídicos de Hermandades y Cofradías de 24 de enero de 2018, finalizó tras la
celebración de un nuevo cabildo de elecciones el 17 de junio de 2021, siendo
sucedido en dicho cargo por D. Simón.
1.2. La
Hermandad recurrida considera que "con la pérdida de la condición de
hermano del recurrente, ha desaparecido el interés que justificaba su
pretensión, y, con ello, el interés en la continuación del proceso por parte
del recurrente, lo que determina que debe concluirse", de conformidad con
lo dispuesto en los arts. 22 y 413 LEC, pues el recurrente "ya no se va a
ver afectado en su esfera jurídica ni directa ni indirectamente, ni va a
obtener un beneficio o un perjuicio ... por la sentencia que se pudiera dictar
en este procedimiento, ni tampoco le compete la invocación de una supuesta
defensa de la legalidad".
1.3. Tanto
el Sr. Carlos Alberto como el Ministerio Fiscal, en la vista celebrada, se
manifestaron en sentido contrario a la admisión de esta pretensión.
2.- Decisión de la
sala. Desestimación
2.1. La
carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el art. 22 LEC, cuyos dos
primeros apartados disponen lo siguiente:
"1.
Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención,
dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida,
porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en
su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de
manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará
por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin
que proceda condena en costas.
"2. Si
alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando
motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o
con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a
las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que
versará sobre ese único objeto.
"Terminada
la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días
siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de
estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
Por su
parte, el art. 413 LEC dispone lo siguiente sobre la satisfacción extraprocesal
y la pérdida de interés legítimo:
"1. No
se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado
el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las
personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención,
excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las
pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por
haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
"2.
Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan
quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo
22".
2.2.
Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que,
por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo
en obtener la tutela judicial pretendida.
El concepto
de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma
procesal: el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de
haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones
hubieran sido satisfechas fuera del proceso o "por cualquier otra
causa" (art. 22 .1 LEC), salvo que "alguna de las partes sostuviere
la subsistencia del interés legítimo..." (art. 22.2 LEC). Vuelve a
referirse al "interés legítimo" el art. 413 LEC al regular "las
innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no
deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente
de interés legítimo las pretensiones..." de las partes, remitiéndose en el
apartado 2, al art. 22 LEC.
2.3. Ahora
bien, como declaramos en el auto de 23 de abril de 2014 (rec. 664/2013), la
pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la
demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.
En sí misma,
tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las
circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son
las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida
válidamente la relación procesal, en virtud del principio que ha venido en
llamarse de "perpetuatio legitimationis".
Afirma en
este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio:
"El
principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo
413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a
aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción
que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad
procesal".
En
particular, la pérdida de la condición de socio durante la tramitación del
proceso no ha sido considerada como causa determinante de la terminación
anticipada del proceso de impugnación de acuerdos sociales, en virtud del
mencionado principio de "perpetuatio legitimationis" en sentencias de
esta sala tales como las núm. 676/2003 de 7 de julio, y 450/2005, de 8 de
junio.
2.4. Por
ello, para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en
la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la
demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la
legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de
ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista
una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la
parte actora con la continuación del proceso (ATS de 23 de abril de 2014).
2.5. En el
caso sometido ahora a nuestra consideración es un hecho incontrovertido que el
demandante, después de iniciarse este procedimiento, fue expulsado de la
Hermandad, y que esa expulsión ha devenido firme tanto en vía canónica como
civil estando pendiente la resolución de este recurso. Ya hemos dicho que la
mera pérdida sobrevenida de la cualidad que determinó la legitimación activa
con que se presentó la demanda no provoca por sí sola la pérdida del interés
legítimo en la obtención de una respuesta judicial en el pleito.
Tampoco
apreciamos en este caso que la posición procesal del demandante/recurrente de
sostener el recurso a pesar de aquella expulsión incurra en "abuso del
proceso". Es cierto que el eventual reconocimiento y declaración judicial
sobre la existencia de una lesión a su derecho de asociación, en su modalidad
de participación en los órganos de gobierno a través de un proceso electoral
ajustado a las reglas estatutarias y a las exigencias derivadas de los
principios democráticos (art. 2.5 y 7.1, g LO 1/2002), no podrá comportar per
se la retroacción útil para el demandante de las actuaciones
integrantes del proceso electoral que culminó con el Cabildo General de
Elecciones a Hermano Mayor de 15 de diciembre de 2017 - incluso en el caso de
declararse su nulidad -, pues ello no permitiría al demandante intervenir en un
nuevo proceso electoral como candidato a dicho cargo asociativo, ya que carece
de una condición imprescindible para ello, ser miembro de la Hermandad.
Pero no por
ello debe obviarse ni negarse totalmente que, en una materia como ésta,
tratándose de un conflicto jurídico sobre un derecho fundamental (el derecho de
asociación), el expreso reconocimiento judicial de la lesión sufrida pueda
comportar un cierto efecto reparador, al menos moral, de esa lesión y, por
tanto, un beneficio legítimo para el demandante. Y en este sentido, aun
limitado el eventual pronunciamiento estimatorio a la sola declaración judicial
de la existencia de la vulneración (sin que ahora sea necesario prejuzgar los
efectos sobre la validez del cabildo) no carece de todo interés -interés
legítimo- para el demandante, al margen de la dificultad o, incluso,
imposibilidad de obtener alguna medida concreta de ejecución, en particular,
respecto de unas elecciones cuyo mandato ya se ha consumido íntegramente.
En tal
sentido, no puede apreciarse en el caso "abuso del proceso" por parte
del recurrente, lo que supone que no concurre el "plus" que a la
pérdida de la cualidad que determinó la legitimación inicial en el momento de
la presentación de la demanda rectora debe añadirse para justificar la
conclusión prematura del proceso por pérdida de interés legítimo, conforme a la
jurisprudencia reseñada.
2.6. En
consecuencia, se desestima la petición de conclusión del procedimiento por
pérdida sobrevenida de interés legítimo.
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