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sábado, 11 de noviembre de 2023

Pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente. Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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SEGUNDO.- Cuestión previa: pérdida sobrevenida de interés legítimo de la parte recurrente

1.- Solicitud de desestimación del recurso por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente

1.1. En su oposición al recurso, la Hermandad demandada y recurrida ha solicitado su desestimación por pérdida sobrevenida de interés legítimo del recurrente y la conclusión del procedimiento por esta causa, conforme a los arts. 22 y 413 LEC. Funda esta pretensión en los siguientes hechos: (i) en febrero de 2018, la Hermandad de Montesión inició expediente contra el recurrente que finalizó con una resolución que acordó su expulsión de la Hermandad; (ii) esta resolución fue ratificada por la Vicaría General de la Archidiócesis de Sevilla; (iii) tras ello el recurrente formalizó distintos recursos contra decretos del Arzobispo de Sevilla que venían a ratificar su expulsión; (iv) la expulsión fue ratificada finalmente, en vía canónica, por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y para la Vida del Vaticano mediante un decreto de 27 de abril de 2020; (v) esa decisión de la instancia vaticana fue, a su vez, recurrida por el Sr. Carlos Alberto ante el Supremo Tribunal della Segnatura Apostólica del Vaticano, que emitió una resolución en noviembre de 2020 confirmatoria de la expulsión del recurrente, quien causó baja definitiva en la Hermandad; (vi) la validez de la expulsión también ha sido declarada en vía jurisdiccional civil, a través de las sentencias de 3 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, de 5 de marzo de 2020 de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y el auto de 9 de diciembre de 2020 (casación 2266/2020) de esta Sala Primera del Tribunal Supremo por el que se acuerda "inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto, [...] declarando firme la resolución recurrida". Finalmente, el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 14 de julio de 2021, inadmitió el recurso de amparo promovido contra el auto de esta sala de inadmisión del recurso de casación.

En la vista celebrada la Hermandad solicitó la admisión como prueba documental, y fue admitida, una certificación expedida por el secretario general y canciller de la Archidiócesis de Sevilla el 26 de septiembre de 2023, según la cual el mandato de Hermano Mayor D. Clemente, reelegido en el Cabildo General de 15 de diciembre de 2017, y confirmado por decreto del delegado episcopal de Asuntos Jurídicos de Hermandades y Cofradías de 24 de enero de 2018, finalizó tras la celebración de un nuevo cabildo de elecciones el 17 de junio de 2021, siendo sucedido en dicho cargo por D. Simón.

1.2. La Hermandad recurrida considera que "con la pérdida de la condición de hermano del recurrente, ha desaparecido el interés que justificaba su pretensión, y, con ello, el interés en la continuación del proceso por parte del recurrente, lo que determina que debe concluirse", de conformidad con lo dispuesto en los arts. 22 y 413 LEC, pues el recurrente "ya no se va a ver afectado en su esfera jurídica ni directa ni indirectamente, ni va a obtener un beneficio o un perjuicio ... por la sentencia que se pudiera dictar en este procedimiento, ni tampoco le compete la invocación de una supuesta defensa de la legalidad".

1.3. Tanto el Sr. Carlos Alberto como el Ministerio Fiscal, en la vista celebrada, se manifestaron en sentido contrario a la admisión de esta pretensión.



2.- Decisión de la sala. Desestimación

2.1. La carencia sobrevenida de objeto viene regulada en el art. 22 LEC, cuyos dos primeros apartados disponen lo siguiente:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

"2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

"Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".

Por su parte, el art. 413 LEC dispone lo siguiente sobre la satisfacción extraprocesal y la pérdida de interés legítimo:

"1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

"2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22".

2.2. Conforme a estos preceptos es causa de terminación anticipada del proceso que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

El concepto de "interés legítimo" se invoca con frecuencia en nuestra norma procesal: el art. 22 LEC permite la terminación del proceso cuando dejare de haberlo en obtener la tutela judicial pretendida, bien porque las pretensiones hubieran sido satisfechas fuera del proceso o "por cualquier otra causa" (art. 22 .1 LEC), salvo que "alguna de las partes sostuviere la subsistencia del interés legítimo..." (art. 22.2 LEC). Vuelve a referirse al "interés legítimo" el art. 413 LEC al regular "las innovaciones" que las partes pretendieran introducir en el proceso que no deben ser tenidas en cuenta excepto si la "innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones..." de las partes, remitiéndose en el apartado 2, al art. 22 LEC.

2.3. Ahora bien, como declaramos en el auto de 23 de abril de 2014 (rec. 664/2013), la pérdida de la cualidad en que la demandante basaba su legitimación en la demanda no supone, necesariamente, esa pérdida sobrevenida de interés legítimo.

En sí misma, tal pérdida de legitimación no determina la terminación del proceso porque las circunstancias relevantes para determinar la existencia de tal legitimación son las existentes al inicio del proceso, que se perpetúan una vez constituida válidamente la relación procesal, en virtud del principio que ha venido en llamarse de "perpetuatio legitimationis".

Afirma en este sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010 de 15 julio:

"El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal".

En particular, la pérdida de la condición de socio durante la tramitación del proceso no ha sido considerada como causa determinante de la terminación anticipada del proceso de impugnación de acuerdos sociales, en virtud del mencionado principio de "perpetuatio legitimationis" en sentencias de esta sala tales como las núm. 676/2003 de 7 de julio, y 450/2005, de 8 de junio.

2.4. Por ello, para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese "plus" ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que obtiene la parte actora con la continuación del proceso (ATS de 23 de abril de 2014).

2.5. En el caso sometido ahora a nuestra consideración es un hecho incontrovertido que el demandante, después de iniciarse este procedimiento, fue expulsado de la Hermandad, y que esa expulsión ha devenido firme tanto en vía canónica como civil estando pendiente la resolución de este recurso. Ya hemos dicho que la mera pérdida sobrevenida de la cualidad que determinó la legitimación activa con que se presentó la demanda no provoca por sí sola la pérdida del interés legítimo en la obtención de una respuesta judicial en el pleito.

Tampoco apreciamos en este caso que la posición procesal del demandante/recurrente de sostener el recurso a pesar de aquella expulsión incurra en "abuso del proceso". Es cierto que el eventual reconocimiento y declaración judicial sobre la existencia de una lesión a su derecho de asociación, en su modalidad de participación en los órganos de gobierno a través de un proceso electoral ajustado a las reglas estatutarias y a las exigencias derivadas de los principios democráticos (art. 2.5 y 7.1, g LO 1/2002), no podrá comportar per se la retroacción útil para el demandante de las actuaciones integrantes del proceso electoral que culminó con el Cabildo General de Elecciones a Hermano Mayor de 15 de diciembre de 2017 - incluso en el caso de declararse su nulidad -, pues ello no permitiría al demandante intervenir en un nuevo proceso electoral como candidato a dicho cargo asociativo, ya que carece de una condición imprescindible para ello, ser miembro de la Hermandad.

Pero no por ello debe obviarse ni negarse totalmente que, en una materia como ésta, tratándose de un conflicto jurídico sobre un derecho fundamental (el derecho de asociación), el expreso reconocimiento judicial de la lesión sufrida pueda comportar un cierto efecto reparador, al menos moral, de esa lesión y, por tanto, un beneficio legítimo para el demandante. Y en este sentido, aun limitado el eventual pronunciamiento estimatorio a la sola declaración judicial de la existencia de la vulneración (sin que ahora sea necesario prejuzgar los efectos sobre la validez del cabildo) no carece de todo interés -interés legítimo- para el demandante, al margen de la dificultad o, incluso, imposibilidad de obtener alguna medida concreta de ejecución, en particular, respecto de unas elecciones cuyo mandato ya se ha consumido íntegramente.

En tal sentido, no puede apreciarse en el caso "abuso del proceso" por parte del recurrente, lo que supone que no concurre el "plus" que a la pérdida de la cualidad que determinó la legitimación inicial en el momento de la presentación de la demanda rectora debe añadirse para justificar la conclusión prematura del proceso por pérdida de interés legítimo, conforme a la jurisprudencia reseñada.

2.6. En consecuencia, se desestima la petición de conclusión del procedimiento por pérdida sobrevenida de interés legítimo.

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