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miércoles, 3 de enero de 2024

Procesal civil. Reconocido un derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte a satisfacerle las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. El titular del crédito derivado de la tasación de costas tiene la correspondiente acción de cobro para hacerlo efectivo, y que ésta se puede ejercitar mediante una demanda ejecutiva (art. 549 de la LEC), sometida al plazo de caducidad de cinco años (art. 518 LEC).

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de noviembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1º.- Fruto de las relaciones mantenidas entre D. Everardo, de estado casado, y D.ª Rita, divorciada, nació, el día NUM000 de 1991, un hijo extramatrimonial, al que pusieron el nombre de Hugo.

2º.- En el año 1996, D.ª Rita, en nombre y representación de su hijo menor de edad, Hugo, presentó una demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Everardo, que finalizó por sentencia firme de 11 de febrero de 1999, que condenaba al demandado a pagar, en concepto de alimentos definitivos, la suma de 40.000 pesetas mensuales a favor de su hijo.

3º.- En el año 2009, D. Hugo presentó una demanda de juicio ordinario contra su padre, D. Everardo, a los efectos de que se le condenara a pagarle una indemnización de 100.000 euros, en concepto de reparación de daño moral, por incumplimiento de las obligaciones afectivas de un padre con su hijo. El procedimiento concluyó con sentencia de primera instancia de 28 de julio de 2010, que absolvía al demandado e imponía las costas al actor.

4º.- Contra esta sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa condena al pago de las costas procesales de la segunda instancia al apelante.

5º.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación, que fue también rechazado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con imposición de costas al recurrente.

6º.- Una vez firme el pronunciamiento absolutorio de D. Everardo, a instancia de éste se practicaron las correspondientes tasaciones de costas:

a) Las de primera instancia fueron tasadas, el 14 de mayo de 2012, (subsanada por diligencia de 11 de junio de 2012), por importe de 13.902,47 euros, tasación aprobada por decreto de 3 de septiembre de 2012.

b) Con respecto a las de segunda instancia, la tasación se realizó el 11 de abril de 2012, por importe de 7.762,16 euros, que fue aprobada por decreto de 8 de mayo de 2012.

c) Por último, en cuanto a las correspondientes al recurso de casación, se practicó la tasación el día 12 de abril de 2012, por importe de 2.259,14 euros, que fue aprobada por decreto de igual fecha de 8 de mayo de 2012.



7º.- El día 11 de octubre de 2017, D. Everardo presentó una demanda de juicio ordinario contra su hijo, D. Hugo, con la petición de que se condenase a este último a pagarle las sumas siguientes reconocidas en los precitados decretos: 23.923,77 euros a que asciende la cuantía del crédito derivado de la condena al abono de las costas procesales; el importe de 6.976,04 euros, resultante de aplicar el interés legal del dinero a la cuantía del crédito derivado de la condena en costas procesales en cada una de las dos instancias y en el recurso de casación, desde la fecha en que se dictó cada uno de los tres decretos de aprobación de la tasación de costas hasta el día 10 de octubre de 2017, así como la cantidad que resulte de aplicar a dichas sumas el interés legal de dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completa satisfacción.

8º.- La anterior reclamación dio lugar al procedimiento ordinario 134/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Madrid, que dictó sentencia estimatoria de la demanda. En ella, se consideró que, si bien había caducado la acción ejecutiva con respecto a los decretos que aprobaron la tasación de costas por transcurso del plazo de cinco años del art. 518 de la LEC, no así la acción declarativa del art. 1964 del CC, sometida al plazo de quince años, en la redacción vigente del precepto antes de su reforma por Ley 42/2015, de 5 de octubre, por lo que, con rechazo del resto de los motivos de oposición alegados, estimó la demanda, descartando la existencia de mala fe o abuso de derecho del art. 7 del CC en quien procede al cobro de un crédito reconocido en sentencia firme.

9º.- Contra dicha resolución se interpuso por el demandado recurso de apelación. Su conocimiento correspondió a la sección vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada en primera instancia con absolución del demandado.

El recurso se fundamentó en cuatro motivos: la existencia de cosa juzgada; la caducidad o prescripción de la acción con infracción del art. 1968 del CC; falta de acreditación del perjuicio reclamado con vulneración del art. 217 de la LEC; y, por último, falta de motivación en cuanto a la existencia de mala fe y retraso desleal con respecto al cálculo de intereses.

El tribunal provincial razonó en síntesis que, en relación con el cálculo de los intereses y su capitalización, era una cuestión nueva, no planteada en primera instancia, en la que, por lo tanto, no podría entrar a conocer, con cita, para ello, de la oportuna doctrina jurisprudencial.

Descartó la existencia de la cosa juzgada, toda vez que de la aprobación de la tasación de costas nace un crédito líquido a favor del actor cuya reclamación constituye la acción objeto de este proceso, que no había sido ejercitada con anterioridad.

Continúa su razonamiento la audiencia, con la precisión de que el titular del crédito derivado de la tasación de costas tiene la correspondiente acción de cobro para hacerlo efectivo, y que ésta se puede ejercitar mediante una demanda ejecutiva (art. 549 de la LEC), sometida al plazo de caducidad de cinco años (art. 518 LEC). Ahora bien, en este caso, no ejercita la acción ejecutiva, sino una declarativa mediante juicio ordinario, que no está sometida a dicho plazo de caducidad, sin que, desde luego, sea aplicable el plazo de un año del art. 1968 del CC, pues no nos hallamos ante una deuda derivada de una responsabilidad civil extracontractual.

Y concluye que la acción ejercitada está sometida al plazo de prescripción del art. 1964 CC que, a tenor de lo dispuesto en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la remisión al art. 1939 del CC, y el juego normativo de su disposición transitoria quinta, es de aplicación el de 15 años anterior a dicha reforma, que no han transcurrido desde la entrada en vigor de aquella disposición general, toda vez que la demanda se presenta el 11 de octubre de 2017.

No obstante, tras señalar que el crédito es líquido y proviene de la tasación de costas, concluye, en su fundamento de derecho séptimo, que:

"La cuestión de si, el crédito derivado de la condena al pago de costas procesales que ha sido cuantificado mediante tasación de las costas procesales puede hacerse valer a través de una acción de condena deducida de un juicio declarativo (verbal u ordinario), prescindiendo de la acción ejecutiva ejercitada en un proceso de ejecución, debe ser resuelto en sentido afirmativo.

"Pero si, a esta cuestión, le añadimos el dato de que, al presentarse la demanda promoviendo el juicio declarativo (verbal u ordinario), ya estaba caducada la acción ejecutiva, entra en juego la posibilidad de un fraude de ley previsto en el apartado 4 del art. 6 del Código Civil.

"Fraude de ley que debe apreciarse en el presente caso, ya que el demandante lo que persigue, con ejercitar su acción de condena en un juicio declarativo, es salvar la caducidad de la acción ejecutiva. Y aunque actúa al amparo del texto legal lo que pretende es un resultado contrario al ordenamiento jurídico. En consecuencia, la pretensión deducida en la demanda tiene que ser desestimada, para impedir, con ello, que logre el demandante ese resultado contrario a la ley".

10º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el demandante, cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación interpuesto

El primer motivo se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 6.4 del Código Civil, en relación con el artículo 1.964 del mismo texto legal, con cita de la jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, conforme a la cual no concurren los requisitos para la apreciación del fraude de ley.

En su desarrollo, se argumenta que mediante la acción ejercitada "no se ha perseguido un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico"; "no se han utilizado subterfugios o ardides con aparente cobertura legal pero que en el fondo son actos realizados contra legem"; "no se han causado daños y perjuicios al demandado que no estén amparados por una norma y un derecho".

La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso.

No podemos aceptar tal oposición. En efecto, el recurso indica el precepto de derecho material o sustantivo que considera infringido, se apoya en la cita de la jurisprudencia de esta sala que reputa vulnerada sobre el fraude de ley, instituto que la sentencia del tribunal provincial considera aplicable al caso para desestimar la demanda, con lo que se satisfacen los requisitos formales del recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º y 3 de la LEC.

TERCERO.- Requisitos para la existencia de fraude de ley

Conforme al art. 6.4 del CC, los actos realizados al amparo del texto de una norma (norma de cobertura) que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él (norma defraudada), se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

Con respecto a la interpretación de dicho precepto hemos señalado en la sentencia 1169/2000, de 21 de diciembre, cuya doctrina reprodujimos en la más reciente sentencia 629/2021, de 27 de septiembre, que:

""[...] el fraude de ley, es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, e implica, en el fondo, un acto 'contra legem', por eludir las reglas del derecho, pero sin un enfrentamiento frontal sino, al revés, buscando unas aparentes normas de cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero infringiendo su espíritu, de forma que el 'fraus alterius o fraus homini' implica, con carácter general, un 'fraus legis', que requiere como elemento esencial, una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley, como, con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 6 de febrero de 1957, 13 de junio de 1959, 1 de abril de 1965, 2 de mayo de 1984, 1 de febrero de 1990, 20 de junio de 1991 y 17 de marzo de 1992; con lo que se ha de ver si concurre o se halla ausente el presupuesto del denunciado fraude, que no es otro que el logro de un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico ..." (S. 29-7-96)".

"Como señala, por su parte, la sentencia 422/2011, de 7 de junio: "No puede aceptarse los argumentos relacionados con el fraude de ley, el abuso del derecho o la buena fe, puesto que no se da el caso de que con vulneración del artículo 6.4 CC, se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico", ni tan siquiera concurre un abuso objetivo de la norma de cobertura".

CUARTO.- Desestimación del recurso

En el presente caso, se plantea si los créditos líquidos, determinados en los incidentes de tasación de costas y aprobados en los correspondientes decretos de los letrados de la administración de justicia, pueden hacerse efectivos por la vía declarativa, en tanto en cuanto no haya prescrito la correspondiente acción personal para reclamar dicho crédito, aunque haya transcurrido el plazo de caducidad para hacerlo efectivo en el proceso de ejecución a tenor del art. 518 LEC.

La sentencia de la audiencia, pese a considerar que el crédito derivado de la condena al pago de costas procesales puede hacerse valer a través de una acción de condena deducida en juicio declarativo, entiende que su ejercicio, fuera del plazo de caducidad de los cinco años, que establece el art. 518 de la LEC, constituye un fraude de ley, pues con ello pretende un resultado contrario a derecho, como es eludir el plazo de caducidad vencido.

El demandante considera, por el contrario, que la acción deducida es conforme a derecho, y no constituye el fraude de ley, fundamento de la decisión tomada por el tribunal provincial.

A los efectos decisorios del recurso, partiremos de las consideraciones siguientes:

1) El demandante contaba con tres títulos ejecutivos, que contienen un pronunciamiento de condena en costas a su favor, que le legitimaban activamente para hacerlos efectivos por la vía de apremio (art. 538 LEC), constituidos por las tres sentencias judiciales que condenaban a su hijo a abonarle las costas procesales derivadas de la desestimación de la demanda promovida contra su persona y de la desestimación de los recursos de apelación y casación, y obtener, de esta forma, el reintegro del importe de tales costas (art. 517.2.1.º LEC).

2) La acción ejecutiva está sometida a un plazo de caducidad de cinco años, como resulta de lo normado en el art. 518 de la LEC, en los supuestos contemplados en dicho precepto; es decir, cuando se funde "en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación".

3) Tampoco ha de ofrecernos duda que el demandante instó la acción ejecutiva (art. 549 LEC) para obtener la realización de los pronunciamientos judiciales de condena al pago de las costas procesales, contenidos en la parte dispositiva de las precitadas sentencias condenatorias firmes, al no haberse cumplido voluntariamente la ejecutoria, lo que provocó la práctica de la tasación de costas conforme a lo dispuesto en los arts. 242 y siguientes de dicha ley procesal civil, que finalizó con los correspondientes decretos aprobatorios de la tasación, de manera tal que la condena impuesta, por tal concepto, se convirtió en un crédito líquido, vencido y exigible (art. 244.3 LEC).

4) El art. 1971 del CC, que conserva su redacción originaria, estableció que: "el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme".

Este precepto fija cuál es el día inicial del cómputo del plazo de la acción para hacer efectivos los pronunciamientos condenatorios de una sentencia judicial -desde que adquirió firmeza-; pero no especifica cuál es el concreto plazo de ejercicio de la acción correspondiente para obtener la efectividad de la ejecutoria. Esta omisión determinó que la jurisprudencia aplicase el general de 15 años de las acciones personales (art. 1964 CC), en ausencia de una previsión normativa al respecto.

En cualquier caso, la acción del art. 1971 CC es distinta de la ejercitada en juicio, y reconocida, en todo o en parte, en el pronunciamiento condenatorio de la resolución judicial que puso fin al proceso con eficacia de cosa juzgada.

Esta distinción, entre una y otra acción, fue proclamada por la jurisprudencia al interpretar el art. 1971 del CC. Ejemplo de ello, lo encontramos en la sentencia de 19 de febrero de 1982 que, con cita, a su vez, de las sentencias de 15 de diciembre de 1908, 22 de abril de 1915 y 7 de julio de 1921, precisó que:

"[...] cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria que en este recae constituye un nuevo y verdadero título, con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, y esto sentado, no habiendo la ley fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años a tenor de lo prevenido en art. 1964 C Civ. relacionado con el 1971".

Por su parte, la sentencia 173/2005, de 21 de marzo, señala que:

"Tampoco ha sido infringido el artículo 1.971 del Código Civil, puesto que la acción ejercitada en la demanda se dirige a exigir el cumplimiento de una obligación de indemnizar que no había sido declarada en ninguna Sentencia".

5) Esta sala tuvo la oportunidad de pronunciarse, en los incidentes de impugnación de la tasación de costas, en el sentido de que el derecho a ser resarcido con su importe es propio de la parte vencedora en juicio frente a la condenada al pago, y, por ello, no procede la aplicación del plazo de prescripción de tres años, previsto en el art. 1967.1 CC para la reclamación de los honorarios del letrado y de los derechos arancelarios del procurador por dichos profesionales a sus clientes, sino el establecido en el art. 1964 del mismo texto legal (por todas, sentencia 7/2005, de 14 de enero, entre otras muchas).

6) Posteriormente, la jurisprudencia tuvo que pronunciarse sobre el nuevo escenario jurídico instaurado por la entrada en vigor del art. 518 LEC 1/2000, precisando dos cosas: primero, que la solicitud de la tasación de costas está sometida al plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC; y segundo que, una vez realizada la tasación instada dentro de dicho plazo, y determinada la cantidad líquida a que ascienden dichas costas, nace otro plazo de caducidad de cinco años para hacer efectivo el crédito cuantificado por tal concepto.

En este sentido, podemos citar el auto de 11 de septiembre de 2012 (recurso 2236/2002), que, con cita del acuerdo del pleno gubernativo de 21 de julio de julio de 2009 y de otras resoluciones anteriores, explicó que:

"Según se ha declarado por esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 3398/1998, 1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001, 11 de noviembre de 2011, RC n.º 1948/1998), con anterioridad al Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1.ª, de 21 de julio de 2009, no había un criterio pacífico, y en algunas resoluciones se mantuvo la aplicación del plazo de prescripción de quince años para la solicitud de tasación de costas, pero en dicho Pleno se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC, entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas".

"La aplicación de esta doctrina implica que deben desestimarse las alegaciones de la parte beneficiada por la condena en costas, en cuanto sostiene que la solicitud de la práctica de la tasación de costas puede efectuarse en el plazo de quince años".

Esto es así, al considerarse que la condena en costas es un pronunciamiento propio de una sentencia, que cuenta con un específico procedimiento de determinación de su importe líquido, previsto en los arts. 242 y siguientes.

7) Insistimos, en tales ideas, en la sentencia 573/2014, de 16 octubre, en la que proclamamos:

"La Sala considera que cada pronunciamiento condenatorio confiere a quien ha obtenido la sentencia a su favor una acción ejecutiva para hacerlo efectivo. Ciertamente, lo habitual es que cuando una sentencia contiene varios pronunciamientos condenatorios (por ejemplo, condena al pago de una cantidad principal, los intereses y las costas), las acciones ejecutivas se ejerciten conjuntamente, aunque en ocasiones el ejercicio de alguna de estas acciones requiera la realización de actuaciones preparatorias (como es el caso de las costas, que necesitan ser tasadas, y los intereses, que por lo general precisan ser liquidados), respecto de cuya solicitud rige también el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, en relación a la solicitud de tasación de costas, se pronuncian los autos de esta Sala de 23 de febrero de 2010, recurso núm. 3398/1998 1 de junio de 2010, recurso núm. 2674/2001, 11 de noviembre de 2011, recurso núm. 1948/1998, y 11 de septiembre de 2012, recurso núm. 2236/2002, en aplicación del Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009).

"Pero puede suceder que, por diversas razones, se solicite en un primer momento la ejecución de alguno de estos pronunciamientos, y más adelante se inste la ejecución de otros. Se trataría de diversas acciones ejecutivas a las que, aun tramitadas en un mismo proceso de ejecución, les es aplicable por separado el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de uno de estos pronunciamientos no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas.

"Cuando se trata de pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia, tal plazo de caducidad ha de computarse desde la firmeza de la misma, conforme prevé el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es el caso de otros pronunciamientos condenatorios, explícitos o implícitos, que pueden generarse en la ejecución, como pueden ser las costas generadas en un incidente de oposición a la ejecución, o las propias costas de la ejecución".

En el mismo sentido, la STS 163/2015, de 1 de abril, en interpretación del art. 518 LEC, señala:

"[...] la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) interpreta correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto, que puede sintetizarse en lo declarado por esta Sala en el Auto de 23 de febrero de 2010, en los siguientes términos: "El planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al art. 518 LEC. Sobre esta cuestión y aún reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC. En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC). En consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución"".

8) En el caso que nos ocupa, es indiscutible que el recurrente en casación contaba a su favor con unos pronunciamientos judiciales de unas sentencias firmes, que condenaban a su hijo a satisfacerle el importe de las costas procesales de los procesos judiciales seguidos entre ellos, tanto en primera como en segunda instancia y en casación.

Para hacer efectivas dichas condenas, presentó la correspondiente demanda ejecutiva en el plazo de cinco años del art. 518 LEC, lo que provocó la apertura del incidente de tasación de costas, que rigen los arts. 242 y siguientes de la LEC. Dentro de su regulación normativa, el art. 242.1 LEC norma que:

"Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación".

Practicada la correspondiente tasación, determinado el importe de las costas convertido en un crédito líquido y exigible, como manifestación necesaria de la efectividad del fallo de las sentencias firmes dictadas, dejó el recurrente transcurrir el plazo de cinco años (art. 518 LEC) para hacer efectivo el importe de su crédito.

9) A diferencia de lo que sucedía con antelación, a falta de previsión específica en la LEC de 1881, la jurisprudencia aplicaba a la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en una sentencia firme -como es el pronunciamiento de condena en costas-, el plazo general de 15 años de las acciones personales, que entraba precisamente en juego cuando se trataba de acciones "que no tengan plazo especial de prescripción", mientras que actualmente tal plazo existe y lo fija expresamente el art. 518 LEC.

Y es, precisamente, dicho plazo el que debe ser observado, al contar actualmente la ley con una previsión específica al respecto. El demandante instó la tasación de costas dentro de plazo, pero cuantificado su importe, mediante los oportunos decretos, que determinaron la concreta cantidad debida por tal concepto, dejó transcurrir el plazo de los cinco años sin solicitar la apertura de la vía de apremio.

El demandante reconoció, en su demanda, que los decretos de tasación habían perdido carácter ejecutivo por haber transcurrido el precitado plazo de cinco años; pero, en tanto en cuanto reconocían un crédito líquido, vencido y exigible a su favor, consideraba que podía reclamarlos por la vía del juicio declarativo, mientras no hubiera transcurrido el plazo general de prescripción de las acciones personales que, en el caso que nos ocupa, es el de 15 años.

10) Ahora bien, reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte a satisfacerle las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. En definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como improcedente, título ejecutivo.

Buena muestra de ello es que la sentencia del juzgado, que estimó la demanda, reproduce lo resuelto en trance de ejecución, con la inclusión de la condena de los intereses de demora de los que ya gozaba el actor, al ser de devengo automático (art. 576 LEC), lo que demuestra la inutilidad e improcedencia del juicio ordinario promovido.

11) Por todo ello, el recurso de casación no puede ser estimado, aun cuando sea por distintos argumentos de los esgrimidos por la sentencia recurrida, toda vez que no nos encontramos ante un caso de fraude de ley (art. 6.4 CC), sino ante un supuesto distinto de aplicación de la norma procedente, que es el art. 518 LEC, y no el art. 1964 CC, cuestión que hoy en día ha perdido su transcendencia al unificarse el plazo de ambos preceptos.

Como hemos señalado, de forma reiterada, por ejemplo, en las sentencias 41/2019, de 22 de enero, y 419/2023, de 28 de marzo:

""[...] no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido" (sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" (sentencia 440/2012, de 28 de junio, y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, 52/2018, de 1 de febrero, y 161/2018 de 21 marzo)".

QUINTO.- El segundo de los motivos de casación

Consiste en considerar infringido, por no ser de aplicación, el art. 7 del Código Civil, relativo al abuso de derecho y al retraso desleal en su ejercicio; mas la sentencia del tribunal provincial no se funda en tal precepto para desestimar la demanda, por lo que no tiene sentido su invocación, al no ser causal del fallo.

SEXTO.- Costas y depósito

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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