Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de noviembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes
relevantes:
1º.- Fruto de las
relaciones mantenidas entre D. Everardo, de estado casado, y D.ª Rita,
divorciada, nació, el día NUM000 de 1991, un hijo extramatrimonial, al que
pusieron el nombre de Hugo.
2º.- En el año 1996,
D.ª Rita, en nombre y representación de su hijo menor de edad, Hugo, presentó
una demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D.
Everardo, que finalizó por sentencia firme de 11 de febrero de 1999, que
condenaba al demandado a pagar, en concepto de alimentos definitivos, la suma
de 40.000 pesetas mensuales a favor de su hijo.
3º.- En el año 2009, D.
Hugo presentó una demanda de juicio ordinario contra su padre, D. Everardo, a
los efectos de que se le condenara a pagarle una indemnización de 100.000
euros, en concepto de reparación de daño moral, por incumplimiento de las obligaciones
afectivas de un padre con su hijo. El procedimiento concluyó con sentencia de
primera instancia de 28 de julio de 2010, que absolvía al demandado e imponía
las costas al actor.
4º.- Contra esta
sentencia se interpuso por el demandante recurso de apelación, que fue
desestimado por sentencia de la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, con expresa condena al pago de las costas procesales de la segunda
instancia al apelante.
5º.- Contra dicha
resolución se interpuso recurso de casación, que fue también rechazado por la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con imposición de costas al recurrente.
6º.- Una vez firme el
pronunciamiento absolutorio de D. Everardo, a instancia de éste se practicaron
las correspondientes tasaciones de costas:
a) Las de
primera instancia fueron tasadas, el 14 de mayo de 2012, (subsanada por
diligencia de 11 de junio de 2012), por importe de 13.902,47 euros, tasación
aprobada por decreto de 3 de septiembre de 2012.
b) Con
respecto a las de segunda instancia, la tasación se realizó el 11 de abril de
2012, por importe de 7.762,16 euros, que fue aprobada por decreto de 8 de mayo
de 2012.
c) Por
último, en cuanto a las correspondientes al recurso de casación, se practicó la
tasación el día 12 de abril de 2012, por importe de 2.259,14 euros, que fue
aprobada por decreto de igual fecha de 8 de mayo de 2012.
7º.- El día 11 de
octubre de 2017, D. Everardo presentó una demanda de juicio ordinario contra su
hijo, D. Hugo, con la petición de que se condenase a este último a pagarle las
sumas siguientes reconocidas en los precitados decretos: 23.923,77 euros a que
asciende la cuantía del crédito derivado de la condena al abono de las costas
procesales; el importe de 6.976,04 euros, resultante de aplicar el interés
legal del dinero a la cuantía del crédito derivado de la condena en costas
procesales en cada una de las dos instancias y en el recurso de casación, desde
la fecha en que se dictó cada uno de los tres decretos de aprobación de la
tasación de costas hasta el día 10 de octubre de 2017, así como la cantidad que
resulte de aplicar a dichas sumas el interés legal de dinero desde la fecha de
presentación de la demanda hasta su completa satisfacción.
8º.- La anterior
reclamación dio lugar al procedimiento ordinario 134/2018 del Juzgado de
Primera Instancia n.º 43 de Madrid, que dictó sentencia estimatoria de la
demanda. En ella, se consideró que, si bien había caducado la acción ejecutiva
con respecto a los decretos que aprobaron la tasación de costas por transcurso
del plazo de cinco años del art. 518 de la LEC, no así la acción declarativa
del art. 1964 del CC, sometida al plazo de quince años, en la redacción vigente
del precepto antes de su reforma por Ley 42/2015, de 5 de octubre, por lo que,
con rechazo del resto de los motivos de oposición alegados, estimó la demanda,
descartando la existencia de mala fe o abuso de derecho del art. 7 del CC en
quien procede al cobro de un crédito reconocido en sentencia firme.
9º.- Contra dicha
resolución se interpuso por el demandado recurso de apelación. Su conocimiento
correspondió a la sección vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,
que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada en primera instancia con absolución
del demandado.
El recurso
se fundamentó en cuatro motivos: la existencia de cosa juzgada; la caducidad o
prescripción de la acción con infracción del art. 1968 del CC; falta de
acreditación del perjuicio reclamado con vulneración del art. 217 de la LEC; y,
por último, falta de motivación en cuanto a la existencia de mala fe y retraso
desleal con respecto al cálculo de intereses.
El tribunal
provincial razonó en síntesis que, en relación con el cálculo de los intereses
y su capitalización, era una cuestión nueva, no planteada en primera instancia,
en la que, por lo tanto, no podría entrar a conocer, con cita, para ello, de la
oportuna doctrina jurisprudencial.
Descartó la
existencia de la cosa juzgada, toda vez que de la aprobación de la tasación de
costas nace un crédito líquido a favor del actor cuya reclamación constituye la
acción objeto de este proceso, que no había sido ejercitada con anterioridad.
Continúa su
razonamiento la audiencia, con la precisión de que el titular del crédito
derivado de la tasación de costas tiene la correspondiente acción de cobro para
hacerlo efectivo, y que ésta se puede ejercitar mediante una demanda ejecutiva (art.
549 de la LEC), sometida al plazo de caducidad de cinco años (art. 518 LEC).
Ahora bien, en este caso, no ejercita la acción ejecutiva, sino una declarativa
mediante juicio ordinario, que no está sometida a dicho plazo de caducidad, sin
que, desde luego, sea aplicable el plazo de un año del art. 1968 del CC, pues no
nos hallamos ante una deuda derivada de una responsabilidad civil
extracontractual.
Y concluye
que la acción ejercitada está sometida al plazo de prescripción del art. 1964
CC que, a tenor de lo dispuesto en la Ley 42/2015, de 5 de octubre, la remisión
al art. 1939 del CC, y el juego normativo de su disposición transitoria quinta,
es de aplicación el de 15 años anterior a dicha reforma, que no han
transcurrido desde la entrada en vigor de aquella disposición general, toda vez
que la demanda se presenta el 11 de octubre de 2017.
No obstante,
tras señalar que el crédito es líquido y proviene de la tasación de costas,
concluye, en su fundamento de derecho séptimo, que:
"La
cuestión de si, el crédito derivado de la condena al pago de costas procesales
que ha sido cuantificado mediante tasación de las costas procesales puede
hacerse valer a través de una acción de condena deducida de un juicio
declarativo (verbal u ordinario), prescindiendo de la acción ejecutiva
ejercitada en un proceso de ejecución, debe ser resuelto en sentido afirmativo.
"Pero
si, a esta cuestión, le añadimos el dato de que, al presentarse la demanda
promoviendo el juicio declarativo (verbal u ordinario), ya estaba caducada la
acción ejecutiva, entra en juego la posibilidad de un fraude de ley previsto en
el apartado 4 del art. 6 del Código Civil.
"Fraude
de ley que debe apreciarse en el presente caso, ya que el demandante lo que
persigue, con ejercitar su acción de condena en un juicio declarativo, es
salvar la caducidad de la acción ejecutiva. Y aunque actúa al amparo del texto
legal lo que pretende es un resultado contrario al ordenamiento jurídico. En
consecuencia, la pretensión deducida en la demanda tiene que ser desestimada,
para impedir, con ello, que logre el demandante ese resultado contrario a la
ley".
10º.- Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de casación por el demandante, cuya decisión nos
corresponde.
SEGUNDO.- Examen del
primero de los motivos del recurso de casación interpuesto
El primer
motivo se fundamenta en la indebida aplicación del artículo 6.4 del Código
Civil, en relación con el artículo 1.964 del mismo texto legal, con cita de la
jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, conforme a la cual no
concurren los requisitos para la apreciación del fraude de ley.
En su
desarrollo, se argumenta que mediante la acción ejercitada "no se ha
perseguido un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico"; "no
se han utilizado subterfugios o ardides con aparente cobertura legal pero que
en el fondo son actos realizados contra legem"; "no se han causado
daños y perjuicios al demandado que no estén amparados por una norma y un
derecho".
La parte
recurrida se opone a la admisibilidad del recurso.
No podemos
aceptar tal oposición. En efecto, el recurso indica el precepto de derecho
material o sustantivo que considera infringido, se apoya en la cita de la
jurisprudencia de esta sala que reputa vulnerada sobre el fraude de ley,
instituto que la sentencia del tribunal provincial considera aplicable al caso
para desestimar la demanda, con lo que se satisfacen los requisitos formales
del recurso de casación por interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º y 3
de la LEC.
TERCERO.- Requisitos
para la existencia de fraude de ley
Conforme al
art. 6.4 del CC, los actos realizados al amparo del texto de una norma (norma
de cobertura) que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico,
o contrario a él (norma defraudada), se considerarán ejecutados en fraude de
ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de
eludir.
Con respecto
a la interpretación de dicho precepto hemos señalado en la sentencia 1169/2000,
de 21 de diciembre, cuya doctrina reprodujimos en la más reciente sentencia
629/2021, de 27 de septiembre, que:
""[...]
el fraude de ley, es sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio
o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardid, con
infracción de deberes jurídicos generales que se imponen a las personas, e implica,
en el fondo, un acto 'contra legem', por eludir las reglas del derecho, pero
sin un enfrentamiento frontal sino, al revés, buscando unas aparentes normas de
cobertura o una cobertura indirecta, respetando la letra de la norma, pero
infringiendo su espíritu, de forma que el 'fraus alterius o fraus homini'
implica, con carácter general, un 'fraus legis', que requiere como elemento
esencial, una serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violen el
contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia
de burlar la ley, como, con reiteración ha declarado el Tribunal Supremo en
Sentencias de 6 de febrero de 1957, 13 de junio de 1959, 1 de abril de 1965, 2
de mayo de 1984, 1 de febrero de 1990, 20 de junio de 1991 y 17 de marzo de 1992;
con lo que se ha de ver si concurre o se halla ausente el presupuesto del
denunciado fraude, que no es otro que el logro de un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico ..." (S. 29-7-96)".
"Como
señala, por su parte, la sentencia 422/2011, de 7 de junio: "No puede
aceptarse los argumentos relacionados con el fraude de ley, el abuso del
derecho o la buena fe, puesto que no se da el caso de que con vulneración del
artículo 6.4 CC, se persiga un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico", ni tan siquiera concurre un abuso objetivo de la norma de
cobertura".
CUARTO.- Desestimación
del recurso
En el
presente caso, se plantea si los créditos líquidos, determinados en los
incidentes de tasación de costas y aprobados en los correspondientes decretos
de los letrados de la administración de justicia, pueden hacerse efectivos por
la vía declarativa, en tanto en cuanto no haya prescrito la correspondiente
acción personal para reclamar dicho crédito, aunque haya transcurrido el plazo
de caducidad para hacerlo efectivo en el proceso de ejecución a tenor del art.
518 LEC.
La sentencia
de la audiencia, pese a considerar que el crédito derivado de la condena al
pago de costas procesales puede hacerse valer a través de una acción de condena
deducida en juicio declarativo, entiende que su ejercicio, fuera del plazo de
caducidad de los cinco años, que establece el art. 518 de la LEC, constituye un
fraude de ley, pues con ello pretende un resultado contrario a derecho, como es
eludir el plazo de caducidad vencido.
El
demandante considera, por el contrario, que la acción deducida es conforme a
derecho, y no constituye el fraude de ley, fundamento de la decisión tomada por
el tribunal provincial.
A los
efectos decisorios del recurso, partiremos de las consideraciones siguientes:
1) El
demandante contaba con tres títulos ejecutivos, que contienen un
pronunciamiento de condena en costas a su favor, que le legitimaban activamente
para hacerlos efectivos por la vía de apremio (art. 538 LEC), constituidos por
las tres sentencias judiciales que condenaban a su hijo a abonarle las costas
procesales derivadas de la desestimación de la demanda promovida contra su
persona y de la desestimación de los recursos de apelación y casación, y
obtener, de esta forma, el reintegro del importe de tales costas (art.
517.2.1.º LEC).
2) La acción
ejecutiva está sometida a un plazo de caducidad de cinco años, como resulta de
lo normado en el art. 518 de la LEC, en los supuestos contemplados en dicho
precepto; es decir, cuando se funde "en sentencia, en resolución del
tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una
transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución
arbitral o en acuerdo de mediación".
3) Tampoco
ha de ofrecernos duda que el demandante instó la acción ejecutiva (art. 549
LEC) para obtener la realización de los pronunciamientos judiciales de condena
al pago de las costas procesales, contenidos en la parte dispositiva de las
precitadas sentencias condenatorias firmes, al no haberse cumplido
voluntariamente la ejecutoria, lo que provocó la práctica de la tasación de
costas conforme a lo dispuesto en los arts. 242 y siguientes de dicha ley
procesal civil, que finalizó con los correspondientes decretos aprobatorios de
la tasación, de manera tal que la condena impuesta, por tal concepto, se
convirtió en un crédito líquido, vencido y exigible (art. 244.3 LEC).
4) El art.
1971 del CC, que conserva su redacción originaria, estableció que: "el
tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de
obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó
firme".
Este
precepto fija cuál es el día inicial del cómputo del plazo de la acción para
hacer efectivos los pronunciamientos condenatorios de una sentencia judicial
-desde que adquirió firmeza-; pero no especifica cuál es el concreto plazo de
ejercicio de la acción correspondiente para obtener la efectividad de la
ejecutoria. Esta omisión determinó que la jurisprudencia aplicase el general de
15 años de las acciones personales (art. 1964 CC), en ausencia de una previsión
normativa al respecto.
En cualquier
caso, la acción del art. 1971 CC es distinta de la ejercitada en juicio, y
reconocida, en todo o en parte, en el pronunciamiento condenatorio de la
resolución judicial que puso fin al proceso con eficacia de cosa juzgada.
Esta
distinción, entre una y otra acción, fue proclamada por la jurisprudencia al
interpretar el art. 1971 del CC. Ejemplo de ello, lo encontramos en la
sentencia de 19 de febrero de 1982 que, con cita, a su vez, de las sentencias
de 15 de diciembre de 1908, 22 de abril de 1915 y 7 de julio de 1921, precisó
que:
"[...]
cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la ejecutoria
que en este recae constituye un nuevo y verdadero título, con efectos en
derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción personal
para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que
se basó la petición formulada en el pleito, y esto sentado, no habiendo la ley
fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es manifiesto
que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años a
tenor de lo prevenido en art. 1964 C Civ. relacionado con el 1971".
Por su
parte, la sentencia 173/2005, de 21 de marzo, señala que:
"Tampoco
ha sido infringido el artículo 1.971 del Código Civil, puesto que la acción
ejercitada en la demanda se dirige a exigir el cumplimiento de una obligación
de indemnizar que no había sido declarada en ninguna Sentencia".
5) Esta sala
tuvo la oportunidad de pronunciarse, en los incidentes de impugnación de la
tasación de costas, en el sentido de que el derecho a ser resarcido con su
importe es propio de la parte vencedora en juicio frente a la condenada al
pago, y, por ello, no procede la aplicación del plazo de prescripción de tres
años, previsto en el art. 1967.1 CC para la reclamación de los honorarios del
letrado y de los derechos arancelarios del procurador por dichos profesionales
a sus clientes, sino el establecido en el art. 1964 del mismo texto legal (por
todas, sentencia 7/2005, de 14 de enero, entre otras muchas).
6)
Posteriormente, la jurisprudencia tuvo que pronunciarse sobre el nuevo
escenario jurídico instaurado por la entrada en vigor del art. 518 LEC 1/2000,
precisando dos cosas: primero, que la solicitud de la tasación de costas está
sometida al plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC; y segundo que,
una vez realizada la tasación instada dentro de dicho plazo, y determinada la
cantidad líquida a que ascienden dichas costas, nace otro plazo de caducidad de
cinco años para hacer efectivo el crédito cuantificado por tal concepto.
En este
sentido, podemos citar el auto de 11 de septiembre de 2012 (recurso 2236/2002),
que, con cita del acuerdo del pleno gubernativo de 21 de julio de julio de 2009
y de otras resoluciones anteriores, explicó que:
"Según
se ha declarado por esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 3398/1998,
1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001, 11 de noviembre de 2011, RC n.º
1948/1998), con anterioridad al Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1.ª,
de 21 de julio de 2009, no había un criterio pacífico, y en algunas
resoluciones se mantuvo la aplicación del plazo de prescripción de quince años
para la solicitud de tasación de costas, pero en dicho Pleno se estableció:
"Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas,
en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el
plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC, entendiéndola como acto
preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia-
y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las
costas y firme el auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para
ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que
goza la condena en costas".
"La
aplicación de esta doctrina implica que deben desestimarse las alegaciones de
la parte beneficiada por la condena en costas, en cuanto sostiene que la
solicitud de la práctica de la tasación de costas puede efectuarse en el plazo
de quince años".
Esto es así,
al considerarse que la condena en costas es un pronunciamiento propio de una
sentencia, que cuenta con un específico procedimiento de determinación de su
importe líquido, previsto en los arts. 242 y siguientes.
7)
Insistimos, en tales ideas, en la sentencia 573/2014, de 16 octubre, en la que
proclamamos:
"La
Sala considera que cada pronunciamiento condenatorio confiere a quien ha
obtenido la sentencia a su favor una acción ejecutiva para hacerlo efectivo.
Ciertamente, lo habitual es que cuando una sentencia contiene varios
pronunciamientos condenatorios (por ejemplo, condena al pago de una cantidad
principal, los intereses y las costas), las acciones ejecutivas se ejerciten
conjuntamente, aunque en ocasiones el ejercicio de alguna de estas acciones
requiera la realización de actuaciones preparatorias (como es el caso de las
costas, que necesitan ser tasadas, y los intereses, que por lo general precisan
ser liquidados), respecto de cuya solicitud rige también el plazo de caducidad
del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, en relación a
la solicitud de tasación de costas, se pronuncian los autos de esta Sala de 23
de febrero de 2010, recurso núm. 3398/1998 1 de junio de 2010, recurso núm.
2674/2001, 11 de noviembre de 2011, recurso núm. 1948/1998, y 11 de septiembre
de 2012, recurso núm. 2236/2002, en aplicación del Acuerdo de Pleno gubernativo
de esta Sala de 21 de julio de 2009).
"Pero
puede suceder que, por diversas razones, se solicite en un primer momento la
ejecución de alguno de estos pronunciamientos, y más adelante se inste la
ejecución de otros. Se trataría de diversas acciones ejecutivas a las que, aun
tramitadas en un mismo proceso de ejecución, les es aplicable por separado el
plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que
el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de uno de estos pronunciamientos
no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos
que no hayan sido ejercitadas.
"Cuando
se trata de pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia, tal
plazo de caducidad ha de computarse desde la firmeza de la misma, conforme
prevé el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es el caso de
otros pronunciamientos condenatorios, explícitos o implícitos, que pueden
generarse en la ejecución, como pueden ser las costas generadas en un incidente
de oposición a la ejecución, o las propias costas de la ejecución".
En el mismo
sentido, la STS 163/2015, de 1 de abril, en interpretación del art. 518 LEC,
señala:
"[...]
la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) interpreta correctamente
la doctrina jurisprudencial al respecto, que puede sintetizarse en lo declarado
por esta Sala en el Auto de 23 de febrero de 2010, en los siguientes términos: "El
planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la
petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al art. 518 LEC.
Sobre esta cuestión y aún reconociendo la discrepancia existente tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el
criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la
solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC. En este
sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución
definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción
ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo
establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas
implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una
sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador
actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones
ejecutivas de cinco años (art. 518 LEC). En consecuencia, no existen
razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la
tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución
aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo
para la ejecución de la correspondiente resolución"".
8) En el
caso que nos ocupa, es indiscutible que el recurrente en casación contaba a su
favor con unos pronunciamientos judiciales de unas sentencias firmes, que
condenaban a su hijo a satisfacerle el importe de las costas procesales de los
procesos judiciales seguidos entre ellos, tanto en primera como en segunda
instancia y en casación.
Para hacer
efectivas dichas condenas, presentó la correspondiente demanda ejecutiva en el
plazo de cinco años del art. 518 LEC, lo que provocó la apertura del incidente
de tasación de costas, que rigen los arts. 242 y siguientes de la LEC. Dentro
de su regulación normativa, el art. 242.1 LEC norma que:
"Cuando
hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de
las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte
condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha
tasación".
Practicada
la correspondiente tasación, determinado el importe de las costas convertido en
un crédito líquido y exigible, como manifestación necesaria de la efectividad
del fallo de las sentencias firmes dictadas, dejó el recurrente transcurrir el
plazo de cinco años (art. 518 LEC) para hacer efectivo el importe de su
crédito.
9) A
diferencia de lo que sucedía con antelación, a falta de previsión específica en
la LEC de 1881, la jurisprudencia aplicaba a la acción para exigir el
cumplimiento de las obligaciones declaradas en una sentencia firme -como es el
pronunciamiento de condena en costas-, el plazo general de 15 años de las
acciones personales, que entraba precisamente en juego cuando se trataba de
acciones "que no tengan plazo especial de prescripción", mientras que
actualmente tal plazo existe y lo fija expresamente el art. 518 LEC.
Y es,
precisamente, dicho plazo el que debe ser observado, al contar actualmente la
ley con una previsión específica al respecto. El demandante instó la tasación
de costas dentro de plazo, pero cuantificado su importe, mediante los oportunos
decretos, que determinaron la concreta cantidad debida por tal concepto, dejó
transcurrir el plazo de los cinco años sin solicitar la apertura de la vía de
apremio.
El
demandante reconoció, en su demanda, que los decretos de tasación habían
perdido carácter ejecutivo por haber transcurrido el precitado plazo de cinco
años; pero, en tanto en cuanto reconocían un crédito líquido, vencido y
exigible a su favor, consideraba que podía reclamarlos por la vía del juicio
declarativo, mientras no hubiera transcurrido el plazo general de prescripción
de las acciones personales que, en el caso que nos ocupa, es el de 15 años.
10) Ahora
bien, reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la
contraparte a satisfacerle las costas procesales, deviene improcedente promover
un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito
contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento
de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con
intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas. En
definitiva, lo que pretende el actor es obtener un redundante, como
improcedente, título ejecutivo.
Buena
muestra de ello es que la sentencia del juzgado, que estimó la demanda,
reproduce lo resuelto en trance de ejecución, con la inclusión de la condena de
los intereses de demora de los que ya gozaba el actor, al ser de devengo
automático (art. 576 LEC), lo que demuestra la inutilidad e improcedencia del
juicio ordinario promovido.
11) Por todo
ello, el recurso de casación no puede ser estimado, aun cuando sea por
distintos argumentos de los esgrimidos por la sentencia recurrida, toda vez que
no nos encontramos ante un caso de fraude de ley (art. 6.4 CC), sino ante un
supuesto distinto de aplicación de la norma procedente, que es el art. 518 LEC,
y no el art. 1964 CC, cuestión que hoy en día ha perdido su transcendencia al
unificarse el plazo de ambos preceptos.
Como hemos
señalado, de forma reiterada, por ejemplo, en las sentencias 41/2019, de 22 de
enero, y 419/2023, de 28 de marzo:
""[...]
no puede producir efecto casacional un motivo que no determine una alteración
del fallo recurrido" (sentencia 1144/2007, de 22 de octubre) ni procede
acoger un recurso cuando, "pese al fundamento de alguno de los motivos que
lo sustentan, el fallo deba ser mantenido con otros argumentos" (sentencia
440/2012, de 28 de junio, y en el mismo sentido sentencias 652/2015, de 20 de
noviembre, 134/2016, de 4 de marzo, 261/2016, de 20 de abril, 374/2016, de 3 de
junio, 721/2016, de 5 de diciembre, 145/2017, de 1 de marzo, 52/2018, de 1 de
febrero, y 161/2018 de 21 marzo)".
QUINTO.- El segundo de
los motivos de casación
Consiste en
considerar infringido, por no ser de aplicación, el art. 7 del Código Civil,
relativo al abuso de derecho y al retraso desleal en su ejercicio; mas la
sentencia del tribunal provincial no se funda en tal precepto para desestimar
la demanda, por lo que no tiene sentido su invocación, al no ser causal del
fallo.
SEXTO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a
la parte recurrente.
2.- Procede acordar
también la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la
disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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