Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de diciembre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.-
Antecedentes relevantes
A los
efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes
siguientes:
1º.- La
demandada D.ª Agueda y el demandante D. Efrain contrajeron matrimonio el 3 de
julio de 1976, y se divorciaron por sentencia de 15 de marzo de 2011. El
divorcio fue contencioso, y las relaciones entre ambos, desde la separación de
hecho, en el año 2008, conflictivas.
2º.- El
matrimonio estaba casado bajo el régimen de separación absoluta de bienes,
según capitulaciones matrimoniales otorgadas el 24 de febrero de 1987.
3º.-
Constante el matrimonio, los cónyuges adquirieron, por mitad e iguales partes,
la casa sita en la CALLE000, número NUM006, de Hernani.
En virtud de
escritura pública de 31 de diciembre de 1997, autorizada por el notario de
Azpeitia D. Gaspar Rodríguez Santos, bajo el número 1031 de su protocolo, D.
Efrain donó a D.ª Agueda su mitad indivisa en la referida finca.
4º.- D.
Efrain y D.ª Agueda son titulares, cada uno de ellos, con carácter privativo,
de un 40% del capital social de la mercantil Kovilar Aplicaciones Técnicas,
S.L.
También, son
titulares, cada uno de ellos, con carácter privativo, de un 50% del capital
social de la mercantil Oina, S.L.
D.ª Agueda
es administradora única de la mercantil Kovilar, S.L. y, por su parte, D.
Efrain es administrador único de la mercantil Oina, S.L.
5º.- Además
de las anteriores sociedades, los litigantes eran titulares, en porcentaje del
50%, cada uno de ellos, del capital de una sociedad de nacionalidad panameña,
denominada Lake Park que, a su vez, era titular de una cuenta bancaria en
Suiza.
6º.- Tras la
separación de hecho constan las siguientes demandas y querellas presentadas
entre las partes:
(i) Con
fecha 8 de octubre de 2008, D.ª Agueda formuló querella, en su condición de
perjudicada y titular del 50% del capital social de la mercantil Oina, S.L.,
frente a D. Efrain, administrador único de dicha entidad. Dicho procedimiento
se tramitó ante el Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián como
diligencias previas 3317/2008.
Abierto el
juicio oral, en su escrito de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal
solicitó la condena del Sr. Efrain, como responsable, en concepto de autor, de
un delito de apropiación indebida, a la pena de tres años de prisión e
indemnización a la sociedad Oina, S.L. con la suma de 50.000 euros.
La
representación jurídica de la Sra. Agueda, constituida en acusación particular,
solicitó la condena del Sr. Efrain, como autor de un delito de apropiación
indebida a la pena de cinco años de prisión y multa de doce meses a razón de
100 euros diarios, y por delito de administración desleal la pena de dos años y
seis meses de prisión, con indemnización a Oina, S.L. en la suma de 72.568,85
euros.
El referido
procedimiento finalizó por sentencia absolutoria 92/2016, de 29 de abril,
dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, al
no estar suficientemente acreditado que el acusado utilizara en propio
beneficio bien alguno que no le perteneciera. Esta resolución devino firme, al
no admitirse, por auto de 6 de octubre de 2016 de la Sala 2.ª del Tribunal
Supremo, el recurso de casación interpuesto por la Sra. Agueda contra dicha
resolución.
(ii) Con
fecha 24 de mayo de 2010, el Sr. Efrain interpuso contra D.ª Agueda una
querella por la comisión de un supuesto delito de apropiación indebida, por la
retirada de los fondos depositados en la cuenta de Suiza a nombre de la
sociedad Lake Park.
Dicha
querella se tramitó ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Donostia, como
diligencias previas 1791/2011, en el curso de las cuales se dictó auto de fecha
28 de febrero de 2013, por el que se acordó la inhibición y remisión de las
actuaciones al Juzgado Decano de los Centrales de Instrucción de la Audiencia
Nacional, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23.2 y 65.1 de la
LOPJ, al ser españoles los sujetos activo y pasivo del delito, así como por
haberse cometido los supuestos hechos delictivos en el extranjero.
En dicho
procedimiento, se dictaron autos de fecha 23 de mayo de 2013 del Juzgado
Central de Instrucción número cinco de aceptación de la inhibición y de
sobreseimiento; otro de 5 de febrero de 2018, de desestimación del recurso de
reforma contra dicha resolución, así como un tercer auto de 23 de marzo de
2018, de la sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,
confirmatorio de la resolución de sobreseimiento.
(iii) Con
fecha 4 de octubre de 2010, D. Efrain interpuso querella contra D.ª Agueda, en
su condición de administradora de la mercantil Kovilar, S.L., por la comisión
de un presunto delito societario, previsto y penado en el artículo 290 del CP.
La querella fue tramitada ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia
(diligencias previas n.º 3448/2010).
(iv)
También, la Sra. Agueda presentó querella contra el Sr. Efrain, que dio lugar a
las diligencias previas 444/2011, del Juzgado de Instrucción número 3 de
Tolosa, que finalizó por sentencia 35/2014, de 3 de febrero, de la sección 1.ª
de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenó al demandante Sr.
Efrain, como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación
indebida, a la pena de siete meses de prisión, y a abonar a la entidad Kovilar,
S.L., constituida en acusación particular, la cantidad de 3.596 euros. Dicha
resolución alcanzó firmeza.
(v) Con
fecha 31 de mayo de 2010, la mercantil Kovilar, S.L., -de la que la Sra. Agueda
es administradora única y socia del 40% junto con el Sr. Efrain (40%) y la Sra.
Socorro (20%)- interpuso demanda de juicio ordinario frente a D. Efrain,
ejercitando acciones por actos de competencia desleal.
7º.- El
conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número
6 de San Sebastián, que dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de la
acción de revocación de la donación de 31 de diciembre de 1997.
En dicha
resolución se razonó, en su fundamento de derecho tercero, que las imputaciones
criminalizadas no pueden reputarse, por sí solas, atentatorias contra el honor,
deben ser serias y graves. No basta la interposición de una querella para
conseguir la revocación de una donación, lo que la convertiría en revocable a
la voluntad del donante (art. 648.1 CC).
La
imputación a la que se refiere el art. 648.2 CC hace la salvedad de que el
delito no se hubiera cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o hijos
constituidos bajo su autoridad, lo contrario sería dejar a las personas
indefensas frente a los actos delictivos cometidos contra ellas por el donante,
y posteriormente continuó su fundamentación señalando:
"A la
luz de estos principios:
"La
única querella planteada por la donataria contra el donante, la de apropiación
indebida que se tramita ante el Juzgado de Instrucción nº 2, Diligencias
previas 3.317/2008, lo es por un delito de apropiación indebida de dinero,
cometida contra la persona de la donataria, titular al 50% de las
participaciones de Oina con el actor, y de la que éste se habría apropiado en
su exclusivo beneficio.
"El
Juzgado de Instrucción consideró a la demandada como perjudicada. El delito
imputado no es perseguible de oficio, requería denuncia del perjudicado, como
aquí ha sucedido. Además, se enmarca en esas reclamaciones litigiosas
criminalizadas absurdamente, cuya solución se encuentra no en los procesos
penales, sino en una liquidación definitiva en el orden civil, de las
relaciones mercantiles y societarias que todavía existen entre las partes.
"Este
hecho no reúne las características para estimarla como una ingratitud de la
donataria".
En cuanto a
los otros hechos en que se fundamentaba la revocación de la donación por
ingratitud, razona el juzgado:
"La
imputación de delitos de tráfico no es tal. No hay una querella por ese
supuesto delito. Es el actor quien se querella con la demandada por una falsa
imputación, y la actuación ingrata de la demandada se produjo en un expediente
de tráfico el NUM007 en el que se pidió a la empresa de la que es
administradora la demandada identificase al conductor implicado en una
irregularidad de tráfico. Al ser el conductor habitual de ese vehículo el
actor, Kovilar manifestó que el conductor era el actor, a efectos meramente
administrativos de tráfico.
"Ni se
imputa delito perseguible de oficio, ni se persigue por el denunciante ese
delito, como exige la jurisprudencia.
"En
cuanto a la demanda de competencia desleal, es una demanda privada, ante el
juzgado de lo mercantil, que es el cauce correcto, ordinario y legal para
dilucidar las cuestiones que afectan a las mercantiles y sus socios".
8º.- Contra
dicha sentencia se interpuso recurso de apelación. Su conocimiento correspondió
a la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.
El recurso
de apelación se sustentó, en síntesis, en los fundamentos siguientes:
(i) De la
prueba practicada en las actuaciones resulta acreditado que la donataria, Sra.
Agueda, ha realizado una serie de actos subsumibles dentro de las conductas
descritas en el art. 648.1.º y 2.º CC, como ingratitud causal suficiente para
la revocación de la donación.
(ii) La
interpretación del término delito recogido en el apartado 1.º del art. 648 CC
debe realizarse en su sentido vulgar. La Sra. Agueda se ha apropiado del dinero
de la cuenta común que ambas partes tenían en el Banco CIC de Ginebra; ha
imputado falsamente a su representado en una infracción de tráfico; y ha
falsificado documentación de la mercantil Kovila, S.L., y le ha impedido el
ejercicio de sus derechos como titular del 40% de las participaciones de la
citada mercantil de la que es administradora única.
(iii) La
Sra. Agueda ha interpuesto dos querellas contra el demandante. En la querella
interpuesta mediante escrito de 8 de octubre de 2008 le imputa de forma
concreta tres tipos de distintos delitos, a saber: delito de apropiación
indebida (252 C.P.), delito de administración desleal (295 C.P.) y delito de
insolvencia punible (257 C.P.), así como cualesquiera otros concomitantes o
derivados de los hechos expuestos en la misma.
En la
querella interpuesta, ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Tolosa, le
imputa un delito de apropiación indebida de 3.596 euros.
La
representación de D.ª Agueda se opuso al recurso de apelación interpuesto,
interesó su desestimación y correlativa confirmación de la sentencia de
instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
La audiencia
estimó el recurso interpuesto, al entender concurrente la causa de revocación
prevista en el art. 648.2 del CC, con base en el siguiente conjunto argumental.
recogido en su fundamento de derecho tercero:
"En
este sentido, y por lo que respecta la causa prevista en el nº 1, la
literalidad de las expresiones utilizadas no deben adscribirse a títulos
concretos del Código Penal, sino que el precepto debe interpretarse en relación
a todos aquellos delitos por los cuales pudiera resultar ofendido el donante en
su gratitud, siendo suficiente para operar el efecto revocatorio previsto en la
norma. En esta línea, tampoco resulta necesario a tal efecto que se haya
producido previamente una sentencia penal condenatoria, ni tan siquiera que el
procedimiento penal se haya iniciado. Sin embargo, esta interpretación flexible
de la literalidad tiene la delimitación causal que impone el precepto, en el
sentido de que no basta una conducta que resulte sólo socialmente o éticamente
reprobable, sino que tiene que revestir o proyectar caracteres delictuales
aunque no estén formalmente declarados como tales (STS 18 de diciembre de 2012
con cita de la STS de 5 de diciembre de 2006).
"Y en
relación a la causa prevista en el nº 2, se viene a entender que la expresión
imputare debe interpretarse como el hecho de descubrir el delito cometido por
el donante o personarse en el procedimiento para que el donante sea castigado y
conseguir más pena que la pedida por el Ministerio Fiscal, siempre y cuando el
donatario sea titular de la acción en virtud de la cual se lleva a cabo la
persecución judicial (STS de 13 de mayo de 2010).
"Entre
los numerosos hechos que el demandante califica como constitutivos de
ingratitud se encuentra la imputación que le dirigió la demandada mediante
querella interpuesta por ella con fecha 8/10/2008 en la que le imputa la
comisión los presuntos delitos de apropiación indebida previsto y penado en el
art. 252 CP, administración desleal previsto y penado en el art. 295 CP e
insolvencia punible previsto y penado en el art. 257 CP (documento nº 27 de la
demanda), que dieron lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº
3317/2008 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián,
transformadas posteriormente en el Procedimiento Abreviado nº 4653/13 seguido
contra el Sr. Efrain y enjuiciado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de Gipuzkoa (rollo nº 1050/2015), en el que intervino la Sra. Agueda como
acusación particular interesando una petición de condena superior a la
solicitada por el ministerio público, dictándose con fecha 29 de abril de 2016
sentencia absolutoria que ha devenido firme.
"Por
consiguiente, entendemos que en el presente caso concurre causa de revocación
de la donación de la mitad indivisa de la vivienda sita en la villa de Hernani,
señalada con el nº NUM006 de la CALLE000, efectuada por el Sr. Efrain mediante
escritura autorizada por notario el 31 de diciembre de 1997 por causa de
ingratitud de la donataria Sra. Agueda incardinable en el art. 648.2º CC,
debiendo en consecuencia, con estimación del recurso de apelación interpuesto,
revocar la sentencia de instancia y estimar íntegramente la demanda".
9º.- Contra dicha
sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de
casación
2.1 Fundamento del
recurso
El recurso
de casación se interpone por interés casacional, se fundamenta en un único
motivo por infracción del art. 648.2 CC, con cita, como jurisprudencia
vulnerada, de la expresada en las sentencias de 11 de octubre de 1999 y 13 de
mayo de 2010.
En el
recurso se consideró errónea la tesis sustentada por la sentencia de la
audiencia, al no considerar que el art. 648.2.º CC excluye, expresamente, de su
ámbito de aplicación, la circunstancia de que el delito imputado tenga como
sujeto pasivo al propio donatario, y precisa:
"Conviene
recordar que la Sentencia de Apelación, aceptó los hechos que fueron declarados
probados en la instancia. Entre tales hechos declarados probados se encuentra
(el recogido en los antecedentes como Hecho 5 b) la interposición de la
querella por parte de Dña. Agueda frente a D. Efrain por supuestos delitos de
Apropiación Indebida, administración desleal e insolvencia punible, como
consecuencia de actos que el Sr. Efrain había llevado a cabo en la sociedad
OINA S.L. de la que la Sra. Agueda es socia y titular del 50% de su capital
social, lo que le confiere la condición de perjudicada y sujeto pasivo del
delito. (Folios 161 a 172). Tal y como resulta de la relación circunstanciada
de hechos contenidos en dicha querella, en el año 2008 y estando la sociedad
OINA S.L. en pleno funcionamiento el Sr. Efrain, administrador único de la
referida sociedad y socio al 50% junto con la Sra. Agueda, procedió al cierre
de facto de dicha mercantil, despidiendo a la única trabajadora de la empresa,
casualmente la hermana de la Sra. Agueda, a quien no abonó la indemnización
legalmente prevista, y disponiendo de prácticamente todos los activos de la
sociedad -fundamentalmente saldos de tesorería- pero sin llevar a cabo un
proceso ordenado de liquidación".
Se señala
que la interpretación de la ingratitud debe ser restringida, sin que toda
ingratitud de los donatarios dé lugar a la revocación, sino solamente los casos
concretos que señala el art. 648 CC (sentencia 13 de mayo de 2000), y se
excluyen los supuestos en los que el delito imputado tenga como sujeto pasivo
al propio donatario (sentencia 11 de octubre de 1989). Se insiste en que lo
relevante de la improcedencia de la revocación es que tal imputación se hizo,
por la Sra. Agueda, en calidad de perjudicada, condición que consta reconocida
en el procedimiento penal y que no ha sido controvertida.
2.2 Oposición de la
parte recurrida
La parte
recurrida se opone al recurso interpuesto. En primer lugar, niega la
concurrencia del interés casacional y solicita la inadmisión del recurso; sin
embargo, no procede aceptar un pronunciamiento de inadmisibilidad formal.
En efecto,
este tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de
inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de esta Sala 1.ª de 6 de noviembre
de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las
sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 292/2017,
de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de
septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022,
de 4 de abril, o 1032/2022, de 23 de diciembre, entre otras muchas. Según tal
doctrina:
"[...]
puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen
de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas
jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el
interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la
consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación
rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los
recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela
efectiva jurídica de la sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con
cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de
marzo)".
En cuanto al
fondo, el demandante sostiene que concurre el supuesto de ingratitud apreciado
por la audiencia, toda vez que la donataria le imputó un delito, lo sea o no.
La excepción de que al menos el delito se hubiese cometido contra el mismo
donatario no concurre, puesto que exige que tal ilícito criminal se hubiere
perpetrado y declarado como tal, lo que, en el presente caso, no ha sucedido;
por consiguiente, si no existe delito cometido contra el donatario no opera la
excepción del art. 648.2 CC. Lo que sí es cierto es la imputación de la
donataria al donante de los delitos de apropiación indebida, administración
desleal e insolvencia punible, que va más allá de una mera denuncia, al
constituirse la recurrente en acusación particular, con petición incluso de
mayor pena que la instada por el Ministerio Fiscal.
El
procedimiento finalizó por sentencia absolutoria, por lo que no hubo delito
alguno cometido ni, consecuentemente, sujeto pasivo, que sería, en su caso,
teóricamente la sociedad Oina, S.L., y no la donataria e hijos.
La demandada
tenía a su disposición las acciones civiles para la defensa de los derechos que
consideraba le correspondían; lejos de ello, optó por la vía penal, en vez de
proceder a la liquidación definitiva en el orden civil de las relaciones
mercantiles y societarias todavía existentes entre ellas.
En
consecuencia, concurre la causa de ingratitud apreciada por la audiencia e
interesa la desestimación del recurso.
TERCERO.- Decisión del
recurso
En el
presente recurso de casación, la audiencia estimó la demanda por la
concurrencia de la causa prevista en el art. 648. 2.º del CC, que permite al
donante revocar una donación por causa de ingratitud, en el caso de que
"[...] el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan
lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos
que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los
hijos constituidos bajo su autoridad".
Este
tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse, en varias ocasiones, con
referencia expresa a los antecedentes normativos y doctrina científica
interpretativa del art. 648.2 CC, sobre los presupuestos condicionantes de la
aplicación de tal causa de revocación de las donaciones, tales como la
naturaleza del delito atribuido al donante, que debe ser perseguible de oficio,
y además con respecto a lo qué debe entenderse por imputar un delito. Sin
embargo, no existe pronunciamiento del tribunal sobre el significado de la
expresión normativa consistente en que "el delito se hubiese cometido
contra el mismo donatario" y si su aplicación exige la condena penal del
donante, puesto que, en el caso que nos ocupa, fue absuelto de los delitos
objeto de las acusaciones formuladas.
En efecto,
en la sentencia 577/2019, de 5 de noviembre, se desestimó la revocación por
ingratitud al amparo del art. 648.2 CC, toda vez que el delito societario
atribuido no era perseguible de oficio, con fundamento en el siguiente conjunto
argumental:
"[...]
el legislador permite al donante revocar una donación cuando el donatario le
imputa un delito perseguible de oficio porque, como argumentó García Goyena en
la explicación de la regla, cuando nos encontramos ante "delitos, cuya
persecución debe instaurarse por el ministerio público, y puede serlo por
acción popular, no está bien al donatario perseguir, sino más bien compadecer a
su bienhechor"; y, aun en ese caso, la imputación de un delito al
donatario (sic) no es causa de revocación por ingratitud si el delito se ha
cometido contra el propio donatario porque, como decía el mismo García Goyena
"el derecho de vindicarse a sí mismo, o a las personas, cuya defensa le
está encomendada por la ley, es anterior y preferente a todo otro
derecho".
"En el
caso que da lugar a este recurso, y a la vista de los hechos probados en la
instancia, no cabe apreciar la causa de revocación prevista en el art. 648.2.º
CC. Los delitos por los que el donatario presentó denuncia contra los donantes
requieren la presentación de denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal; el ministerio fiscal solo puede denunciar cuando la
persona agraviada "sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida", para proteger su interés (art. 296.1 CP); únicamente deja de
ser precisa la denuncia del agraviado "cuando la comisión del delito
afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas" (art.
296.1 CP), lo que no se ha planteado en el caso.
"No nos
encontramos, por tanto, ante un delito perseguible de oficio. Con
independencia, como apunta la sentencia recurrida, de que los delitos
societarios denunciados contra los donantes podrían afectar al patrimonio del
donatario denunciante. Con independencia, también, de que en la vía penal se
confirmara el sobreseimiento libre frente a los hijos denunciados en atención a
la imposibilidad de ejercer acción penal por los delitos patrimoniales contra
los parientes a que se refiere el art. 103.2 LECriminal".
Ahora bien,
en el presente caso, los delitos de apropiación indebida e insolvencia punible
sí son perseguibles de oficio. Así, con respecto a la apropiación indebida, lo
declaró expresamente la sentencia 316/2013, de 17 de abril, de la Sala 2.ª del
Tribunal Supremo.
En el caso
enjuiciado por la sentencia 261/2010, de 13 de mayo, tras hacer referencia a
los antecedentes normativos y de derecho comparado del art. 648.2 del CC,
aclaramos que es lo que debía entenderse por "imputar" algún delito
al donante, y establecimos al respecto que:
"[...]
el Código civil francés de 1804, en su art. 955, solo admitió la revocación por
ingratitud en los casos siguientes: a) atentado del donatario contra la vida
del donante; b) que el donatario sea culpable de sevicias, delitos o injurias
graves contra el donante, y c) que le niegue los alimentos. No aparece la causa
tal como la recogió el Código español.
"En el
Proyecto de Código Civil de 1851 se recogía como causa de revocación que
"el donatario imputare al donador alguno de los delitos que dan lugar al
procedimiento de oficio, aunque lo pruebe, a menos que el delito se hubiere
cometido contra el propio donatario, su mujer, ó hijos constituidos bajo su
autoridad". De ahí pasó al Código civil vigente, contando, al parecer, con
los precedentes de los arts. 1488 del Código portugués, 1081 del Código
italiano de 1865 y 2764 del Código mejicano, en las versiones vigentes en 1889.
Este artículo fue interpretado por la doctrina posterior con grandes
dificultades.
"Esta
causa de revocación se ha mantenido en el Código civil, cuya redacción original
no se ha modificado, a pesar de que ordenamientos más modernos la tratan de una
forma más abierta. Así el art. 531-15.1, d) del Código civil de Cataluña dice
que son causas de ingratitud "los actos penalmente condenables que el
donatario o donataria efectúe contra la persona o los bienes del donante, de
los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la unión estable de pareja y
también, en general, los que representen una conducta en relación a las mismas
personas no aceptada socialmente", con lo que nos encontramos ante una
cláusula más abierta, pero a la vez más restringida. A su vez, el Art. IV.H.-
4:201 del Draft of Common Frame of Reference (DCFR) dice que el contrato de
donación puede ser revocado si el donatario es culpable de ingratitud grave
(gross ingratitude) por haber cometido de forma intencional un daño grave
(serious wrong) contra el donante.
"Por
tanto, el problema que plantea el presente recurso consiste en la
interpretación que debe darse al término imputare en el artículo 648.2º CC, que
parece recoger sus precedentes, aunque constituye un caso aislado en el derecho
comparado.
"La
doctrina española ha formulado diversas interpretaciones en torno al problema
que nos ocupa en este recurso: así, algunos autores entienden que basta la
simple imputación; para otros, es necesaria la denuncia, pero esta tesis olvida
que el art. 261.2 LECrim establece no están obligados a denunciar "los
ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus
colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado
inclusive". Finalmente, otra parte de la doctrina considera que la
expresión imputare consiste en la persecución judicial efectuada por el
donatario al donante y por ello, lo que genera ingratitud es la persecución del
delito, no su simple imputación o denuncia.
"CUARTO.
El requisito que se exige en el artículo 648. 2º CC es que el donatario impute
un delito al donante. Esta es la cuestión que debe ser objeto de
interpretación, porque hay que entender que la expresión imputare debe
interpretarse como el hecho de descubrir el delito o personarse en el
procedimiento para que el donante sea castigado y conseguir más pena que la
pedida por el Ministerio Fiscal. En todos estos casos, el donatario está
persiguiendo el delito cometido por el donante".
Pues bien,
desde la perspectiva expuesta, la demandada sí imputó al demandante un delito,
mediante la formulación de una querella (art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en adelante LECr.), que no es una simple declaración de conocimiento
de la comisión de un hecho delictivo, que se comunica ante una autoridad o
funcionario, sino que implica una declaración de voluntad, presentada por
escrito ante la autoridad jurisdiccional competente, mediante la cual se
ejercita la acción penal con la adquisición de la condición de parte acusadora.
La donataria
se personó, por lo tanto, en el procedimiento como acusación particular a los
efectos de ejercitar la acción penal dimanante del delito; y, en este caso, con
una petición de condena más grave que la postulada por el Ministerio Fiscal.
Incluso, interpuso un recurso de casación con la finalidad de agotar las
posibilidades del ejercicio de la acción penal, que no fue admitido a trámite
por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Constatada,
por lo tanto, la imputación de un delito perseguible de oficio por la donataria
contra el donante, queda pendiente de analizar la cuestión relativa a si
concurre la excepción a la apreciación de ingratitud constituida por la
circunstancia de que el delito imputado "se hubiese cometido contra el
mismo donatario"; y si tal expresión normativa exige el pronunciamiento
condenatorio del donante para entender operativa la precitada causa de
exclusión contemplada en el segundo inciso del art. 648.2 CP.
Con la
finalidad de determinar si, en el caso que enjuiciamos, dicha excepción se
encuentra debidamente justificada, partimos de las consideraciones siguientes.
En primer
término, no se puede exigir a los donatarios que permanezcan impasibles cuando
son víctimas o perjudicados por el delito cometido por el donante, o contra las
otras personas vinculadas a las que se refiere el art. 648.2 CC. El
ordenamiento jurídico no les puede exigir una conducta de tal clase para no
reputarlos ingratos, ni tampoco obligarles a sufrir pasivamente las
consecuencias del delito para no incurrir en causa de revocación de la donación
efectuada. El acto gratuito no puede imponer un deber ético de soportar hechos
delictivos. En estos supuestos, es legítimo que la donataria actúe en defensa
de sus derechos, aun cuando lo haga de forma activa, constituida en parte
acusadora en un proceso penal. Por otra parte, aunque la infracción penal se
cometiera contra la sociedad mercantil de la que ambos litigantes son socios, a
partes iguales, con respecto a la totalidad del capital (100% de las
participaciones sociales), considerar a la demandada, como perjudicada por el
delito, es una conclusión perfectamente racional en la exégesis del art. 648.2
del CC.
Esta
condición de perjudicada por el delito, aun cuando el sujeto pasivo del ilícito
criminal sea una sociedad mercantil, en función de la composición del sustrato
personal de la entidad (dos únicos socios, en su momento unidos por vínculo
matrimonial, titulares del 50% del capital social) fue reconocida por la
sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo 94/2023, de 17 de febrero, en la
que consta:
"Sí
tiene razón el recurrente al denunciar que si la perjudicada era la sociedad y
estaba compuesta exclusivamente por dos socios, respecto de él ha de operar un
mecanismo de compensación: la mitad de esa indemnización le debe ser asignada
como consecuencia de la liquidación. Por tanto la indemnización ya prefijada ha
de reducirse a la mitad, debiendo estimarse el motivo parcialmente en ese
particular.
"Detrás
de una persona jurídica hay personas físicas; y los intereses de una persona
jurídica, al final, en último término, son intereses de personas físicas al
servicio de las cuales está siempre el derecho. Hablar del interés de una
persona jurídica supone siempre hablar del interés de personas físicas. No
existe un interés abstracto de una persona jurídica al margen o desvinculado de
toda persona física. En este caso, de dos personas físicas; y no solo una.
"En el
ámbito del derecho privado se gestó la doctrina del levantamiento del velo.
Constituye una modulación del carácter independiente y diferente de la de sus
integrantes de la personalidad jurídica del ente moral.
"[...]
Esa forma de operar -"levantamiento del velo"- es utilizable con
fines favorables al reo. Y también en materia de responsabilidad civil. Aquí
nos obliga a reducir la indemnización en cuanto a la cantidad desviada un 50%.
Corresponde al acusado al liquidarse la Sociedad".
La demandada
igualmente en su condición de víctima estaba legitimada para el ejercicio de la
acción penal como acusación particular por el perjuicio patrimonial sufrido (STS
331/2023, de 10 de mayo, Sala 2.ª). En momento alguno, se le negó tal condición
en el proceso penal en el que se personó como acusación particular.
Tampoco
podemos prescindir del hecho constatado de que el demandante fue absuelto; no
obstante, el art. 648.2 CC no exige, expresamente, la condena del donante en el
procedimiento criminal para que opere la exclusión de ingratitud.
Ahora bien,
tampoco puede ampararse en derecho una imputación falaz y sin fundamento de un
delito contra el donante por parte de quien ostente la condición de donataria,
lo que exige efectuar un juicio prudente de ponderación de las circunstancias
que concurran.
Pues bien,
en este caso, dicha valoración crítica permite concluir que no nos encontramos
ante una gratuita imputación de unos hechos delictivos, todo ello en virtud del
siguiente conjunto argumental.
(i) Se
apreciaron indicios suficientes de criminalidad para que el Juzgado de
Instrucción ordenase la conversión de las diligencias previas incoadas por
tales hechos en procedimiento abreviado (art. 779.1, regla 4.ª de la LECr.), y
la posterior resolución judicial de apertura del juicio oral (art. 783 LECr.).
(ii) El
Ministerio Fiscal, por su parte, ejercitó la acción penal y civil dimanante del
delito (arts. 105 y 108 LECr.), mediante su escrito de acusación. Incluso, tras
la práctica de la prueba en el plenario, en sus conclusiones definitivas, y
bajo los principios de legalidad e imparcialidad que rigen su estatuto orgánico
(arts. 6 y 7 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre), calificó la conducta del
donante como constitutiva de un delito de apropiación indebida, que cuantificó
en la cantidad de 50.000 euros.
(iii) Es
importante, también, ponderar la valoración que sobre los hechos se llevó a
cabo en la sentencia dictada por la audiencia provincial que, desde luego, no
proclamó la inexistencia de los hechos objeto de acusación.
Lejos de
ello, en su declaración de hechos probados, resulta que el donante dispuso de
cantidades de las cuentas de la mercantil Oina, S.L., de la que era
administrador único, mediante cinco cheques de 10.000 euros cada uno ellos,
entre el 27 de junio de 2008 y el 19 de septiembre de 2008, sobre los que el
Ministerio Fiscal ejercita la acción penal, así como también libró un cheque de
21.884 euros, el 12 de febrero de 2009, a favor de otra sociedad, y además
realizó otras disposiciones para gastos propios, fundamentalmente en
supermercados, parking, así como retiradas de dinero de cajeros, todo ello por
un total de 684,85 euros, lo que determinó que las cuentas sociales quedaran
con un saldo negativo de 276 euros.
(iv) La
razón de la absolución deriva de que la audiencia, con el rigor que exige un
fallo condenatorio penal, que implica la privación de un bien tan preciado como
es la libertad, no adquirió la certeza, más allá de una duda razonable, sobre
que el dinero dispuesto no fuera, pese a hallarse ingresado en cuenta abierta
de la sociedad, titularidad privativa del acusado como éste sostuvo, y de otra
persona física a la que abonó otra parte sustanciosa de los ingresos que
nutrían las cuentas sociales superior a los ochenta mil euros.
En
definitiva, no cabe negar la defensa de los derechos propios de la donataria,
bajo la conminación de la pérdida de los bienes donados, como tampoco cabe
amparar infundadas atribuciones de hechos delictivos. El examen de las
circunstancias concurrentes dictará la regla a observar y, en este caso,
consideramos que no concurre causa de revocación, por las razones expuestas,
amén de que la revocación de un negocio jurídico, como es la donación, debe ser
objeto de interpretación restrictiva.
Por otra
parte, con respecto al otro delito de apropiación indebida, objeto de querella
por la donataria, el demandante fue condenado, por lo que concurre el supuesto
del art. 648.2 CC.
La
circunstancia de comunicar a la Jefatura de Tráfico que fue el demandante quien
conducía el vehículo de una de las sociedades, en la creencia de que así era,
no conforma causa de ingratitud. Esta sala ha señalado además que no basta una
conducta que resulte sólo social o éticamente reprobable, sino que tiene que
revestir o proyectar caracteres delictuales, aunque no estén formalmente
declarados como tales (STS 1287/2006, de 5 diciembre).
Los delitos
imputados a la donataria por el donante no constan cometidos y fueron
sobreseídos los procesos penales abiertos para su investigación (STS 44/2023,
de 18 de enero).
Por todo
ello, el recurso de casación debe ser estimado, y, por consiguiente, con
asunción de la instancia confirmada la sentencia dictada por el juzgado de
primera instancia.
CUARTO.- Costas y
depósito
La
estimación del recurso de casación conlleva que no se haga especial
pronunciamiento sobre costas (art. 398 LEC).
La
desestimación del recurso de apelación conduce a la condena en costas a la
parte recurrente (art. 398 LEC).
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
casación interpuesto por D.ª Agueda, contra la sentencia 361/2019, de 10 de
mayo, dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa,
sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución de los depósitos
constituidos para recurrir.
2.º- Casar la referida
sentencia, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto,
confirmamos la sentencia 218/2012, de 10 de septiembre, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia n.º 6 de Donostia, en el procedimiento ordinario
1058/2011, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante, y con
pérdida del depósito constituido para apelar.
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