Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de febrero de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 3 de septiembre
de 1996, D. Domingo celebró con CaixaBank un contrato de tarjeta de crédito de
pago aplazado, con un interés nominal mensual del 1,84% y TAE del 24,46%.
2.- El Sr. Domingo
interpuso una demanda contra CaixaBank en la que solicitó que se declarase la
nulidad del contrato por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados; y
subsidiariamente, que se declarase su abusividad.
3.- Previa oposición
de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la
demanda, por considerar que los intereses eran usurarios, al superar la TAE en
dos puntos el tipo efecto de definición restringida (TEDR).
4.- El recurso de
apelación de la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que
ahora importa, consideró que la TAE del 24,46% anual, en la fecha en que se
suscribió el contrato, no era notablemente superior al normal del dinero para
operaciones crediticias semejantes. Por lo que el contrato no podía ser
calificado como usurario. Asimismo, consideró que la cláusula era transparente.
Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y
desestimó la demanda.
5.- El demandante ha
interpuesto un recurso de casación que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Primer motivo
de casación. Usura en créditos revolving
Planteamiento:
1.- El primer motivo
de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908,
de represión de la usura, en relación con la Orden EHA 2899/2011, de 28 de
octubre, y las sentencias de esta sala sobre intereses usurarios 628/2015, de
25 de noviembre, y 600/2020, de 4 de marzo.
2.- En su desarrollo,
la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida vulnera
los indicados preceptos y jurisprudencia sobre los intereses usurarios, al no
tener en cuenta que la TAE era notablemente superior al interés del dinero; por
lo que el contrato debe ser calificado como usurario y declarado nulo.
Decisión
de la Sala:
1.- En las sentencias
149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre,
declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés
normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y
valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el
momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que
corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito
revolving tiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de
crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.- A su vez, la
sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito
revolving se entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al
normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad
al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a
dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina
seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023,
de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de
diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving
tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España
para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del
Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente
del crédito al consumo).
3.- Como quiera que en
este caso la TAE era del 24,46% y que en la fecha de contratación del crédito
el tipo medio TEDR era del 19,32% (lo que supondría una TAE 20 o 25 centésimas
superior), el interés contractual no superaba los 6 puntos porcentuales establecidos
por la jurisprudencia de esta sala para ser considerado usurario.
Por ello,
debemos desestimar el primer motivo de casación, al no apreciarse ni infracción
del art. 1 de la Ley de Usura, ni de la jurisprudencia que lo interpreta.
TERCERO.- Segundo motivo
de casación. Control de inclusión: legibilidad, tamaño de letra
Planteamiento:
1.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción de los arts. 5.7 y 7 b) de la Ley de
Condiciones Generales de la Contratación, en relación con el art. 80.1 b)
TRLCU.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el clausulado del
contrato no supera el control de incorporación, dado que el tamaño de la letra
del documento es inferior a 1,5 milímetros.
Decisión
de la Sala:
1.- La jurisprudencia
de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión
fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer
lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la
celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y,
en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara,
concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
2.- La legibilidad de
los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado
en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en
redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior
a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros,
así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa
la lectura.
Previamente,
la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había
establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros.
Pero cuando
se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía
en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un
contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un
determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta
cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño
de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de
letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de
julio).
3.- En este caso, las
referencias al tipo de interés se encuentran al principio del contrato, son
fácilmente localizables, y aunque con un tipo de letra que podemos calificar
como pequeño, resultan legibles a simple vista, sin necesidad de ningún esfuerzo
especial. Por lo que cabe considerar que la cláusula supera el control de
incorporación o inclusión, en cuanto a la legibilidad cuestionada.
4.- Como consecuencia
de lo cual, el segundo motivo de casación también debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso de casación supone que deban imponerse las costas a la parte
recurrente, según determina el art. 398.1 LEC.
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