Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 31 de enero de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
[Ver
esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9864193?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 21 de julio de
2016, Leon estaba tomando un café en la puerta del bar Lima, de Vitoria, cuando
un cliente que se encontraba en el interior del establecimiento golpeó
violentamente el cristal de la puerta de entrada, que resultó hecho añicos.
2.- Un fragmento de
cristal impactó en el ojo izquierdo del Sr. Leon, que tuvo que ser intervenido
quirúrgicamente en dos ocasiones, estando en situación de incapacidad temporal
durante 543 días y quedándole como secuela la pérdida del cristalino (afaquia).
3.- El Sr. Leon
formuló una demanda contra el titular del bar Lima y contra su compañía de
seguros (Mapfre), en la que solicitó que se les condenara solidariamente a
indemnizarlo en la suma de 80.477,84 €, por los días de incapacidad, las
secuelas, el perjuicio estético y el daño moral.
La demanda
se basaba en los arts. 1902 y concordantes CC y en el art. 147 TRLCU, por
cuanto el cristal del establecimiento que resultó roto y fragmentado no reunía
los requisitos técnicos de seguridad legalmente exigibles, en particular los
previstos en el Código Técnico de la Edificación.
4.- Previa oposición
de la parte demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Consideró que las lesiones no se habían producido como consecuencia de un
riesgo derivado de la actividad de hostelería desempeñada por el demandado,
sino por la acción voluntaria de un tercero -no demandado- ajena al negocio; no
existía relación de causalidad entre una conducta u omisión de titular del
establecimiento y el resultado dañoso padecido por el demandante.
5.- El recurso de
apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que
ahora importa, el tribunal de segunda instancia consideró que no cabía imputar
la responsabilidad objetiva del art. 1910 CC por cuanto ni se arrojó ningún
objeto, ni nada cayó del edificio, sino que se rompió un cristal; así como que
el daño no fue consecuencia de ningún riesgo derivado de la actividad
empresarial realizada, ni podía imputarse al demandado ninguna acción u omisión
negligente que tuviera relación causal con las lesiones sufridas por el
demandante.
6.- El Sr. Leon
interpuso un recurso de casación.
SEGUNDO.- Primer y
segundo motivos de casación. Planteamiento. Resolución conjunta
1.- El primer motivo
de casación denuncia la infracción del art. 1910 CC y la jurisprudencia
representada por las sentencias de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993.
En el
desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el art.
1910 CC no contiene un numerus clausus y pueden incluirse en
su ámbito objetivo tanto los líquidos como las cosas sólidas que, de una forma
u otra, caen de un espacio arquitectónico y causan daño a un tercero; entre las
que puede incluirse un fragmento de cristal de una puerta de entrada a un
establecimiento.
2.- El segundo motivo
de casación denuncia la infracción del art. 1910 CC y la jurisprudencia
representada por las sentencias de 12 de abril de 1984 y 20 de abril de 1993.
Al
desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el art.
1910 CC establece una responsabilidad objetiva, por lo que resulta indiferente
que medie o no culpa para que el titular del establecimiento deba responder por
el daño y resarcir al perjudicado; todo ello, con independencia de quien
pudiera resultar causante directo, contra el que podría repetir.
3.- Como quiera que
ambos motivos denuncian la infracción de un mismo precepto legal y de una
idéntica jurisprudencia, se resolverán conjuntamente, para evitar inútiles
reiteraciones.
TERCERO.- Decisión de la
Sala. La responsabilidad civil del art. 1910 CC por
daños causados por cosas arrojadas o caídas
1.- Aunque el art.
1910 CC se refiere únicamente a los daños causados a terceros por las cosas que
son arrojadas o que caen desde un edificio, la jurisprudencia de esta sala optó
ya hace tiempo por una interpretación extensiva, conforme a la que el precepto
se aplica no solo a los eventos dañosos originados por las cosas que se arrojen
hacia afuera, sino también a aquellos que se arrojen o proyecten dentro de una
casa, puesto que el citado artículo no indica hacia dónde deben dirigirse los
objetos lanzados. Resulta paradigmática a estos efectos la sentencia 526/2001,
de 21 de mayo, que aplicó el art. 1910 CC en un caso de lesiones sufridas por
el impacto de un vaso arrojado en el interior de una discoteca.
2.- Más importancia
tiene para nuestro caso, dado que aquí sí hubo proyección al exterior (el
cristal saltó hecho añicos hacia la calle) el carácter de numerus
apertus que otorga nuestra jurisprudencia a las expresiones de arrojar
o caer empleadas en el art. 1910 CC, en el sentido de que el daño podrá ser
igualmente causado por fluidos que se filtran por el suelo, paredes o techo, o
por el desprendimiento de sustancias nocivas, entre otros. E incluso se aplica
el artículo tanto en los casos en los que la cosa se desplaza de arriba abajo,
como en aquellos en los que el objeto se mueve sin existir un desnivel, o
asciende, como sucede en las emanaciones de gas. Como declaró la sentencia
239/1984, de 12 de abril:
"[l]as
expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen
"numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de
interpretación extensiva en cuánto a los supuestos que originados dentro del
límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio, tanto a
otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación
y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como
a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban
daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso,
vivienda o local en cuestión".
3.- También ha hecho
esta sala una interpretación amplia del término "cosas", que incluye
tanto los objetos sólidos, como los líquidos y las sustancias gaseosas (aparte
de las ya citadas, y en lo que se refiere a objetos sólidos, como los del
supuesto que nos ocupa, sentencias 535/1989, de 5 de julio -caída a la calle
del cristal de una ventana-; 1113/1999, de 22 de diciembre -petardos arrojados
en un recinto deportivo cerrado-; y 1243/2007, de 4 de diciembre -caída de una
maceta-). En particular, por su cierta similitud con el presente caso, cabe
resaltar la sentencia 535/1989, de 5 de julio, que consideró incluible en la
responsabilidad prevista en el art. 1910 CC la caída a la calle de un fragmento
de cristal que se desprendió de una de las ventanas de un piso exterior y
alcanzó a un peatón que circulaba por la calle.
4.- En cuanto al lugar
desde que el cae o se arroja la cosa, el término "casa" al que se
refiere el precepto, ha sido interpretado por esta sala (véase la multiplicidad
de supuestos tratados en las sentencias ya citadas) como cualquier inmueble
habitable en sentido amplio (viviendas, locales comerciales, oficinas, teatros,
discotecas, establecimientos hoteleros, etc.). Sin que el "cabeza de
familia" tenga que ser necesariamente el propietario, ya que puede serlo
también el arrendatario, en cuanto que poseedor directo del inmueble (sentencia
334/2001, de 6 de abril), o el titular del negocio desarrollado en dicho
inmueble. Como declaró la sentencia de pleno 204/2021, de 15 de abril:
"Cuando
se trata de un inmueble de uso no residencial, sedes de empresas, locales
comerciales, inmuebles en los que se ejercen profesiones liberales, etc., y
existen relaciones de subordinación, el "cabeza de familia" será el
titular de dicho negocio o empresa, con independencia de su condición de
persona física o jurídica. La exigencia de que el cabeza de familia
"habite" el edificio se interpreta de una forma amplia. En efecto, el
término habitar se entiende referido a cualquier tipo de uso, residencial o no,
del que sea susceptible, desde una perspectiva material, el edificio o
construcción de que se trate. Además, la jurisprudencia considera que la casa
es habitada por el que posee el título para usar y disfrutar la
"casa" en cuestión aun cuando todavía no la utilice, como acontece en
el caso de edificios en construcción".
5.- Respecto al autor
material de la acción de arrojar o dejar caer, el art. 1910 CC imputa
responsabilidad al titular del inmueble desde el que caen o se arrojan las
cosas tanto por hecho propio como por hecho ajeno, inclusive los hechos dañosos
cometidos por personas de las que dicho titular no está legalmente obligado a
responder.
Ahora bien,
cuando se trata de un hecho ilícito causado por un tercero del que el titular
no debía responder, como sucedió en el caso enjuiciado, en que un cliente del
establecimiento rompió violenta e inopinadamente el cristal de la puerta de
acceso al mismo, para que exista el nexo causal que justifique la
responsabilidad del titular del establecimiento debería tratarse de un supuesto
previsible e incluido en su esfera de control. Es cierto que en los
establecimientos abiertos al público existe un derecho de admisión y un deber
de controlar lo que pasa en el local, pero el caso enjuiciado excede del
posible control que el titular del negocio pudiera ejercer sobre quien decidió
romper el cristal, sin que dicho titular pudiera tener ninguna capacidad de reacción
(llamar a la policía ante un altercado, expulsar a quien se ve que va a causar
un daño, etc.).
Ni siquiera
cohonestando esta responsabilidad con las previsiones del art. 147 TRLCU, en el
que se basó coordinadamente con el art. 1910 CC la pretensión ejercitada en la
demanda, puede hacerse responsable al titular del establecimiento público de la
actuación imprevisible de un tercero. Y esta situación es la que hace diferente
este caso de otros en los que la sala sí apreció responsabilidad, como el
enjuiciado en la sentencia 526/2001, de 21 de mayo, por cuanto en ese caso el
titular del establecimiento sí que pudo ejercer su capacidad de control no
permitiendo que hubiera vasos usados sin recoger; o la sentencia 535/1989, de 5
de julio, en la que precisamente la razón decisoria de la condena fue que el
arrendatario tenía el dominio de lo sucedido.
6.- En conclusión, por
más que, como regla general, el art. 1910 CC esté previsto para proteger a las
víctimas y convierta al cabeza de familia (aquí, titular del establecimiento)
en una especie de garante de los daños antijurídicamente ocasionados por el
tercero, no puede ampliarse dicha responsabilidad a casos como el presente en
que el titular carecía completamente de cualquier capacidad de dirección o
control sobre lo sucedido. A cuyo efecto debe tenerse presente que, conforme a
lo declarado probado en la instancia, la causa del siniestro no fue que el
cristal fuera inadecuado o un defecto de mantenimiento de la puerta, sino su
rotura por la actuación inopinada y violenta de una tercera persona no
demandada.
Esta
conclusión no queda afectada por el hecho de que el cristal que rompió el
tercero no reuniera determinadas características técnicas, porque, en primer
lugar, la normativa invocada por el demandante es posterior a la licencia de
apertura del establecimiento; y en segundo lugar, porque conforme a la base
fáctica fijada en la instancia, incólume en casación, la norma técnica en
cuestión únicamente recoge una clasificación de vidrios en cuanto al riesgo de
corte del usuario, sin que conste que el instalado en el local fuera inadecuado
para su función.
7.- Como consecuencia
de lo expuesto, los dos primeros motivos de casación deben ser desestimados.
CUARTO.- Tercer motivo
de casación. Responsabilidad por culpa.
Planteamiento:
1.- El tercer motivo
de casación denuncia la infracción del art. 1902 CC, en relación las sentencias
de esta sala de 19 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 2002.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la jurisprudencia de
la sala ha tendido a objetivar la responsabilidad extracontractual y que en
este caso que el bar cumpliera con la normativa reglamentaria para su apertura
no justifica la negligencia de no tener instalado en la puerta un cristal
antirrotura, que no se hubiera astillado al ser golpeado.
Decisión
de la Sala:
1.- La jurisprudencia
más reciente de esta sala sobre responsabilidad civil (entre otras muchas,
sentencias 462/2006, de 10 de mayo; 645/2007, de 30 de mayo; 1070/2007, de 16
de octubre; 788/2008, de 24 de julio; 791/2008, de 28 de julio; 1200/2008, de
16 de diciembre; 149/2010, de 25 de marzo; 385/2011, de 31 de mayo; 979/2011,
de 27 de diciembre; 816/2011, de 6 de febrero de 2012; 566/2015, de 23 de
octubre; 639/2015, de 3 de diciembre; y 185/2016, de 18 de marzo) puede
resumirse en los siguientes aspectos:
(i) La
creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es
elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni
siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o
beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del
elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en
nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 CC, que no
admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El
mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo
creado, no puede considerarse prueba de la culpa -demostración de que
"faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer
una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el
mencionado art. 1902 CC.
(ii) La
apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una
comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el
ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los
cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias
de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas
reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche
culpabilístico".
(iii) El
riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con
diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de
diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una
diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta
causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de
una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los
estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o
"agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso
requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los
resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean
objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.
(iv) El
carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la
misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar
la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa;
mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente
peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC. Del tenor del art.
1902 CC, en relación con el art. 217.2 LEC, se desprende que corresponde al
dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño
demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" (art.
217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era
exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba
venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad
probatoria" a los que se refiere el art. 217.7 LEC.
(v) En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a
la culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales
características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a
una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de
un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al
tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a
aquella máxima, excluya la culpa por su parte.
2.- En la sentencia
185/2016, de 18 de marzo, en un supuesto de daño producido en un
establecimiento abierto al público (corte en un pie por unos cristales
esparcidos en el suelo de una discoteca), al interpretar conjuntamente el art.
1902 CC y el art. 147 TRLCU, afirmamos que en los establecimientos públicos
dedicados a hostelería y espectáculos resulta exigible que el riesgo propio de
la actividad se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a
falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de
adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente,
comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata.
Así como que deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un
defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del
servicio prestado. Y si dicho evento tiene lugar dentro de un ámbito que se
halle bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien
cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso
adoptadas, a fin de reducir el riesgo.
3.- Pues bien,
conforme a estos parámetros y entroncando con lo expuesto al resolver los dos
motivos precedentes, no cabe considerar que concurran los requisitos para poder
atribuir al demandado -titular del establecimiento- la responsabilidad civil prevista
en el art. 1902 CC, puesto que la rotura repentina y violenta por un tercero de
la puerta de acceso al local no tiene relación con la naturaleza y desempeño
normal del servicio prestado; ni dicha actuación tuvo lugar en la esfera de
control del empresario; ni cabe, en suma, apreciar relación de causalidad entre
la acción u omisión del demandado, en cuanto que titular del establecimiento, y
el daño sufrido por el demandante.
4.- Por lo que el
tercer motivo de casación también debe ser desestimado.
QUINTO.- Costas y
depósitos
1.- Al haberse
desestimado el recurso de casación deben imponerse al recurrente las costas
causadas por el mismo, según previene el art. 398.1 LEC.
No hay comentarios:
Publicar un comentario