Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de febrero de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de
antecedentes
1. Para la resolución
del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes
acreditados en la instancia.
a) La
sociedad Enrique Llorca Martí, S.L. (ELLM) fue constituida en el año 1991. Su
ejercicio social comenzaba el 1 de octubre y terminaba el 30 de septiembre del
año siguiente.
b) A
principios de mayo de 2011, ELLM tenía tres cuentas abiertas con Bankia:
i) La cuenta
3102653836 (en adelante, 836) en la que atendía al pago de efectos y
obligaciones. A fecha 24 de mayo de 2011, esta cuenta tenía un descubierto de
4.878,89 euros.
ii) La
cuenta 1102808068 (en adelante, 068), que era una cuenta de retenciones o de
cobertura, en la que se ingresaba un porcentaje de las remesas de efectos
negociadas, de cuyo saldo no podía disponer el cliente.
iii) Y la
cuenta 3102808228 (en adelante, 228), en la que efectuó el cargo por la compra
de unas participaciones preferentes por un valor de 9.000 euros, el 30 de mayo
de 2011.
c) El 30 de
mayo de 2011, Bankia, sin que constara el consentimiento de ELLM, destinó 9.010
euros que provenían de la cuenta 068 a la compra de estas participaciones
preferentes. Pero antes de ingresarlas en la cuenta 228, las ingresó en la
cuenta 836, el 27 de mayo de 2011, y ese mismo día rectificó el asiento, lo
dejó sin efecto y realizó el ingreso en la cuenta 228.
d) BANKIA
comunicó al CIRBE la deuda ELLM correspondiente al saldo deudor de la cuenta
836, de 4.878,89 euros.
e) ELLM
concertaba con Banesto una línea de factoring para cada campaña. Después de ser
cancelada el 30 de mayo de 2011, antes de que se iniciara la nueva temporada,
en octubre de 2011, ELLM solicitó a Banesto la renovación de la línea de
factoring por un límite de 300.000 euros, pero esta vez le fue denegada por el
banco como consecuencia de la nota de morosidad del CIRBE.
Aunque la
morosidad se superó y así se comunicó el 7 de noviembre de 2011, no tuvo
reflejo en el CIRBE hasta enero de 2012, pues se suele tardar dos meses en
procesar esas comunicaciones.
f) En
diciembre de 2011, ELLM entregó a Bankia, para su descuento, un pagaré librado
por Jovimer, S.L. por un importe de 17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril
de 2012. Bankia no procedió al descuento, ni lo devolvió, sin que llegado el
vencimiento lo presentara al cobro.
Más tarde,
el 18 de mayo de 2018, se ingresó en la cuenta de ELLM el importe de ese
pagaré.
g) El 7 de
mayo de 2012, Bankia venció anticipadamente dos préstamos hipotecarios y
reclamó mediante burofax el pago de la totalidad de los préstamos (386.445,20
euros y 249.828,92 euros), sin que fuera entonces ya suficiente el pago de las
cuotas atrasadas.
h) ELLM
solicitó su concurso voluntario el día 21 de enero de 2013, que fue declarado
por auto de 22 de febrero de 2013. En el informe de la administración concursal
se explicitó que las pérdidas sufridas por ELLM en la campaña 2011-2012
ascendieron a 849.609,42 euros, y que en el último ejercicio sus ventas cayeron
un 56% con respecto al año anterior.
2. La entidad Enrique
Llorca Martí, S.L., después de haber sido declarada en concurso de acreedores,
ejercitó una demanda frente a Bankia en la que pedía la nulidad de una
adquisición a su nombre de participaciones preferentes de Bankia por importe de
9.000 euros, el 30 de mayo de 2011. La razón de la nulidad era la falta de
consentimiento en la adquisición. También pedía la restitución de las
prestaciones, comisiones e intereses cargados, que concretaba en la obligación
de Bankía de pagarle 10.622,89 euros.
Además de la
acción de nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes, la
sociedad demandante ejercitó una acción de indemnización de daños y perjuicios
derivados de dos conductas negligentes del banco, y al amparo del art. 1101 CC:
el descubierto que había provocado Bankia con aquella operación de adquisición
de preferentes, que motivó la comunicación al CIRBE y la posterior denegación
de la línea de factoring por parte de Banesto; y la denegación de la gestión de
cobro de un pagaré, que impidió pudieran ser pagadas las cuotas vencidas de dos
préstamos hipotecarios, dando lugar al vencimiento anticipado por Bankia. La
indemnización se cuantificó en 3.669.154,49 euros. Las razones para su
justificación fueron resumidas por el demandante del siguiente modo:
"4. La
inconsentida compra de preferentes generó un descubierto en cuenta corriente
que fue notificado por Bankia, S.A. a la Central de Información de Riesgos del
Banco de España, provocando, directamente, que la entidad bancaria Banesto no
renovara la esencial póliza de financiación (factoring) de cara a la campaña
2011/2012, generando importantes pérdidas (849.609,42 euros) en la misma,
directamente provocadas por el quebranto en la financiación (daño directo).
"5. En
esa misma campaña, la entidad bancaria demandada, actuando con evidente
ilicitud, no presentó al cobro a su vencimiento (abril 2012) determinado pagaré
entregado por la actora para su presentación al cobro a vencimiento. El efecto
estaba firmado por Jovimer, cliente muy solvente de la actora, como le constaba
a Bankia por haber aceptado en descuento con anterioridad muchos otros pagarés
de dicha empresa sin incidencia alguna. Una vez rescatado el pagaré, fue
presentado al cobro a través de otra entidad bancaria, abonándose por Jovimer.
"6.
Simultáneamente, Bankia dio por resueltos y vencidos anticipadamente dos
contratos de préstamos hipotecarios, cuyo gravamen afectaba a la nave-almacén
hortofrutícola con instalaciones donde desarrollaba su actividad, por importe
en junto de 636.272, 87 euros. Procedió a liquidar la deuda a dicha y a exigir
su pago en el plazo de 10 días, siendo que el importe adeudado por la actora en
concepto de las cuatro cuotas pendientes de pago del hipotecario era inferior
al importe del pagaré "retenido" -no presentado al cobro a
vencimiento- por Bankia. Es obvio que el importe para el pago de dichas cuatro
cuotas estaba y era disponible. Sin embargo, es el propio banco el que, tras no
presentar al cobro el pagaré a vencimiento -incurriendo en palmaria negligencia
y evidente mala práctica-, resuelve definitivamente los contratos de préstamo
dando por vencida la totalidad de la deuda, liquidándola y exigiendo su
inmediato pago so pena de iniciar "las acciones judiciales
correspondientes" (...), finalmente ejercitadas mediante la ejecución de
la hipoteca constituida sobre el único bien inmueble de la compañía,
nave-almacén hortofrutícola, en garantía de los préstamos ilícitamente
resueltos.
"7.
Esta situación provocó la consideración como definitiva de la insolvencia de la
sociedad, viéndose en la obligación de presentar la oportuna solicitud de
declaración de la misma en concurso de acreedores, conforme a la normativa
concursal y societaria exigible.
"8. La
actividad de la sociedad está absolutamente paralizada por la evidente
imposibilidad de obtener financiación. Se ha perdido el negocio (arruinado,
colapsado).
"9. El
daño directo por pérdida absoluta del negocio (pérdida patrimonial) asciende a
2.527.850 euros y el lucro cesante a 291.695,07 euros (...)".
3. La sentencia de
primera instancia estimó en parte la demanda. Primero estimó la acción de
nulidad de la adquisición de participaciones preferentes por falta de
consentimiento, al considerar que se trató de un acto de disposición unilateral
de la entidad, sin mediar consentimiento de ELLM, y ordenó la restitución del
importe de la adquisición de las participaciones preferentes, más los intereses
legales desde tal fecha, reducidos los rendimientos percibidos por la
demandante con sus correspondientes intereses legales.
Y, en
segundo lugar, desestimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por
la actuación negligente de la entidad. En relación con la primera actuación
denunciada, consideró que faltaba prueba de que el descubierto por importe de
4.982,86 euros hubiera sido provocado por la disposición unilateral de la
entidad, ya que la transferencia de 9.010 euros estaba destinada desde el
principio a la adquisición de participaciones preferentes. En línea con lo
anterior, el juzgado afirmó que Banesto había valorado libremente la renovación
del contrato de factoring. Si bien es cierto que constaba el descubierto en el
CIRBE, no era un descubierto elevado, dicha situación se superó el 7 de
noviembre de 2012 y, a pesar de ello, Banesto mantuvo la negativa a la renovación
del contrato.
Respecto de
la segunda conducta consistente en la falta de presentación al cobro del
pagaré, la juez consideró que no había prueba de la obligación de la entidad de
cumplir con su presentación al cobro porque la finalidad de la entrega era su
descuento, que no fue aceptado, sin que constara que el banco hubiera asumido
la obligación de gestionar el cobro.
En cuanto a
la reclamación por el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios, el
juzgado no apreció una relación o vinculación entre la falta de cobro del
pagaré y los impagos de las cuotas de los préstamos hipotecarios, producidos el
18 de abril y el 7 de mayo de 2012.
4. La sentencia de
primera instancia fue recurrida en apelación sólo por la entidad demandante
(ELLM), por la desestimación de sus pretensiones indemnizatorias, por lo que
quedó firme el pronunciamiento relativo a la nulidad de la adquisición de las participaciones
preferentes y sus consecuencias restitutorias.
La sentencia
de apelación estima en parte el recurso. Revisa la prueba practicada y, tras su
valoración, concluye lo siguiente:
"(...)
la entidad bancaria actuó con negligencia en la aplicación de la transferencia
de 9.010 euros a la compra de participaciones preferentes en lugar de atender
descubiertos de la cuenta bancaria; que dicho descubierto dio lugar a una nota
de morosidad en el Cirbe del Banco de España; que no advirtió al cliente de la
nota de morosidad del CIRBE por tal descubierto, de forma que el cliente lo
conoció cuando se le denegó la renovación del contrato de factoring por
Banesto; y que también fue negligente por no presentar al cobro el pagaré de
Jovimer el 14 de abril de 2012 por problemas tecnológicos, importe con el que
se hubiera podido atender parte de las cuotas adeudadas por los dos préstamos
hipotecarios que fueron vencidos anticipadamente el 7 de mayo de 2012.
"Dicho
comportamiento negligente de la entidad bancaria causó daños a la sociedad
actora, pero no es la causa única y determinante de la situación de
insolvencia, el cierre de la empresa, la declaración de concurso y la
liquidación de la sociedad. No se le puede exigir que asuma la totalidad de las
consecuencias de tales hechos. Por tanto procede determinar el importe de
indemnización de daños y perjuicios que debe asumir la entidad bancaria
demandada".
En relación
con la determinación de la indemnización, la Audiencia justifica por qué no
tiene en consideración los informes aportados por una y otra parte, y sí el
informe de la administración concursal aportado dentro del concurso, en el que
se informaba sobre las causas de la insolvencia:
"Nos
encontramos con un tercer informe, aportado por ambas partes en la demanda y en
la contestación, que no ha sido impugnado, y que goza de toda la imparcialidad,
cual es el informe del Administrador Concursal.
"Este
profesional valora de forma imparcial y ajena a este procedimiento y a las
partes implicadas la situación económica de la sociedad actora.
"Al
folio 21 de la demanda se exponen las cuantías reclamadas. De los distintos
conceptos reclamados, dado que los daños fueron causados para la campaña que
comenzaba en octubre de 2011, sólo tomaremos la partida de 849.609,42 euros
como daños directos.
"En el
informe del AC se enumeran cuatro causas determinantes de la insolvencia de la
sociedad; se valora la evolución de la situación económica de la sociedad,
incluyendo los cálculos de las ratios, y se observa que, con independencia de
los hechos denunciados en este procedimiento, se estaba produciendo un
empeoramiento durante los últimos ejercicios.
"Por
tanto, si bien la actuación negligente de la entidad pudo causar la aceleración
en el empeoramiento de la situación económica y precipitar la insolvencia,
ciertamente los impagos o retrasos de la sociedad en el pago y las fuertes
tensiones de liquidez eran reales.
"Así se
puso de manifiesto por la directora de la entidad e, intentado un acuerdo con
la totalidad de las entidades financieras acreedoras de la sociedad actora,
éstas no accedieron.
"Por
ello consideramos, ante la ausencia de criterios más acertados de los peritos,
que un cálculo ponderado exige tomar en consideración las cuatro causas de
insolvencia de la sociedad y aplicar un índice corrector del 25% por el
empeoramiento de la situación económica que se iba produciendo en los últimos
ejercicios y las tensiones de liquidez reales a finales de 2011 y principios de
2012. Por ello condenamos a la entidad a que indemnice a la parte actora en el
importe de 159.301,76 euros".
5. La sentencia de
apelación ha sido recurrida por ambas partes. Bankia formula un recurso
extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y un
recurso de casación, articulado en un único motivo. Por su parte, ELLM formula
un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de un motivo,
y un recurso de casación articulado en cinco motivos.
SEGUNDO. Recurso
extraordinario por infracción procesal de Bankia
1. Formulación de
los motivos. Ambos motivos se formulan al amparo del ordinal 4º del art.
469.1 LEC, e impugnan la valoración de la prueba, por entenderla errónea,
ilógica o arbitraria. Analizamos de forma seguida, pero conjunta, ambos
motivos, porque tienen una argumentación común que merece una respuesta también
común, sin perjuicio de la respuesta específica propia de cada motivo.
1.1. El motivo
primero se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por
valoración errónea, ilógica o arbitraria de la prueba relativa a la finalidad
de la transferencia inicial de 9.010 euros y el origen del descubierto en la
cuenta.
En el
desarrollo del motivo, se aduce que la sentencia recurrida ha concluido que la
finalidad de Bankia fue utilizar el saldo de la cuenta de retenciones para
cubrir el descubierto existente de 4.878,89 euros, y, posteriormente, en su
propio interés causó dicho descubierto al emplear ese importe (9.010 euros) en
la adquisición de las participaciones preferentes.
A la vista
de los hechos acreditados (la transferencia inicial de 9.010 euros desde la
cuenta de cobertura o retenciones; el saldo de dicha cuenta era indisponible
para el cliente; y la transferencia no fue ordenada por la empresa), resulta
ilógico e irrazonable llegar a la conclusión de que la transferencia inicial,
realizada a la cuenta 836, tuviera por finalidad utilizar ese saldo positivo de
la cuenta de cobertura para cubrir aquel descubierto.
1.2. El motivo
segundo también se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1
LEC, por una valoración errónea, ilógica o arbitraria de la prueba respecto de
la falta de presentación al cobro del pagaré de Jovimer por problemas
tecnológicos y la entrega al banco del mismo en gestión de cobro.
El error
radica en que, según se afirma en la demanda, se presentaron dos pagarés de
Jovimer: uno de importe 17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril; y otro de
10.000 euros, que vencía el 26 de marzo. La sentencia ha interpretado mal el
correo remitido por la directora de la oficina de Bankia de 17 de abril de
2012, en relación con los problemas internos del banco que justificaban la
falta de presentación al cobro de un pagaré, porque la Audiencia lo refiere al
pagaré 17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril, cuando el correo se refería
al otro pagaré de 10.000 euros, que vencía el 26 de marzo, que sí fue
descontado.
Por otra
parte, la Audiencia da por acreditado, sin que se haya practicado prueba al
respecto, que era frecuente la entrega por la empresa de efectos para su
presentación al cobro, cuando lo único acreditado es que la empresa tenía una
línea de descuento.
E insiste en
que resulta ilógico e irrazonable llegar a la conclusión de que el pagaré fue
entregado al banco en gestión de cobro.
2. Resolución del
tribunal. Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a
continuación.
La
impugnación de la valoración de la prueba practicada, que se realiza en ambos
motivos, resulta improcedente de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala. En
otras ocasiones hemos recordado cuál es el margen de revisión de la valoración
de la prueba al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC (entre otras, en la
sentencia 334/2016, de 20 mayo):
"(...)
aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un
recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC,
en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada
por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015,
de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden
a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas
extraídas de los hechos considerados probados".
3. En el motivo
primero, la valoración que se impugna es propiamente jurídica. Sobre la base de
unos hechos que no se discuten, la Audiencia infiere del movimiento de cuentas
(primero de la cuenta de retenciones [068] a la cuenta 836, y de ahí ese mismo
día a la cuenta 228), que ese primer traslado de 9.010 euros a la cuenta 836
era una disposición para cubrir el descubierto existente; mientras que el
recurrente entiende que esta conclusión es ilógica o irracional, pues se
trataba de un mero error que se rectificó ese mismo día. Esta valoración, en
cuanto entraña una apreciación jurídica sobre la base de unos hechos que no se
discuten, no es susceptible de ser impugnada por este cauce del recurso
extraordinario por infracción procesal. Puede ser revisada con motivo del
recurso de casación, cuando se impugna la concurrencia de los requisitos para
que concurra el responsabilidad contractual, y en concreto si a ese movimiento
realizado por Bankia cabía atribuirle una incidencia causal en el mantenimiento
del descubierto que provocó a su vez la información al CIRBE, lo que a su vez
provocó que Banesto no renovara la póliza de factoring.
4. En cuanto a la
impugnación de la valoración realizada en el segundo motivo, tiene razón el
recurrente en que la Audiencia ha incurrido en un error al entender que el
correo remitido por la directora de la oficina de Bankia de 17 de abril de
2012, en el que reseñaba problemas internos del banco que justificaban la falta
de presentación al cobro de un pagaré, se refería al pagaré de importe
17.831,90 euros, que vencía el 14 de abril, cuando en realidad correspondía a
otro pagaré, de 10.000 euros, que vencía el 26 de marzo.
Pero para
apreciar el recurso es necesario que ese error sea relevante. En este caso, esa
relevancia guardaría relación con la calificación jurídica de la conducta
desarrollada por Bankia en la gestión de ese pagaré de importe 17.831,90 euros,
que vencía el 14 de abril.
El error de
valoración cometido por la Audiencia tiene una relevancia muy relativa, en
cuanto que ha de ser tomado en consideración junto con el resto de los hechos
de los que la Audiencia extrae la consecuencia de que Bankia incurrió en una
conducta negligente por no presentar el pagaré al cobro tras su vencimiento, y
que esa circunstancia fue determinante para que surgieran los impagos de cuotas
de los dos préstamos hipotecarios, o que determinó su vencimiento anticipado.
Aunque el correo de la directora de la oficina, en donde reconoce que el pagaré
no había sido presentado al cobro por problemas internos (del banco) de
gestión, se refiera al otro efecto, no deja de ser un ejemplo de los problemas
internos de gestión que, en ese tiempo, estaba teniendo Bankia, tras la fusión
con Bancaja, por la anomalía que supone que un cliente le hubiera entregado un
pagaré para su descuento en diciembre de 2011 y que, sin aceptar el descuento,
lo hubiere retenido hasta después su vencimiento (14 de abril de 2012) sin devolverlo
al cliente ni pasarlo al cobro.
Desde esta
perspectiva, el error en la valoración de la prueba carece de la relevancia que
justificaría la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
Lo anterior no se ve afectado por la valoración que luego hagamos, al analizar
el motivo de casación, de la incidencia que esta conducta del banco respecto
del pagaré presentado a descuento haya tenido en la causación del perjuicio
cuya indemnización se solicitaba y fue estimada.
TERCERO. Recurso
extraordinario por infracción procesal de ELLM
1. Formulación del
motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC,
al haber concurrido la Audiencia en un error patente en la valoración de la
prueba. Este error consistiría en: haber otorgado "el carácter de prueba
pericial a un documento obrante en autos y valorarlo como si de una pericial se
tratara, teniendo en cuenta que dicho documento fue valorado aisladamente, sin
poner en conjunto con al menos alguna de las pruebas del procedimiento";
extraer conclusiones de dicha prueba documental que no se compadecen con el
contenido de la misma, contradiciéndose con los propios hechos declarados
probados en la sentencia de instancia; y alcanzar conclusiones fácticas
supuestamente de dicho documento, pero que realmente se dedujeron sin soporte
probatorio alguno.
2. Resolución del
tribunal. Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a
continuación.
Hemos de
partir de la jurisprudencia antes trascrita sobre el alcance de la impugnación
de la valoración de la prueba por esta vía del recurso extraordinario por
infracción procesal.
Al margen de
la calificación de la prueba consistente en el informe emitido por la
administración concursal dentro del concurso de acreedores y aportado como
medio de prueba a este procedimiento, desde el momento en que ha sido admitida
puede ser valorada por el tribunal, junto con el resto de las pruebas
practicadas. Y, en cuanto a la valoración realizada por la Audiencia de la
incidencia de la conducta negligente de Bankia en la causación del perjuicio
económico sufrido por ELLM, al tener en consideración este informe de la
administración concursal sobre las causas de la insolvencia, se trata de una
valoración jurídica, que puede ser revisada, en su caso, por medio del recurso
de casación.
CUARTO. Recurso de
casación de Bankia
1. Formulación del
motivo. El motivo denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art.
1101 CC y la jurisprudencia que lo interpreta. Niega que haya habido una
actuación negligente por parte de Bankia y que concurra la necesaria
vinculación
2. Resolución del
tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a
continuación. El motivo cuestiona que concurran en este caso dos de los
requisitos esenciales para que pueda apreciarse una acción de responsabilidad
civil basada en el art. 1101 CC. Conforme a este precepto: "quedan sujetos
a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el
cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad,
y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas".
En el
contexto de las relaciones contractuales que ligaban a ELLM y Bankia, esta
última cuestiona las conductas negligentes que se le imputan como causantes del
perjuicio patrimonial al que ha sido condenada a indemnizar; y también
cuestiona la propia relación de causalidad entre el comportamiento de Bankia y
ese perjuicio patrimonial.
3. Dos son las
conductas negligentes de Bankia, en el curso de las relaciones contractuales
que le ligaban a ELLM, a las que la sentencia recurrida imputa la causación del
perjuicio a cuya indemnización condena a Bankia.
La primera
conducta es haber propiciado el descubierto en la cuenta 836, de 4.878,89
euros, por haber retirado de esa cuenta la suma de 9.010 euros para la
adquisición de unas participaciones preferentes de la entidad (de 9.000 euros),
sin el consentimiento de la demandante, lo que provocó a su vez la comunicación
al CIRBE y esto, a su vez, que Banesto no renovara la póliza de factoring.
La conducta
indebida de Bankia, en realidad radicó en haber destinado 9.010 euros de la
cuenta 068, que era de cobertura o retenciones, a la compra de unas
participaciones preferentes sin el consentimiento del cliente (ELLM). Esta
conducta ha dado lugar a que el juzgado apreciara la nulidad de la adquisición
de las participaciones preferentes, por falta de consentimiento, y a la condena
al banco a la restitución del importe destinado a esa adquisición, más los
intereses. Pero el descubierto de la cuenta 836 no fue provocado por Bankia. La
deuda existía y era responsabilidad de la titular de la cuenta, ELLM. Bankia no
estaba obligada a cubrir esa deuda con el saldo deudor que ELLM tenía en la
cuenta de retenciones 068, que además resultaba indisponible para el cliente,
por la función de cobertura que cumplía. De los hechos acreditados (el mismo
día, el 27 de mayo de 2011, el banco traspasó 9.010 euros de la cuenta de
retenciones [068] a la cuenta 836 [en la que ELLM tenía el descubierto de
4.878,89 euros], y a continuación anuló este traspaso y destinó el dinero a la
cuenta 228 para la adquisición de participaciones preferentes de la entidad por
9.000 euros, realizada el 30 de mayo) no cabe inferir, como hace la Audiencia,
que el traspaso de 9.010 euros de la cuenta 068 a la cuenta 836 fuera para
cubrir el descubierto, sino que se trató de una equivocación, corregida de
inmediato, porque el destino de esas cantidades era otro, la adquisición de las
participaciones preferentes. Así lo ponen de manifiesto varias circunstancias
de hecho: que el importe del traspaso no coincidiera, ni fuera ligeramente
superior al necesario para cubrir el descubierto, sino que se trataba de casi
el doble; que el importe del traspaso coincidiera con el precio de las
participaciones preferentes; que ese primer traspaso se corrigiera ese mismo
día. De tal forma que el banco no generó el descubierto de 4.878,89 euros en la
cuenta 836, siendo a estos efectos irrelevante que hubiera remitido por
equivocación el traspaso de 9.010 euros a esa cuenta y que a continuación lo
anulara, y por lo tanto mantuviera el descubierto.
Lo anterior
permite advertir que el descubierto de 4.878,89 euros en la cuenta 836 que ELLM
tenía en Bankia, a finales de mayo de 2011, no es consecuencia de ningún
comportamiento negligente de Bankia en la prestación de sus servicios bancarios
a ELLM. Tampoco cabe imputar a Bankia ninguna conducta negligente al comunicar
al CIRBE la morosidad en que había incurrido ELLM, ni por ello es responsable
de que mientras perdurara el descubierto, el CIRBE informara sobre esa mora,
así como tampoco es responsable de que, una vez comunicado que se había
superado esa situación el CIRBE tardara un tiempo de reflejarlo.
Eso supone
que no puede imputarse a esa primera conducta que Banesto, en octubre de 2011,
no accediera a renovar la póliza de factoring solicitada por ELLM, tampoco las
pérdidas sufridas por esta sociedad durante el ejercicio económico 2011-2012,
ni mucho menos la insolvencia que determinó la solicitud y declaración de
concurso de acreedores.
4. En cuanto a la
segunda conducta, sin perjuicio de la matización realizada al resolver el
motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal, el
comportamiento de Bankia sí puede considerarse negligente, por lo que exponemos
a continuación.
Está
acreditado que, en diciembre de 2011, ELLM entregó a Bankia para su descuento
un pagaré, librado por Jovimer, S.L., por un importe de 17.831,90 euros, que
vencía el 14 de abril de 2012. Sin perjuicio de que no existiera una relación
contractual de factoring que obligara al banco a gestionar el cobro del pagaré,
este fue entregado para su descuento, sin que el banco accediera de hecho al
descuento y sin que, además, devolviera el efecto. Consta que lo retuvo y no lo
devolvió sino después de su vencimiento. El comportamiento negligente radica en
que, si bien no estaba obligado a descontar el pagaré (en cuyo caso debería
luego, al vencimiento del efecto, presentarlo al cobro), no constituye una
buena práctica retenerlo y no devolverlo, pues con ello se impedía que a su
vencimiento fuera presentado al cobro por ELLM.
Lo ocurrido
con el otro pagaré librado por Jovimer, de 10.000 euros, que vencía el 26 de
marzo, que también fue presentado por ELLM para su descuento, y respecto del
que el correo de la directora de la oficina de Bankia reconoció que había
habido problemas internos del banco que motivaron que no fuera gestionado su
cobro, al ser prácticamente coetáneo al comportamiento desarrollado por Bankia
en relación al pagaré de 17.831,90 euros, ratifica que su actuación pueda ser
calificada de negligente.
Desde el
momento en que si el pagaré se hubiera cobrado a su vencimiento, el 14 de abril
de 2012, por su importe se hubiera podido atender al importe de las cuotas
adeudadas en los préstamos hipotecarios, cuotas que motivaron que, el 7 de mayo
de 2012, Bankia venciera anticipadamente esos dos préstamos hipotecarios y
reclamara mediante burofax el pago de la totalidad de los préstamos (386.445,20
euros y 249.828,92 euros), podemos ratificar la conclusión de que ese
comportamiento negligente en la gestión del pagaré de 17.831,90 euros propició
el vencimiento anticipado de los dos préstamos hipotecarios.
5. Pero, como veremos
a continuación, no cabe atribuir a este último comportamiento negligente la
causación del perjuicio patrimonial imputado por la Audiencia al banco, que se
corresponde con las pérdidas sufridas por ELLM en ese ejercicio económico 2011-2012,
que ascendían a 849.609,42 euros, ni mucho menos la insolvencia que abocó a
ELLM al concurso de acreedores.
Como hemos
visto antes, no cabía imputar al banco que a finales de mayo de 2011 aflorara
el descubierto de 4.878,89 euros en la cuenta 836, ni tampoco que esa deuda
apareciera en el CIRBE, teniendo en cuenta que el banco estaba obligado a
comunicarla, cuando en octubre de 2011 Banesto denegó la renovación de la
póliza de factoring a ELLM. En consecuencia, no cabía imputar a Bankia las
consecuencias de las dificultades sufridas por ELLM de tener denegada esa
fuente de financiación.
Contando con
lo anterior, la única responsabilidad que cabría imputar a Bankia sería la
derivada de su comportamiento negligente en relación con el pagaré de 17.831,90
euros (vencimiento 14 de abril de 2012) que le había sido entregado por ELLM
para su descuento, y guarda relación con que, por no haberse pagado las cuotas
de los dos préstamos hipotecarios, Bankia los hubiera vencido anticipadamente
el 7 de mayo de 2012. Pero este hecho, aunque conllevara la exigibilidad de la
totalidad de los dos préstamos (386.445,20 euros y 249.828,92 euros), no es el
que provocó las pérdidas en ese ejercicio y la insolvencia de la compañía. Las
pérdidas existían e ineludiblemente por sí mismas provocaban la imposibilidad
de pagar y con ello la necesidad de acudir al concurso. Por lo que,
propiamente, no cabe imputar a este comportamiento negligente de Bankia en la
gestión del pagaré entregado para su descuento las pérdidas sufridas en ese
ejercicio que ya se estaba acabando (2011-2012), ni la insolvencia que propició
la declaración de concurso. Por lo que, al no existir una relación de
causalidad adecuada, no podía imputarse al banco la responsabilidad de
indemnizar en el 25% del importe de esas pérdidas.
QUINTO. Recurso de
casación de ELLM
1. Formulación de
los motivos. El motivo primero denuncia la infracción del
art. 1.106 CC en relación con el art. 1.101 y la jurisprudencia que lo
interpreta, en la medida en que el concepto de pérdida patrimonial es un daño
indemnizable en concepto de daño emergente.
El recurso
razona que la Audiencia apreció como indemnizable sólo la pérdida ocasionada en
la campaña 2011/2012 y no la pérdida patrimonial consecuencia del cierre de su
actividad, siendo así que esto último es el verdadero daño emergente sufrido,
cuya indemnización resulta necesaria para restaurar la situación patrimonial en
la que el acreedor se encontraría de no haberse producido el hecho dañoso. El
cierre de la actividad no es una ganancia dejada de obtener, sino un daño
emergente.
El motivo
segundo denuncia la infracción la infracción del art. 1.106 CC en relación con
el art. 1.101, al no haberse incluido el lucro cesante entre el perjuicio
económico indemnizable.
El
recurrente razona que si se había acreditado que la actuación de Bankia fue una
de las causas que provocó la insolvencia de ELLM, su concurso y liquidación, el
perjuicio indemnizable de conformidad con el art. 1106 CC debía abarcar no sólo
al daño emergente, sino también el lucro cesante, la ganancia que se esperaba
conseguir en el ejercicio 2012-2013.
El motivo
tercero denuncia la infracción del párrafo primero del art. 1104 CC, y de los
arts. 1105 y 1107 CC, en relación con el art. 1101 CC y los arts. 7 CC y 57
Ccom y la jurisprudencia que los interpreta, al no haberse imputado la
totalidad de la responsabilidad de los daños ocasionados a la demandada con
base en la doctrina de la pérdida de oportunidad y la jurisprudencia del
riesgo.
El motivo
cuarto denuncia la infracción del art. 1106 CC, en relación con el
art. 1101 CC, al fijar erróneamente el quantum indemnizatorio. El motivo
advierte que caso de que se estimara el recurso extraordinario por infracción
procesal en el sentido de concluir que la única causa generadora de la
insolvencia de ELLM fue la conducta negligente de Bankia, se le debería imputar
la totalidad del daño ocasionado a ELLM, tanto el daño emergente (849.609,42
por la pérdida de la campaña 2011-2012; 10.622,89 por las participaciones
preferentes; y 2.527.850 euros por la pérdida patrimonial de la empresa como el
lucro cesante (pérdida de los beneficios esperados en el ejercicio 2012-2013).
El motivo
quinto denuncia la infracción de los arts. 1108 y 1109 CC, en relación
con el art. 1101 CC y la jurisprudencia que los interpreta, al computarse en la
sentencia de instancia el devengo de intereses desde la fecha de la sentencia y
no desde la interpelación judicial.
2. Resolución del
tribunal. Procede desestimar estos cinco motivos como consecuencia de la
estimación del recurso de casación de Bankia, y por lo allí argumentado. Si
hemos concluido que el único comportamiento negligente de Bankia, en la
relación contractual con ELLM, era el relativo a la gestión del pagaré de
17.831,90 euros (vencimiento 14 de abril de 2012), presentado a su descuento en
diciembre de 2011, y que a este no cabe imputar ni las pérdidas de la campaña
2011- 2012, ni la consiguiente situación de insolvencia que abocó a la sociedad
al concurso, por lo que no procedía imputarle el perjuicio patrimonial de las
pérdidas de ese ejercicio 2011-2012, que es lo que le reconoció la sentencia
recurrida; tampoco resulta procedente extender la responsabilidad al perjuicio
económico derivado del cierre de la actividad económica, ni mucho menos a las
expectativas de beneficios del ejercicio 2012-2013. Y si se ha rechazado la
obligación de indemnizar esos perjuicios, carece de sentido discutir sobre el
devengo de los intereses, a lo que se refiere el motivo quinto.
SEXTO. Consecuencias y
costas
1. Desestimados los
recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por
ELLM, procede imponerle las costas ocasionadas con sus recursos, de acuerdo con
el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de
conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. Desestimado el
recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Bankia, procede
imponerle las costas generadas con su recurso (art. 398.1 LEC), con pérdida del
depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional
15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Estimado el
recurso de casación interpuesto por Bankia, no procede hacer expresa condena en
costas (art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir,
de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
4. La estimación del
recurso de casación de Bankia, ha conllevado la desestimación del recurso de
apelación de ELLM, razón por la cual se condena a esta última al pago de las
costas generadas con la apelación (art. 398.1 LEC).
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