Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 7 de febrero de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Objeto del
recurso y resumen de antecedentes
El
procedimiento se inicia por la demanda de reclamación de cantidad en concepto
de daños y perjuicios presentada el 10 de octubre de 2016 contra la empresa
distribuidora de una prótesis de cadera por una paciente a la que se le
implantó en el año 2007 la prótesis para solucionar sus problemas derivados de
la coxartrosis que padecía. La artroplastia no ofreció los efectos esperados,
la paciente hubo de someterse a diversas intervenciones y, finalmente, el 18 de
diciembre de 2014, se le extrajo la prótesis y se le implantó otra prótesis de
otra marca, después de lo cual ha sufrido nuevas luxaciones e intervenciones
quirúrgicas, la retirada de la segunda prótesis implantada, así como la
colocación de un espaciador protésico que a su vez fue cambiado con posterioridad.
La sociedad
demandada, que es la distribuidora de la primera prótesis implantada, pertenece
al mismo grupo que la sociedad que la fabricó, y que no ha sido demandada.
El juzgado
desestimó la demanda contra la distribuidora al apreciar que, de la propia
documental aportada por la demandante, resultaba que la demandada no era la
fabricante, sino la distribuidora, por lo que no debía responder como
fabricante, sin que tampoco hubiera quedado acreditado que la demandada hubiera
distribuido la prótesis a sabiendas de que era defectuosa ni existiera
negligencia alguna por su parte.
La Audiencia
Provincial, en cambio, consideró que durante el tiempo en el que la actora se
dirigió a ella extrajudicialmente reclamando por los daños que decía haber
sufrido por la prótesis implantada en el año 2007, la demandada creó una
apariencia de ser la fabricante, generando así la confianza razonable de que la
demanda se dirigía contra quien produjo la prótesis, por lo que debía responder
como tal. Tuvo en cuenta para ello que no negó desde el principio que fuera la
fabricante, y solo después de la interposición de la demanda, mediante una
carta dirigida el 27 de noviembre de 2017 por los letrados de la demandada al
letrado de la actora, mostró su predisposición a identificar al fabricante de
la prótesis tras negar que la demandada lo fuera.
La razón por
la que la Audiencia desestima la demanda contra la distribuidora de la prótesis
es porque entiende que cuando se interpuso la demanda se había extinguido la
responsabilidad por el transcurso de diez años desde la fecha en que se
comercializó la prótesis implantada.
Las
cuestiones jurídicas que se plantean en el recurso de casación interpuesto por
la demandante son dos.
De una
parte, el momento a partir del que debe computarse el plazo de diez años dentro
del cual el perjudicado debe interponer la demanda de responsabilidad por
productos defectuosos al amparo del régimen derivado de la Directiva
85/374/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1985, y contenido en el Texto
Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios y
otras leyes complementarias (TRLGDCU). La recurrente considera que la puesta en
circulación de la prótesis tuvo lugar cuando se le implantó.
De otra
parte, la demandante recurrente plantea la exigibilidad de la responsabilidad
del distribuidor al amparo del régimen general de la responsabilidad por culpa,
cuestión sobre la que la Audiencia Provincial no se pronunció por entender que
tal acción no se había ejercido contra la distribuidora.
A efectos de
la decisión de los recursos son antecedentes necesarios los siguientes.
1. El 26 de enero de
2007, la Sra. Zaida, demandante ahora recurrente en casación, que padecía una
coxartrosis, se sometió a una artroplastia total de cadera en la que se le
implantó una prótesis "Birminghan Hip Resurfacing", con diámetro cefálico
de 42 y cotilo de 48, fabricada por Smith & Nephew Orthopaedics Ltd.
El 18 de
diciembre de 2014, la Sra. Zaida, se sometió a una operación en la que se le
extrajo la prótesis para ser sustituida por una prótesis de un fabricante
distinto.
2. El 20 de octubre
de 2016, la Sra. Zaida presentó una demanda contra Smith & Nephew, S.A. y
contra los médicos que intervinieron en la primera artroplastia.
Solicitaba
una condena solidaria de los demandados al abono de un total de 902 243 euros,
con la atribución de un 98% de la responsabilidad a Smith & Nephew, S.A. y
un 2% para los médicos, a razón de un 1% a cada uno. En el acto de la audiencia
previa redujo su reclamación a 344 777 euros.
Invocaba
como fundamento de la responsabilidad, en primer lugar, las normas básicas de
responsabilidad (arts. 1101 y 1902 CC) y, en segundo lugar, el régimen de
responsabilidad por productos defectuosos.
La Sra.
Zaida alegaba, en síntesis, que la prótesis implantada resultó defectuosa; que
el hecho de que el servicio de traumatología de la policlínica optara por la
extracción de la misma en el marco de las recomendaciones realizadas por la
Agencia Española del Medicamento (en adelante AEMPS) y de la Sociedad Española
de Cirugía de la Cadera (en adelante SECCA), y ante la presencia de
concentraciones elevadas de cromo y cobalto en la sangre, no hace sino redundar
en la existencia de una relación de causalidad directa y exclusiva ante el
fracaso precoz de dicha prótesis de cadera y los daños y secuelas padecidos por
la actora.
3. Smith & Nephew,
S.A. se opuso a la demanda alegando falta de legitimación pasiva por no ser la
fabricante y caducidad de la acción ejercitada por transcurso de diez años
desde que la prótesis se puso en circulación. Alegó que la responsabilidad del
distribuidor por productos con defectos de fabricación, de acuerdo con la
Directiva 85/374/CEE, solo procede si el productor no puede ser identificado, y
en este caso el fabricante estuvo identificado en todo momento. Razonó que la
ley española añadió en el art. 146 TRLGDCU la responsabilidad por distribuir el
producto defectuoso a sabiendas de que lo era, y que en el caso las prótesis
contaban con marcado CE y cumpliendo todas las exigencias impuestas a los
distribuidores.
Razonó que
la actora ejercitaba conjuntamente la acción genérica de responsabilidad
extracontractual al abrigo del art. 1902 CC y la acción de responsabilidad por
productos defectuosos, pero que de acuerdo con la jurisprudencia no puede
acudirse a la responsabilidad extracontractual como un cajón de sastre cuando
ha prescrito la acción prevista en la normativa específica de aplicación, y
que, en el caso, si el reproche que hace la actora a la prótesis es que era
defectuosa, no puede ejercitar otra acción de responsabilidad.
Añadió que
no existe defecto en la prótesis, que la liberación de restos de metal y la
metalosis, la luxación, la infección y la hipersensibilidad a los materiales
con que está hecha una prótesis, forman parte de los riesgos típicos que deben
constar en el consentimiento informado; que toda operación de cadera lleva
inherente la posibilidad de una operación de sustitución; que el sobrepeso es
una factor determinante en el fracaso de un implante de cadera, que no estaba
indicada para esta paciente; que el cotilo de la prótesis se implantó con una
anteversión de 30 grados, cuando el folleto establece como rango para su
colocación entre 15 y 20 grados; que ya el 7 de agosto de 2008, en una
revisión, se propuso a la actora una cirugía de revisión con sustitución de la
prótesis, sin que conste por qué no se realizó hasta 2014; que la situación
clínica de un paciente al que se le implanta una prótesis no es análoga a un
paciente que conserva cadera natural sana.
4. Los médicos fueron
absueltos tanto en primera como en segunda instancia. Tanto el juzgado como la
Audiencia Provincial apreciaron temeridad en la demanda interpuesta contra
ellos por entender que habían sido traídos al pleito de manera instrumental,
innecesaria e improcedente por la demandante, cuyo representante legal
manifestó que su demanda contra los facultativos se justificaba porque
"podían contar con evidencias relacionadas con el fracaso de estas
prótesis, que podían ser desconocidas por esta parte por no ser accesible al
público en general".
Este
pronunciamiento ha quedado firme al no haber sido recurrido por la demandante,
que en los argumentos de desarrollo de su recurso de casación de refiere a la
responsabilidad de la codemandada Smith & Nephew, S.A.
5. El juzgado
desestimó la demanda respecto de la codemandada Smith & Nephew, S.A. por
entender, en síntesis, que no estaba legitimada pasivamente, por no ser la
fabricante de ninguno de los componentes de la prótesis de cadera implantada a
la actora el 26 de enero de 2007.
El juzgado
consideró que la actora conocía la identidad de la fabricante antes de la
interposición de la demanda, tal como se desprende de los documentos
incorporados junto a la demanda.
El juzgado
razonó que, en cuanto distribuidora, la demandada solo respondía si hubiera
distribuido el producto a sabiendas de su carácter defectuoso, lo que no
sucedía en el caso, pues las prótesis disponían del preceptivo marcado CE, tal
como había acreditado la demandada con la documental aportada, y por tanto
convencida de su calidad y seguridad.
El juzgado
destacó además que las alertas y recomendaciones relativas a las prótesis para
determinados grupos de población, contraindicando su utilización para mujeres,
tuvieron lugar años después de la implantación, por lo que ninguna negligencia
se podía apreciar en la actuación de la distribuidora.
6. La actora
interpone recurso de apelación. La Audiencia Provincial lo estima parcialmente
en el único sentido de declarar la legitimación pasiva de Smith & Nephew,
S.A. y eliminar la condena en costas respecto de ella, pero desestima la
demanda contra todos los demandados, incluida Smith & Nephew, S.A.
La
Audiencia, en contra de lo que entendió el juzgado, considera que Smith &
Nephew, S.A. sí está legitimada pasivamente. En síntesis porque
extraprocesalmente, en la relación con la actora, se comportó como fabricante,
por lo que resultaba lógico que la actora no le requiriera la identidad del
fabricante, y solo después de la demanda trató de identificar al fabricante.
La Audiencia
desestima la demanda contra Smith & Nephew, S.A. porque entiende que
únicamente se había ejercido contra ella la acción de responsabilidad por
producto defectuoso y esa responsabilidad, de acuerdo con su régimen legal
especial, está extinguida, por haber transcurrido el plazo de diez años desde
que la prótesis se puso en circulación.
7. La parte actora
interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
8. Se han opuesto a
los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación todos los
demandados.
SEGUNDO.- Planteamiento
de los motivos de los recursos. Síntesis de las cuestiones planteadas.
Admisibilidad
1. El recurso
extraordinario por infracción procesal interpuesto por la actora consta de tres
motivos y el recurso de casación consta de dos motivos.
En el primer
motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia error en
la valoración de unos documentos que, según la recurrente, sería determinante
de la apreciación de que la acción de responsabilidad ejercitada contra Smith
& Nephew, S.A. estaría extinguida por haberse interpuesto transcurrido el
plazo de diez años previsto en el art. 144 TRLGDCU.
En el
segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia
por la recurrente que planteó que las prótesis explantadas carecían de marcado
CE, lo que puede ser un indicio de que Smith & Nephew, S.A., que se
defiende alegando su condición de distribuidora, distribuyó el producto a
sabiendas de que era defectuoso, pero la sentencia recurrida omitió
pronunciarse sobre este aspecto porque consideró que no se ejerció la acción
del art. 1902 CC.
En el tercer
motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se denuncia que la
sentencia recurrida consideró que no se había ejercido la acción del art. 1902
CC respecto de Smith & Nephew, S.A. y por ello no se pronunció sobre tal
acción, cuando lo cierto es que sí se ejercitó esa acción.
En el primer
motivo del recurso de casación se denuncia que la interpretación de la
expresión "puesta en circulación" del art. 144 de TRLGCU en el ámbito
de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos ha sido
llevada a cabo por la sentencia recurrida en contra de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el
segundo motivo del recurso de casación se denuncia que la sentencia recurrida
infringe por inaplicación el art. 1902 CC, infringiendo así la doctrina de la
unidad de la culpa civil.
2. La parte recurrida
considera que concurren causas de inadmisibilidad en los dos recursos que
determinan su desestimación.
Por lo que
decimos a continuación, no apreciamos causas de inadmisibilidad que impidan
entrar a analizar los motivos de los recursos interpuestos por la actora.
Los motivos
del recurso de casación, formulados por interés casacional por oposición a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal
Supremo, con cita de los preceptos oportunos, plantean de manera formalmente
correcta dos cuestiones jurídicas: i) la determinación del momento a partir del
que debe computarse el plazo de diez años dentro del cual el perjudicado debe
interponer la demanda de responsabilidad por productos defectuosos (motivo
primero del recurso de casación) y, ii) la exigibilidad de responsabilidad al
distribuidor al amparo de la responsabilidad por culpa (motivo segundo del
recurso de casación).
Aunque en el
desarrollo de la cuestión en el primer motivo del recurso de casación se alude
a ciertos aspectos probatorios, en el primer motivo del recurso extraordinario
por infracción procesal la recurrente denuncia error en la valoración de la
prueba en relación con ciertos documentos en los que se habría basado la
Audiencia Provincial para determinar el momento de puesta en circulación.
De otra
parte, lo que plantea en el motivo segundo del recurso de casación es
inaplicación del art. 1902 CC, lo que guarda relación con lo alegado en los
motivos segundo y tercero del recurso por infracción procesal acerca de que se
denunció la falta de marcado de las prótesis y se ejercitó la acción de
responsabilidad extracontractual sobre la que, según la recurrente, la
Audiencia Provincial debió entrar tras entender que estaba extinguida la acción
de responsabilidad por productos defectuosos.
Los
recursos, por ello, no adolecen de causas de inadmisibilidad de las que esta
sala considera absolutas y determinantes de la inadmisibilidad, y al resolver
los recursos daremos respuesta a los óbices invocados por la recurrida quien,
por otra parte, tras plantear causas de inadmisibilidad, ha podido identificar
con claridad las cuestiones jurídicas controvertidas y oponerse a ellas, por lo
que no se la ha ocasionado indefensión alguna.
TERCERO.- Orden de
decisión por la sala de los motivos planteados en ambos recursos
La Audiencia
Provincial considera acreditado, y la demandada no ha impugnado este
pronunciamiento, por lo que debemos partir de ello, que la distribuidora de la
prótesis, mediante las contestaciones a las reclamaciones extraprocesales que
le dirigió la actora, generó en ella la confianza de que era la fabricante. en
consecuencia, la demandada queda sometida al régimen de responsabilidad por
productos defectuosos, de acuerdo con el art. 138.2 TRLGDCU, conforme al cual
"si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el
proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al
dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera
suministrado o facilitado a él dicho producto".
A la vista
de las razones en que se basa la sentencia recurrida para desestimar la demanda
contra Smith & Nephew, S.A. y de lo alegado por la demandante ahora
recurrente, procede que analicemos en primer lugar los motivos relacionados con
la extinción de la acción de responsabilidad por transcurso del plazo de diez,
esto es, y por este orden, el motivo primero del recurso extraordinario por
infracción procesal y el motivo primero del recurso de casación.
La
extinción de la responsabilidad por el transcurso de diez años a contar desde
que el producto se puso en circulación
Recurso
extraordinario por infracción procesal
CUARTO.- Primer motivo
del recurso extraordinario por infracción procesal
1. Planteamiento. En
el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo
del art. 469.1.4 LEC, en relación con el art. 24 CE, se denuncia la valoración
errónea y arbitraria de la prueba en relación con los documentos núm. 4
(informe de ventas) y 5 (carta del director de marketing) aportados por Smith
& Nephew, S.A. en la contestación a la demanda.
En el
desarrollo del motivo la recurrente alega que la sentencia impugnada declara
extinguida la acción de reclamación de daños derivados de un producto
defectuoso con apoyo en los documentos 4 y 5 de los aportados en la
contestación a la demanda y que la interpretación que lleva a cabo la sentencia
recurrida de esos documentos es ilógica y arbitraria porque no cabe deducir con
apoyo en ellos que en las fechas indicadas se produjo una venta. Argumenta que
la valoración de la prueba conforme a unos estándares mínimos impide alcanzar
las conclusiones a las que llega la Audiencia. Sostiene además que, en contra
lo que dice la sentencia recurrida, la actora no aceptó tales documentos, sino
que los impugnó en la audiencia previa.
El motivo se
desestima por las siguientes razones.
2. Decisión de la
sala. Desestimación del primer motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal. Por lo que se refiere al error en la valoración de la
prueba, recuerda la sentencia 1715/2023, de 12 de diciembre, que la sala ha
declarado reiteradamente que el recurso por infracción procesal no puede
convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la
prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza,
con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta
sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de
febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras
muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso
extraordinario por infracción procesal de la valoración de la prueba efectuada
por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la
valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario
que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un
error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que
han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto,
evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales.
En el caso
que juzgamos no existe un patente y manifiesto error fáctico, de constatación
objetiva, y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso, ni una
valoración arbitraria, fruto de un mero voluntarismo judicial atentatorio a la
racionabilidad exigible a las decisiones de los tribunales.
La Audiencia
declara de una manera acertada que no encuentra razón para no dar valor
probatorio a tales documentos porque su eficacia acreditativa descansa en que
se refieren a hechos objetivos propios y habituales del tráfico mercantil de la
demandada y del grupo de empresas a que pertenece, por lo que está en las
mejores condiciones para aportar este dato, sin que se hubiera incorporado a
autos ninguna prueba que aconseje poner en duda las fechas recogidas en dicha
documentación.
Por otra
parte, el éxito de la impugnación de la valoración de la prueba, aunque fuera
apreciable un error notorio, sería irrelevante a los efectos de fondo
pretendidos por la recurrente, pues su tesis, tal como expone en el recurso de
casación, es que la puesta en circulación tiene lugar cuando la prótesis es
implantada al paciente, y esa no es una fecha discutida ni le afecta la
interpretación de los documentos 4 y 5 aportados por la demandada en su
contestación. Otra cosa es que esa fecha deba considerarse como momento de la
puesta en circulación de la prótesis por la distribuidora del producto
demandada.
Finalmente,
cabe observar que la actora no impugnó la autenticidad de los documentos, sino
la eficacia de su contenido a efectos de fijar el momento de puesta en
circulación en atención a si el almacén del que salieron las prótesis estaba
bajo el control del fabricante y, sobre todo, a efectos de lo que es la tesis
de la actora. Todo ello está relacionado con una cuestión jurídica, de fondo,
propia del recurso de casación, al versar sobre el concepto de puesta en
circulación, en especial cuando el producto se entrega por el fabricante a una
sociedad del mismo grupo, pero es algo ajeno al recurso por infracción
procesal.
En
definitiva, el motivo se desestima.
Recurso
de casación
QUINTO.- Primer motivo
del recurso de casación. La extinción de la responsabilidad por el transcurso
de diez años a contar desde que el producto se puso en circulación
1. Planteamiento
del primer motivo. El primer motivo del recurso de casación
literalmente se funda "en la existencia de interés casacional del art.
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con fundamento en el principio de
primacía del Derecho de la Unión Europea (sic) art. 4 bis de la Ley Orgánica
del Poder Judicial por oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia de
la Sala Primera del Tribunal Justicia de la Unión Europea representada por la
sentencia de fecha 9 de febrero de 2006 en relación con la interpretación de la
expresión "puesta en circulación" del art. 144 TRLGCU en el ámbito de
la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos".
Alega la
recurrente que las fechas acogidas por la sentencia impugnada como fechas de la
puesta circulación de los componentes de la prótesis no son tales, porque en
ese momento no se puso el producto en disposición de ser consumido, puesto que
el receptor del producto no era un consumidor, y porque la estrecha relación
existente entre la fábrica y el almacén de Smith & Nephew impide considerar
que Smith & Nephew, al efectuar el traslado de uno a otro centro, hubiera
perdido el control sobre el producto.
Sostiene que
la fecha de puesta en circulación de los elementos concretos de la prótesis fue
la de su implantación a la Sra. Zaida, por ser ese el momento en que el
producto se puso en disposición de ser usado, de modo que la extinción alegada
de contrario no habría tenido lugar por no haber transcurrido el plazo de diez
años establecido por el art. 144 TRLGDCU en el momento de presentar la demanda.
2. Decisión de la
sala. Estimación del primer motivo del recurso de casación
2.1. El art. 10.1 de la
Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos
defectuosos, establece:
"Los
Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que la acción de resarcimiento
prevista en la presente Directiva para reparar los daños prescribirá en el
plazo de tres años a partir de la fecha en que el demandante tuvo, o debería
haber tenido, conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del
productor".
Inmediatamente
a continuación, el art. 11 de la Directiva 85/374, establece:
"Los
Estados miembros dispondrán en sus legislaciones que los derechos conferidos al
perjudicado en aplicación de la presente Directiva se extinguirán transcurrido
el plazo de diez años a partir de la fecha en que el productor hubiera puesto
en circulación el producto mismo que causó el daño, a no ser que el perjudicado
hubiera ejercitado una acción judicial contra el productor".
En la
regulación española de la responsabilidad civil por productos defectuosos, de
conformidad con la Directiva europea, además de un plazo de "prescripción
de la acción" (art. 143 TRLGDCU), el art. 144 TRLGDCU establece un plazo
de "extinción de la responsabilidad". El precepto transcribe el
contenido del art. 13 de la Ley 22/1994 que, a su vez, incorporó lo dispuesto
en el art. 11 de la Directiva 85/374 CEE. De este modo, se introduce un límite
temporal para el ejercicio de los derechos que correspondan a las víctimas
conforme al régimen especial de responsabilidad por productos defectuosos. Bajo
el titulillo de "extinción de la responsabilidad" establece el art.
144 TRLGDCU:
"Los
derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán
transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en
circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese
período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial".
Se trata de
una limitación temporal de la responsabilidad que el legislador europeo
justificó tanto por el tipo de responsabilidad que establecía para los
productos defectuosos (como contrapeso a la responsabilidad objetiva) como por
el avance de los conocimientos científicos y técnicos conforme a los cuales se
elaboran los productos. Así lo explicaba el considerando 11 de la Directiva
85/374 CEE:
"Considerando
que los productos se desgastan con el tiempo, que cada vez se elaboran normas
de seguridad más estrictas y se avanza más en los conocimientos científicos y
técnicos; que, por tanto, no sería razonable hacer responsable al productor del
estado defectuoso de su producto por tiempo ilimitado; que la responsabilidad
debería pues extinguirse transcurrido un plazo de tiempo razonable, sin
perjuicio de las acciones pendientes ante la ley".
Como apunta
la sentencia recurrida, se trata de un plazo máximo que el legislador europeo
incorporó a la vista de la experiencia angloamericana en materia de
"products liability" con la finalidad de evitar que el productor
respondiera por tiempo ilimitado, lo que dificultaría el cálculo de riesgos y
su aseguramiento. Por ello, a diferencia de lo que sucede con el momento a
partir del cual empieza a computarse el plazo de prescripción, el plazo de diez
años no coincide con el nacimiento de la pretensión ni con la posibilidad de
ejercitar la pretensión resarcitoria, sino de manera objetiva con el momento en
que el productor, por su propia voluntad, puso en circulación el producto.
Así, el
plazo de prescripción de tres años se computa en cada caso con un componente
subjetivo, atendiendo al conocimiento de los presupuestos de la pretensión
indemnizatoria y de la persona a la que se le puede exigir. En este sentido
dispone el art. 143.1 TRLGDCU:
"Prescripción
de la acción. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en
este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el
perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño
que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho
perjuicio".
En cambio,
el plazo de diez años de extinción previsto en el art. 144 TRLGDCU, en cuanto
límite máximo a la exigibilidad de responsabilidad se fija de manera objetiva
desde la puesta en circulación, cuando el fabricante deja de tener bajo su
control el producto causante del daño:
"Extinción
de la responsabilidad. Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo
se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera
puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante
ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial".
2.2. Ni la Directiva
85/374 ni la ley española que la incorpora a nuestro ordenamiento interno
contienen una definición de lo que debe entenderse por la puesta en circulación
de un producto. Este concepto aparece en la regulación de la responsabilidad con
diferentes finalidades: así, en el art. 6 de la Directiva, como momento en el
que debe valorarse la seguridad del producto y, por tanto, su carácter
defectuoso; en el art. 7.a) de la Directiva se prevé como causa de exoneración
no haber puesto en circulación el producto; en el art. 11 de la Directiva el
momento de la puesta en circulación se toma en consideración como día inicial
del cómputo del plazo decenal de extinción de la responsabilidad.
El Tribunal
de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el
concepto de puesta en circulación.
La STJUE de
10 de mayo de 2001, caso Henning Veedfald contra Århus Amtskommune (asunto
C-203/99), citada por la sentencia recurrida, declaró que el concepto se debe
interpretar conforme a la finalidad y al objetivo perseguido por la Directiva.
En particular, en relación con los casos en los que de manera taxativa se
permite que el productor pueda liberarse de su responsabilidad en el art. 7,
entiende el TJUE que deben ser objeto de interpretación estricta (uno de ellos,
por no haber puesto en circulación el producto). De modo que no hay puesta en
circulación si una persona distinta del productor ha hecho salir el producto
del proceso de fabricación, o si se produce la utilización del producto contra
la voluntad del productor, por ejemplo cuando el proceso de fabricación aún no
esté terminado, así como la utilización para fines privados o en situaciones
similares. Sin embargo, considera que hay puesta en circulación de un producto
cuando lo fabrica en su farmacia el mismo hospital que lo utiliza en sus instalaciones
en el marco de una prestación médica concreta (preparación un órgano humano
para su trasplante y el daño causado al órgano es consecuencia de dicha
preparación), que es lo que sucedió en el supuesto que dio origen a la cuestión
prejudicial. Es decir, la finalidad de la causa de exoneración es permitir que
el productor pueda exonerarse de responsabilidad cuando otra persona ha hecho
salir el producto del proceso de fabricación, cosa que no acontecía en el caso.
La STJUE de
9 de febrero de 2006, caso Declan O'Byrne contra Sanofi Pasteur MSD Ltd.
(asunto C-127/04) (citada por el recurrente), declara que esa interpretación
estricta a que se refiere la STJUE de 10 de mayo de 2001 en sede de causas de
exoneración se encamina a proteger los intereses de las víctimas de un daño
causado por un producto defectuoso pero advierte que, en cambio, el art. 11 de
la Directiva, que tiene por objeto limitar en el tiempo el ejercicio de los
derechos que la Directiva confiere al perjudicado, tiene un carácter neutro,
porque "la finalidad de esta disposición es satisfacer las necesidades de
seguridad jurídica en interés de las partes de un litigio. Por tanto, la
determinación de unos límites temporales dentro de los cuales debe insertarse
la acción del perjudicado debe responder a criterios objetivos".
2.3. Por lo que se
refiere a cómo debe interpretarse el concepto de puesta en circulación y su
relación con la entrega del producto a una filial del mismo grupo y la función
que cada una de ellas desempeña en la producción y distribución, como ya dijimos
en la sentencia pleno 448/2020, de 20 de julio, hay que estar a las sentencias
del TJUE de 9 de febrero de 2006 y de 2 de diciembre de 2009.
En estas
sentencias el TJUE ha admitido que el juez nacional puede determinar, a la luz
de las circunstancias concretas de cada asunto y de la situación fáctica que se
les plantea, si los lazos entre el productor y otra entidad son los
suficientemente estrechos para que el concepto de productor, en el sentido de
los arts. 7 y 11 de la Directiva, englobe también a esta última entidad y para
que la transmisión del producto de una a otra no entrañe su puesta en
circulación (apartado 30 de la STJUE de 9 de febrero de 2006; apartados 51 y 52
de la STJUE 2 de diciembre de 2009). Se trataba, como hemos señalado, de
determinar si la entrega del producto por la matriz fabricante a la filial
distribuidora (filial al 100% de la fabricante) comportaba la puesta en circulación
del producto o si esta no había tenido lugar hasta su transmisión a un tercero
ajeno al grupo, lo que en el caso era relevante a efectos de fijar si había
transcurrido el plazo de diez años previsto en el art. 11 de la Directiva y
dentro del cual el perjudicado necesariamente debe interponer su demanda contra
el productor.
La
valoración de esos vínculos estrechos entre filial y matriz le permitirían al
tribunal nacional admitir que el fabricante pudiera sustituir a la filial en el
procedimiento iniciado en plazo contra la filial, cuando ya habían transcurrido
los diez años para dirigirse en nuevo procedimiento contra el fabricante
(apartado 63 de la STJUE 2 de diciembre de 2009). Pero la valoración del
vínculo que permitiría considerar que distribuidor y fabricante integrarían
conjuntamente el concepto de productor del art. 3 de la Directiva a los efectos
de la sustitución en un procedimiento judicial vendría determinada, no por la
titularidad de las empresas, sino por la implicación en las funciones propias
de la fabricación del producto (apartado 29 de la STJUE de 9 de febrero de
2006).
El tribunal
nacional que planteó la cuestión prejudicial que dio lugar a la citada STJUE de
9 de febrero de 2006 preguntaba esencialmente si, en el caso de que una empresa
productora entregue un producto a una filial de distribución y esta lo venda a
un tercero, el art. 11 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que
la puesta en circulación del producto se efectúa en el momento de la entrega de
la empresa productora a la filial o en el momento de la entrega de esta última
a aquel tercero. El TJCE concluye en este caso que "un producto se pone en
circulación, en el sentido del artículo 11 de la Directiva, cuando sale del
proceso de fabricación establecido por el productor y entra en el proceso de
comercialización quedando a disposición del público con el fin de ser utilizado
o consumido".
Añade la
STJUE de 9 de febrero de 2006:
"28
Carece, en principio, de importancia a este respecto que el producto se venda
directamente del productor al usuario o consumidor o que esta venta se efectúe
en el marco de un proceso de distribución de uno o varios intermediarios como
el que se menciona en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva.
"29
Ahora bien, cuando uno de los eslabones de la cadena de distribución está
estrechamente ligado al productor, como por ejemplo en el caso de una empresa
filial al 100 % de este último, es necesario determinar si ese vínculo tiene
como consecuencia que dicha entidad esté en realidad implicada en el proceso de
fabricación del producto de que se trata.
"30 La
valoración de esa estrecha relación debe efectuarse con independencia de si se
trata o no de diferentes personas jurídicas. En cambio, es pertinente saber si
se trata de empresas que ejercen actividades de producción distintas o si, por
el contrario, la empresa filial actúa simplemente como distribuidora o como
depositaria del producto fabricado por la empresa matriz. Corresponde a los
órganos jurisdiccionales nacionales determinar, a la luz de las circunstancias
concretas de cada asunto y de la situación fáctica que se les plantea, si los
lazos entre el productor y otra entidad son lo suficientemente estrechos para
que el concepto de productor, en el sentido de los artículos 7 y 11 de la
Directiva, englobe también a esta última entidad y para que la transmisión del
producto de una a otra no entrañe la puesta en circulación de éste en el
sentido de las mencionadas disposiciones.
"31 En
cualquier caso, en contra de lo que sostienen las demandadas en el litigio
principal, no es decisivo el hecho de que se facturen los productos a una
filial y que ésta pague el precio como cualquier otro comprador. Lo mismo cabe
decir acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre los productos.
"32
Procede, pues, responder a la primera cuestión que el artículo 11 de la
Directiva debe interpretarse en el sentido de que un producto se pone en
circulación cuando sale del proceso de fabricación establecido por el productor
y entra en el proceso de comercialización quedando a disposición del público
con el fin de ser utilizado o consumido".
"La
cuestión era relevante en el caso porque la acción se había interpuesto contra
una empresa por considerar erróneamente que era la fabricante de un producto
cuando la productora era, en realidad, otra empresa del mismo grupo, y la
demanda contra la primera se interpuso antes de que transcurrieran diez años
desde que la productora vendiera el producto a la filial. Lo que se planteaba
es si era posible una sustitución procesal en ese procedimiento contra el
productor cuando ya habían pasado los diez años.
"Después
de la STJUE de 9 de febrero de 2006, el tribunal nacional admitió la
sustitución procesal por el fabricante en el litigio iniciado contra la filial
distribuidora y se planteó una nueva cuestión prejudicial en la que se
preguntaba si el art. 11 de la Directiva se oponía a que una normativa nacional
que autorice la sustitución de un demandado por otro en el curso de un
procedimiento judicial se aplique de manera que permita demandar, una vez
expirado el plazo que fija, a un "productor" en el sentido del art. 3
de esta Directiva, en una acción judicial ejercitada dentro de dicho plazo
contra otra persona.
"La
STJUE de 2 de diciembre de 2009, Aventis Pasteur y OB (asunto C- 358/08),
reitera que el plazo de diez años responde a una voluntad de armonización
completa que tiene como objetivo circunscribir a escala comunitaria la
responsabilidad del productor a un plazo de tiempo razonable en atención a que
el régimen establecido constituye una carga mucho mayor que la que imponen las
normas tradicionales de responsabilidad, y ello con el fin de no obstaculizar
el progreso técnico y permitir que las aseguradoras cubran el riesgo de la
responsabilidad específico. Añade que, ello significa que "sin perjuicio
de la eventual aplicación de las normas sobre responsabilidad contractual o
extracontractual o de un régimen especial de responsabilidad existente en el momento
de la notificación de la Directiva 85/374, aplicación a la que ésta no afecta,
como se deduce de su artículo 13 y de su considerando decimotercero, el
"productor" en el sentido de su artículo 3, conforme a lo dispuesto
en el artículo 11 de esta Directiva, está exento de responsabilidad con arreglo
a dicha Directiva cuando expira el plazo de diez años a partir de la fecha de
la puesta en circulación del producto de que se trate, a no ser que el
perjudicado hubiera ejercitado una acción judicial contra él". En atención
a lo anterior, la STJUE de 2 de diciembre de 2009 concluye:
"44 En
estas circunstancias, una norma de Derecho nacional que autorice la sustitución
de una parte demandada por otra durante el procedimiento judicial no puede
aplicarse, habida cuenta de la Directiva 85/374, de forma que se permita
demandar a tal productor, una vez expirado el citado plazo, en un procedimiento
que había sido incoado dentro de dicho plazo contra otra persona.
"45 En
efecto, otra solución equivaldría, por una parte, a admitir que el plazo de
prescripción de diez años fijado en el artículo 11 de la Directiva 85/374
pudiera interrumpirse respecto a este productor por un motivo distinto de una
acción judicial ejercitada contra él, lo cual contravendría la armonización
completa perseguida por dicha Directiva a este respecto.
"46 Por
otra parte, tal solución alargaría el plazo de prescripción respecto a tal
productor, alterando las previsiones de este último respecto a la fecha exacta
en la que se supone que quedaría liberado, al amparo del artículo 11 de la
Directiva 85/374, de su responsabilidad con arreglo a dicha Directiva, lo que
sería contrario no sólo a la uniformización de la duración de ese plazo que
persigue el legislador comunitario, sino también a la seguridad jurídica que
dicho artículo 11 pretende proporcionar al productor en el marco del régimen de
responsabilidad objetiva establecido por esta Directiva.
"47 A
este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal
de Justicia, el principio de seguridad jurídica, que tiene por corolario el
principio de protección de la confianza legítima, exige, en particular, que la
aplicación de las normas de Derecho sea previsible para los justiciables,
imperativo que tiene una importancia especial cuando se trata de una normativa
que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los
interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que les
impone (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol, C-201/08,
Rec. p. I-8343, apartado 46 y la jurisprudencia allí citada).
"48
Procede añadir, además, que elementos subjetivos basados, por ejemplo, en la
atribución equivocada, por parte del perjudicado, de la condición de fabricante
del producto supuestamente defectuoso a una empresa que no lo es o incluso en
la intención real de la víctima de perseguir a dicho fabricante, a través de su
acción ejercitada contra otra sociedad, no pueden justificar la sustitución,
una vez expirado el plazo de diez años que fija su artículo 11, de este
fabricante en un procedimiento judicial incoado dentro de este plazo contra
otra persona, si no se quiere hacer caso omiso de la dimensión objetiva de las
normas de armonización establecidas por la Directiva 85/374 (en este sentido,
véanse la sentencia O'Byrne, antes citada, apartado 26, y, por analogía, la
sentencia de 17 de julio de 2008, Comisión/Cantina sociale di Dolianova y
otros, C-51/05 P, Rec. p. I-5341, apartados 59 a 63).
"49
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede interpretar el
artículo 11 de la Directiva 85/374 en el sentido de que se opone a que una
normativa nacional, que autorice la sustitución de un demandado por otro en el
curso de un procedimiento judicial se aplique de manera que permita demandar,
una vez expirado el plazo que fija, a un "productor" en el sentido
del artículo 3 de esta Directiva, en una acción judicial ejercitada dentro de
dicho plazo contra otra persona".
2.4. La STJUE de 2 de
diciembre de 2009 añade algunas precisiones para orientar al órgano
jurisdiccional nacional en la solución del litigio principal, al que le explica
que, si a la vista de la prueba considera acreditado que si la sociedad matriz
que fabrica el producto de que se trata, decidió, de hecho, la puesta en
circulación de este, el art. 11 de la Directiva 84/374 no se opone a que el
tribunal considere que, en la acción judicial ejercitada contra la filial
dentro del plazo fijado por este artículo sobre la base del régimen de
responsabilidad previsto por dicha Directiva, la sociedad matriz,
"productor" en el sentido del art. 3, apartado 1, de esta Directiva
puede sustituir a la citada filial. Pero también le recuerda que, de
conformidad con el régimen de la Directiva, si el productor del producto no
pudiera ser identificado, el suministrador del producto será considerado como
su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del
productor o de su propio suministrador dentro de un plazo de tiempo razonable,
y que esta disposición es aplicable en aquellos supuestos en los que, habida
cuenta de las circunstancias del caso concreto, a la víctima del producto
supuestamente defectuoso no le resultaba razonablemente posible identificar al
productor de dicho producto antes de ejercitar sus derechos frente a su
suministrador, extremo éste que, en el presente asunto incumbirá determinar, en
su caso, al órgano jurisdiccional nacional.
La STJUE de
2 de diciembre de 2009 aclara que corresponde al tribunal nacional apreciar si
el suministrador cumplió la obligación de comunicar a la víctima, por
iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor o de su
propio suministrador para, si no lo hizo, considerarle "productor", a
efectos de aplicación de la Directiva. Con la consecuencia de que sería posible
considerar que la acción judicial ejercitada contra el suministrador al amparo
del régimen de responsabilidad previsto por esta Directiva "interrumpió,
conforme a su artículo 11, el plazo de prescripción por lo que a ella se
refiere" ("interrupted the limitation period applicable to it, in
accordance with Article 11 thereof", en la versión inglesa de la sentencia,
en la lengua del procedimiento).
2.5. En el caso que
juzgamos la distribuidora demandada invocó la extinción de la responsabilidad
atendiendo al momento en el que el fabricante puso en circulación los
componentes de la prótesis y la Audiencia Provincial, tras declarar que la
demandada debe responder por no haber identificado previamente al fabricante,
asumió su tesis de que su responsabilidad conforme al régimen de daños por
productos defectuosos estaba extinguida porque cuando se interpuso la demanda
contra ella habían transcurrido diez años desde que el fabricante puso en
circulación los componentes de la prótesis.
Este
planteamiento no es correcto porque si entra en juego la responsabilidad
subsidiaria del suministrador, haciéndole responder como fabricante, el plazo
de diez años para la extinción de la responsabilidad del suministrador debe
computarse desde el momento en el que el suministrador puso en circulación el
producto.
En las
SSTJUE de 9 de febrero de 2006 y 2 de diciembre de 2009 que hemos sintetizado,
el Tribunal analizó si se podía considerar extinguida la responsabilidad del
fabricante cuando la acción se dirige contra él (o se intenta su introducción
en el proceso por sustitución procesal) transcurridos diez años desde que puso
en circulación el producto, aunque la acción se hubiera ejercitado antes contra
el suministrador. Lo que resulta de la doctrina del TJUE es que la
responsabilidad del fabricante se habrá extinguido, pero el tribunal nacional
debe analizar la responsabilidad del suministrador para valorar si debe
responder como productor. De ahí no se desprende que el plazo aplicable al
suministrador se compute como si se le estuviera exigiendo responsabilidad al
fabricante, pues la responsabilidad del suministrador es subsidiaria, pero
exigible conforme al mismo régimen legal, como si él mismo fuera el fabricante,
por lo que el plazo de extinción de la acción debe computarse desde el momento
en que el producto salió voluntariamente de su esfera de control al entregarlo
a otro suministrador o directamente al consumidor o usuario.
Es razonable
que así sea porque la responsabilidad subsidiaria del distribuidor procede de
haber puesto en circulación el producto defectuoso y no haber identificado
oportunamente al fabricante. Como causa de extinción de la responsabilidad el
plazo de diez años se refiere a cada sujeto al que se exige responsabilidad
desde que comercializa el producto (el productor respecto del producto acabado,
el suministrador desde que lo pone en circulación). En otro caso, si se
asumiera la tesis de la entidad distribuidora demandada, y se computara el
plazo desde que el producto fue comercializado por el fabricante, la dilación
de la distribuidora que comercializa un producto defectuoso en identificar al
fabricante podría dar lugar a la extinción tanto de la responsabilidad del
fabricante como de la responsabilidad del mismo suministrador, limitando el
ejercicio de los derechos resarcitorios de las víctimas de daños por productos
más allá de lo que resulta de la Directiva, que establece la responsabilidad
subsidiaria del suministrador cuando no está identificado el fabricante y
conforme al mismo régimen jurídico del productor.
2.6. La actora
recurrente sostiene que debe estarse para el cómputo de los diez años al
momento en el que se le implantó la prótesis, porque considera que solo
entonces se produjo la puesta en circulación a que se refiere el art. 144
TRLGDCU.
Con carácter
general, de acuerdo con la doctrina que resulta de las sentencias del TJUE
citadas, y a las que debe estarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 4
bis LOPJ, no puede admitirse que el plazo de diez años de extinción de la
responsabilidad del productor de una prótesis defectuosa deba computarse en
cada caso desde que se le implantan a un concreto paciente. El plazo de diez
años de extinción de la responsabilidad por productos defectuosos es un plazo
objetivo, que no se inicia en cada caso con la adquisición del producto por el
consumidor ni, tratándose de un producto sanitario implantable, con su
implantación, sino en el momento en el que el sujeto responsable se desprende
voluntariamente del producto. La referencia al "producto concreto" en
el art. 144 TRLGDCU ("el producto mismo que causó el daño" en
expresión del art. 11 de la Directiva) impide que el demandado pretenda que el
plazo se acorte computándolo desde que empezó a comercializar el tipo de
producto al que pertenece el producto litigioso, pero no significa que deba
estar al momento de adquisición o uso por el demandante.
Sucede, sin
embargo, que en este caso fue la empresa distribuidora demandada quien, frente
a la acción de responsabilidad que se dirigió contra ella, invocó la extinción
de la responsabilidad civil señalando como momento para el cómputo del plazo de
diez años la puesta en circulación por la empresa fabricante. Y, de acuerdo con
lo que acabamos de explicar, el momento relevante para el cómputo de los diez
años no es el de la puesta en circulación por la fabricante no demandada, sino
el de la puesta en circulación por la propia demandada.
En atención
a lo anterior, en este caso, debemos concluir que la demandada no ha acreditado
que la demanda se interpusiera contra ella transcurrido el plazo de diez años
del art. 144 TRLGDCU. En cuanto que hecho determinante de la extinción de su
responsabilidad, incumbía a la demandada concretar y acreditar que la acción se
dirigió contra ella después de diez años desde que perdió el control de los
componentes de la prótesis mediante la entrega al siguiente eslabón de la
cadena de distribución. Sin embargo, resultándole en principio más difícil, lo
que acreditó fue el momento en que la fabricante puso en circulación la
prótesis, y no el momento en que lo hizo ella misma, lo que sin duda le hubiera
resultado más sencillo porque se refería al momento en que, según ella misma
explica, pero sin indicar fecha, entregó los componentes de la prótesis al
distribuidor local de los productos Smith & Nephew en Mallorca, que no
forma parte del grupo Smith & Nephew. En consecuencia, a efectos de
determinar la limitación temporal al ejercicio de los derechos del perjudicado
en este caso, debemos estar a la única fecha que sí ha quedado acreditada como
puesta en circulación de la prótesis por la suministradora demandada, la que
resulta del momento de su implantación a la actora.
2.7. En consecuencia,
estimamos el primer motivo del recurso de casación y declaramos que en este
caso, en atención a las circunstancias, no es correcto el criterio de la
sentencia recurrida al entender que la demanda, único acto que según el TJUE
impide la extinción de la responsabilidad, se interpuso transcurrido el plazo
de diez años desde la puesta en circulación de la prótesis por parte de la
demandada. Sobre los efectos de la estimación de este motivo nos pronunciamos
en el fundamento noveno de esta sentencia.
2.8. La estimación del
primer motivo del recurso de casación no hace que decaiga el interés en que
esta sala se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas por la recurrente.
Ello por cuanto, además de la extinción de la responsabilidad por transcurso de
diez años, la demandada invocó otras razones por las que no procedería estimar
la demanda al amparo del régimen de productos defectuosos (así, entre otras,
que la prótesis no era defectuosa, que no existe relación de causalidad), de
modo que, en tal caso, tendría trascendencia valorar si podría afirmarse la
responsabilidad de la demandada al amparo de la responsabilidad por culpa,
sobre lo que la Audiencia Provincial no se pronunció por entender que no se
había ejercitado tal acción.
La actora ha
impugnado este pronunciamiento en los motivos segundo y tercero del recurso por
infracción procesal y en el motivo segundo del recurso de casación denuncia la
falta de aplicación del art. 1902 CC.
La
aplicación del régimen de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEXTO.- Planteamiento
de los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción
procesal
Dada la
estrecha conexión entre lo planteado en los dos motivos del recurso
extraordinario por infracción procesal, procede su análisis conjunto.
1. Planteamiento
del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. En
el segundo motivo, basado en el art. 469.1. 2.º LEC, la actora ahora recurrente
denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en
relación con el art. 281.1 LEC al omitir pronunciarse la sentencia impugnada
sobre uno de los motivos de apelación expresamente deducido en relación con las
consecuencias de la falta del distintivo CE en las etiquetas del producto.
En el
desarrollo del motivo se alega que ni la sentencia de primera instancia ni la
de apelación se pronuncian sobre la falta del marchamo o distintivo CE en las
prótesis y las consecuencias que de ello derivan para la responsabilidad del
distribuidor. Añade que invocó tal circunstancia en la demanda y en la
audiencia previa, así como en el recurso de apelación, y que pidió complemento
de sentencia, pero a pesar de ello la Audiencia no hizo ninguna mención a este
tema.
La
Audiencia, mediante el auto por el que deniega el complemento interesado por la
actora apelante y ahora recurrente en casación responde a esta cuestión en los
siguientes términos: "En cuanto a la necesidad de complementar la
sentencia en torno a la responsabilidad de Smith & Nephew, S.A. por la
distribución de las prótesis sin contar con el preceptivo marcado CE en las
etiquetas respectivas, recordamos nuevamente el doble pronunciamiento de esta
Sala, declarando caducada la acción de responsabilidad por producto defectuoso
y concluyendo que no se había planteado frente a dicha mercantil acción de
responsabilidad extracontractual (arts. 1902 y siguientes del Código Civil),
por lo que no existía acción para entrar a considerar la temática de las
etiquetas".
La
recurrente considera que la razón por la que la Audiencia rechaza pronunciarse
sobre este asunto, esto es, que la responsabilidad por producto defectuoso
estaba extinguida, no le eximía de pronunciarse sobre este aspecto porque solo
afectaría a los arts. 135 a 146 TRLGDCU, pero no al resto de preceptos de esa
ley ni a otras normas de aplicación, como el art. 1902 CC y el régimen de
seguridad de los productos sanitarios. En particular, señala que el hecho de
que el etiquetado de las prótesis no cuente con el preceptivo marcado CE es un
hecho constitutivo de una infracción independiente de la normativa de
responsabilidad por producto defectuoso y un indicio de que el producto se
comercializó a sabiendas de que era defectuoso.
En el
desarrollo del motivo se introducen además consideraciones heterogéneas sobre
la identidad del fabricante mediante el marcado y el etiquetado. También se
refiere la recurrente a que sí se ejercitó la acción del art. 1902 CC, que la
Audiencia ha entendido que no se ejerció respecto de Smith & Nephew, S.A.
Este asunto es objeto de denuncia específica en el motivo tercero del recurso,
y está estrechamente relacionado con lo que se plantea en este motivo segundo.
2. Planteamiento
del tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal. En
el motivo tercero del recurso se denuncia la infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia, e infracción de los derechos del art.
24 CE, al considerar la sentencia recurrida que frente Smith & Nephew, S.A.
no se ejercitó la acción de responsabilidad fundada en el art. 1902 CC, lo que
a su vez lleva a la Audiencia a no pronunciarse sobre el tema del marcado CE.
En el
desarrollo del motivo se explica que las razones por las que la resolución
recurrida considera no ejercitada la acción de responsabilidad del art. 1902 CC
no se ajustan a la realidad: porque el suplico de la demanda se dirige conjunta
y solidariamente frente a Smith & Nephew, S.A. y frente a los doctores
Fermín y Gabriel sin referir dicho suplico a una fundamentación jurídica
determinada; porque la demanda dedica las páginas 49 a 51 a referir las normas
básicas de responsabilidad entre en las que hace referencia al principio de
unidad de la culpa civil; porque la defensa desplegada por Smith & Nephew,
S.A. en relación con la acción de responsabilidad del art. 1902 CC revela que
la propia Smith & Nephew, S.A. entendía que la acción del art. 1902 CC se
había ejercitado frente a ella; las precauciones a que alude la sentencia, con
carácter general y abstracto, y sin referirse a este proceso en concreto, en
orden a no modificar la causa de pedir acudiendo a una fundamentación jurídica
distinta, o las relativas al elemento subjetivo de la acción del art. 1902 CC,
se refieren a la posible aplicación de oficio del art. 1902 CC, cuando este no
ha sido invocado, pero lo cierto es que este no es el caso de este proceso,
porque la defensa de la Sra. Zaida sí que ha alegado el art. 1902 CC frente a
Smith & Nephew, S.A. y no solo frente a los doctores codemandados.
SÉPTIMO.- Decisión de la
sala. Estimación de los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario
por infracción procesal
1. Admisibilidad
de los motivos. La parte recurrida ha invocado causas de inadmisión
respecto de los dos motivos, y en su escrito de oposición al recurso, en
atención a lo que plantea la recurrente, al oponerse al motivo segundo realiza
también algunas alusiones al motivo tercero. Prescindiendo de las alegaciones
que basan los óbices en causas que solo permitirían la inadmisión de los
motivos aplicando un rigor formal excesivo, incompatible con el derecho a la
tutela judicial efectiva, daremos respuesta, para rechazarla, a la alegación de
inadmisibilidad por ser inadmisible el motivo segundo del recurso de casación.
No es
inadmisible el motivo segundo del recurso de casación porque el desarrollo del
motivo revela que no se denuncia la incongruencia de la sentencia por omisión
de pronunciamiento, lo que ha sido objeto del recurso por infracción procesal,
sino la inaplicación del art. 1902 CC, lo que a juicio de la recurrente resulta
de la consideración errónea de no apreciar la compatibilidad de esta acción con
la basada en la responsabilidad por productos defectuosos. El motivo segundo
del recurso de casación tampoco es inadmisible por falta de interés casacional.
La ausencia de un anterior pronunciamiento expreso de la sala que
específicamente se refiera a la compatibilidad del régimen de responsabilidad
por productos defectuosos con las acciones de responsabilidad por productos
defectuosos no impide apreciar la falta de interés casacional, antes al
contrario, dada la conveniencia de que la sala se pronuncie sobre este asunto.
Con
independencia de lo anterior, dada la falta de conexión con lo que
verdaderamente se plantea por la recurrente, prescindiremos de las alegaciones
de la recurrente sobre la relevancia de la identidad del fabricante mediante el
marcado y el etiquetado, lo que estaría relacionado en su caso con la facilidad
para conocer al fabricante, y la subsidiaria legitimación del distribuidor,
pero son innecesarias en este caso, puesto que la Audiencia ha reconocido la
legitimación pasiva de la codemandada y no se discute que no es la fabricante,
y además son irrelevantes a los efectos de afirmar la responsabilidad de la
demandada con fundamento en la culpa en los términos que se plantea por la
recurrente.
Por lo que
decimos a continuación, los motivos segundo y tercero del recurso por
infracción procesal van a ser estimados.
2. Estimación de
los motivos segundo y tercero del recurso por infracción procesal. La
actora en la demanda (y en la audiencia previa) y luego en el recurso de
apelación se refirió tanto a la acción de responsabilidad conforme a las reglas
generales como a la responsabilidad por productos defectuosos, cierto que de
manera poco sistemática y desordenada en sus fundamentaciones jurídicas, pero
sin distinguir si se refería a todos los codemandados. Fue la Audiencia
Provincial la que interpretó que la responsabilidad por culpa solo podía
entenderse referida a los médicos que implantaron la prótesis a la demandante y
quien señaló que no estaba facultada para construir por propia iniciativa un
relato que pueda justificar una conducta imprudente o negligente desplegada por
la entidad codemandada.
Como
advierte la recurrente, el esfuerzo de defensa Smith & Nephew, S.A. en
relación con el art. 1902 CC cuestiona frontalmente la conclusión de la
resolución recurrida de que la acción del referido artículo no se había
ejercitado frente a ella. En efecto, Smith & Nephew, S.A. expresamente
admite en su contestación a la demanda que se ha ejercitado la acción del art.
1902 CC y dedica una parte significativa de su defensa a alegar la
improcedencia de aplicar este precepto, a lo que expresamente da respuesta la
sentencia recurrida, aunque luego añada que en el caso la acción no se ha
ejercitado.
El énfasis
de la actora en el carácter defectuoso de la prótesis no determina que la única
acción ejercitada fuera la derivada del régimen específico de responsabilidad
por productos defectuosos, pues además de la cita formal del art. 1902 CC y sus
presupuestos genéricos, ha venido refiriéndose al conocimiento por parte de la
codemandada ahora recurrida del carácter defectuoso de la prótesis y del
indicio que a estos efectos representaba la supuesta falta de marcado de la
prótesis, algo que sería innecesario para fundamentar una responsabilidad por
el carácter defectuoso del producto, cuya regulación es de carácter objetivo.
Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia que, tras negar que Smith &
Nephew, S.A. pudiera ser equiparada a la fabricante y razonar que la actora
pudo conocer la identidad de la fabricante antes de interponer la demanda para
dirigirse contra ella, analizó las razones invocadas por la actora para imputar
a Smith & Nephew, S.A. una responsabilidad por negligencia.
Procede por
ello estimar conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso
extraordinario por infracción procesal.
Recurso
de casación
OCTAVO.- Segundo motivo
del recurso de casación.
1. Planteamiento
del segundo motivo. El segundo motivo del recurso de casación denuncia
la inaplicación del art. 1902 CC.
El motivo
adolece de una técnica casacional mejorable, pero lo que está planteando con
claridad es que la codemandada intervino en el proceso de distribución de los
componentes de la prótesis en España, por lo que también le es exigible la
responsabilidad en que ha incurrido como distribuidor. Se refiere, en
particular, a que la prótesis fue distribuida por la demandada a sabiendas de
su falta de seguridad, y que por este mismo hecho, además, debió suspender su
distribución. Razona que estos mismos hechos son constitutivos de la
responsabilidad por producto defectuoso y de la responsabilidad
extracontractual fundada en el art. 1902 CC.
2. Compatibilidad
del régimen de responsabilidad por productos con la regla general de
responsabilidad por culpa
Consciente
de la cobertura limitada (por ejemplo, en cuanto a los daños indemnizables, o
en la determinación de los sujetos responsables) que, como contrapartida a la
introducción de un régimen de responsabilidad objetiva, se establecía en la
regulación de daños por productos, la Directiva 85/374/CEE expresamente previó
en su art. 13 su compatibilidad con las reglas generales de responsabilidad:
"La
presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener
con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o
con arreglo a algún régimen especial de responsabilidad existentes en el
momento de la notificación de la presente Directiva".
La regla de
compatibilidad con las acciones generales de responsabilidad se proclama
actualmente en el art. 128.II TRLGDCU:
"Las
acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el
perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los
morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la
falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de
incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad
extracontractual a que hubiere lugar".
En
particular, por lo que se refiere a la responsabilidad de los suministradores y
distribuidores de los productos, el TJUE ha reiterado en varias ocasiones que
las normas nacionales que prevén la responsabilidad del distribuidor de un
producto defectuoso en las mismas condiciones que la del fabricante son
contrarias a la Directiva, que solo prevé la responsabilidad del suministrador,
de manera subsidiaria, cuando el productor no puede ser identificado. Pero, en
cambio, el Tribunal de Justicia ha admitido la compatibilidad de la norma
comunitaria con las normas nacionales que imputan responsabilidad al
distribuidor con arreglo a criterios de responsabilidad por culpa o las
tradicionales sobre responsabilidad por vicios [ sentencias de 25 de abril de
2002 (asunto C-52/2000), de 10 de enero de 2006 (asunto C-402/2003) y de 5 de
julio de 2007 (asunto C-327/2005)].
El
legislador español, al incorporar a nuestro ordenamiento interno el régimen de
responsabilidad por productos defectuosos, a la responsabilidad subsidiaria del
proveedor (equivalente en la ley española a suministrador o distribuidor)
prevista en el art. 138.2 TRLGDCU conforme al régimen de la Directiva, añadió
expresamente otro supuesto de responsabilidad del proveedor en el art. 146
TRLGDCU, conforme al cual:
"Responsabilidad
del proveedor. El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera
el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia
del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición
contra el productor".
Esta regla
de responsabilidad del proveedor, que no es subsidiaria de la del fabricante,
es ajena a la Directiva, y debe interpretarse en el marco de la jurisprudencia
reseñada del TJUE. La norma perfila una responsabilidad del proveedor o
distribuidor que suministra un producto defectuoso a sabiendas de que lo es.
Por ejemplo porque las autoridades o el propio fabricante han emitido una
alerta y una llamada a la retirada del producto y, pese a ello, el proveedor lo
suministra. Se contempla por tanto un comportamiento calificable como doloso,
al menos eventual, en cuanto que el proveedor sabe que el producto es inseguro
y pese a ello lo suministra, aceptando que con su comercialización puedan
producirse daños. Se basa en una actuación del proveedor que se mueve en la
órbita de la responsabilidad por culpa, no en criterios de responsabilidad
objetiva a los que atiende la Directiva 85/374.
A estos
supuestos de responsabilidad del distribuidor o proveedor deben añadirse,
conforme a las reglas generales de responsabilidad por culpa, aquellos en los
que el daño causado por el producto sea imputable a una acción u omisión
culposa propia del distribuidor, en atención a las circunstancias del caso (por
almacenamiento o mantenimiento en condiciones inadecuadas, o por cualquier otra
negligencia).
NOVENO.- Consecuencias
de la decisión de la sala sobre los recursos por infracción procesal y casación
La
estimación del primer motivo del recurso de casación y consiguiente casación de
la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el
fondo de la reclamación planteada en la demanda, siguiendo el criterio de la
sala para casos semejantes en los que no se entró a conocer en la instancia
sobre la pretensión formulada por considerar que la misma lo había sido
extemporáneamente (sentencias 114/2019, de 20 febrero, y 616/2020, de 17 de
noviembre, entre otras). Otra solución distinta traería consigo que buena parte
de las cuestiones planteadas por la demandada quedaran privadas de la segunda
instancia y esta sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y
mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas
procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva
valoración conjunta de la prueba.
Por ello,
como consecuencia de la estimación del primer motivo del recurso de casación
ordenamos la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que
dicte nueva sentencia en la que, con plena jurisdicción, se pronuncie sobre la
responsabilidad de la demandada con arreglo al régimen de responsabilidad por
productos defectuosos como consecuencia de no haber identificado oportunamente
a la sociedad fabricante (art. 138 TRLGDCU), atendiendo a la prueba practicada
y a las demás excepciones invocadas por la demandada y que no han sido objeto
de pronunciamiento. Partiendo, por tanto, de la legitimación de Smith &
Nephew, S.A. y de que su responsabilidad no estaría extinguida por el
transcurso del plazo de diez años previsto en el art. 144 TRLGDCU.
Partiendo de
que la actora sí ejercitó una acción de responsabilidad por culpa, que fue
desestimada por el juzgado, y en cuyo análisis no entró la sentencia recurrida,
no procede sin embargo que ahora esta sala analice si concurren los
presupuestos para su estimación. Para el caso de que la Audiencia entienda que
no concurren los presupuestos de la responsabilidad conforme al régimen
específico de responsabilidad por productos deberá analizar, de acuerdo con lo
que hemos dicho y lo alegado y probado por la actora, si la actuación de la
demandada como distribuidora de la prótesis puede calificarse como negligente a
efectos de determinar su responsabilidad conforme a las reglas de
responsabilidad por culpa.
DÉCIMO.- Costas
La
estimación parcial de los recursos por infracción procesal y casación determina
que no se haga imposición de las costas de estos recursos.
Tampoco se
imponen las costas respecto de los doctores Fermín y Gabriel, que quedaron
absueltos en la instancia, sin que los motivos de los recursos interpuestos por
la actora se refieran a su responsabilidad.
VERDICT:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar
parcialmente el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar
parcialmente el recurso de casación interpuestos por Zaida contra la sentencia
dictada en segunda instancia, el 5 de septiembre de 2019, por la Audiencia
Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º
610/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 774/2016, seguido ante Juzgado de
Primera Instancia n.º 11 de Palma de Mallorca.
2.º- Casar la sentencia
recurrida en lo que concierne a la apreciación de que la demanda se interpuso
contra Smith & Nephew, S.A. transcurrido el plazo de diez años previsto en
el artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
consumidores y usuarios y otras leyes complementarias.
3.º- Devolver las
actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en la que,
con carácter preferente, y partiendo de que la responsabilidad de Smith &
Nephew, S.A. no estaría extinguida por el transcurso del mencionado plazo de diez
años, y con plena jurisdicción, se pronuncie sobre la responsabilidad de la
demandada con arreglo al régimen de responsabilidad por productos defectuosos
como consecuencia de no haber identificado oportunamente a la sociedad
fabricante. Para el caso de que la Audiencia Provincial entienda que no
concurren los presupuestos de la responsabilidad conforme al régimen específico
de responsabilidad por productos defectuosos deberá analizar si procede
declarar la responsabilidad de la demandada conforme a las reglas de
responsabilidad por culpa.
4.º- No imponer a la
recurrente las costas de su recurso por infracción procesal ni las del recurso
de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.
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