Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
El proceso
en el que se plantea el recurso de casación se inicia con una demanda de
declaración de una cuota de propiedad. La demanda es interpuesta por la
exesposa contra el exesposo con apoyo en un documento privado que firmaron
antes de contraer matrimonio tras haber adquirido conjuntamente una vivienda
que luego sólo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en
el Registro de la Propiedad él figura como único propietario. Se discute la
eficacia del documento que refleja un porcentaje de la adquisición.
El juzgado
estimó la demanda y declaró que la esposa era copropietaria del 60% de la
vivienda. La Audiencia Provincial desestimó la demanda atendiendo a que las
partes, después de la compraventa, contrajeron matrimonio y varias cuotas del
préstamo hipotecario se abonaron con dinero ganancial, por lo que el porcentaje
de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales debe
determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales
conforme a lo aportado.
Recurre en
casación la demandante y su recurso va a ser desestimado.
Son
antecedentes necesarios los siguientes:
1. El 18 septiembre
de 2006, la Sra. Matilde y el Sr. Jose Pablo suscribieron un documento privado
por el que compraban a la Sra. Raimunda una vivienda sita en DIRECCION000 de
DIRECCION001.
El 18 de
diciembre de 2006 se otorga escritura de compraventa en la que únicamente
interviene como comprador el Sr. Jose Pablo. Ese mismo día, la Sra. Matilde y
el Sr. Jose Pablo suscriben un documento privado en que manifiestan lo
siguiente:
"La
vivienda sita en la DIRECCION000 inscrita en el Registro como finca NUM000,
tomo NUM001 libro NUM002. folio NUM003 de la ciudad de DIRECCION001 que a
partir del día 19 de Diciembre de 2006 será inscrita en el Registro a nombre de
Jose Pablo es propiedad de Matilde a 60% y 40% de Jose Pablo, en caso de vender
la casa Matilde serviría este documento para poderse hacer o Jose Pablo podría
hacer efectiva la parte proporcional de Matilde, pero nunca se podría vender
esta sin el consentimiento de Matilde y sin un previo documento que así lo
certifique sirviendo este documento firmado por duplicado v sirviendo este
documento acreditativo en cualquier situación, habiendo que cambiarlo cuando
las dos partes lo acuerden y modificando los datos del Registro que en su día
se deberá efectuar por no ser los actuales datos del Registro a favor de Jose
Pablo".
La Sra.
Matilde y el Sr. Jose Pablo contraen matrimonio el 8 de mayo de 2008. La
mencionada vivienda es la vivienda familiar.
El 29 de
agosto de 2008 otorgan capitulaciones matrimoniales de separación de bienes.
El 29 de
marzo de 2018, el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Elche dicta sentencia
de divorcio de la Sra. Matilde y el Sr. Jose Pablo. La sentencia, que parte de
que la vivienda familiar es privativa del Sr. Jose Pablo, establece la custodia
compartida por parte de los dos progenitores de la hija común, atribuye a la
esposa un derecho temporal de seis meses y ordena que la abandone transcurrido
ese tiempo.
2. El 28 de junio de
2018, la Sra. Matilde interpone demanda contra el Sr. Jose Pablo por la que
solicita que se declare "que es propietaria en una proporción del 60% de
la finca sita en DIRECCION000, inscrita en el Registro como finca NUM000, tomo
NUM001, libro NUM002, folio NUM003, condenando al demandado a estar y pasar por
esta declaración y tras los trámites oportunos se proceda a ordenar la
inscripción en el Registro de la Propiedad" a su favor.
En su
demanda, la Sra. Matilde argumentó, en síntesis, que intervino el Sr. Jose
Pablo solo en el otorgamiento de la escritura con la finalidad de poder
solicitar una subvención; que en el momento de la compra ella pagó 45 000 euros
que le prestó su hermana y se suscribió un préstamo hipotecario que estuvieron
pagando al 50%, si bien desde diciembre de 2016 en que el Sr. Jose Pablo salió
del domicilio familiar hasta la sentencia de divorcio lo pagó solo ella, y
desde entonces ha sido el Sr. Jose Pablo quien lo ha venido pagando.
3. El Sr. Jose Pablo
se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Argumentó, en síntesis, que
la actora no es propietaria del 60% del inmueble, pues la distribución del 60 y
40 por ciento fue en atención a la cantidad que se entregó a cuenta; que ni tan
siquiera es propietaria del 50%, dado que la mayoría de los pagos se efectuaron
por él, que tenía domiciliada la nómina en la cuenta de Ibercaja en la que se
pagaban las cuotas del préstamo, mientras que ella cobraba su nómina en una
cuenta privativa en Caixa Bank. Explicó que en el momento de la firma del
documento privado el 18 de septiembre de 2006 la actora puso 45 000 euros y
luego él puso 35 000 euros, y también que en el momento de otorgar la escritura
por un precio de 113 000 euros él pagó en metálico 28 000 euros, y se
constituyó un préstamo por 85 000 euros que grava la vivienda familiar y del
que él es el único prestatario; que desde que se casaron el 3 de mayo de 2008
hasta que pactaron separación de bienes, el préstamo se ha pagado con dinero ganancial,
pero que antes de casarse solo lo pagó él privativamente.
Añadió que,
por otro lado, ha habido confusión de patrimonios, por lo que procede la
liquidación del patrimonio común, pues la actora también compró privativamente
el 29 de agosto de 2008 una vivienda en DIRECCION002, y parte de su precio
había sido abonado por el Sr. Jose Pablo, quien ha estado haciendo ingresos
puntuales en la cuenta de Caixa Bank que hicieron común en enero de 2013, en la
que luego domicilió su nómina y desde la que hacía traspasos a la cuenta de
Ibercaja donde estaba domiciliado el préstamo hipotecario correspondiente a la
vivienda familiar, préstamo que ella ha pagado en exclusiva desde el auto de
protección de 2 de diciembre de 2016 hasta la sentencia de divorcio. Concluyó
diciendo que lo cierto y verdad es pese a haber otorgado capitulaciones
matrimoniales, "como poco" desde enero de 2013 funcionan como un
régimen de caja común, haciendo comunes los ingresos y pagando los gastos,
sufragando de manera conjunta las cargas familiares y el pago de los bienes
privativos de cada uno de ellos.
El Sr. Jose
Pablo alegó que no puede haber un pronunciamiento separado sobre la vivienda
familiar con apoyo en el documento privado aportado por la actora, dado que
existe una masa común que liquidar, él también es copropietario de la vivienda
de DIRECCION002 de la que solo figura como titular registral ella y, para el
caso de separación de bienes, si no se puede probar la titularidad de los
bienes debe estarse al 50% de titularidad de cada uno.
El Sr. Jose
Pablo, subsidiariamente, alegó que, si se entraba a valorar el porcentaje de
titularidad de cada uno de los esposos en la vivienda familiar debía estarse al
porcentaje aportado por cada uno de ellos para su pago. Sostuvo que el
documento firmado tras el contrato privado solo era válido en cuanto se
correspondiera con lo pagado después, bien en el momento de la compra bien
posteriormente, una vez concertado el préstamo hipotecario que todavía
subsiste.
4. El juzgado dicta
sentencia por la que estima la demanda.
Basa su
decisión en el siguiente razonamiento: el tenor literal del contrato es claro,
compraron en estado de solteros y se atribuyeron la propiedad en la proporción
pactada, de modo que la vivienda es propiedad de los dos en esa proporción (art.
1346.1.º CC); la propiedad es independiente del pago del precio, de modo que si
alguno pagó más de lo que le correspondería habría lugar a un derecho de
reembolso (art. 1358 CC); se dan los presupuestos de la acción declarativa,
pues: a) la actora ha aportado título válido y eficaz, consistente en el
documento privado de compraventa de fecha 18 de septiembre de 2006 y el
documento privado de reconocimiento mutuo de participación en la propiedad al
60% de la actora y al 40% del demandado de fecha 18 de diciembre de 2006; b) la
vivienda está plenamente identificada; y c) existe un elemento de perturbación
por parte del demandado sobre la pacífica titularidad del bien, puesto de
manifiesto, sin ir más lejos, con su contestación a la demanda, en la que niega
que la actora sea propietaria del 60% de la vivienda.
5. El Sr. Jose Pablo
recurre en apelación.
Reconoce que
en el otorgamiento de la escritura solo a su nombre hubo "una ficción, un
negocio simulado", y que la vivienda es de los dos, pero niega que en el
porcentaje que pretende la actora, porque en el documento que suscribieron
fijaron ese porcentaje en atención a lo que cada uno aportaba en ese momento,
siendo su voluntad esa, que la titularidad estuviera en función del precio
pagado por cada uno, voluntad real a la que debe estarse y no al sentido
literal de las palabras empleadas por quienes son legos en Derecho, así como a
la causa real del contrato, que no es otra que asignar el porcentaje de
propiedad acorde a las respectivas aportaciones del precio. Reitera que ha
acreditado que no fue así y que por el contrario la mayor parte del precio, a través
del préstamo hipotecario, lo ha pagado él.
Reprocha a
la sentencia del juzgado la aplicación que hace de las normas del régimen de
gananciales porque, según dice, no serían aplicables los arts. 1346.1.º CC en
relación con el art. 1358 CC en la forma en que lo hace el juzgado, pues al
tratarse de vivienda familiar debería estarse a los arts. 1357 y 1354 CC,
debiendo estarse a las aportaciones de cada cónyuge, lo que es conforme con el
espíritu de la voluntad de las partes al suscribir el documento de 18 de
diciembre de 2006. Critica que la sentencia recurrida no haya entrado a
analizar la prueba aportada sobre la procedencia de las diferentes aportaciones
para pagar el piso.
Argumenta
además que procedería una liquidación del patrimonio común, pues durante años,
pese a la separación de bienes, han venido actuando "bajo un sistema de
caja única", y la demandante adquirió con carácter privativo otra
vivienda, sita en DIRECCION002, de la cual el demandado ha contribuido al pago
de parte de su precio, siendo ambos propietarios de estas viviendas en
proporción a sus aportaciones o, en su defecto, por mitad, de conformidad con
el art. 1441 CC.
6. La Sra.
Matilde, por su parte, argumenta que el documento de 18 de diciembre de 2006,
cuya interpretación gramatical es indiscutible, refleja además la voluntad de
las partes de dejar constancia de la aportación dineraria realizada por ella,
consistente en el pago de la suma de 45 000 euros, consignada en el contrato
privado de 18 de septiembre de 2006, y en pagos posteriores del 50% del
préstamo hipotecario, más las amortizaciones íntegras de este préstamo desde la
fecha en que el Sr. Jose Pablo abandonó esta vivienda en diciembre de 2016
hasta la fecha de la sentencia de divorcio (29 de marzo de 2018, a partir de la
cual lo viene abonando el Sr. Jose Pablo). Reitera que se escrituró
exclusivamente a nombre del demandado con la finalidad de obtener una
subvención pública por la compra. E, igualmente, niega que exista confusión de
patrimonios o que el demandado haya pagado parte del préstamo hipotecario de la
vivienda de DIRECCION002, el cual según dice se abona en su totalidad con la
renta obtenida mediante su alquiler.
7. La sentencia de
apelación estima el recurso de exesposo y desestima la demanda.
La Audiencia
considera que es determinante un hecho sobre el que ambas partes están de
acuerdo y sin embargo no ha sido tomado en consideración por el juzgado, y es
que las partes contrajeron matrimonio el 3 de mayo de 2008 en régimen de
gananciales, que la vivienda sobre la que versa el litigio constituyó el
domicilio familiar de los cónyuges y que hasta la fecha del otorgamiento de la
escritura pública de capitulaciones matrimoniales, el 29 de agosto de 2008, se
abonaron varias cuotas del préstamo hipotecario constituido mediante escritura
de 19 de diciembre de 2006 (concretamente las de 20/5/08, 20/6/08, 20/7/08, y
20/8/08). Entiende que, por ello, resultan de aplicación los arts. 1357 y 1354
CC. La Audiencia concluye:
"En
consecuencia, la demanda debe ser desestimada, pues considerando correcta la
valoración realizada en primera instancia acerca de la interpretación del
documento privado de 18 de diciembre de 2006 y derecho de reembolso de las
cantidades abonadas en exceso por cada uno de los litigantes, en cambio, el
derecho de propiedad sobre la vivienda en cuestión, dada su naturaleza de
vivienda familiar, no puede corresponder en un 60% a la Sra. Matilde y en un
40% al Sr. Jose Pablo, como establecieron las partes en dicho documento, sino
que un determinado porcentaje del derecho de propiedad corresponderá
necesariamente a la sociedad de gananciales formada por ambos, lo que no
significa que cada cónyuge sea titular de la mitad de dicho porcentaje, sino
que el mismo habrá de ser determinado en el procedimiento de liquidación de la
sociedad de gananciales, por lo que, con independencia de cuál sea el tanto por
ciento que finalmente corresponda a la Sra. Matilde, necesariamente habrá de
ser inferior al 60% solicitado en su demanda".
La Audiencia
razona que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, surge una comunidad en
la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre la totalidad hasta la
liquidación, cuya determinación requiere las necesarias operaciones de
disolución y liquidación, y señala que debe tomarse en consideración, a efectos
de la aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, que de acuerdo con la
jurisprudencia, el pago del préstamo hipotecario vigente la sociedad y con
dinero ganancial se equipara al pago aplazado (STS de 31 de octubre de 1989).
8. La Sra. Matilde ha
interpuesto recurso de casación.
SEGUNDO.- Planteamiento
del recurso de casación
El recurso
se funda en dos motivos. Termina suplicando que se estime el recurso de
casación, se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Jose
Pablo y se estime la demanda.
1. En el motivo
primero, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, la
recurrente denuncia la infracción del art. 7 CC y de la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios, en concreto,
según dice, la emanada de las STS 1/2009, de 28 de enero, STS 301/2016, de 5 de
mayo, STS 552/2008, de 17 de junio, STS 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de
13 de enero de 2015, 301/2016, de 5 de mayo, y STS 313/2018, de 5 de febrero de
2018, por aplicación indebida.
En su
desarrollo argumenta que la firma por ambos del documento privado, que no se
discute, es un acto propio que ha generado confianza y que exige coherencia con
la actuación futura, y que sin embargo la sentencia recurrida no ha tenido en
cuenta que del mismo deriva el reconocimiento de unas cuotas de propiedad sobre
la vivienda de cada uno de los adquirentes que justifica la estimación de la
acción declarativa de domino sobre la cuota de propiedad reclamada.
2. En el segundo
motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés
casacional, la recurrente denuncia la infracción por la sentencia recurrida de
los arts. 1323, 1324 y 1355 CC, y doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo. En concreto, cita las " SSTS 4175/2015, de 19 de octubre,
7874/1997, de 19 de diciembre, 3359/2005, de 25 de mayo, 2817/1997, de 22 de
abril, 807/2007, de 31 de marzo, 6618/2007, de 17 de octubre, y 2828/2015, de
24 de junio".
En su
desarrollo argumenta que en virtud de la autonomía de la voluntad de los
esposos pueden contratar entre sí, y que en el caso la sentencia infringe los
preceptos citados porque no tiene en cuenta el documento privado que
suscribieron las partes por el que se reconocía el porcentaje de titularidad de
la vivienda, pacto válido que debe desplegar sus efectos entre las partes.
TERCERO.- Oposición de la
parte recurrida
1. La parte demandada
ahora recurrida ha invocado causas de inadmisión que consistirían, según alega,
en ser el recurso escueto y no explicar las infracciones que se denuncian, no
estar el recurso debidamente estructurado y plantear como cuestiones nuevas la
doctrina de los actos propios y la autonomía de la voluntad, cuando la
sentencia recurrida ha aceptado las alegaciones del demandado en la apelación
sobre la aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC, y ahora por primera vez la
recurrente invoca la doctrina de los actos propios (art. 7 CC) y el principio
de autonomía de la voluntad (art. 1323 CC), lo que se aleja de la ratio
decidendi de la sentencia.
2. En cuanto al
fondo, la parte recurrida se opone al recurso por falta de interés casacional y
defiende la aplicación de los arts. 1354 y 1357 CC añadiendo que, puesto que lo
que se ejercitó por la actora fue una acción declarativa de dominio respecto de
un porcentaje de vivienda, lo procedente es concretar ese porcentaje,
concluyendo la sentencia que no es el pretendido por la recurrente.
También
expone que, como ha puesto de manifiesto a lo largo del procedimiento, además
del documento aportado por la demandante debe tenerse en cuenta toda la
dinámica económica y familiar de las partes, que después contrajeron
matrimonio, pagaron cuotas del préstamo hipotecario para financiar la vivienda,
se adquirió una segunda vivienda por parte de ella pero que también se ha
financiado con dinero de él.
CUARTO.- Decisión de la
sala. Desestimación del recurso
1. En primer lugar,
debemos rechazar los óbices de inadmisibilidad invocados por la parte
recurrida.
El recurso
adolece de algunos defectos formales, pero no han impedido que superara la fase
de admisión porque la recurrente plantea con claridad que, al aplicar las
normas del régimen de gananciales, la Audiencia ha prescindido del acuerdo de
las partes, infringiendo por inaplicación las normas que cita en el recurso,
cuya aplicación entiende la recurrente que conduciría a la estimación de su
demanda declarativa de propiedad en la proporción que quedó reflejada en el
mencionado acuerdo suscrito en el momento de la compra del inmueble. La sala,
por tanto ha podido identificar la cuestión jurídica planteada, sin que la
parte recurrida, que se ha opuesto al recurso, haya sufrido indefensión alguna,
con lo que queda garantizada la plena contradicción al no resultar
obstaculizada la posibilidad de (contra)alegar y articular una oposición
adecuada y efectiva.
Procede por
tanto que entremos en el fondo del recurso que, por las razones que exponemos a
continuación, va a ser desestimado.
2. El recurso va a
ser desestimado por las razones siguientes.
2.1. La sentencia
recurrida ha desestimado la demanda porque entiende que, por aplicación de los
arts. 1354 y 1357 CC, un porcentaje de la vivienda es necesariamente ganancial,
dado que varias cuotas del préstamo hipotecario suscrito exclusivamente por el
demandado se pagaron con dinero ganancial (los compradores contrajeron
matrimonio después de la compra y su régimen económico del matrimonio fue el de
gananciales durante unos meses, hasta que otorgaron capitulaciones
matrimoniales de separación de bienes). La sentencia recurrida considera además
que ese porcentaje ganancial ha de determinarse en el procedimiento de la
liquidación de gananciales y que, con independencia de cuál sea el porcentaje
que corresponda a la actora, necesariamente será inferior al que pretende que
se declare en este procedimiento.
2.2. Frente a este
razonamiento, lo que plantea la recurrente es que al no reconocer que es
propietaria del 60% de la vivienda la sentencia recurrida infringe la doctrina
de los actos propios (motivo primero del recurso, que denuncia la infracción
del art. 7 CC) y niega eficacia al acuerdo firmado por las partes en un
documento privado que les vincula al amparo de la autonomía de la voluntad
(motivo segundo del recurso, que denuncia la infracción de los arts. 1323, 1324
y 1355 CC).
2.3. La doctrina
jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro
coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que
objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencias
1/2009, de 28 de enero, 301/2016, de 5 de mayo, 505/2017, de 19 septiembre, y
63/2018, de 5 de febrero). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se
hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y
la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente
valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación
jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la
protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la
otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura (sentencias
552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de
2015, y 301/2016, de 5 de mayo).
Esta
doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por
la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la
otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado.
Por eso,
carece de sentido invocar la doctrina de los actos propios cuando lo que se
denuncia es que no se ha respetado por el tribunal un acuerdo que se considera
vinculante, y ese es el único acto propio que supuestamente habría creado una
confianza legítima de coherencia en la otra parte. La recurrente solo alude
como acto propio al acuerdo recogido en el documento privado suscrito por el
demandado y la única expectativa propia a la que se refiere es a que se cumpla
lo acordado. Si existe un acuerdo válido entre las partes que resulta
vinculante a lo que hay que estar es al acuerdo, a su interpretación y a su
eficacia, no es cuestión de actos propios.
El motivo
primero del recurso, por ello, se desestima.
2.4. El motivo segundo
del recurso denuncia la infracción de las normas que fundamentan la autonomía
de la voluntad en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges. En el caso,
el acuerdo sobre el bien litigioso al que se refiere la recurrente fue suscrito
en documento privado antes del matrimonio y sin contemplación al mismo ni al
régimen económico que fuera a regirlo. Por eso, lo que plantea la recurrente en
última instancia es si tal acuerdo puede tener la eficacia de desplazar las
normas sobre la condición de los bienes que resulta del régimen económico
matrimonial que rigió el matrimonio de las partes durante unos meses.
2.5. El razonamiento
que hace la Audiencia sobre la existencia de una comunidad indiviso entre la
sociedad de gananciales y los dos cónyuges, puesto que ambos han aportado
fondos como parte del precio, es conforme a lo que resulta de los arts. 1354 y
1357.II CC para la vivienda familiar adquirida antes del comienzo de la
sociedad y cuyo precio no fue pagado en su totalidad.
Establece el
art. 1357 CC:
"Los
bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad
tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio
aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
"Se
exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el
artículo 1354".
Conforme al
art. 1354 CC:
"Los
bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en
parte privativo, corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al
cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones
respectivas".
Puesto que
en el caso se concertó un préstamo hipotecario, la Audiencia tiene en cuenta la
doctrina de la sentencia 210/1998, de 9 marzo, que equiparó a estos efectos el
pago del préstamo para financiar la adquisición de la vivienda con el pago
aplazado del precio a que se refiere el art. 1357 CC. En el mismo sentido se
pronunciaron después las sentencias 785/1989, de 21 de octubre, y 465/2016, de
7 de julio.
En este caso
se dice que fueron cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero
ganancial, pero ello no es obstáculo para la aplicación del criterio del art.
1354 CC a la vivienda familiar por la remisión del art. 1357 CC. En este
sentido la jurisprudencia de esta sala ha entendido que la regla, que trata de
favorecer a la comunidad pensando en la frecuente diferencia entre el valor
efectivo de la vivienda en el momento de la liquidación frente al valor del
reembolso, es aplicable también cuando los plazos satisfechos durante la
vigencia del régimen de gananciales son escasos. Así, en la sentencia 450/1996,
de 7 de junio (citada por la sentencia 354/2007 de 16 marzo), se consideró el
carácter mixto de la vivienda, ganancial en la cuota que represente el plazo
pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó
aplazado, y se casó la sentencia que había rechazado la aplicación del régimen
legal atendiendo a la exigua cantidad pagada por la sociedad de gananciales
respecto del total que se adeudaba por el fallecido esposo.
2.6. La sentencia
recurrida no niega validez al acuerdo recogido en el documento privado suscrito
por las partes, pero su razonamiento se basa en que considera que tal acuerdo
no afecta a la cuota ganancial de la vivienda familiar, que legalmente se fija
en proporción al valor de las aportaciones privativas y ganancial (arts. 1354
CC al que se remite el art. 1357.II CC), y limita su eficacia a la cuota que
pertenece a las partes en proindiviso ordinario por las cantidades privativas
pagadas.
El recurso
no combate directamente esta interpretación que, por lo demás, no es arbitraria
ni absurda si tenemos en cuenta que el acuerdo, otorgado antes de contraer
matrimonio en documento privado y sin asesoramiento, reflejaba la aportación
inicial de cada parte. No es irracional por ello pensar que tal acuerdo no
desplaza el régimen legal dado que, por otra parte, la proporción de la
titularidad en función de la aportación es el mismo criterio que inspira el
régimen legal.
El motivo
segundo por ello se desestima.
2.7. La recurrente no
ha solicitado de manera subsidiaria que se fije una cuota de titularidad
diferente de la que solicitaba y tampoco ha impugnado el pronunciamiento de la
sentencia recurrida acerca de que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y
de la sociedad de gananciales deba determinarse en un procedimiento de
liquidación de la sociedad de gananciales. Por su parte, el demandado se opone
al recurso de casación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
En
consecuencia, la desestimación del recurso da lugar a la confirmación de la
sentencia recurrida sin ningún otro pronunciamiento.
QUINTO.- La desestimación
del recurso determina la imposición de las costas devengadas por este recurso a
la parte recurrente.
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