Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Objeto del
recurso y resumen de antecedentes relevantes
En este
recurso, en relación con la protección de la fe pública registral, se plantea
el problema de la interpretación de requisito objetivo establecido en el art.
34 LH de que el tercero, para quedar protegido, adquiera el derecho "de
persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo".
En un caso
referido a la constitución de una hipoteca sobre una finca por el comunero que
se la adjudicó en una extinción del condominio que luego es declarada inválida,
la sentencia recurrida ha entendido que el acreedor hipotecario queda protegido
porque el asiento de presentación del título del hipotecante se extendió antes
que el de la hipoteca.
Interponen
recurso de casación los copropietarios de la finca, y su recurso va a ser
estimado. La escritura de extinción del condominio y la del préstamo con
garantía hipotecaria se otorgaron sucesivamente de forma inmediata, de forma
que al tiempo de otorgar la escritura de hipoteca ni estaba inscrita la
titularidad del adjudicatario ni tampoco se había llegado a presentar su título
en el Registro de la Propiedad.
Son
antecedentes necesarios los siguientes.
1. El 12 de julio de
2015, Carmela y Valentina, Verónica y Violeta presentan demanda por la que
solicitaban la nulidad de la extinción de condominio realizada sobre la finca
registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de Vélez Málaga, sita
en la DIRECCION000, de la Caleta de Vélez Málaga, otorgada en escritura n.º
564, autorizada a instancia del demandado, Leandro (hijo de la primera y
hermano de la otras tres codemandantes), el 15 de abril de 2015, así como la
declaración de nulidad de hipoteca sobre la mencionada finca como garantía de
un préstamo concedido por Banco de Castilla La Mancha S.A. mediante escritura
otorgada el mismo día.
Relatan los
siguientes hechos como fundamento de sus pretensiones. El 28 de febrero de
2008, las actoras otorgaron a nombre del demandado un poder especial por el que
le conferían facultades para liquidar la sociedad conyugal del esposo y padre
de las partes, fallecido el 4 de febrero de 2008, y para realizar las
operaciones particionales, incluso la adjudicación de todos o alguno de los
bienes a uno a cambio de abonar a otros el exceso en dinero, permitiendo
incluso la autocontratación.
El 4 de
abril de 2008, haciendo uso del poder, Leandro otorgó escritura de aceptación y
adjudicación de la herencia por la que se adjudicaba a la viuda una mitad
indivisa en pleno dominio de todos los bienes inventariados en pago de sus
gananciales y el usufructo vitalicio de una tercera parte indivisa de una mitad
indivisa en pago de la herencia de su difunto esposo, y a los cuatro hijos por
cuartas e iguales partes indivisas, la nuda propiedad de una tercera parte
indivisa y las dos terceras partes indivisas restantes en pleno dominio de la
segunda mitad indivisa, en pago de la herencia de su padre.
El 15 de
abril de 2015, haciendo uso del mismo poder, Leandro otorgó escritura de
extinción de condominio respecto de la finca mencionada, propiedad de todos, y
que había sido la vivienda familiar y en la actualidad era la vivienda de la
madre. Leandro se atribuyó el pleno dominio de la vivienda, manifestando que
indemnizaría al resto. Las actoras alegaban que no estaba amparado por el poder
para realizar tal acto, que no ha sido confirmado, pese a lo cual, además,
concertó un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble para financiar
la contraprestación de la adquisición del inmueble. Argumentaron que, además
había fijado unilateralmente un precio muy inferior al de mercado, que ni la
madre ni las hermanas querían desprenderse de la finca, y que aunque en la
escritura de extinción del condominio se decía que en ese mismo acto se hacían
los pagos, lo cierto es que ellas no aceptaron los cheques cuando el
codemandado se los ofreció el 25 de abril de 2015, unos días después de haber
realizado la operación.
Por lo que
se refiere a la constitución de la hipoteca las demandantes defendieron también
su nulidad porque las dos escrituras (la de extinción del condominio y
constitución de hipoteca) forman un todo, se otorgaron simultáneamente y se
presentaron a la vez en el Registro, de modo que consta a través de la nota
simple que aportan que a las 14 horas 10 minutos del 15 de abril de 2015 tuvo
entrada en el Registro la escritura de extinción, con número de protocolo 564
del notario Joaquín Delibes y a las 14 horas y 12 minutos fue presentada
telemáticamente la escritura de constitución de hipoteca a favor del Banco
Castilla La Mancha en garantía del préstamo de 50 640,00 euros. Argumentaron
que la hipoteca fue constituida por quien no era propietario, al ser nula la
extinción del condominio y ser extinción del condominio e hipoteca un todo, y
que de hecho el banco dispone de medios para, desplegando una diligencia
adecuada valorara los riesgos de la operación y los vicios que ahora denuncia
la parte.
Las
demandantes argumentaron también que la inscripción fue suspendida porque el
registrador, en fecha de 12 de mayo de 2015, consideró que el poder era
insuficiente, por lo que no se puede considerar que el banco sea un tercero
protegido por el art. 34 LH.
2. Leandro se opuso a
la demanda basándose, brevemente, en que el poder era muy amplio y le
autorizaba para todos los actos que había realizado para liquidar la herencia
de su padre, mediante la venta de los bienes, incluida la liquidación de los
gananciales y su venta, que así había procedido con otros bienes sin que las
actoras manifestaran discrepancia, y que la adjudicación y valoración de la
cuota de las demandantes se había realizado conforme al precio que marcaba la
Junta de Andalucía. Alegó también que el notario autorizante de la escritura de
extinción de la comunidad efectuó una diligencia de aclaración y complemento de
fecha 15 de junio de 2015 que fue remitida telemáticamente al Registro de la
Propiedad el 17 de junio y en cuya virtud quedó inscrito el pleno dominio de la
finca a su favor con carácter privativo por título de adjudicación en pago de
su haber en la comunidad disuelta.
Banco
Castilla la Mancha alegó que la entidad era ajena a las relaciones entre las
partes, y que conforme a la legislación hipotecaria (arts. 32, 34, 38 y 104 LH)
que aunque se declarara la nulidad de la extinción del condominio, no procedía
la declaración de nulidad de la hipoteca, que ya estaba inscrita una vez
subsanados los defectos que, en un primer momento impidieron la inscripción del
título. Argumentó que, en el momento de concesión del préstamo hipotecario el
15 de abril de 2015, el codemandado ya tenía el pleno dominio de la finca con
carácter privativo y por título de adjudicación, por lo que la entidad actuó de
buena fe en el momento de constitución de la hipoteca.
3. La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda, al considerar que el demandado estaba
facultado para la operación realizada, dada la amplitud del poder, que incluía
la liquidación de la sociedad conyugal del causante, y que varios notarios consideraron
le confería facultades para la venta de otros bienes, que en parte también eran
gananciales, y que las hoy actoras habían consentido y no habían impugnado.
4. Las demandantes
interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del juzgado.
La Audiencia
estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y revocó parcialmente
la sentencia de instancia, en el sentido de declarar la nulidad de la extinción
de condominio sobre la finca mencionada llevada a cabo por el demandado en
escritura pública autorizada a su instancia el 15 de abril de 2015 (y la
escritura complementaria de la anterior, tras una calificación negativa del
registrador de la propiedad), y ordenó la cancelación registral correspondiente
y la restitución de las indemnizaciones en su caso percibidas (al parecer el
demandado consignó y puso a disposición de la madre y una de las hermanas una
cantidad en la cuenta del juzgado).
La Audiencia
basó su decisión, de una parte, en que había existido extralimitación del
poder, que era especial, y no comprendía las facultades de disposición sobre
los bienes adjudicados privativamente a la viuda como liquidación de su
sociedad de gananciales, ya que el poder autorizaba a vender libremente los
bienes o derechos procedentes de la herencia, pero la mitad indivisa de la
vivienda que pertenecía a la madre era por su liquidación en los gananciales.
Añadió que, a diferencia de lo que había sucedido con la venta de otros bienes,
que fueron aceptadas después de su otorgamiento, en este caso no se había
producido tal aceptación.
La Audiencia
mantuvo la desestimación de la demanda respecto de las pretensiones ejercitadas
frente a Banco Castilla la Mancha, SA. y referidas a la nulidad de la hipoteca.
La sentencia de la Audiencia argumenta que el art. 34 LH, invocado por la
codemandada:
"protege
la realidad registral y al adquirente que confía en lo que el Registro
manifiesta, y en este supuesto la escritura de constitución de hipoteca se
realizó inmediatamente después de la de extinción de condominio, constando
remitida telemáticamente la primera al Registro, por lo que el asiento de
presentación es también anterior en el tiempo, por lo que de conformidad con lo
dispuesto en los art. 24 y 25 LH, y debiendo considerar como fecha de
inscripción, para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del
asiento de presentación, siendo preferente entre dos o más inscripciones, la
que en el tiempo sea anterior, debe considerarse que la hipoteca se constituyó
por persona que según el Registro tenía facultades para ello, estando inscrita
la titularidad de los condominios respecto del inmueble que posteriormente, por
extinción, se adjudica el hipotecante y, el Banco, también inscribió su
derecho.
"Además,
el acto debe considerarse oneroso, pues se estableció la obligación de abonar
indemnización al resto de condominios y, constando que el Notario calificó el
poder y lo consideró suficiente para el acto, no puede estimarse que el Banco
actuara de mala fe, ya que la buena fe se presume, y en este caso no está
acreditado que de alguna forma conociera la anomalía del título o del negocio
que se había realizado por el hipotecante, por lo que concurren los requisitos
alegados por el Banco, para ser considerado tercero hipotecario y esto impide,
la nulidad que respecto de la hipoteca se solicitaba".
5. La parte actora ha
interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Planteamiento
del recurso de casación
El recurso
de casación se funda en un motivo en el que se denuncia la infracción del art.
34 LH por conceder la protección del precepto al Banco, que adquirió su derecho
de Leandro, que en el momento del otorgamiento de la escritura de préstamo con
garantía hipotecaria no constaba en el Registro de la Propiedad con facultades
bastantes para transmitirlo.
Argumenta la
parte recurrente que no se puede mantener la eficacia del derecho adquirido una
vez que se anula el título del transmitente, cuyo derecho no estaba inscrito en
el momento del otorgamiento de la hipoteca. Alega que la sentencia recurrida
infringe la doctrina jurisprudencial que exige para que actúe la protección del
art. 34 LH que el título del transmitente se encuentre inscrito con
anterioridad al momento del otorgamiento del contrato. Cita las sentencias
178/2015, de 10 de abril, 906/2004, de 23 de septiembre, 593/1994, de 14 de
junio, y 348/1994, de 22 de abril.
La parte
recurrente añade que la entidad acreedora hipotecaria no tiene la protección
del art. 34 LH ni incluso aunque se asuma el razonamiento de la sentencia
recurrida cuando retrotrae los efectos de la inscripción al momento del asiento
telemático en el Registro de la escritura de extinción del condominio porque,
si bien consta que la primera escritura que se remitió al Registro de la
Propiedad fue la de extinción del condominio, resulta que en el mismo documento
en el que ello consta (documento n.º 10 de los que acompañaron a la demanda),
consta también que el Registro hizo el asiento de presentación de la escritura
de hipoteca dos minutos después de hacer el asiento de presentación de la
escritura de extinción del condominio, es decir, que cuando el Registro hizo el
asiento de presentación de ésta, ya se había otorgado la escritura de hipoteca,
de donde su otorgamiento sigue siendo anterior al momento de efectos de la
inscripción aun en el planteamiento de la sentencia recurrida (por la que se
otorga efectos de inscripción al momento del asiento de presentación de la
escritura de extinción de condominio), pues cuando el asiento de presentación
se produjo, la escritura de hipoteca ya estaba otorgada.
TERCERO.- Oposición al
recurso de casación
1. Leandro invoca
causa de inadmisibilidad por falta de interés casacional. Entiende que la
sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, pues los hechos son
diferentes a los de las sentencias que aporta, que se refieren a casos en los
que no se había presentado a inscripción en el Registro de la Propiedad la
titularidad dominical del deudor hipotecario. Argumenta que, por el contrario,
en este caso, la escritura de hipoteca se otorgó cuando se había remitido
telemáticamente al Registro la escritura de extinción del condominio, y por
aplicación de los arts. 24 y 25 LH debe considerarse como hizo la Audiencia que
la hipoteca se constituyó por persona que según el Registro de la Propiedad
tenía facultades para ello.
2. Unicaja Banco S.A.
(entidad sucesora universal de Liberbank, entidad en la que se integró Banco de
Castilla la Mancha S.A.) se opone al recurso. Argumenta que no le correspondía
valorar si había extralimitación en el uso del poder, y que en la escritura de
préstamo hipotecario se hace constar que la finca pertenece a Leandro por
extinción de la comunidad formalizada ante el mismo notario, por lo que queda
protegida por el art. 34 LH. Argumenta que el momento en el que debe concurrir
la buena fe del tercero es cuando se adquiere a título oneroso (STS de 5 de
diciembre de 2002), y en el caso la entidad bancaria tenía buena fe cuando
concedió el préstamo hipotecario el 15 de abril de 2015, pues en ese momento el
codemandado tenía el pleno dominio de la finca con carácter privativo y por
título de adjudicación.
CUARTO.- Decisión de la
sala. Estimación del recurso de casación
1. Procede admitir el
recurso y examinarlo en cuanto al fondo, ya que, según jurisprudencia constante
y sobradamente conocida, es suficiente para superar la prueba de admisibilidad
la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición
adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del
recurso partiendo del respeto a los hechos probados (por todas, sentencias
107/2024, y 3/2024, de 30 y de 8 de enero, respectivamente).
En este
caso, en el recuso se cita con precisión la norma que se considera infringida
así como las sentencias que contienen la doctrina jurisprudencial que se estima
conculcada, se razona sobre la infracción y se justifica el interés casacional
de forma suficiente, de modo que las recurridas han podido identificar el
problema que se plantea y oponerse por razones de fondo, sin que se les haya
ocasionado indefensión alguna.
2. La cuestión
jurídica planteada en el recurso de casación versa sobre si, a efectos del art.
34 LH, es necesario que la titularidad del tradens esté
efectivamente inscrita cuando adquiere el tercero o si basta con que se haya
presentado a inscripción.
En el caso,
el problema se suscita respecto de la adquisición de un derecho real de
garantía -hipoteca- constituido por quien adquiere su derecho de propiedad en
virtud de una extinción de condominio que es declarada nula por sentencia
firme. La escritura de constitución de la hipoteca se otorgó en la misma
notaría inmediatamente después que la de extinción del condominio sobre la
finca, y desde la notaría se remitieron por este orden telemáticamente las
copias electrónicas al Registro de la Propiedad, practicándose la inscripción
por este orden.
3. Precisamente
porque el art. 34 LH salva el defecto de titularidad o de poder de disposición
del transmitente que, según el Registro de la Propiedad, aparece con facultades
para transmitir el derecho de que se trate, la protección al tercero requiere
como requisito objetivo que su acto de adquisición, válido y a título oneroso,
sea realizado con el titular registral como disponente y que a su vez el
tercero inscriba su adquisición.
Por ello,
para que quede protegido por la fe pública registral el tercero de buena fe que
adquiere a título oneroso no es suficiente que llegue a inscribir, lo que será
posible si finalmente se inscribe el derecho de su transmitente. En el caso de
la hipoteca la inscripción, por lo demás, es requisito de la constitución del
derecho real, pero en modo alguno exime del requisito del poder de disposición
del constituyente del derecho.
El art. 34
LH exige literalmente que el tercero adquiera el derecho "de persona que
en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo". Es decir, que
adquiera de quien conste en el Registro como titular actual del derecho y que
del Registro se infiera que tiene poder de disposición del derecho.
La
inscripción del transmitente ha de ser anterior a la adquisición del tercero,
ya que la protección del art. 34 LH se basa en la apariencia jurídica creada
por la inscripción. Por ello, a los efectos del art. 34 LH hay que atender, no
a la fecha de la inscripción del tercero, sino a la de la celebración del
contrato que la originó, como ya afirmara la célebre sentencia de 12 de
noviembre de 1970 (Roj: STS 97/1970 - ECLI:ES:TS:1970:97), con cita de las
anteriores de 26 de febrero de 1949, 24 de abril de 1962 y 22 de noviembre de
1963, y cuyo criterio es seguido por las sentencias 348/1994, de 22 de abril,
de 14 de junio de 1994 (rc. 2431/1991), y 178/2015, de 10 de abril.
4. La sentencia
recurrida ha entendido que para cumplir con el requisito de que la adquisición
del tercero proceda del titular registral es bastante que el asiento de
presentación del transmitente haya sido ya extendido. Es decir, que el Banco
quedaría protegido en la adquisición del derecho real de hipoteca porque el
asiento de presentación del título de quien la constituyó, que luego fue
declarado inválido, se practicó antes que el asiento de presentación de la
escritura de la hipoteca.
La sentencia
recurrida tiene en cuenta para ello lo dispuesto en los arts. 24 y 25 LH,
conforme a los cuales, respectivamente, "se considera como fecha de la
inscripción para todos los efectos que esta deba producir, la fecha del asiento
de presentación que deberá constar en la inscripción misma", y, "para
determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de igual fecha,
relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de la presentación en el
Registro de los títulos respectivos".
5. En abstracto, el
razonamiento de la Audiencia Provincial es conforme con la interpretación
doctrinal mayoritaria del requisito de la previa inscripción del transmitente
para el caso de que en el momento en que el tercero realiza su adquisición el título
del transmitente esté ya presentado en el Registro.
Sin embargo,
la sentencia prescinde de que, en este supuesto que juzgamos, tal como resulta
de los hechos acreditados en la instancia, en el momento de otorgarse la
escritura de la hipoteca (que, como hemos dicho, es el momento al que debe
estarse para el requisito de la previa inscripción del art. 34 LH) todavía no
estaba presentado en el Registro de la Propiedad el título del partícipe en la
comunidad por el que se adjudicaba la propiedad de la finca. De este modo, no
negamos la buena fe del Banco, pues pudo creer razonablemente que el
prestatario era propietario de la finca en virtud de la recién otorgada
escritura de extinción del condominio, pero sí debemos constatar que carecía
del previo requisito de la inscripción del art. 34 LH, pues dada la inmediatez
con la que se otorgaron ambas escrituras, su remisión telemática no puede
obviar que cuando se otorgó la escritura de hipoteca no estaba presentada en el
Registro la escritura de extinción del condominio.
Por ello,
estimamos el recurso de casación y casamos la sentencia recurrida en el sentido
de declarar la nulidad de la hipoteca otorgada por Leandro a favor del Banco
Castilla La Mancha, S.A., mediante escritura de fecha 15 de abril de 2015,
autorizada por el notario Joaquín Delibes Senna-Cheribbo, con el n.º 565 de
orden de su protocolo, ordenando la cancelación de la inscripción registral
correspondiente.
QUINTO.- Costas
Dada la
estimación del recurso no se imponen las costas devengadas por este recurso a
ninguna de las partes.
Se mantiene
la no imposición de costas de la apelación, dada su estimación.
Se imponen a
las demandadas las costas de la primera instancia.
FALLO:
Por todo lo
expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución,
esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso
de casación interpuesto por la representación procesal de Carmela (cuya
defensora judicial es la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos), y de
Valentina, Verónica y Violeta, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de
2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, en el recurso de
apelación n.º 532/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 510/2015 del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Collado Villalba.
2.º- Casar la citada
sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la hipoteca otorgada por
Leandro a favor del Banco Castilla La Mancha, S.A., mediante escritura de fecha
15 de abril de 2015, autorizada por el notario Joaquín Delibes Senna-Cheribbo,
con el n.º 565 de orden de su protocolo, ordenando la cancelación de la
inscripción registral correspondiente.
3.º- No imponer las
costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación y devolver los
depósitos constituidos para su interposición. Imponer a los demandados las
costas de la primera instancia.
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