Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de mayo de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 11 de abril de
2007, la compañía mercantil Inversiones Grudisan S.L. (posteriormente,
Obsidione S.L.) suscribió sendos contratos de compraventa con Procom Martinsa
Residencial Castellana S.A. (en lo sucesivo, Procom) sobre dos viviendas, con
sus anejos, trasteros y dos plazas de garaje, por el precio conjunto de
1.466.969,80 €.
2.- En tales contratos
se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio estarían
garantizadas mediante aval bancario, o cualquier otro medio que en derecho
garantizara suficientemente la devolución. Para ello, se concertó con la
compañía de seguros ACC Seguros (posteriormente, Zurich S.A.) una póliza de
seguro de caución no obligatorio, del ramo denominado inversión de vivienda.
3.- El 1 de julio de
2011, como las viviendas y sus anejos no fueron entregadas en el plazo pactado,
Obsidione S.L. demandó a la vendedora.
4.- El 8 de octubre de
2012, Obsidione cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar
dicha demanda a GamadŽs Española S.L. El contrato de cesión se elevó a
escritura pública el 19 de noviembre de 2012.
5.- El 28 de mayo de
2014 recayó sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de
compraventa y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 1.710.506,89 €.
6.- El 1 de junio de
2015 y el 16 de junio de 2017, GamadŽs realizó sendas reclamaciones
extrajudiciales frente a Procom.
7.- El 3 de junio de
2015, GamadŽs realizo la misma reclamación a Zurich S.A., como aseguradora de
Procom.
8.- El 1 de junio de
2018, GamadŽs formuló una demanda contra Zurich, en la que reclamaba el pago de
1.710.506,89 €, intereses y costas.
9.- Previa oposición
de la demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al
considerar que no resultaba aplicable la Ley 57/1968, por cuanto la demandante
no es consumidora de un inmueble de carácter residencial y su crédito proviene
de una cesión realizada entre compañías mercantiles.
10.- El recurso de
apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo
que ahora importa, consideró que la acción estaba prescrita conforme al art. 23
de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Y ello, porque desde que se suscribe el
contrato de cesión del crédito el 8 de octubre de 2012, hasta que el 3 de junio
de 2015 la demandante realizó el primer requerimiento a la compañía de seguros,
habían transcurrido en exceso los dos años a los que se refiere el precepto;
sin que el procedimiento seguido por Obsidione contra Procom tuviera efectos
interruptivos de la prescripción.
11.- GamadŽs ha
interpuesto un recurso de casación, del que únicamente ha sido admitido el
tercer motivo.
SEGUNDO.- Tercer motivo
de casación. Planteamiento
1.- El tercer motivo
del recurso de casación (único admitido) denuncia la infracción del art. 23
LCS, en relación con el art. 1974 CC y las causas de interrupción del plazo de
prescripción.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el plazo de
prescripción había quedado interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales
efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda, sin que nunca
hubiera transcurrido el plazo de dos años entre una y otra. Parte de la base de
que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción no
puede ser anterior al día en el que nace la obligación de indemnización, que
sería el 28 de mayo de 2014, fecha en la que se dictó la sentencia que resolvió
los contratos de compraventa y estableció la obligación de restitución de las
cantidades por la promotora. Así como que la demanda que dio lugar a dicha
sentencia interrumpió la prescripción, puesto que la responsabilidad entre el
tomador del seguro y la aseguradora es de solidaridad propia, por lo que resulta
aplicable el art. 1974 CC.
TERCERO.- Decisión de la
Sala.Inexistencia de interrupción de la prescripción
1.- El motivo parte
del presupuesto de que las reclamaciones efectuadas al asegurado en un seguro
de caución interrumpen la prescripción también frente a la aseguradora.
2.- Sin embargo, ese
presupuesto no tiene base legal ni jurisprudencial. No puede considerarse que
el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre Obsidione y la
vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de Zúrich,
porque en ese litigio la aseguradora no fue parte. Y al no tratarse de un
seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar
directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art.
76 LCS), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable
solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora.
Aunque el
seguro de caución se configura en la LCS (Sección 6ª del Título II, art. 68)
como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de
cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga
subsidiariamente por el deudor.
3.- Desde esta
perspectiva, es jurisprudencia de esta sala que el seguro de caución no
conlleva una situación de solidaridad entre las partes. Así, lo declaró la Sala
en la sentencia 166/1994, de 25 de febrero,:
"[e]l
contrato de Seguro de Crédito o de Caución, operan siempre con vista y a
resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el
tomador del Seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado en
el de caución; o cuando por insolvencia definitiva del tomador del seguro tenga
la aseguradora que reponer las pérdidas finales que sufra el asegurado-acreedor
del tomador del seguro como deudor suyo.
Pues bien,
en uno y otro caso, lo cierto es que no aparece en forma alguna, ni indiciaria
ni lejanamente la idea de operatividad solidaria con el deudor respecto del
acreedor; es decir, la idea de solidaridad excluye por definición y por
principio la posibilidad de un seguro de las índoles mencionadas".
4.- A sensu
contrario, al no encontrarnos ante un seguro de responsabilidad civil, no
resulta aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la solidaridad pasiva
entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art.
76 LCS, a efectos de interrupción de la prescripción.
5.- En cualquier caso,
debemos tener en cuenta que, con posterioridad a la sentencia que puso fin al
litigio entre la compradora y la vendedora de los inmuebles, la reclamación
extrajudicial que hizo GamadŽs a Zúrich fue el 3 de junio de 2015, por lo que
al interponer la demanda el 1 de junio de 2018, el plazo de prescripción de dos
años del art. 23 LCS ya había transcurrido igualmente.
6.- Como consecuencia
de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas
por él causadas, según establece el art. 398.1 LEC.
2.- Así mismo, procede
ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad
con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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