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domingo, 19 de mayo de 2024

Contrato de seguro de caución. Inexistencia de solidaridad frente a terceros entre las partes del contrato. La reclamación realizada al asegurado no interrumpe la prescripción frente al asegurador. Aunque el seguro de caución se configura en la LCS como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. Desde esta perspectiva, es jurisprudencia que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de mayo de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10002237?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de abril de 2007, la compañía mercantil Inversiones Grudisan S.L. (posteriormente, Obsidione S.L.) suscribió sendos contratos de compraventa con Procom Martinsa Residencial Castellana S.A. (en lo sucesivo, Procom) sobre dos viviendas, con sus anejos, trasteros y dos plazas de garaje, por el precio conjunto de 1.466.969,80 €.

2.- En tales contratos se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio estarían garantizadas mediante aval bancario, o cualquier otro medio que en derecho garantizara suficientemente la devolución. Para ello, se concertó con la compañía de seguros ACC Seguros (posteriormente, Zurich S.A.) una póliza de seguro de caución no obligatorio, del ramo denominado inversión de vivienda.

3.- El 1 de julio de 2011, como las viviendas y sus anejos no fueron entregadas en el plazo pactado, Obsidione S.L. demandó a la vendedora.

4.- El 8 de octubre de 2012, Obsidione cedió el crédito derivado del procedimiento a que dio lugar dicha demanda a GamadŽs Española S.L. El contrato de cesión se elevó a escritura pública el 19 de noviembre de 2012.

5.- El 28 de mayo de 2014 recayó sentencia estimatoria, que declaró resueltos los contratos de compraventa y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 1.710.506,89 €.

6.- El 1 de junio de 2015 y el 16 de junio de 2017, GamadŽs realizó sendas reclamaciones extrajudiciales frente a Procom.

7.- El 3 de junio de 2015, GamadŽs realizo la misma reclamación a Zurich S.A., como aseguradora de Procom.

8.- El 1 de junio de 2018, GamadŽs formuló una demanda contra Zurich, en la que reclamaba el pago de 1.710.506,89 €, intereses y costas.



9.- Previa oposición de la demandada, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que no resultaba aplicable la Ley 57/1968, por cuanto la demandante no es consumidora de un inmueble de carácter residencial y su crédito proviene de una cesión realizada entre compañías mercantiles.

10.- El recurso de apelación de la demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, consideró que la acción estaba prescrita conforme al art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). Y ello, porque desde que se suscribe el contrato de cesión del crédito el 8 de octubre de 2012, hasta que el 3 de junio de 2015 la demandante realizó el primer requerimiento a la compañía de seguros, habían transcurrido en exceso los dos años a los que se refiere el precepto; sin que el procedimiento seguido por Obsidione contra Procom tuviera efectos interruptivos de la prescripción.

11.- GamadŽs ha interpuesto un recurso de casación, del que únicamente ha sido admitido el tercer motivo.

SEGUNDO.- Tercer motivo de casación. Planteamiento

1.- El tercer motivo del recurso de casación (único admitido) denuncia la infracción del art. 23 LCS, en relación con el art. 1974 CC y las causas de interrupción del plazo de prescripción.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el plazo de prescripción había quedado interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas con anterioridad a la interposición de la demanda, sin que nunca hubiera transcurrido el plazo de dos años entre una y otra. Parte de la base de que el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción no puede ser anterior al día en el que nace la obligación de indemnización, que sería el 28 de mayo de 2014, fecha en la que se dictó la sentencia que resolvió los contratos de compraventa y estableció la obligación de restitución de las cantidades por la promotora. Así como que la demanda que dio lugar a dicha sentencia interrumpió la prescripción, puesto que la responsabilidad entre el tomador del seguro y la aseguradora es de solidaridad propia, por lo que resulta aplicable el art. 1974 CC.

TERCERO.- Decisión de la Sala.Inexistencia de interrupción de la prescripción

1.- El motivo parte del presupuesto de que las reclamaciones efectuadas al asegurado en un seguro de caución interrumpen la prescripción también frente a la aseguradora.

2.- Sin embargo, ese presupuesto no tiene base legal ni jurisprudencial. No puede considerarse que el procedimiento judicial seguido con anterioridad entre Obsidione y la vendedora tuviera efectos interruptivos de la prescripción respecto de Zúrich, porque en ese litigio la aseguradora no fue parte. Y al no tratarse de un seguro de responsabilidad civil, en el que un tercero puede accionar directamente contra la compañía de seguros (por permitirlo expresamente el art. 76 LCS), no cabe mantener que la compañía de seguros fuera responsable solidaria del cumplimiento contractual de la vendedora.

Aunque el seguro de caución se configura en la LCS (Sección 6ª del Título II, art. 68) como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor.

3.- Desde esta perspectiva, es jurisprudencia de esta sala que el seguro de caución no conlleva una situación de solidaridad entre las partes. Así, lo declaró la Sala en la sentencia 166/1994, de 25 de febrero,:

"[e]l contrato de Seguro de Crédito o de Caución, operan siempre con vista y a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del Seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado en el de caución; o cuando por insolvencia definitiva del tomador del seguro tenga la aseguradora que reponer las pérdidas finales que sufra el asegurado-acreedor del tomador del seguro como deudor suyo.

Pues bien, en uno y otro caso, lo cierto es que no aparece en forma alguna, ni indiciaria ni lejanamente la idea de operatividad solidaria con el deudor respecto del acreedor; es decir, la idea de solidaridad excluye por definición y por principio la posibilidad de un seguro de las índoles mencionadas".

4.- A sensu contrario, al no encontrarnos ante un seguro de responsabilidad civil, no resulta aplicable la jurisprudencia de esta sala sobre la solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente al perjudicado, con fundamento en el art. 76 LCS, a efectos de interrupción de la prescripción.

5.- En cualquier caso, debemos tener en cuenta que, con posterioridad a la sentencia que puso fin al litigio entre la compradora y la vendedora de los inmuebles, la reclamación extrajudicial que hizo GamadŽs a Zúrich fue el 3 de junio de 2015, por lo que al interponer la demanda el 1 de junio de 2018, el plazo de prescripción de dos años del art. 23 LCS ya había transcurrido igualmente.

6.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la recurrente las costas por él causadas, según establece el art. 398.1 LEC.

2.- Así mismo, procede ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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