Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de abril de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
El 25 de agosto de 2004, concertaron un
contrato privado de compraventa de una parcela en la localidad de Huercal de
Almería, Emilio (comprador) y Justa (vendedora), que actuaba bajo la
representación de su hijo Jaime. El precio convenido era de 159.900 euros. La
forma convenida para el pago era la siguiente: el comprador entregaba un primer
pago, como señal, de 6.000 euros al tiempo de firmarse el contrato privado (25
de agosto de 2004); otros 6.000 euros debían ser ingresados, antes del 30 de
septiembre de 2005, en una determinada cuenta que Justa tenía en la Caja San
Fernando (... NUM000); y el resto del precio debía ser ingresado en esa misma
cuenta antes del 30 de septiembre de 2006.
Justa falleció el 10 de diciembre de 2004.
El día 9 de junio de 2005, Emilio realizó una
transferencia de 6.000 euros a la cuenta titularidad de Justa en la Caja San
Fernando (... NUM000). La transferencia iba dirigida, como destinatario, a
Jaime y mencionaba como concepto: "Cláusula III. B). Pago PARCELA000
Almería y parte abono compra PARCELA000 según contrato". Esta cantidad fue
devuelta a instancia de Jaime, el 20 de junio de 2005, siendo el motivo:
"Beneficiario desconocido".
Un poco antes, el 14 de junio de 2005, Emilio
realizó dos ingresos en la cuenta titularidad de Justa en la Caja San Fernando
(... NUM000), uno de 100.000 euros y otro de 47.900 euros. Esta cuenta (...
NUM000) había sido cancelada el 13 de junio de 2005.
Sin que el Sr. Jaime hubiera sido preguntado
por el banco sobre el destino que debía darse a estas dos cantidades, fueron
ingresadas en otra cuenta en la misma entidad que tenían abierta Jaime y otro
señor (Carlos María), la número ... NUM001. La suma ingresada (147.900 euros)
fue aplicada al pago de un saldo deudor de 165.369,04 euros.
El 27 de junio de 2005, se resolvió el
contrato de compraventa, a instancia del Sr. Jaime, quien pagó el triple de la
cantidad que le había sido entregada a cuenta (6.000 euros), conforme a lo
pactado.
2. En la demanda que inició este
procedimiento, Emilio ejercitaba una acción de enriquecimiento injusto frente a
Caixabank, sucesora de Caja San Fernando, en la que le reclamaba la suma de
213.976,85 euros, que se correspondía con las sumas ingresadas y no devueltas
(147.900 euros), más los intereses devengados.
3. La sentencia de primera instancia
estimó en parte la demanda, en cuanto que apreció el enriquecimiento injusto en
relación con la aplicación injustificada de las sumas ingresadas por el
demandante en la cuenta NUM000, a la compensación del saldo deudor que había en
la otra cuenta (NUM001) cotitularidad del Sr. Jaime y del Sr. Carlos María. La
sentencia condenó a pagar la suma ingresada, 147.900 euros, más los intereses
devengados desde la reclamación judicial.
4. La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por la demandada y la Audiencia desestima el recurso.
Ratifica la concurrencia de los elementos o requisitos de la acción de
enriquecimiento injusto, y especialmente lo relativo al carácter subsidiario de
la acción. Al respecto, la Audiencia razona lo siguiente:
"En tercer lugar, alega el recurrente que
al actor le quedan aún las acciones contractuales derivadas del contrato
causal, por lo que la acción ejercitada no puede ejercerse, alegando que esta
acción tiene carácter subsidiario. Ahora bien, siendo cierto que el remedio
aquí dilucidado es subsidiario, en la medida que se constituye a reserva de que
no haya otro remedio legal y procesal al efecto (STS
núm. 1170/2007, de 5 de noviembre), debe de tratarse de "un vacío
legal" contra el que se ejercita la acción (STS Sentencia
de 13 enero 2015. RJ 2015\267), que en este caso no es el contratante, para el
cual, en efecto, podría existir el contrato base, pero no para la entidad
bancaria, con respecto de la cual el actor no tiene relación jurídica alguna en
lo que respecta a los hechos objeto de debate.
"En efecto, la subsidiariedad podría
aplicarse respecto del Sr. Jaime, no respecto de quien se está ejercitando la
acción, la entidad bancaria, a quien se imputa la conducta objeto de
desplazamiento (el traspaso no autorizado de cuentas). El actor no arguye
enriquecimiento contra el Sr. Jaime, porque éste no ha recibido el
desplazamiento. Lo recibió inicialmente una cuenta de la Sra. Justa, y cuando
se producen las transferencias la cuenta estaba ya cancelada. Es la entidad
bancaria la única autora de los desplazamientos, y contra ella no hay recurso
alguno subsidiario. El único recurso subsidiario que indica el recurrente es el
de contrato de compraventa, en el que nunca fue parte la entidad
bancaria".
5. La sentencia de apelación es recurrida
en casación por la entidad de crédito demandada, sobre la base de un único
motivo.
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo. El
motivo denuncia la infracción del art. 1.6 CC porque
la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial (contenida entre
otras, en las sentencias de 19 de febrero de 1999, 1035/2005, de 3 de enero de 2006, 295/2012, de 17 de mayo), según la cual:
"(...) es una contradicción mantener
junto a cada norma positiva que otorga acciones y fija plazos de ejercicio, la
vigencia coetánea de la doctrina del enriquecimiento sin causa, que deja
aquella reducida a la nada. De ahí que la acción de enriquecimiento deba
entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones
específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones
las que se deben ejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman
para el de la acción de enriquecimiento".
El recurso entiende que la sentencia recurrida
no respeta este requisito de la subsidiariedad, porque el demandante dispone de
acciones contractuales directas para resarcirse, como es la de reintegro del
precio tras la resolución del contrato frente al vendedor que lo cobró (art. 1124 CC).
2. Resolución del tribunal.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
La jurisprudencia de esta sala ha configurado
la interdicción del enriquecimiento injusto como un principio general del
Derecho (sentencias de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22
de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de
febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012), sin perjuicio que esta institución
jurídica también haya sido recogida en numerosos preceptos legales aunque de
forma inconexa (sentencia de 1 de diciembre de 1980,
con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Este principio general del Derecho, cuya
formulación sería "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a
costa de otro", requiere para su aplicación de "la concurrencia de un
elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro,
mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la
ausencia de causa justificativa)" (sentencias
152/2020 de 5 de marzo, y 1216/2023, de 7 de
septiembre). Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial, la
jurisprudencia vincula también el de la subsidiariedad: "si la ley prevé
un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del
ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas
del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este
sentido" (sentencia 387/2015, de 29 de junio).
3. Como hemos declarado en otras
ocasiones, el enriquecimiento del demandado puede consistir en cualquier
provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su
patrimonio (por vía de incremento del activo o de disminución del pasivo), o
evitando su disminución. Este enriquecimiento debe haber operado a costa de
otro, quien correlativamente sufre un "empobrecimiento", esto es, un
sacrificio o disminución patrimonial. Siendo necesario que "entre el
enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo
causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la
salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e
inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través
de un tercero o transmisión intermedia)" (sentencia
1216/2023, de 7 de septiembre).
En este caso, el enriquecimiento de la
demandada, Caixabank (sucesora de Caja San Fernando), consiste en que con el
ingreso del importe de las dos transferencias realizadas por el demandante a la
cuenta de la Sra. Justa (NUM000), en pago del precio que restaba de una
compraventa de parcela, en otra cuenta de la que era cotitular el Sr. Jaime,
pudo satisfacer hasta ese importe el saldo deudor que existía en esa otra
cuenta (NUM001). Correlativamente, esa aplicación de ambas transferencias al
pago del saldo deudor de esta última cuenta, ha impedido que, resuelto el
contrato de compraventa, se le restituyeran al demandante las cantidades
transmitidas en pago del precio de la compraventa.
La controversia se centra en torno a la
carencia de causa y la subsidiariedad de esta acción, que es lo que se
cuestiona en el motivo de casación.
Los hechos declarados probados han puesto de
manifiesto que las transferencias realizadas por el demandante el 14 de junio
de 2005, se hicieron en la cuenta señalada en el contrato privado para realizar
el pago, que era una cuenta en la Caja San Fernando a nombre de la Sra. Justa (NUM000),
por un importe total de 147.900 euros. En ambas transferencias se dejaba
constancia de que los ingresos respondían al pago del precio de la compraventa
de la parcela y aparecía como destinatario el Sr. Jaime (que representaba en la
compraventa a la vendedora, la Sra. Justa). Unos días antes, el 9 de junio de
2005, el demandante había realizado una primera transferencia de 6.000 euros a
esa misma cuenta (NUM000) y también en pago de la compraventa, que fue devuelta
al demandante unos días después de que hubiera realizado las otras dos
transferencias del precio pendiente de pago. La razón de la devolución de la
primera transferencia de 6.000 euros fue que la destinataria era desconocida,
ya que la titular de la cuenta había fallecido hacía unos meses. En el ínterin
entre la transferencia de 6.000 euros y las que sumaban 147.900 euros, el 13 de
junio de 2005, la demandada canceló la cuenta de la que era titular la Sra.
Justa. En esas circunstancias, la valoración realizada por los tribunales de
instancia de que no estaba justificado el ingreso de esas dos transferencias
(que sumaban 147.900 euros) a otra cuenta, que no era titularidad de la Sra.
Justa, sino del Sr. Jaime y de otro señor (Carlos María), para aplicar los
147.900 euros al pago de un saldo deudor superior, es correcta. Del mismo modo
que había devuelto la transferencia de 6.000 euros, el banco debía, en un caso
como este, devolver a la misma persona que había realizado las transferencias
posteriores, el importe total de estas (147.900 euros).
4. El recurso asume que el demandante
carece de una acción específica frente al banco demandado, para la reparación
del perjuicio económico sufrido por esta actuación que ha impedido la
restitución de las cantidades al demandante, una vez resuelto el contrato (ese
mismo mes de junio de 2005, justo después de las dos transferencias). Pero
aduce que sí tendría acción frente al vendedor que resolvió el contrato, en
virtud del art. 1124 CC.
En puridad, estábamos ante un contrato
consensual de compraventa, en el que había quedado precisado el contenido de
las prestaciones asumidas por ambas partes (la parcela objeto de la compraventa
y el precio convenido), y que antes de que se cumpliera el plazo del que
disponía el comprador para pagar el precio, el comprador realizó unas
transferencias que no llegaron a disposición de la vendedora, y la
representación de la vendedora no entregó la parcela porque resolvió el
contrato, pagando la pena convenida.
La primera transferencia de 6.000 euros no
llegó a disposición de la vendedora porque le fue devuelta por Caja San
Fernando con la justificación de que la beneficiaria era desconocida (la
titular de la cuenta, la vendedora, había fallecido hacía unos meses). Las dos
siguientes porque la cuenta había sido cancelada (el día anterior) y, en vez de
devolverse como la primera, el dinero fue ingresado en una cuenta distinta, que
no estaba a nombre de la Sra. Justa. Esto determina que no esté claro que el
dinero hubiera acabado en la vendedora o sus herederos, que serían los
obligados a devolver el precio. Ni consta que en ese momento el Sr. Jaime
hubiera sucedido ya a la Sra. Justa respecto de la parcela objeto de la
compraventa, ni mucho menos que hubiera dispuesto que el importe de las dos
transferencias realizadas por el demandante comprador se ingresara en la cuenta
de la que era cotitular con el Sr. Carlos María (NUM001).
Este contexto, cuando la causa de la no
devolución de las dos transferencias de 14 de junio de 2005, que no llegaron a
ingresarse en una cuenta de la vendedora, fue una actuación indebida del banco
destinada a garantizar la satisfacción de un crédito que tenía frente al Sr.
Jaime y al Sr. Carlos María, mediante el ingreso de esas cantidades en una
cuenta a nombre de estos dos que tenía un saldo deudor por un importe superior,
por el mecanismo de la compensación de la relación de cuenta corriente, es suficiente
para apreciar cumplida la exigencia de subsidiariedad.
TERCERO. Costas
Desestimado el recurso de casación, procede
imponer al banco recurrente las costas ocasionadas con su recurso (art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido
para recurrir, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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