Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de
antecedentes
1.- El 31 de marzo de
2010, Dña. Erica y la Caja Rural de Teruel suscribieron una escritura de
ampliación del capital prestado, plazo y modificación de tipo de interés
ordinario, que incluía una cláusula que atribuía a la prestataria el pago de
todos los gastos derivados de la operación.
2.- El 10 de enero de
2021, la prestataria formuló una reclamación extrajudicial dirigida a la Caja
Rural de Teruel, para la eliminación de la mencionada cláusula y la restitución
de las cantidades abonadas por su aplicación, más sus intereses. La reclamación
fue recibida por la prestamista el 12 de enero de 2021.
3.- El 1 de febrero de
2021, la Sra. Erica interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la
que solicitaba la nulidad de la mencionada cláusula de gastos, y la devolución
de las cantidades abonadas por su aplicación.
4.- El 4 de febrero de
2021, la Caja Rural de Teruel ingresó en la cuenta de la prestataria su
importe, más sus intereses, al tiempo que le remitía una carta en la que
aceptaba su reclamación, con desglose de las cantidades devueltas con los
intereses, en relación con las facturas de notaría y registro.
5.- La demandada se
allanó a la demanda antes de que transcurriera el plazo de contestación y
aportó los justificantes de los pagos de las restantes cantidades que por
aplicación de la cláusula nula debía restituir, incluidos los intereses,
realizados el 16 de marzo de 2021.
6.- La sentencia de
primera instancia estimó la demanda e impuso las costas a la demandada por la
existencia de una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la
demanda.
7.- El recurso de
apelación de la entidad demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial,
que sin entrar a valorar las concretas circunstancias del allanamiento,
consideró que, por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la
Unión Europea, debían imponerse en todo caso las costas a la prestamista.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer y
segundo motivos de infracción procesal. Falta de valoración de la actuación
pre-procesal de la demandada. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.- El primer motivo
de infracción procesal, formulado al amparo del art. 4691º y 2º LEC, denuncia
la infracción del art. 218.2 LEC, en relación con el art. 24 CE.
En el
desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la
sentencia recurrida omite tomar en consideración la contestación al
requerimiento extrajudicial en el que la entidad prestamista admitía la nulidad
de la cláusula de gastos hipotecarios y la devolución de las cantidades.
2.- El segundo motivo
de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la
infracción de los arts. 218.2 LEC, y 326 LEC.
Al
desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la
sentencia recurrida yerra en la valoración de la prueba, al no tomar en
consideración las pruebas relativas a la reclamación extrajudicial y a la
contestación de la entidad.
3.- Dada la evidente
conexión argumental entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente, para
evitar inútiles reiteraciones.
Decisión
de la Sala:
1.- De la lectura de
la sentencia recurrida se aprecia que ni existe incongruencia omisiva, ni la
Audiencia Provincial incurre en error patente al valorar las pruebas
documentales relativas al requerimiento extrajudicial y la contestación
ofrecida por la entidad requerida. Y ello, porque lo decisivo para el tribunal
de apelación no fue la actitud pre-procesal de la Caja Rural, sino la
salvaguarda del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en
este caso, desde la perspectiva de la garantía de los derechos de los
consumidores frente a las cláusulas abusivas.
2.- En consecuencia,
el problema jurídico no es de índole procesal, sino que se refiere a una
valoración jurídica sobre la imposición de las costas en los procesos con
consumidores a la luz del Derecho de la Unión Europea y su interpretación por
el TJUE.
3.- En su virtud, el
recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado.
Recurso
de casación
TERCERO.- Único motivo de
casación. Planteamiento
1.- El único motivo
del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 395.1.II LEC, y 6.1
y 7.1 2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en
contratos con consumidores.
2.- En el desarrollo
del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que conforme a la
jurisprudencia de esta sala en materia de allanamiento, debería haberse tenido
en cuenta su actividad antes y después de la interposición de la demanda,
consistente en que una vez que recibió el requerimiento manifestó su
conformidad, recabó los datos precisos para satisfacer la pretensión de la
consumidora y en cuanto los tuvo no sólo la aceptó, sino que incluso pagó las
cantidades debidas con sus intereses. Por lo que no puede mantenerse que
existiera mala fe para imponerle las costas pese al allanamiento.
CUARTO.- Pronunciamientos
previos de la Sala sobre costas en procesos con consumidores en que ha existido
allanamiento de la entidad demandada
1.- En las sentencias
131/2021, de 9 de marzo; 394/2021, de 8 de junio; 780/2022, de 16 de noviembre;
y 1260/2023, de 19 de septiembre, hemos establecido que, aunque la efectividad
del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige
que, como regla general, el consumidor no haya de cargar con los gastos
procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de la
cláusula, ello no obsta a que tal principio:
"[h]aya
de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de
garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la
efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los
pilares del ordenamiento jurídico de la UE. Este principio puede justificar la
procedencia de exigir en ciertos casos una reclamación previa a la
interposición de una demanda, o que la existencia de tal reclamación o
requerimiento pueda ser tenida en cuenta para decidir la imposición de las
costas al litigante allanado".
2.- Por ello,
añadíamos en tales resoluciones que debía tomarse en consideración, para
apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda y
decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas (art.
395.1 LEC), la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en
términos y plazos tales que permitieran afirmar que en ese caso no se había
impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la
Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que, para quedar desvinculado de la
cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia
fácil de cumplir.
3.- Ello conlleva que
el examen que ha hecho la sala ha sido casuístico, en función de las
circunstancias del caso.
Así, en la
sentencia 131/2021, de 9 de marzo, respecto de un requerimiento previo sobre
nulidad de una cláusula suelo de veintiséis préstamos, en el que, por razones
temporales, no era aplicable el Real Decreto-ley 1/2017 y se daba un plazo de
respuesta de 48 horas, sin aportar las facturas ni el desglose de la
reclamación económica, y la demanda se interpuso a los seis días naturales
desde el requerimiento, la sala no apreció mala fe del profesional demandado al
allanarse.
La sentencia
394/2021, de 8 de junio, examinó el requerimiento del consumidor en relación
con varias cláusulas de un contrato de cuenta corriente que se practicó el 24
de agosto de 2017 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre siguiente. La
sala consideró que, dado que la entidad se había allanado dentro del plazo
establecido en el propio requerimiento, no cabía apreciar mala fe en el
allanamiento.
La sentencia
780/2022, de 16 de noviembre, apreció que el plazo que dejaron transcurrir los
consumidores hasta interponer la demanda de nulidad de una cláusula suelo (dos
meses y medio), excluyó la existencia de una justificación adecuada a la falta
de respuesta del banco antes de la interposición de la demanda.
La sentencia
1260/2023, de 19 de septiembre, trató un recurso en el que el consumidor había
presentado una demanda de conciliación en relación con la nulidad de una
cláusula de gastos y reclamaba el pago del importe. No se aportaban facturas y
el profesional no se avino, sin expresar ningún motivo, pese a lo cual se
allanó al ser demando. La sala consideró que había existido mala fe e impuso
las costas de la primera instancia a la demandada.
4.- De estos
pronunciamientos se desprende que, hasta ahora, la sala ha examinado la
conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del
requerimiento previo efectuado por el consumidor, como la de la corrección y
prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho
requerimiento.
QUINTO.- La STJUE
de 13 de julio de 2023
1.- La STJUE de 13 de
julio de 2023 (C-35/22), para aquellos casos como el presente en los que existe
una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de
vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en
cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber
propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que
declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los
derechos de los consumidores.
2.- La STJUE parte de
la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado
ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la
autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios
de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que,
si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de
suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario
examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional
de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer
valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].
En relación
con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente
previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas,
el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía
previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo
sobre el consumidor:
"Pues
bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre
un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante
jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas
partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se
han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de
las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus
clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos
presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado
32].
"Asimismo,
una norma nacional como el artículo 395 de la LEC, que carga enteramente sobre
el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a
la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y
espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las
cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos
de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo
económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de
ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente
abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional"
[apartado 34].
"Por
último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula
abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para
ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional
en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional
reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual
habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el
consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible"
[apartado 35].
"Pues
bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales
del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano
jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de
informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional
relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les
dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se
incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la
demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan
las costas del procedimiento" [apartado 36].
"Como
ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el
conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito,
conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales
entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia
pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En
consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las
comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias
que de ellas se deriven" [apartado 37].
3.- Estas
consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el
sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y
consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la
conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder
eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al
consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.
4.- En este caso, la
abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía
indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación
había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta sala 705/2015, de 23 de
diciembre, y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019,
46/2019, 47/2019, 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero. Es cierto que hubo
sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos
de gestoría (sentencia 550/2020, de 26 de octubre) y de tasación (sentencia
35/2021, de 27 de enero), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre
abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad
prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una
jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las
indicadas sentencias de 23 de enero de 2019).
5.- En consecuencia,
como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño
patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la
cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019, su
comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la
demandante no puede eximirle de la imposición de costas.
Por lo que
el recurso de casación debe ser desestimado.
SEXTO.- Costas y
depósitos
1.- La desestimación
del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación
conlleva deban imponerse a la recurrente las costas por ellos causadas, a tenor
del art. 398.1 LEC.
2.- Asimismo, dicha
desestimación implica que deba ordenarse la pérdida de los depósitos
constituidos para la formulación de tales recursos, de conformidad con la
disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
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