Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de abril de 2024 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Son hechos relevantes para resolver
este recurso los siguientes, que han resultado fijados en la instancia:
i) D. Santiago concertó dos préstamos con
Bilbao Bizkaia Kutxa (en lo sucesivo, BBK), posteriormente sucedida por
Kutxabank S.A. (en lo sucesivo, Kutxabank), los días 17 de junio y 16 de
octubre de 1997.
ii) El 18 de abril de 2002, BBK remitió a D.
Santiago, al domicilio que constaba en los contratos de préstamo, un telegrama
en el que le comunicaba la deuda existente a esa fecha derivada de ambos
préstamos, "de conformidad al artículo 572
de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ante la reclamación judicial del
mismo". El telegrama fue recogido por el padre del Sr. Santiago.
iii) En agosto de 2016, Kutxabank comunicó a
la Central de Información de Riesgos del Banco de España (en lo sucesivo,
CIRBE) los importes vencidos de ambos préstamos, con una clave que suponía
calificar las operaciones como "operación en suspenso: operación
calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de
insolvencia del cliente conforme a la normativa contable".
iv) D. Santiago tuvo conocimiento de la
comunicación de sus datos a la CIRBE en octubre de 2016 y en ese mismo mes
formuló una reclamación a la CIRBE en la que indicaba "motivo:
prescripción" y añadía:
"Deuda que data de antes del año 2000, no
ha habido reclamación judicial alguna, ni tampoco extrajudicial desde antes del
2000".
v) La CIRBE dio traslado de la reclamación a
Kutxabank y esta, en noviembre de 2016, remitió la siguiente contestación tanto
a la CIRBE, que la hizo llegar a D. Santiago, como directamente a este:
"Efectivamente, las pólizas se firmaron
el 17 de junio de 1.997 y 16 de octubre de 1.997, respectivamente. En cuanto a
no haberse producido reclamación alguna, adjuntamos copia de recepción de
telegrama enviado al respecto el 18 de abril de 2.002, hecho que interrumpe el
plazo de prescripción.
" En cualquier caso, las alegaciones
efectuadas no afectan a la calidad de los datos enviados que, consideramos, se
ajustan a las obligaciones de Información derivadas de la circular 1/2013, de
24 de mayo, de Banco de España, publicada en el BOE el viernes, 31 de mayo de
2.013".
vi) El 1 de agosto de 2017, Kutxabank remitió
a D. Santiago una comunicación en la que manifestaba:
"[...] en relación a la reclamación
efectuada ante Banco de España, con el nº de expediente que se indica, relativa
a la información declarada a la C.I.R. en el proceso 2017/05, con códigos de
operación NUM000 y NUM001, le informamos que, consultado nuestro Departamento
de Recuperaciones, nos indica lo siguiente:
" la respuesta de fecha 17 de noviembre
de 2016 a su solicitud es una comunicación fehaciente de la existencia de los
créditos a que en la misma se hace referencia.
" No obstante lo anterior, estamos
dispuestos a valorar cualquier propuesta por su parte orientada a llegar a un
acuerdo sobre el pago de las mencionadas deudas".
2.- D. Santiago interpuso una demanda
contra Kutxabank en la que solicitó al juzgado que "declare extinguidas
por prescripción las operaciones de fecha 17/06/1997 y 16/10/1997 detalladas en
el hecho primero de esta demanda, no adeudando nada mi defendido a la
demandada"; y que condenara a Kutxabank "a estar y pasar por dicha
declaración, y a realizar las actuaciones necesarias para la cancelación de los
datos de mi defendido en el fichero de la Central de Información de Riesgos del
Banco de España relativos a las citadas operaciones, así como en todos los
ficheros en los que los haya incluido". Kutxabank se opuso a la demanda y
solicitó su desestimación.
3.- El Juzgado de Primera Instancia
desestimó la demanda y, apelada esta sentencia, la Audiencia Provincial
desestimó el recurso de apelación.
Como argumentos más relevantes de esta
sentencia, la Audiencia Provincial consideró probado que el telegrama de abril
de 2002 remitido por Kutxabank fue entregado en el domicilio designado en las
pólizas de préstamo y llegó a conocimiento de D. Santiago, por lo que
interrumpió la prescripción de 15 años prevista en el art.
1964 del Código Civil. Tal plazo prescriptivo no se había consumido cuando
Kutxabank "personalmente, en noviembre de 2016 (doc. nº 12 contestación no
impugnado) y en enero de 2017, vía Banco de España, le comunica la vigencia de
la deuda y la bondad de su inclusión en el CIRBE (doc. nº 4 demanda y doc. nº
13 contestación no impugnados) lo que conlleva manifestar su voluntad de no
renunciar a su derecho al cobro reanudándose así y de nuevo, el plazo para su
ejercicio, a punto vencer el día 18 de abril de 2017".
4.- D. Santiago ha interpuesto un recurso
de casación contra esta sentencia, basado en un motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
casación
1.- Planteamiento. En el
encabezamiento del motivo, el recurrente alega la infracción del art. 1973 en relación con los arts.
1964 y 1939, todos ellos del Código Civil, y
la oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo
"nº 162/2011 de 23/03/2011, nº 1255/2007 de
20/11/2007, nº 136/2007 de 06/02/2007, nº 140/1983 de 10/03/1983 y nº
773/1968 de 06/12/1968".
Al desarrollar el motivo, el recurrente
argumenta que la sentencia recurrida ha infringido el art.
1973 del Código Civil ya que no se ha producido la interrupción de la
prescripción porque las comunicaciones recibidas en el año 2017 no contenían la
exigencia de cumplimiento de la obligación.
Para que interrumpa la prescripción, la
reclamación ha de contener la expresa exigencia al deudor de que cumpla con su
obligación, no siendo suficiente la mera manifestación externa de la existencia
de un derecho sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona
obligada.
La jurisprudencia establece que la reclamación
extrajudicial interruptora de la prescripción del art.
1973 del Código Civil requiere que se exija expresamente al deudor el
cumplimiento de la obligación que se le atribuye, no siendo suficiente la mera
manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de
una verdadera reclamación a la persona obligada.
La respuesta de Kutxabank a la reclamación
formulada por D. Santiago a la CIRBE para que cancelara sus datos se enmarca en
el ámbito relativo a dicha reclamación, y consiste en una alegación de que los
datos presentados se ajustan a la normativa reguladora de la CIRBE, pero ni va
dirigida a D. Santiago ni es una reclamación de pago.
Por último, el recurrente argumenta que las
circunstancias tomadas en consideración por la Audiencia Provincial para
considerar que la prescripción fue interrumpida (comunicación de la vigencia de
la deuda, la bondad de su inclusión en el CIRBE y la no renuncia al derecho de
cobro), son la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, pero
en ningún modo son exigencia a D. Santiago de que cumpla la obligación que se
le atribuye o pague la deuda, que es lo requerido por el art. 1973 del Código Civil para que se dé la
reclamación extrajudicial que interrumpa la prescripción.
2.- Decisión de la sala. El motivo
debe ser estimado por las razones que a continuación se expresan.
D. Santiago ha ejercitado una acción para que
se declare que "las operaciones" crediticias suscritas con la
antecesora de Kutxabank en 1997 están "extinguidas por prescripción";
y que se condene a Kutxabank no solo a estar y pasar por dicha declaración,
sino también a realizar las actuaciones necesarias para la cancelación de los
datos de D. Santiago relativos a las citadas operaciones en el fichero de la
CIRBE y en los demás ficheros en los que haya podido incluirlos.
No existe controversia sobre la concertación
de sendos préstamos entre BBK, antecesora de Kutxabank, y D. Santiago en 1997.
Asimismo, la Audiencia Provincial ha considerado probado que el telegrama
enviado por BBK a D. Santiago y entregado al padre de este, llegó efectivamente
a manos de D. Santiago. En su recurso, D. Santiago no cuestiona este extremo ni
la eficacia interruptiva de la prescripción que tuvo dicha comunicación, que
hizo que el plazo de quince años de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil se reanudara el 18 de
abril de 2002.
Lo que el recurrente considera que infringe
el art. 1973 del Código Civil, en la
interpretación dada por la jurisprudencia, es que la Audiencia Provincial haya
atribuido dicha eficacia interruptiva de la prescripción a la comunicación que,
en respuesta a la reclamación que D. Santiago formuló a la CIRBE, remitió
Kutxabank en el año 2017, no solo a la CIRBE sino, según afirma la Audiencia
Provincial, también directamente al demandante. En esa comunicación, Kutxabank,
con relación a la reclamación formulada por D. Santiago, manifestó lo
siguiente:
"las pólizas se firmaron el 17 de junio
de 1.997 y 16 de octubre de 1.997, respectivamente. En cuanto a no haberse
producido reclamación alguna, adjuntamos copia de recepción de telegrama
enviado al respecto el 18 de abril de 2.002, hecho que interrumpe el plazo de
prescripción. En cualquier caso, las alegaciones efectuadas no afectan a la
calidad de los datos enviados que, consideramos, se ajustan a las obligaciones
de Información derivadas de la circular 1/2013, de 24 de mayo, de Banco de
España, publicada en el BOE el viernes, 31 de mayo de 2.013".
3.- Es doctrina de esta sala que
"nuestro Código Civil, en el mencionado
artículo 1973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación
extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que
cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que, siguiendo una
importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede
plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su
fecha- pero no un problema de forma" (sentencia
241/2024, de 26 de febrero, con cita de otras anteriores).
Pero que el Código Civil no exija una forma
concreta para la comunicación interruptiva de la prescripción no excluye que la
reclamación extrajudicial deba tener un determinado contenido para que tenga
tal eficacia interruptiva.
Sobre este particular, son pertinentes las
citas jurisprudenciales contenidas en el recurso. Así, en la sentencia 136/2007 de 6 de febrero de 2007, que reproduce
lo declarado en una sentencia de 6 de diciembre
de 1969, se declara:
"[...] para cumplir la exigencia
del art. 1973 del Código Civil, se hace preciso,
a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad
del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame
-exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no
siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de
un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona
obligada".
Y la más reciente sentencia
162/2011, de 23 de marzo, declaró:
"[...] no cabe hablar de reclamación
extrajudicial sin que se exija al destinatario de la declaración la
satisfacción del derecho de que se trate, por más que para ello se pueda
utilizar un tono suave o no apremiante. En todo caso, se ha de exteriorizar la
voluntad de obtener el cumplimiento de la deuda".
4.- Esa exigencia no se satisface en la
comunicación que, en respuesta a la reclamación que D. Santiago formuló a la
CIRBE, remitió Kutxabank. En tal comunicación, la entidad financiera justifica
la pertinencia de la comunicación a la CIRBE de los datos de D. Santiago
relativos a los referidos préstamos, por haber sido interrumpida la
prescripción en 2002, pero no existe en toda la comunicación ninguna exigencia
a D. Santiago de que cumpla su obligación de pago de lo adeudado por los
citados préstamos, ni en un tono suave ni en un tono apremiante.
Como declaran las sentencias de 1969 y 2007
parcialmente transcritas, no es suficiente para interrumpir la prescripción la
mera manifestación externa de la existencia de un derecho (podría considerarse
como tal la manifestación de que la prescripción fue interrumpida en 2002); es
preciso que exista un "acto volitivo de una verdadera reclamación a la
persona obligada", que en este caso solo se habría producido cuando, una
vez consumado el plazo de prescripción el 19 de abril de 2017, Kutxabank remitió
en agosto de ese año una comunicación a D. Santiago en la que Kutxabank le
manifestaba que "estamos dispuestos a valorar cualquier propuesta por su
parte orientada a llegar a un acuerdo sobre el pago de las mencionadas
deudas".
5.- La consecuencia de lo anterior es que
procede estimar la acción declarativa de la prescripción (acción cuya
pertinencia fue reconocida por esta sala en la
sentencia 389/2011, de 27 de mayo), con la precisión de que lo que se declara
prescrito es el derecho de crédito de Kutxabank que derivaba de los préstamos
concertados en 1997, pues una vez prescrita la acción para exigir la
efectividad de tal derecho, al tratarse de una acción que protegía dicho
derecho en su conjunto, ha de considerarse que el derecho también ha prescrito,
tal como autoriza la dicción del art. 1930 del
Código Civil.
6.- Respecto de la cancelación de los
datos comunicados a la CIRBE, dado que conforme al apartado 6 de la norma
segunda de la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la
Central de Información de Riesgos y por la que se modifica la Circular 4/2004,
de 22 de diciembre, a las entidades de crédito, sobre normas de información
financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, "[l]os
préstamos y valores representativos de deuda impagados continuarán declarándose
a la CIR hasta la extinción de todos los derechos de la entidad (por
prescripción, por condonación o por otras causas) o hasta su
recuperación", procede acceder a la solicitud de que se condene a
Kutxabank a realizar las actuaciones necesarias para la cancelación de los
datos.
Y otro tanto ocurre con la petición de que se
condene a Kutxabank a realizar las actuaciones necesarias para la cancelación
de los datos del demandante en todos los ficheros en los que Kutxabank los haya
incluido, dado que ha transcurrido con creces el plazo durante el que los arts. 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y 20.1.d de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
permiten el tratamiento de los datos personales en los ficheros sobre solvencia
patrimonial.
TERCERO.- Costas y depósito
1.- No procede hacer expresa imposición
de las costas del recurso de casación ni del recurso de apelación, que han sido
estimados, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de
las costas de primera instancia, procede condenar a su pago a la demandada.
2.- Procédase a la devolución de los
depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y
apelación, de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º- Estimar el recurso de casación
interpuesto por D. Santiago contra la sentencia
119/2019, de 15 de mayo, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación núm. 466/2018.
2.º- Casar la expresada sentencia y, en
su lugar, acordar:
- Estimar el recurso de apelación interpuesto
por D. Santiago contra la sentencia 202/2018, de
12 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Bilbao, que
revocamos.
- Estimar la demanda interpuesta por D.
Santiago contra Kutxabank S.A.
- Declarar prescrito el derecho de crédito de
Kutxabank que derivaba de los préstamos concertados con D. Santiago los días 17
de junio y 16 de octubre de 1997.
- Condenar a Kutxabank S.A. a estar y pasar
por esta declaración y a que realice las actuaciones necesarias para la
cancelación de los datos de D. Santiago comunicados a la Central de Información
de Riesgos del Banco de España con relación a tales préstamos, así como de los
comunicados a los ficheros en los que Kutxabank S.A. los haya incluido.
- Condenar a Kutxabank S.A. al pago de las
costas de primera instancia y no hacer expresa imposición de las costas del
recurso de apelación.
3.º- No hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación
4.º- Acordar la restitución al recurrente
de los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y de
casación.
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