Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de abril de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- En la fase de
formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se
plantea la procedencia de incluir un crédito a favor del cónyuge que, después
de la disolución del régimen económico matrimonial, ha satisfecho con dinero propio
una deuda que era de cargo de la sociedad de gananciales y respecto de la cual,
en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, las partes
acordaron que ambos abonarían el cincuenta por ciento.
Tal como
constan en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes
1. La Sra. Rocío y el
Sr. Gaspar contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 2004 en Valverde de Mérida
(Badajoz). No tuvieron descendencia.
Su
matrimonio ha estado sometido al régimen económico matrimonial supletorio de
gananciales.
El 14 de
diciembre de 2009, la Sra. Rocío y el Sr. Gaspar suscribieron un documento en
el que, bajo el título de "convenio regulador", manifestaban que ante
las discrepancias surgidas en el matrimonio que dificultaban la convivencia,
acordaban que solicitarían judicialmente la disolución del matrimonio por
divorcio, y establecían numerosos acuerdos de carácter patrimonial como, por
ejemplo, el carácter propio que a partir de la firma del documento tendrían los
ingresos de uno y otro, el destino de la vivienda conyugal, sita en Humanes de
Mohernando (Guadalajara), de carácter ganancial (cuyo uso se atribuía al esposo
hasta la liquidación de gananciales, acordando que serían de cuenta de él los
pagos de todos los gastos que gravan la propiedad y los gastos de uso del
inmueble), así como la atribución a la esposa del uso de una vivienda que
pertenecía a ambos por mitad y en proindiviso, al haber sido adquirida antes de
contraer matrimonio, la improcedencia de fijar alimentos y pensión
compensatoria.
En el mismo
documento recogieron igualmente el acuerdo de liquidar parcialmente la sociedad
de gananciales, y a estos efectos expusieron un inventario. En el activo del
inventario incluyeron la vivienda sita en Humanes (Guadalajara) con sus muebles
y ajuar, unos vehículos, así como un crédito de la sociedad frente a ambos por
los pagos del préstamo hipotecario realizados por la sociedad para la
adquisición de la vivienda comprada antes de contraer matrimonio. En el pasivo
incluyeron los préstamos hipotecarios que gravaban las dos viviendas
mencionadas así como un "préstamo personal con la entidad Ibercaja, del
que resta por amortizarse la cantidad de 13 000 euros, aproximadamente"
(partida tercera).
En el
convenio regulador acordaron igualmente proceder a la disolución del régimen y
liquidar parcialmente la sociedad, repartiéndose los vehículos y adjudicando a
cada esposo parte de los muebles y del ajuar así como el cincuenta por ciento
del crédito por el pago del préstamo hipotecario concertado para pagar la
vivienda privativa. También acordaron diferir la extinción del proindiviso
sobre la vivienda adquirida antes de contraer matrimonio y el préstamo
hipotecario que la grava, si bien acordaron que la esposa, a la que se atribuía
el uso hasta que se extinguiera el condominio, pagaría todos los gastos
correspondientes a la misma, incluidas las cuotas del préstamo que se fueran
devengando, sin que con ello se generara ningún crédito a su favor. Igualmente
pactaron diferir a un momento posterior la liquidación de la vivienda ganancial
y las deudas del pasivo, si bien respecto de la vivienda familiar acordaron que
el marido asumiría el pago de todos los gastos que gravaran el uso y la
propiedad, incluido el préstamo hipotecario, sin que con ello se generara a su
favor crédito alguno ni frente a la sociedad ni frente a la esposa.
En el
convenio se recoge que, en cuanto al préstamo personal mencionado en el pasivo
con el número 3, "ambas partes acuerdan abonar las cuotas y demás gastos
que se originen por dicho préstamo al cincuenta por ciento (50%) y ello hasta
la cancelación".
2. Este convenio se
acompañó a la demanda de divorcio de mutuo acuerdo presentada y el 10 de marzo
de 2010 el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Guadalajara dictó sentencia de
divorcio en la que declaró el divorcio y aprobó el convenio regulador.
3. Ante la falta de
posterior acuerdo para liquidar totalmente la sociedad conyugal, el 2 de
diciembre de 2018 el Sr. Gaspar presenta escrito por el que solicita la
formación de inventario.
Por lo que
ahora interesa, en la propuesta de inventario que presentó el Sr. Gaspar, se
incluyó en el pasivo una partida tercera con el siguiente tenor literal:
"Préstamo personal con la entidad Ibercaja, número de préstamo NUM009, que
tenía un importe inicial de 18 000 euros, y del que a fecha 10 de marzo del año
2010, resultaba por amortizar la cantidad de 13 000 euros, aproximadamente,
encontrándose el reseñado préstamo cancelado económicamente en la
actualidad".
En la
comparecencia celebrada el 21 de marzo de 2019 ante el letrado de la
Administración de Justicia, la única discrepancia que mantuvieron las partes se
refería al crédito personal contraído con Ibercaja, al manifestar la Sra.
Carolina, según se recoge literalmente en el acta "porque tiene cantidades
abonadas también por la demandada y su hermana".
Ante la
falta de acuerdo, se remitió a las partes al juicio verbal, en el que el marido
sostuvo que el 50% de los pagos que el Sr. Gaspar había efectuado correspondían
a la Sra. Carolina, por lo que le reclamaba 6 500 euros.
El 28 de
febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara dicta
sentencia por la que estima en parte la demanda presentada por el Sr. Gaspar y
aprueba un inventario en el que no incluye el crédito reclamado por el Sr.
Gaspar, por considerar que en el pasivo de la sociedad de gananciales
únicamente se podían incluir las sumas abonadas con dinero privativo con
anterioridad al 10 de marzo de 2010.
4. El Sr. Gaspar
interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado para que se
incluyera en el pasivo de la sociedad de gananciales la mitad de las sumas que
había abonado para liquidar el préstamo personal desde la disolución del
régimen económico matrimonial, al entender que todas las reclamaciones entre
cónyuges por razón del régimen económico matrimonial deben resolverse en el
procedimiento de liquidación.
5. La Audiencia
Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gaspar y
declara en el fallo que revoca la sentencia del juzgado en el sentido de
acordar la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito del exesposo
frente a la exesposa, por el 50 % de la cantidad concreta que acredite haber
abonado él del préstamo personal NUM009 desde el 10 de marzo de 2010 para la
cancelación del préstamo.
En su
fundamento de derecho segundo dice la sentencia de la Audiencia Provincial:
"La
cuestión que se plantea es si los pagos de deudas relacionadas con bienes que
en su momento tuvieron la consideración de gananciales, pero que se producen
disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial, pueden o no ser
exigibles en fase de liquidación de gananciales.
"(i).
La solución dada por los tribunales no ha sido pacifica en absoluto, sino que
muy al contrario pues existen en las resoluciones de las Audiencias dos
posturas al respecto, una que coincide precisamente con la mantenida por la
Juzgadora de Primera Instancia, y la otra con la que sostiene el recurso.
"Así,
la primera se funda esencialmente en estimar que, al quedar los bienes y
derechos integrantes del caudal conyugal sometidos, una vez disuelta la
sociedad de gananciales y en tanto se procede a su liquidación y adjudicación,
al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes
del Código Civil, ello supone que surge una comunidad postganancial ajena a la
sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad
ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir en el pasivo del inventario
de la sociedad ganancial, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes
comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros, porque ya no
hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges
frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al
otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido
abonado por aquel habrá de ser reclamado en proceso independiente.
"Ahora
bien, frente a esta solución, está la que puede considerarse mayoritaria y que
ha venido siendo seguida por esta misma Audiencia (SAP de Guadalajara, del 26
de septiembre de 2017), y es la mantenida por el recurrente admitiendo esa
posibilidad de inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de
gananciales, no como crédito de la sociedad de gananciales ya extinguida sino
frente al otro excónyuge por el 50% de su importe.
"Es
cierto que, extinguida la sociedad de gananciales, su patrimonio será el que
tuviera en la fecha de la sentencia declarando en este caso el divorcio, tanto
en su vertiente activa como pasiva, de manera que ni la sociedad recibe nuevos
ingresos ni tampoco soporta nuevas cargas. Con este punto de partida, una vez
disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la
liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex
cónyuges sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto
en los arts. 395 y 1145 del CC, de modo que en el exceso que uno de ellos haya
abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes,
se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frente al
otro excónyuge, teniendo en cuenta que el pasivo de ésta a incluir en la
liquidación será exclusivamente el pendiente a la fecha de la disolución. Por
ello el posterior pago por uno de los ex cónyuges de una deuda integrada en el
pasivo ganancial, genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no
por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de
responsabilidad en la CB y es ese crédito por el exceso abonado que corresponde
a ambos el que puede ser reclamado, bien de forma inmediata y/o al margen de la
liquidación de la sociedad de gananciales, bien, como es lo más frecuente en la
práctica, en la fecha en que se procede a la efectiva liquidación de esta
última, en la que puede ser incluido, como así lo autoriza en forma expresa el
art. 1405 del CC.
"En
definitiva, no solo no existe obstáculo legal para tal inclusión en el pasivo
del crédito que uno de los excónyuges tenga contra el otro, en la fecha de la
liquidación, sino que tal inclusión viene expresamente autorizada por el art.
1405 del CC, y favorecido además por puras razones de económica procesal,
tendentes a evitar la necesidad de acudir a distintos procedimientos.
"(...)
"(ii).
En consecuencia, trasladando lo anteriormente expuesto al presente caso,
resulta que está acreditado por la certificación de Ibercaja (ac 10) la
existencia de un préstamo personal suscrito con la entidad Ibercaja por los
cónyuges, número de préstamo NUM009, que tenía un importe inicial de 18.000
euros, no siendo discutida su naturaleza ganancial.
"Por
otra parte, también resulta acreditado por la certificación de Ibercaja que
desde el 10 de marzo las cuotas del referido préstamo que restaban por abonar
fueron pagadas desde la cuenta NUM010, que consta a nombre de Gaspar y Silvia,
es decir, que no fueron abonadas por Rocío. En consecuencia, nada obsta a que
las cuotas pagadas por el Sr. Gaspar del préstamo ganancial, generen un derecho
de crédito a su favor frente a la Sra. Carolina, que puede ser incluido dentro
del inventario como pasivo, pero ello no en su totalidad sino en la mitad de su
importe, como se sostuvo en este caso por el recurrente, debido precisamente al
hecho de que el crédito que es procedente reconocer en el inventario, por
cuanto se lleva razonado, es el personal que se ostenta por el exceso abonado
que corresponde al otro ex cónyuge obligado, y no frente a la sociedad de
gananciales. Ahora bien, no consta certificación de Ibercaja sobre cuál fue el
importe concreto abonado a partir de 10 de marzo de 2010, ni se ha aportado el
extracto de la referida cuenta bancaria, por lo que previamente a realizar las
operaciones de liquidación y adjudicación, a fin de poder concretar dicho
importe, el acreedor (Sr. Gaspar) deberá justificar debidamente la cantidad
exacta abonada por él desde el 10 de marzo de 2010 del mencionado préstamo a
fin de poder incluir la mitad de dicho importe a su excónyuge".
6. Carolina interpuso
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El recurso de
casación interpuesto por la exesposa se funda en un solo motivo en el que, al
amparo del art. 477.2.3.º LEC y art. 477.3 LEC, se denuncia la infracción del
art. 1398 CC. Argumenta que no debió incluirse en el pasivo el crédito del exesposo
frente a la exesposa por el 50% del importe de la cantidad concreta que
acredite haber abonado él del préstamo personal desde el 10 de marzo de 2010.
En su
desarrollo razona que este crédito debe ser reclamado en un procedimiento
distinto del de la liquidación de gananciales.
Justifica el
interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales.
TERCERO.- Debemos rechazar
el óbice de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, que considera que
no concurre interés casacional porque la cuestión está resuelta por la STS,
Pleno, 703/2015, de 21 de diciembre.
Es verdad
que la sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, declaró que el procedimiento
adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen
económico matrimonial tras la disolución de este es el especial de los arts.
806 a 811 LEC, y no el declarativo por razón de la cuantía, pero la citada
sentencia 703/2015 se refería a un caso diferente al presente, en el que el
marido pretendía obtener al margen del procedimiento especial para la
liquidación del régimen económico matrimonial un pronunciamiento no solo
declarativo sino también de condena frente a la esposa para ingresar en la
sociedad de gananciales un crédito devengado durante la vigencia del régimen
económico, obviando el proceso declarativo especial que, regido por el principio
de concentración, permite solventar ordenadamente las diferencias entre los
cónyuges, evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar
perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en
una posición más débil.
En el caso
que juzgamos no se trata de un crédito de la sociedad contra un cónyuge, sino
de la posibilidad de tomar en consideración en la liquidación de gananciales un
crédito a favor del excónyuge que ha pagado después de la disolución, con
bienes propios, una deuda que era carga de la sociedad, sobre lo que la
recurrente acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales.
Procede por
tanto que entremos a analizar el motivo del recurso de casación que, por lo que
decimos a continuación, va a ser desestimado.
CUARTO.- Las deudas
gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de
gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la
sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 CC, que establece que: "El
pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las
deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo
de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la
sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe
incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad.
Además,
conforme al art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El
importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo
de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que
constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un
cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al
liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el
importe actualizado de las cantidades que haya pagado.
La
recurrente sostiene que solo pueden tenerse en cuenta en el momento de la
liquidación los desembolsos realizados durante la vigencia de la sociedad de
gananciales. Ello con el argumento de que los pagos realizados después de la
disolución ya no son cargas de la sociedad disuelta, sino de una sociedad
postconsorcial que debería liquidarse necesariamente de manera separada en otro
procedimiento.
El
planteamiento de la recurrente, que obligaría a las partes a iniciar otro
procedimiento partiendo de una separación artificiosa de los patrimonios que
deben liquidarse, con las consecuencias económicas y de dilación de la
conflictividad que ello conlleva, no es correcto.
De hecho,
conforme a una jurisprudencia anterior que al amparo de los arts. 1410 y 1063
CC entendía que forman parte de la masa liquidable los rendimientos y los
gastos de los bienes comunes, esta sala ha venido admitiendo con normalidad que
en la liquidación de la sociedad de gananciales se tengan en cuenta los
rendimientos y los gastos generados después de la disolución del régimen de
gananciales por los bienes gananciales gestionados por uno solo de los cónyuges
(entre las más recientes, sentencias 603/2017, de 10 noviembre, y 39/2024, de
15 enero). La sala también ha admitido desde hace tiempo que se tengan en
cuenta en la liquidación los gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes
gananciales y que han sido pagados por uno después de la disolución (sentencias
399/2018, de 27 junio, con cita de las 588/2008, de 18 de junio, 646/2006, de
20 de junio, 563/2006, de 1 de junio, y 373/2005, de 25 de junio).
Por otra
parte, el planteamiento de la recurrente, que aquí se rechaza, respecto de las
sumas de dinero propio empleadas por un excónyuge después de la disolución para
pagar a los acreedores de deudas gananciales, tanto si habían vencido antes
como si vencen después de la disolución, tampoco resulta del art. 1398 CC.
El excónyuge
que ha pagado una deuda ganancial al tercero acreedor pasa a ser acreedor de la
sociedad, y su crédito, por la totalidad de lo pagado, puede incluirse por
entero en el pasivo en la liquidación. Lo correcto es entender que, al amparo
del art. 1398.3.ª CC, se puede incluir en el pasivo de la sociedad de
gananciales un crédito a favor del cónyuge que haya pagado, durante la sociedad
postganancial y con bienes propios, deudas que fueran carga de la sociedad de
gananciales.
QUINTO.- En el caso que
juzgamos es hecho declarado probado que la deuda por un importe inicial de 18
000 euros correspondiente a un crédito personal contraído con Ibercaja, y del
que en el momento de la sentencia de divorcio quedaban por amortizar 13 000 euros
aproximadamente (según se hizo contar en el inventario), era una deuda de cargo
de la sociedad de gananciales. También se considera probado que antes de
presentar la solicitud de formación de inventario el exesposo pagó y canceló el
préstamo (aunque no consta certificación de la cantidad exacta abonada, según
dice la Audiencia), y que la Sra. Carolina no pagó nada para amortizarlo.
En este
caso, las partes pactaron en convenio regulador aprobado judicialmente en la
sentencia de divorcio que el crédito sería pagado por ambos al cincuenta por
ciento. Este acuerdo, de eficacia vinculante entre las partes, aunque no
fuera oponible a la entidad acreedora, no fue cumplido por la exesposa, lo que
convierte al marido en acreedor.
El exmarido
que, de acuerdo con las reglas que hemos explicado sobre el régimen económico
de gananciales, pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera
en el pasivo todo lo pagado (art. 1398 CC), como un crédito a su favor y contra
la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir
a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el
convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente, pero también
está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía
del art. 1405 CC, que es lo que ha razonado la Audiencia Provincial
correctamente en su fundamentación jurídica.
El art. 1405
CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para
hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales (sentencia
319/2023, de 28 de febrero, en un caso en el que una de las esposas había
prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este
sentido, conforme al art. 1405 CC: "Si uno de los cónyuges resultare en el
momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le
satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague
voluntariamente".
En el caso
que juzgamos, lo que hace la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo solicitado
por el exesposo, de reconocer un crédito a su favor y contra la exesposa por el
50% de lo que él ha pagado, por entender que esa es la parte de deuda que le
correspondía a ella, es correcto técnicamente. Únicamente debemos matizar que
no se trata realmente de una deuda del pasivo de la sociedad de gananciales
(como literalmente se dice en el fallo de la sentencia recurrida, que se
refiere a la inclusión en el pasivo de un crédito del exesposo frente a la
exesposa, y por definición en el pasivo de la sociedad de gananciales se
incluyen solo las deudas de la masa común). Se trata, por el contrario, como se
dice acertadamente en la fundamentación de la sentencia recurrida (que debe
integrar el fallo), de un crédito de un excónyuge frente al otro, que puede
tenerse en cuenta en la liquidación por la vía del art. 1405 CC.
Aunque en
este caso pudiera no haber importantes diferencias prácticas entre la
aplicación del art. 1398 CC y la del art. 1405 CC, el diferente tratamiento de
las partidas que se incluyen en la liquidación puede ser relevante a efectos de
la forma y momento del pago. Si se aplica el art. 1405 CC, al tratarse de una
deuda privativa entre cónyuges, si la Sra. Carolina no la satisface antes, por
aplicación del art. 1405 CC, dará lugar a que el Sr. Gaspar pueda exigir que se
le pague con los bienes que se vayan a adjudicar a la Sra. Carolina, y la deuda
solo devengará intereses desde la fecha de la solicitud inicial en este
procedimiento, tal como dijimos en la citada sentencia 319/2023, de 28 de
febrero.
En
definitiva, de acuerdo con lo expuesto, el recurso de casación se desestima,
pues la pretensión del exmarido estimada por la Audiencia es correcta, y la
recurrente no tiene razón cuando sostiene que el crédito que se le reclama
necesariamente debía ser reclamado en otro procedimiento.
SEXTO.- La desestimación
del recurso de casación comporta que se impongan las costas de este recurso a
la parte recurrente.
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