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sábado, 11 de mayo de 2024

Liquidación de la sociedad de gananciales. Inclusión un crédito a favor del cónyuge que, después de la disolución del régimen económico matrimonial, ha satisfecho con dinero propio una deuda que era de cargo de la sociedad de gananciales y respecto de la cual, en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, las partes acordaron que ambos abonarían el cincuenta por ciento. Los pagos de deudas relacionadas con bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales, pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial, pueden ser exigibles en fase de liquidación de gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de abril de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9998126?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- En la fase de formación de inventario para la liquidación de la sociedad de gananciales se plantea la procedencia de incluir un crédito a favor del cónyuge que, después de la disolución del régimen económico matrimonial, ha satisfecho con dinero propio una deuda que era de cargo de la sociedad de gananciales y respecto de la cual, en el convenio regulador aprobado por la sentencia de divorcio, las partes acordaron que ambos abonarían el cincuenta por ciento.

Tal como constan en las actuaciones son antecedentes necesarios los siguientes

1. La Sra. Rocío y el Sr. Gaspar contrajeron matrimonio el 28 de agosto de 2004 en Valverde de Mérida (Badajoz). No tuvieron descendencia.

Su matrimonio ha estado sometido al régimen económico matrimonial supletorio de gananciales.

El 14 de diciembre de 2009, la Sra. Rocío y el Sr. Gaspar suscribieron un documento en el que, bajo el título de "convenio regulador", manifestaban que ante las discrepancias surgidas en el matrimonio que dificultaban la convivencia, acordaban que solicitarían judicialmente la disolución del matrimonio por divorcio, y establecían numerosos acuerdos de carácter patrimonial como, por ejemplo, el carácter propio que a partir de la firma del documento tendrían los ingresos de uno y otro, el destino de la vivienda conyugal, sita en Humanes de Mohernando (Guadalajara), de carácter ganancial (cuyo uso se atribuía al esposo hasta la liquidación de gananciales, acordando que serían de cuenta de él los pagos de todos los gastos que gravan la propiedad y los gastos de uso del inmueble), así como la atribución a la esposa del uso de una vivienda que pertenecía a ambos por mitad y en proindiviso, al haber sido adquirida antes de contraer matrimonio, la improcedencia de fijar alimentos y pensión compensatoria.

En el mismo documento recogieron igualmente el acuerdo de liquidar parcialmente la sociedad de gananciales, y a estos efectos expusieron un inventario. En el activo del inventario incluyeron la vivienda sita en Humanes (Guadalajara) con sus muebles y ajuar, unos vehículos, así como un crédito de la sociedad frente a ambos por los pagos del préstamo hipotecario realizados por la sociedad para la adquisición de la vivienda comprada antes de contraer matrimonio. En el pasivo incluyeron los préstamos hipotecarios que gravaban las dos viviendas mencionadas así como un "préstamo personal con la entidad Ibercaja, del que resta por amortizarse la cantidad de 13 000 euros, aproximadamente" (partida tercera).



En el convenio regulador acordaron igualmente proceder a la disolución del régimen y liquidar parcialmente la sociedad, repartiéndose los vehículos y adjudicando a cada esposo parte de los muebles y del ajuar así como el cincuenta por ciento del crédito por el pago del préstamo hipotecario concertado para pagar la vivienda privativa. También acordaron diferir la extinción del proindiviso sobre la vivienda adquirida antes de contraer matrimonio y el préstamo hipotecario que la grava, si bien acordaron que la esposa, a la que se atribuía el uso hasta que se extinguiera el condominio, pagaría todos los gastos correspondientes a la misma, incluidas las cuotas del préstamo que se fueran devengando, sin que con ello se generara ningún crédito a su favor. Igualmente pactaron diferir a un momento posterior la liquidación de la vivienda ganancial y las deudas del pasivo, si bien respecto de la vivienda familiar acordaron que el marido asumiría el pago de todos los gastos que gravaran el uso y la propiedad, incluido el préstamo hipotecario, sin que con ello se generara a su favor crédito alguno ni frente a la sociedad ni frente a la esposa.

En el convenio se recoge que, en cuanto al préstamo personal mencionado en el pasivo con el número 3, "ambas partes acuerdan abonar las cuotas y demás gastos que se originen por dicho préstamo al cincuenta por ciento (50%) y ello hasta la cancelación".

2. Este convenio se acompañó a la demanda de divorcio de mutuo acuerdo presentada y el 10 de marzo de 2010 el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Guadalajara dictó sentencia de divorcio en la que declaró el divorcio y aprobó el convenio regulador.

3. Ante la falta de posterior acuerdo para liquidar totalmente la sociedad conyugal, el 2 de diciembre de 2018 el Sr. Gaspar presenta escrito por el que solicita la formación de inventario.

Por lo que ahora interesa, en la propuesta de inventario que presentó el Sr. Gaspar, se incluyó en el pasivo una partida tercera con el siguiente tenor literal: "Préstamo personal con la entidad Ibercaja, número de préstamo NUM009, que tenía un importe inicial de 18 000 euros, y del que a fecha 10 de marzo del año 2010, resultaba por amortizar la cantidad de 13 000 euros, aproximadamente, encontrándose el reseñado préstamo cancelado económicamente en la actualidad".

En la comparecencia celebrada el 21 de marzo de 2019 ante el letrado de la Administración de Justicia, la única discrepancia que mantuvieron las partes se refería al crédito personal contraído con Ibercaja, al manifestar la Sra. Carolina, según se recoge literalmente en el acta "porque tiene cantidades abonadas también por la demandada y su hermana".

Ante la falta de acuerdo, se remitió a las partes al juicio verbal, en el que el marido sostuvo que el 50% de los pagos que el Sr. Gaspar había efectuado correspondían a la Sra. Carolina, por lo que le reclamaba 6 500 euros.

El 28 de febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Guadalajara dicta sentencia por la que estima en parte la demanda presentada por el Sr. Gaspar y aprueba un inventario en el que no incluye el crédito reclamado por el Sr. Gaspar, por considerar que en el pasivo de la sociedad de gananciales únicamente se podían incluir las sumas abonadas con dinero privativo con anterioridad al 10 de marzo de 2010.

4. El Sr. Gaspar interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado para que se incluyera en el pasivo de la sociedad de gananciales la mitad de las sumas que había abonado para liquidar el préstamo personal desde la disolución del régimen económico matrimonial, al entender que todas las reclamaciones entre cónyuges por razón del régimen económico matrimonial deben resolverse en el procedimiento de liquidación.

5. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Gaspar y declara en el fallo que revoca la sentencia del juzgado en el sentido de acordar la inclusión en el pasivo del inventario de un crédito del exesposo frente a la exesposa, por el 50 % de la cantidad concreta que acredite haber abonado él del préstamo personal NUM009 desde el 10 de marzo de 2010 para la cancelación del préstamo.

En su fundamento de derecho segundo dice la sentencia de la Audiencia Provincial:

"La cuestión que se plantea es si los pagos de deudas relacionadas con bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales, pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial, pueden o no ser exigibles en fase de liquidación de gananciales.

"(i). La solución dada por los tribunales no ha sido pacifica en absoluto, sino que muy al contrario pues existen en las resoluciones de las Audiencias dos posturas al respecto, una que coincide precisamente con la mantenida por la Juzgadora de Primera Instancia, y la otra con la que sostiene el recurso.

"Así, la primera se funda esencialmente en estimar que, al quedar los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal sometidos, una vez disuelta la sociedad de gananciales y en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil, ello supone que surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir en el pasivo del inventario de la sociedad ganancial, aquellas partidas que, pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros, porque ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel habrá de ser reclamado en proceso independiente.

"Ahora bien, frente a esta solución, está la que puede considerarse mayoritaria y que ha venido siendo seguida por esta misma Audiencia (SAP de Guadalajara, del 26 de septiembre de 2017), y es la mantenida por el recurrente admitiendo esa posibilidad de inclusión en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales, no como crédito de la sociedad de gananciales ya extinguida sino frente al otro excónyuge por el 50% de su importe.

"Es cierto que, extinguida la sociedad de gananciales, su patrimonio será el que tuviera en la fecha de la sentencia declarando en este caso el divorcio, tanto en su vertiente activa como pasiva, de manera que ni la sociedad recibe nuevos ingresos ni tampoco soporta nuevas cargas. Con este punto de partida, una vez disuelta la sociedad de gananciales, en lo sucesivo mientras no se produzca la liquidación de ese patrimonio común, la relación patrimonial entre los ex cónyuges sigue las reglas de la comunidad de bienes y en concreto lo dispuesto en los arts. 395 y 1145 del CC, de modo que en el exceso que uno de ellos haya abonado en relación a la cuota que le corresponda, de gastos y cargas comunes, se genera automáticamente un crédito, no frente a la sociedad sino frente al otro excónyuge, teniendo en cuenta que el pasivo de ésta a incluir en la liquidación será exclusivamente el pendiente a la fecha de la disolución. Por ello el posterior pago por uno de los ex cónyuges de una deuda integrada en el pasivo ganancial, genera derecho de reembolso frente al otro por la mitad, no por el todo, pues en el resto le corresponde por su propia cuota de responsabilidad en la CB y es ese crédito por el exceso abonado que corresponde a ambos el que puede ser reclamado, bien de forma inmediata y/o al margen de la liquidación de la sociedad de gananciales, bien, como es lo más frecuente en la práctica, en la fecha en que se procede a la efectiva liquidación de esta última, en la que puede ser incluido, como así lo autoriza en forma expresa el art. 1405 del CC.

"En definitiva, no solo no existe obstáculo legal para tal inclusión en el pasivo del crédito que uno de los excónyuges tenga contra el otro, en la fecha de la liquidación, sino que tal inclusión viene expresamente autorizada por el art. 1405 del CC, y favorecido además por puras razones de económica procesal, tendentes a evitar la necesidad de acudir a distintos procedimientos.

"(...)

"(ii). En consecuencia, trasladando lo anteriormente expuesto al presente caso, resulta que está acreditado por la certificación de Ibercaja (ac 10) la existencia de un préstamo personal suscrito con la entidad Ibercaja por los cónyuges, número de préstamo NUM009, que tenía un importe inicial de 18.000 euros, no siendo discutida su naturaleza ganancial.

"Por otra parte, también resulta acreditado por la certificación de Ibercaja que desde el 10 de marzo las cuotas del referido préstamo que restaban por abonar fueron pagadas desde la cuenta NUM010, que consta a nombre de Gaspar y Silvia, es decir, que no fueron abonadas por Rocío. En consecuencia, nada obsta a que las cuotas pagadas por el Sr. Gaspar del préstamo ganancial, generen un derecho de crédito a su favor frente a la Sra. Carolina, que puede ser incluido dentro del inventario como pasivo, pero ello no en su totalidad sino en la mitad de su importe, como se sostuvo en este caso por el recurrente, debido precisamente al hecho de que el crédito que es procedente reconocer en el inventario, por cuanto se lleva razonado, es el personal que se ostenta por el exceso abonado que corresponde al otro ex cónyuge obligado, y no frente a la sociedad de gananciales. Ahora bien, no consta certificación de Ibercaja sobre cuál fue el importe concreto abonado a partir de 10 de marzo de 2010, ni se ha aportado el extracto de la referida cuenta bancaria, por lo que previamente a realizar las operaciones de liquidación y adjudicación, a fin de poder concretar dicho importe, el acreedor (Sr. Gaspar) deberá justificar debidamente la cantidad exacta abonada por él desde el 10 de marzo de 2010 del mencionado préstamo a fin de poder incluir la mitad de dicho importe a su excónyuge".

6. Carolina interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la exesposa se funda en un solo motivo en el que, al amparo del art. 477.2.3.º LEC y art. 477.3 LEC, se denuncia la infracción del art. 1398 CC. Argumenta que no debió incluirse en el pasivo el crédito del exesposo frente a la exesposa por el 50% del importe de la cantidad concreta que acredite haber abonado él del préstamo personal desde el 10 de marzo de 2010.

En su desarrollo razona que este crédito debe ser reclamado en un procedimiento distinto del de la liquidación de gananciales.

Justifica el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

TERCERO.- Debemos rechazar el óbice de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, que considera que no concurre interés casacional porque la cuestión está resuelta por la STS, Pleno, 703/2015, de 21 de diciembre.

Es verdad que la sentencia 703/2015, de 21 de diciembre, declaró que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este es el especial de los arts. 806 a 811 LEC, y no el declarativo por razón de la cuantía, pero la citada sentencia 703/2015 se refería a un caso diferente al presente, en el que el marido pretendía obtener al margen del procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial un pronunciamiento no solo declarativo sino también de condena frente a la esposa para ingresar en la sociedad de gananciales un crédito devengado durante la vigencia del régimen económico, obviando el proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permite solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges, evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil.

En el caso que juzgamos no se trata de un crédito de la sociedad contra un cónyuge, sino de la posibilidad de tomar en consideración en la liquidación de gananciales un crédito a favor del excónyuge que ha pagado después de la disolución, con bienes propios, una deuda que era carga de la sociedad, sobre lo que la recurrente acredita la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Procede por tanto que entremos a analizar el motivo del recurso de casación que, por lo que decimos a continuación, va a ser desestimado.

CUARTO.- Las deudas gananciales pendientes en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque no estén vencidas, constituyen una partida del pasivo de la sociedad de gananciales, conforme al art. 1398 CC, que establece que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 1.ª Las deudas pendientes a cargo de la sociedad". Por tanto, si una deuda a cargo de la sociedad de gananciales está pendiente en el momento de disolverse la sociedad, aunque entonces no estén vencidas todas las cuotas, la deuda debe incluirse en el pasivo al liquidar la sociedad.

Además, conforme al art. 1398.3.ª CC también es una partida del pasivo: "El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". Por tanto, si un cónyuge paga con dinero privativo una deuda que es de cargo de la sociedad, al liquidarla debe incluirse en el pasivo un crédito a favor de ese cónyuge por el importe actualizado de las cantidades que haya pagado.

La recurrente sostiene que solo pueden tenerse en cuenta en el momento de la liquidación los desembolsos realizados durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Ello con el argumento de que los pagos realizados después de la disolución ya no son cargas de la sociedad disuelta, sino de una sociedad postconsorcial que debería liquidarse necesariamente de manera separada en otro procedimiento.

El planteamiento de la recurrente, que obligaría a las partes a iniciar otro procedimiento partiendo de una separación artificiosa de los patrimonios que deben liquidarse, con las consecuencias económicas y de dilación de la conflictividad que ello conlleva, no es correcto.

De hecho, conforme a una jurisprudencia anterior que al amparo de los arts. 1410 y 1063 CC entendía que forman parte de la masa liquidable los rendimientos y los gastos de los bienes comunes, esta sala ha venido admitiendo con normalidad que en la liquidación de la sociedad de gananciales se tengan en cuenta los rendimientos y los gastos generados después de la disolución del régimen de gananciales por los bienes gananciales gestionados por uno solo de los cónyuges (entre las más recientes, sentencias 603/2017, de 10 noviembre, y 39/2024, de 15 enero). La sala también ha admitido desde hace tiempo que se tengan en cuenta en la liquidación los gastos, impuestos o cargas que gravan los bienes gananciales y que han sido pagados por uno después de la disolución (sentencias 399/2018, de 27 junio, con cita de las 588/2008, de 18 de junio, 646/2006, de 20 de junio, 563/2006, de 1 de junio, y 373/2005, de 25 de junio).

Por otra parte, el planteamiento de la recurrente, que aquí se rechaza, respecto de las sumas de dinero propio empleadas por un excónyuge después de la disolución para pagar a los acreedores de deudas gananciales, tanto si habían vencido antes como si vencen después de la disolución, tampoco resulta del art. 1398 CC.

El excónyuge que ha pagado una deuda ganancial al tercero acreedor pasa a ser acreedor de la sociedad, y su crédito, por la totalidad de lo pagado, puede incluirse por entero en el pasivo en la liquidación. Lo correcto es entender que, al amparo del art. 1398.3.ª CC, se puede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales un crédito a favor del cónyuge que haya pagado, durante la sociedad postganancial y con bienes propios, deudas que fueran carga de la sociedad de gananciales.

QUINTO.- En el caso que juzgamos es hecho declarado probado que la deuda por un importe inicial de 18 000 euros correspondiente a un crédito personal contraído con Ibercaja, y del que en el momento de la sentencia de divorcio quedaban por amortizar 13 000 euros aproximadamente (según se hizo contar en el inventario), era una deuda de cargo de la sociedad de gananciales. También se considera probado que antes de presentar la solicitud de formación de inventario el exesposo pagó y canceló el préstamo (aunque no consta certificación de la cantidad exacta abonada, según dice la Audiencia), y que la Sra. Carolina no pagó nada para amortizarlo.

En este caso, las partes pactaron en convenio regulador aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio que el crédito sería pagado por ambos al cincuenta por ciento. Este acuerdo, de eficacia vinculante entre las partes, aunque no fuera oponible a la entidad acreedora, no fue cumplido por la exesposa, lo que convierte al marido en acreedor.

El exmarido que, de acuerdo con las reglas que hemos explicado sobre el régimen económico de gananciales, pudo optar por exigir que dentro de la liquidación se incluyera en el pasivo todo lo pagado (art. 1398 CC), como un crédito a su favor y contra la sociedad de gananciales (de la que él es partícipe), igualmente puede exigir a la exesposa el 50% de lo pagado (en el caso además así lo acordaron en el convenio regulador). Y puede hacerlo en un proceso independiente, pero también está facultado para reclamárselo dentro del proceso de liquidación, por la vía del art. 1405 CC, que es lo que ha razonado la Audiencia Provincial correctamente en su fundamentación jurídica.

El art. 1405 CC contempla el pago de un crédito personal de un cónyuge frente al otro para hacerlo efectivo una vez concluidas las operaciones particionales (sentencia 319/2023, de 28 de febrero, en un caso en el que una de las esposas había prestado a la otra dinero antes de la sociedad de gananciales). En este sentido, conforme al art. 1405 CC: "Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente".

En el caso que juzgamos, lo que hace la Audiencia Provincial, de acuerdo con lo solicitado por el exesposo, de reconocer un crédito a su favor y contra la exesposa por el 50% de lo que él ha pagado, por entender que esa es la parte de deuda que le correspondía a ella, es correcto técnicamente. Únicamente debemos matizar que no se trata realmente de una deuda del pasivo de la sociedad de gananciales (como literalmente se dice en el fallo de la sentencia recurrida, que se refiere a la inclusión en el pasivo de un crédito del exesposo frente a la exesposa, y por definición en el pasivo de la sociedad de gananciales se incluyen solo las deudas de la masa común). Se trata, por el contrario, como se dice acertadamente en la fundamentación de la sentencia recurrida (que debe integrar el fallo), de un crédito de un excónyuge frente al otro, que puede tenerse en cuenta en la liquidación por la vía del art. 1405 CC.

Aunque en este caso pudiera no haber importantes diferencias prácticas entre la aplicación del art. 1398 CC y la del art. 1405 CC, el diferente tratamiento de las partidas que se incluyen en la liquidación puede ser relevante a efectos de la forma y momento del pago. Si se aplica el art. 1405 CC, al tratarse de una deuda privativa entre cónyuges, si la Sra. Carolina no la satisface antes, por aplicación del art. 1405 CC, dará lugar a que el Sr. Gaspar pueda exigir que se le pague con los bienes que se vayan a adjudicar a la Sra. Carolina, y la deuda solo devengará intereses desde la fecha de la solicitud inicial en este procedimiento, tal como dijimos en la citada sentencia 319/2023, de 28 de febrero.

En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, el recurso de casación se desestima, pues la pretensión del exmarido estimada por la Audiencia es correcta, y la recurrente no tiene razón cuando sostiene que el crédito que se le reclama necesariamente debía ser reclamado en otro procedimiento.

SEXTO.- La desestimación del recurso de casación comporta que se impongan las costas de este recurso a la parte recurrente.

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