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domingo, 5 de mayo de 2024

Liquidación de la sociedad de gananciales. Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9985111?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Versa el presente procedimiento sobre la inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en su día por ambos litigantes.

A los efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Los litigantes se separaron de hecho en el año 1980, sin que volvieran a reanudar su convivencia, y se divorciaron por sentencia de fecha 7 de febrero de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.

2.º- El 19 de noviembre de 2019, D. Edemiro promovió procedimiento de liquidación de su régimen económico matrimonial constituido con la que fue su esposa D.ª María Angeles.

3.º- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, ambas partes están conformes con que el bien que integra el activo de su extinta sociedad conyugal es la vivienda, sita en la DIRECCION000) de Madrid.

4.º- No obstante, al no ponerse de acuerdo sobre las partidas que integran el pasivo de la sociedad, se tramitó el correspondiente juicio verbal, que finalizó por sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid en la que se conformó el pasivo de la forma siguiente:

"1.- Deuda de la sociedad legal de gananciales a favor de Dª María Angeles por el importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por ella en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda descrita en el activo, derramas extraordinarias, recibo Cámara Oficial de la Propiedad, IBI, seguro de vivienda, mejoras y adquisición de cocina, frigorífico, televisión, instalación de gas natural, pintura, descalcificación de tuberías, cambio de radiadores, rejas de terraza, puerta blindada, parquet y pintado de puertas y manivelas, cañerías y griferías nuevas, (bloques documentales nº 3 al 9 de la contrapropuesta de inventario) cuya suma líquida se determinará en la fase de adjudicación".

Mediante auto de aclaración se corrigió la sentencia en el sentido de que se trataban de los bloques documentales 3 a 10.



5.º- Contra dicha sentencia por el Sr. Edemiro se interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que las partidas constitutivas del pasivo no eran susceptibles de ser incluidas en el inventario, al corresponder a gastos devengados tras la disolución de la sociedad conyugal y, por lo tanto, bajo el régimen de una comunidad postganancial, CON lo que deben ser reclamadas, en su caso, por la vía del correspondiente juicio declarativo.

El conocimiento del recurso correspondió a la sección 24 bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 20/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia, en fecha 22 de noviembre de 2021, que confirmó la pronunciada por el juzgado.

El tribunal partió, para ello, de la base de que la apelante no discute la existencia de los precitados gastos, ni que hayan sido desembolsadas por la Sra. María Angeles, fundamentando su apelación en que todos los gastos o mejoras relativos a la administración del único bien o activo del inventario forman parte del denominado patrimonio o sociedad postganancial, cuya liquidación no puede ser objeto del presente litigio, sino de un juicio declarativo ulterior, alegando que incurre la resolución recurrida en un error iuris o error en la aplicación del derecho al permitir la inclusión de las partidas del pasivo propuestas por la recurrida en la medida en que todas ellas son posteriores.

Resuelve el recurso con el argumento siguiente:

"Y en este sentido, debemos tener en cuenta que la vivienda no ha estado siendo usada por ninguno de los litigantes, siendo necesario atender a los gastos de la misma. En relación a las cuotas de la comunidad de propietarios, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018, deja abierta la posibilidad de que al momento de practicar la Liquidación de la sociedad de gananciales, se reconozca un derecho de crédito a favor del cónyuge que ha adelantado dichos gastos ordinarios de Comunidad. Nuestro alto Tribunal incluye los mismos dentro de los gastos de propiedad (gastos comunidad de propietarios, IBI, derramas extraordinarias, cuotas hipoteca, seguros obligatorios concertados por hipoteca...) que están a cargo del propietario/s de la vivienda, entrando en el pasivo de la sociedad de gananciales a la hora de liquidar.

"Siendo los gastos cuya inclusión en el pasivo se discute en gran medida, las cuotas de la comunidad de propietarios por importe de 24.926 €, derramas, IBI, y otros gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble, esta Sala considera que pueden ser incluidos en el pasivo, sin abocar necesariamente a las partes a un nuevo procedimiento para su reclamación, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación formulado".

6.º- Contra dicha sentencia se interpusieron por el Sr. Edemiro recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Recurso extraordinario por infracción procesal

El motivo se formuló, al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infringir la resolución impugnada las normas procesales reguladoras de la sentencia; en particular, por vulnerar el art. 218.2 LEC, en la medida en que la motivación de la sentencia en punto a la inclusión de ciertas partidas del pasivo resulta incongruente con los razonamientos fácticos y jurídicos expresados en la sentencia atentando así contra las reglas de la lógica y de la razón.

Se argumenta que se les da el mismo tratamiento jurídico a las partidas del pasivo cuando éstas no presentan la misma esencia, en tanto en cuanto mientras que algunas de ellas se pueden entender como gastos necesarios [partidas una a quinta: cuotas de comunidad (24.926 euros), derramas (480,81 euros), gastos de Cámara Oficial de la Propiedad (2,40 euros), IBI, desde 1986 a 2009 (1040,51 euros) y seguro de la vivienda (1040,51 euros)], otras en cambio, las relativas a la partida sexta, por importe de 19.581 euros, tendrían la consideración de mejoras, lo que conforma cuantitativamente unos gastos equivalentes al 50% del pasivo, pese a lo cual la sentencia colige arbitraria o ilógicamente que en gran medida los gastos incluidos en el pasivo constituyen gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble, conclusión que tropieza lógicamente con la premisa mayor del razonamiento; esto es, la naturaleza incontrovertida de la partida sexta del pasivo como gastos de mejora, no de naturaleza necesaria para el mantenimiento del inmueble, y que, insistimos, en términos cuantitativos, representa nada menos que 19.581 euros sobre un total de 47.071,23 €; es decir, prácticamente el 50% de las partidas impugnadas.

La sentencia no carece de motivación. Considera que las cantidades, previamente abonadas por cualquiera de los cónyuges, tras la disolución del matrimonio y, por ende, de su régimen económico matrimonial (art. 95 CC), correspondientes a los bienes comunes, bien por gravar la propiedad, como los impuestos y gastos comunitarios; o bien, por realizarse en ellos trabajos de reparación y mejora, excluyendo, por lo tanto, nuevas adquisiciones de bienes o concierto de otras obligaciones, pueden incluirse en el pasivo ganancial. Que sea o no correcto dicho juicio no es un problema de infracción procesal, por falta de motivación, sino una cuestión jurídica de derecho material o sustantiva a resolver mediante el planteamiento de un recurso de casación.

Recurso de casación

TERCERO.- Motivo único del recurso de casación, fundamento, desarrollo e inexistencia de motivos formales de inadmisibilidad

El recurso se interpuso, al amparo del art. 477.1.3 LEC, por presentar interés casacional, en la medida en que la sentencia recurrida resuelve la cuestión jurídico-sustantiva de fondo (que constituye además la ratio decidendi de la litis) adoptando un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de los arts. 1.397 y 1.398 del Código Civil sobre el que concurre una enconada jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (tal y como reconoce el propio Tribunal a quo), abrazando a la postre la sentencia recurrida una postura exegética, que lesiona los derechos e intereses del recurrente.

En definitiva, se sostiene, en síntesis, que, al haberse disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales y constituida una comunidad postganancial entre los litigantes, no sometida a aquel régimen jurídico, no cabe incluir las partidas reclamadas en las operaciones liquidatorias del haber común, sino que los gastos abonados, por cualquiera de los comuneros, deberán ser reclamados mediante la presentación de un juicio declarativo.

La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso por motivos formales. No podemos aceptar sus argumentos.

En contra de lo sostenido por la recurrida, la parte recurrente sí que explica las razones por las que considera que el caso reviste interés casacional, con cita de las distintas líneas jurisprudenciales existentes al respecto, sin que la demandada sufra indefensión de clase alguna, basta para descartarla su escrito de oposición al recurso de casación del que resulta su perfecta comprensibilidad de la cuestión controvertida y, por consiguiente, la posibilidad del ejercicio sin cortapisas del derecho de contradicción.

Por otra parte, este tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de esta Sala 1.ª de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores como las sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de diciembre; 283/2022, de 4 de abril, 1032/2022, de 23 de diciembre, 1713/2023, de 12 de diciembre y 241/2014, de 26 de febrero, entre otras muchas. Según tal doctrina:

"[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de marzo)".

CUARTO.- Desestimación del recurso de casación

El recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

1.º- Conforme al art. 1392.1° del CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio", lo que acontece al dictarse sentencia de divorcio (art.º 85 CC), la cual, una vez firme, provoca ope legis (por ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia (SSTS 179/2007, de 27 de febrero; 297/2019, de 27 de mayo; 136/2020, de 2 de marzo; 837/2023, de 29 de mayo, entre otras muchas).

No olvidemos que la separación de hecho, por acuerdo mutuo o abandono del hogar, transcurrido un año, es causa de disolución; pero, para ello, es precisa una decisión judicial (art. 1393 CC, primer párrafo, y apartado 3.º), por lo que la precitada causa no opera de forma automática.

2.º- Es cierto, también, que existe una jurisprudencia que declara que, en los casos de largas separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales, puesto que reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a costa de los bienes de cada cónyuge puede constituir una manifestación del ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos y de la buena fe (SSTS 226/2015, de 6 de mayo; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril y 837/2023, de 29 de mayo).

Ahora bien, tal doctrina no es aplicable al caso presente, en tanto en tanto en cuanto ninguna duda existe sobre la consideración del inmueble litigioso como ganancial -hecho no discutido-, adquirido, antes de la separación de hecho de los cónyuges, vigente entre ellos el régimen económico matrimonial de gananciales.

3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: "disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad".

No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC (SSTS 21/2018, de 17 de enero; 672/2018, de 29 de noviembre; 474/2019, de 17 de septiembre; 196/2020, de 26 de mayo; 691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero, entre otras); o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca (STS 39/2024, de 15 de enero, como simple botón de muestra).

En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica. En esa situación interina, los ingresos obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges dejan de ser comunes, tampoco lo son las adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así como los frutos, rentas e intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de que, con respecto a los frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les aplique el régimen jurídico del usufructo. Cualquiera de los comuneros podrá, además, ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes.

De esta forma, se expresa la sentencia 39/2024, de 15 enero, cuando sostiene:

"1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los frutos de los bienes comunes.

"2) El patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y adjudicación, pero no antes".

4.º- Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre, cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre, en las que señalamos al respecto que:

"Así, conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC".

5.º- Por otra parte, en la sentencia 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que:

"En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo, que "la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio, y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".

La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse, también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad, condición que ostentan ambos litigantes.

Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal. Dicha resolución señala:

"En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad".

6.º- En relación a las otras partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente.

O dicho de otra forma, que las impensas útiles y necesarias de la vivienda ganancial, cuya adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas compensaciones económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del único bien del activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como así hizo indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro necesariamente independiente y autónomo.

En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial (art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de 15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de los bienes comunes.

Esta interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación, como señala la precitada sentencia 39/2024, cuenta con el respaldo doctrinal, que la fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así como en la interpretación del art. 1410 CC, en relación con los arts. 760, 1063 y 1533 CC. Por su parte, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia 1258/1993, de 23 de diciembre, declara que, puesto que hasta la liquidación el patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos, lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es el de la liquidación.

7.º- Según resulta de lo dispuesto en el art. 1402 del CC, para los acreedores de la sociedad ganancial; y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC, en todo lo no previsto en el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial, sobre la formación de inventario, reglas de tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. Remisión que igualmente se contiene en la esfera procesal en el art. 810.5 LEC.

Pues bien, en sede de partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que:

"Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia".

En este sentido, la sentencia 546/2020, de 20 de octubre, proclama que:

"El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)".

8.º- Son impensas necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble. En el recurso realmente no se cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo.

9.º- Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo (art. 1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.

Esta sala ha considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la sentencia 320/2023, de 28 de febrero, en la que señalamos:

"En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

"En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

"No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios".

Por todo el conjunto argumental antes expuesto el recurso de casación no puede ser estimado.

QUINTO.- Costas y depósito

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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