Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes
relevantes
Versa el
presente procedimiento sobre la inclusión y exclusión de bienes en el
inventario de la sociedad legal de gananciales constituida en su día por ambos
litigantes.
A los
efectos decisorios de los recursos interpuestos partimos de los antecedentes
siguientes:
1.º- Los litigantes se
separaron de hecho en el año 1980, sin que volvieran a reanudar su convivencia,
y se divorciaron por sentencia de fecha 7 de febrero de 1997, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid.
2.º- El 19 de noviembre
de 2019, D. Edemiro promovió procedimiento de liquidación de su régimen
económico matrimonial constituido con la que fue su esposa D.ª María Angeles.
3.º- Seguido el
procedimiento, en todos sus trámites, ambas partes están conformes con que el
bien que integra el activo de su extinta sociedad conyugal es la vivienda, sita
en la DIRECCION000) de Madrid.
4.º- No obstante, al no
ponerse de acuerdo sobre las partidas que integran el pasivo de la sociedad, se
tramitó el correspondiente juicio verbal, que finalizó por sentencia de fecha 5
de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid
en la que se conformó el pasivo de la forma siguiente:
"1.-
Deuda de la sociedad legal de gananciales a favor de Dª María Angeles por el
importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas
por ella en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda
descrita en el activo, derramas extraordinarias, recibo Cámara Oficial de la
Propiedad, IBI, seguro de vivienda, mejoras y adquisición de cocina,
frigorífico, televisión, instalación de gas natural, pintura, descalcificación
de tuberías, cambio de radiadores, rejas de terraza, puerta blindada, parquet y
pintado de puertas y manivelas, cañerías y griferías nuevas, (bloques
documentales nº 3 al 9 de la contrapropuesta de inventario) cuya suma líquida
se determinará en la fase de adjudicación".
Mediante
auto de aclaración se corrigió la sentencia en el sentido de que se trataban de
los bloques documentales 3 a 10.
5.º- Contra dicha
sentencia por el Sr. Edemiro se interpuso recurso de apelación, en el que
sostuvo que las partidas constitutivas del pasivo no eran susceptibles de ser
incluidas en el inventario, al corresponder a gastos devengados tras la
disolución de la sociedad conyugal y, por lo tanto, bajo el régimen de una
comunidad postganancial, CON lo que deben ser reclamadas, en su caso, por la
vía del correspondiente juicio declarativo.
El
conocimiento del recurso correspondió a la sección 24 bis de la Audiencia
Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 20/2020, y tras
seguir los correspondientes trámites dictó sentencia, en fecha 22 de noviembre
de 2021, que confirmó la pronunciada por el juzgado.
El tribunal
partió, para ello, de la base de que la apelante no discute la existencia de
los precitados gastos, ni que hayan sido desembolsadas por la Sra. María
Angeles, fundamentando su apelación en que todos los gastos o mejoras relativos
a la administración del único bien o activo del inventario forman parte del
denominado patrimonio o sociedad postganancial, cuya liquidación no puede ser
objeto del presente litigio, sino de un juicio declarativo ulterior, alegando
que incurre la resolución recurrida en un error iuris o error
en la aplicación del derecho al permitir la inclusión de las partidas del
pasivo propuestas por la recurrida en la medida en que todas ellas son
posteriores.
Resuelve el
recurso con el argumento siguiente:
"Y en
este sentido, debemos tener en cuenta que la vivienda no ha estado siendo usada
por ninguno de los litigantes, siendo necesario atender a los gastos de la
misma. En relación a las cuotas de la comunidad de propietarios, la Sentencia
del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2018, deja abierta la posibilidad
de que al momento de practicar la Liquidación de la sociedad de gananciales, se
reconozca un derecho de crédito a favor del cónyuge que ha adelantado dichos
gastos ordinarios de Comunidad. Nuestro alto Tribunal incluye los mismos dentro
de los gastos de propiedad (gastos comunidad de propietarios, IBI, derramas
extraordinarias, cuotas hipoteca, seguros obligatorios concertados por
hipoteca...) que están a cargo del propietario/s de la vivienda, entrando en el
pasivo de la sociedad de gananciales a la hora de liquidar.
"Siendo
los gastos cuya inclusión en el pasivo se discute en gran medida, las cuotas de
la comunidad de propietarios por importe de 24.926 €, derramas, IBI, y otros
gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble, esta Sala considera que
pueden ser incluidos en el pasivo, sin abocar necesariamente a las partes a un
nuevo procedimiento para su reclamación, por lo que debe desestimarse el
recurso de apelación formulado".
6.º- Contra dicha
sentencia se interpusieron por el Sr. Edemiro recursos extraordinarios por
infracción procesal y casación.
Recurso
extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Recurso
extraordinario por infracción procesal
El motivo se
formuló, al amparo del art. 469.1.2 LEC, por infringir la resolución impugnada
las normas procesales reguladoras de la sentencia; en particular, por vulnerar
el art. 218.2 LEC, en la medida en que la motivación de la sentencia en punto a
la inclusión de ciertas partidas del pasivo resulta incongruente con los
razonamientos fácticos y jurídicos expresados en la sentencia atentando así
contra las reglas de la lógica y de la razón.
Se argumenta
que se les da el mismo tratamiento jurídico a las partidas del pasivo cuando
éstas no presentan la misma esencia, en tanto en cuanto mientras que algunas de
ellas se pueden entender como gastos necesarios [partidas una a quinta: cuotas
de comunidad (24.926 euros), derramas (480,81 euros), gastos de Cámara Oficial
de la Propiedad (2,40 euros), IBI, desde 1986 a 2009 (1040,51 euros) y seguro
de la vivienda (1040,51 euros)], otras en cambio, las relativas a la partida
sexta, por importe de 19.581 euros, tendrían la consideración de mejoras, lo
que conforma cuantitativamente unos gastos equivalentes al 50% del pasivo, pese
a lo cual la sentencia colige arbitraria o ilógicamente que en gran medida los
gastos incluidos en el pasivo constituyen gastos necesarios para el
mantenimiento del inmueble, conclusión que tropieza lógicamente con la premisa
mayor del razonamiento; esto es, la naturaleza incontrovertida de la partida
sexta del pasivo como gastos de mejora, no de naturaleza necesaria para el mantenimiento
del inmueble, y que, insistimos, en términos cuantitativos, representa nada
menos que 19.581 euros sobre un total de 47.071,23 €; es decir, prácticamente
el 50% de las partidas impugnadas.
La sentencia
no carece de motivación. Considera que las cantidades, previamente abonadas por
cualquiera de los cónyuges, tras la disolución del matrimonio y, por ende, de
su régimen económico matrimonial (art. 95 CC), correspondientes a los bienes
comunes, bien por gravar la propiedad, como los impuestos y gastos
comunitarios; o bien, por realizarse en ellos trabajos de reparación y mejora,
excluyendo, por lo tanto, nuevas adquisiciones de bienes o concierto de otras
obligaciones, pueden incluirse en el pasivo ganancial. Que sea o no correcto
dicho juicio no es un problema de infracción procesal, por falta de motivación,
sino una cuestión jurídica de derecho material o sustantiva a resolver mediante
el planteamiento de un recurso de casación.
Recurso
de casación
TERCERO.- Motivo único
del recurso de casación, fundamento, desarrollo e inexistencia de motivos
formales de inadmisibilidad
El recurso
se interpuso, al amparo del art. 477.1.3 LEC, por presentar interés casacional,
en la medida en que la sentencia recurrida resuelve la cuestión
jurídico-sustantiva de fondo (que constituye además la ratio decidendi de
la litis) adoptando un criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de
los arts. 1.397 y 1.398 del Código Civil sobre el que concurre una enconada
jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales (tal y como
reconoce el propio Tribunal a quo), abrazando a la postre la
sentencia recurrida una postura exegética, que lesiona los derechos e intereses
del recurrente.
En
definitiva, se sostiene, en síntesis, que, al haberse disuelto el régimen
económico matrimonial de gananciales y constituida una comunidad postganancial
entre los litigantes, no sometida a aquel régimen jurídico, no cabe incluir las
partidas reclamadas en las operaciones liquidatorias del haber común, sino que
los gastos abonados, por cualquiera de los comuneros, deberán ser reclamados
mediante la presentación de un juicio declarativo.
La parte
recurrida se opone a la admisibilidad del recurso por motivos formales. No
podemos aceptar sus argumentos.
En contra de
lo sostenido por la recurrida, la parte recurrente sí que explica las razones
por las que considera que el caso reviste interés casacional, con cita de las
distintas líneas jurisprudenciales existentes al respecto, sin que la demandada
sufra indefensión de clase alguna, basta para descartarla su escrito de
oposición al recurso de casación del que resulta su perfecta comprensibilidad
de la cuestión controvertida y, por consiguiente, la posibilidad del ejercicio
sin cortapisas del derecho de contradicción.
Por otra
parte, este tribunal ha elaborado la doctrina de las causas absolutas y
relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del pleno de esta Sala 1.ª de 6
de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en resoluciones posteriores
como las sentencias 577/2015, de 5 de noviembre; 667/2016, de 14 de noviembre;
292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo;
629/2021, de 27 de septiembre; 658/2021, de 4 de octubre; 843/2021, de 9 de
diciembre; 283/2022, de 4 de abril, 1032/2022, de 23 de diciembre, 1713/2023,
de 12 de diciembre y 241/2014, de 26 de febrero, entre otras muchas. Según tal
doctrina:
"[...]
puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen
de fondo del recurso, la correcta identificación de determinados problemas
jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el
interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la
consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación
rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los
recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela
efectiva jurídica de la sentencia (sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, con
cita de la 439/2013, de 25 de junio; 2/2017, de 10 de enero y 149/2017, de 2 de
marzo)".
CUARTO.- Desestimación
del recurso de casación
El recurso
no puede ser estimado por las razones siguientes:
1.º- Conforme al art.
1392.1° del CC, "la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho
cuando se disuelva el matrimonio", lo que acontece al dictarse sentencia
de divorcio (art.º 85 CC), la cual, una vez firme, provoca ope legis (por
ministerio de la ley) la disolución o extinción del régimen económico
matrimonial. En este sentido, se expresa sin fisuras la jurisprudencia (SSTS
179/2007, de 27 de febrero; 297/2019, de 27 de mayo; 136/2020, de 2 de marzo;
837/2023, de 29 de mayo, entre otras muchas).
No olvidemos
que la separación de hecho, por acuerdo mutuo o abandono del hogar,
transcurrido un año, es causa de disolución; pero, para ello, es precisa una
decisión judicial (art. 1393 CC, primer párrafo, y apartado 3.º), por lo que la
precitada causa no opera de forma automática.
2.º- Es cierto,
también, que existe una jurisprudencia que declara que, en los casos de largas
separaciones de hecho, con plena desvinculación patrimonial de los cónyuges y
vidas independientes, no cabe reputar gananciales los bienes adquiridos ex
novo por cualquiera de ellos durante tal periodo de distanciamiento
físico y de ruptura de relaciones personales y patrimoniales, puesto que
reputar las adquisiciones onerosas realizadas en las circunstancias expuestas a
costa de los bienes de cada cónyuge puede constituir una manifestación del
ejercicio abusivo del derecho y una actuación contraria a los criterios éticos
y de la buena fe (SSTS 226/2015, de 6 de mayo; 297/2019, de 28 de mayo;
501/2019, de 27 de septiembre; 136/2020, de 2 de marzo; 287/2022, de 5 de abril
y 837/2023, de 29 de mayo).
Ahora bien,
tal doctrina no es aplicable al caso presente, en tanto en tanto en cuanto
ninguna duda existe sobre la consideración del inmueble litigioso como
ganancial -hecho no discutido-, adquirido, antes de la separación de hecho de
los cónyuges, vigente entre ellos el régimen económico matrimonial de
gananciales.
3.º- Es obvio que, una
vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como
resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que:
"disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un
inventario del activo y pasivo de la sociedad".
No obstante,
en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones
particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo
régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por
el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la
disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el
fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC (SSTS
21/2018, de 17 de enero; 672/2018, de 29 de noviembre; 474/2019, de 17 de
septiembre; 196/2020, de 26 de mayo; 691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023,
de 21 de febrero, entre otras); o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en
el caso de que tal fallecimiento no se produzca (STS 39/2024, de 15 de enero,
como simple botón de muestra).
En dicha
comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de
los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta,
susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que
pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica. En esa
situación interina, los ingresos obtenidos por el trabajo o industria de
cualquiera de los cónyuges dejan de ser comunes, tampoco lo son las
adquisiciones realizadas con dichos ingresos, así como los frutos, rentas e
intereses de los bienes privativos, sin perjuicio de que, con respecto a los
frutos pendientes al tiempo de la disolución, se les aplique el régimen
jurídico del usufructo. Cualquiera de los comuneros podrá, además, ejercitar
acciones en defensa de los bienes comunes.
De esta
forma, se expresa la sentencia 39/2024, de 15 enero, cuando sostiene:
"1) La
comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de trabajo ni con las de
capital privativo, que serán en todo caso privativas, excepto los frutos de los
bienes privativos que estuvieran pendientes en el momento de la disolución, a
los cuales habrá de aplicar analógicamente las normas referentes a la
liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en el patrimonio común los
frutos de los bienes comunes.
"2) El
patrimonio de la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que
pesaban sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier
titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el
embargo de la cuota abstracta que su deudor tenga sobre el patrimonio común,
que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la división y
adjudicación, pero no antes".
4.º- Disuelta, por
consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de
nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los
ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes
privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico
derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y
los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el
pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con
bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27
de septiembre, cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre, en
las que señalamos al respecto que:
"Así,
conforme al art. 1398.1.ª CC, el pasivo de la sociedad está integrado por las
deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque
no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el
acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la
deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas
pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario
fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los
arts. 1399 ss. CC".
5.º- Por otra parte, en
la sentencia 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias,
las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la
liquidación de los gananciales, y así hemos señalado que:
"En
cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia
373/2005, de 25 de mayo, que "la contribución al pago de los gastos
generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble,
sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por
la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado
sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los
gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una
de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la
conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de
individualización repercuten a todos los condóminos". Dicha doctrina ha
sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio,
y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la
sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los
gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo
de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia
de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial".
La condición
de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo
tratamiento que las cuotas comunitarias. Argumento que podría extenderse,
también, al seguro de la vivienda, en tanto en cuanto cubre los daños o
desperfectos sufridos en su continente y contenido en favor de la propiedad,
condición que ostentan ambos litigantes.
Por lo que
respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, la considera
también deuda de la extinta sociedad de gananciales, y sí es pagada por
cualquiera de sus titulares, antes de la liquidación, íntegra una partida
legítima del pasivo del inventario, como crédito a favor del cónyuge o ex
cónyuge con cuyos bienes privativos se cumplió con dicha obligación fiscal.
Dicha resolución señala:
"En
cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que
recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y
trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la
disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad
postganancial, romana pro indiviso contemplada en los artículos 392 y
siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad,
a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra
el pasivo en la liquidación de la comunidad".
6.º- En relación a las
otras partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las
cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e
instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el
inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica
en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio
declarativo independiente.
O dicho de
otra forma, que las impensas útiles y necesarias de la vivienda ganancial, cuya
adjudicación a uno u otro cónyuge, con las correlativas compensaciones
económicas a las que, en su caso, hubiera lugar, al tratarse del único bien del
activo, no cabe dirimirlas en el presente procedimiento, como así hizo
indebidamente la sentencia del tribunal provincial, sino en otro necesariamente
independiente y autónomo.
En
definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación.
Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra
distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal,
que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas
llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la
sentencia matrimonial (art. 95 CC), así como los gastos de reparación,
conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de
tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los
gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los
rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes, en contra del
criterio de esta sala exteriorizado, por ejemplo, en las sentencias 39/2024, de
15 de enero y 396/2024, de 19 de marzo, relativas a rendimientos económicos de
los bienes comunes.
Esta
interpretación de que los frutos aumentan el patrimonio en liquidación, como
señala la precitada sentencia 39/2024, cuenta con el respaldo doctrinal, que la
fundamenta en el tenor del art. 1408 CC, que menciona los frutos y rentas, así
como en la interpretación del art. 1410 CC, en relación con los arts. 760, 1063
y 1533 CC. Por su parte, la sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre, respecto
de una plantación de eucaliptus, dice que si produce rendimientos durante la
fase liquidatoria habrán de ingresar en el haber liquidable; y la sentencia
1258/1993, de 23 de diciembre, declara que, puesto que hasta la liquidación el
patrimonio es común, los incrementos de valor y las plusvalías que los bienes
hayan podido experimentar y las minusvalías son de riesgo y ventaja de todos,
lo que en el caso es argumento para concluir que el momento de la valoración es
el de la liquidación.
7.º- Según resulta de
lo dispuesto en el art. 1402 del CC, para los acreedores de la sociedad
ganancial; y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC, en todo lo no
previsto en el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad
ganancial, sobre la formación de inventario, reglas de tasación y ventas de los
bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se
halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y
liquidación de la herencia. Remisión que igualmente se contiene en la esfera
procesal en el art. 810.5 LEC.
Pues bien,
en sede de partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que:
"Los
coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos
que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y
necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o
negligencia".
En este
sentido, la sentencia 546/2020, de 20 de octubre, proclama que:
"El
art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia,
por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones
posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en
el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes
hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas
útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos
efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión,
es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las
sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio
de 2002 (Rc. 479/1997) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)".
8.º- Son impensas
necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble
como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente
necesarias, dan mayor valor al inmueble. En el recurso realmente no se
cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas
categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la
defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una
cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar
que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones
liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo.
9.º- Los gastos, que
pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas
necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el
inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al
recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes
y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo (art.
1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la
procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su
naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un
procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.
Esta sala ha
considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la
sentencia 320/2023, de 28 de febrero, en la que señalamos:
"En la
sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con
plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y
jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición
judicial no se encuentra condicionada.
"En
virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos
encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el
cauce del procedimiento verbal.
"No es,
por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de
cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que
participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios".
Por todo el
conjunto argumental antes expuesto el recurso de casación no puede ser
estimado.
QUINTO.- Costas y
depósito
1.- De acuerdo con lo
previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinarios por infracción
procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.- Procede acordar
también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la
disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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