Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.-Son antecedentes de interés para la
resolución del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de
casación interpuestos por la parte demandada los siguientes:
i) D. Alfonso y Dña. Milagros son propietarios
en proindiviso de la finca, inscrita en el Registro de la Propiedad, que se
describe como:
«URBANA: en el Barranco DIRECCION001, término
de Almería, parcela señalada con el número NUM001, situada en la parte alta de
la urbanización, hoy DIRECCION000, con una superficie de quinientos metros
cuadrados. Linda norte, parcela del Señor Carlos y con la DIRECCION002, hoy
DIRECCION000; Este, DIRECCION002, ocupando el chaflán, hoy DIRECCION003; Sur,
con la misma DIRECCION002, hoy DIRECCION003; y Oeste. Con la parcela NUM002.».
ii) La referida finca fue adquirida por D.
Ovidio y Dña. Milagros, a D. Luciano mediante contrato privado de compraventa
de fecha 31 de agosto de 1973, elevado a escritura pública en fecha 30 de
octubre de 2003.
iii) En el mes de octubre de 2004, al detectar
que la mencionada vivienda había sido ocupada por terceras personas, D. Ovidio
formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Almería, que instruyó el
correspondiente atestado.
iv) La persona que ocupaba el inmueble resultó
ser D.ª Candelaria, que aportó copia de un contrato de arrendamiento, fechado
el 18 de octubre de 2004, en el que figuraba como arrendador D. Rodrigo y cuya
cláusula duodécima decía:
«El arrendador Don Rodrigo notifica a la
arrendataria Doña Candelaria que el chalet arrendado es de su propiedad en
virtud del correspondiente contrato privado de compraventa otorgado con Don
Roberto el 27 de febrero de 1978, pero no ha podido otorgarse la Escritura
Notarial de compraventa como consecuencia de no haber conseguido el Sr. Roberto
su inscripción registral a su nombre por estar sometida a procedimientos
judiciales la titularidad del citado chalet que reclama Don Ovidio, como
consecuencia de las relaciones mercantiles habidas entre ambos, de las que es
totalmente ajeno Don Rodrigo.
»Advierte igualmente el arrendador a la
arrendataria que existe la posibilidad de que el Sr. Ovidio pueda exigir
judicialmente la entrega del chalet objeto del presente contrato, por lo que,
de producirse resolución judicial firme en tal sentido, las Arrendatarias se
comprometen a desalojar el chalet arrendado en el plazo máximo de 30 días a
partir de que el arrendador les notifique fehacientemente la indicada
resolución judicial, renunciando expresamente las arrendatarias a reclamar
indemnización alguna al arrendador, y aceptando expresamente la extinción del
presente arrendamiento con efectos del día en que se produzca dicha
notificación.».
v) En fecha 21 de diciembre de 2009, D.
Ovidio, padre y esposo de los demandantes, presentó demanda de juicio verbal
sobre ejercicio de derechos reales inscritos para recuperar la posesión de
dicha finca. Dicha demanda dio lugar a la tramitación por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Almería de los autos de juicio verbal 1089/2006,
suspendido por problemas de salud del demandante, que finalmente falleció en
2009, procediéndose al archivo del procedimiento.
2.-D.ª Milagros y su hijo D. Alfonso,
presentan demanda de juicio ordinario, en la que ejercitan una acción
reivindicatoria respecto de la repetida finca, sita en la DIRECCION000 de la
DIRECCION002, en su afirmada condición de propietarios de la misma, frente a D.
Ildefonso.
Argumentan que, en la actualidad (año 2017),
el inmueble está ocupado, sin título alguno que lo habilite para ello, por el
expresado demandado, de quien se ignora la relación que puede tener con los
anteriores poseedores no propietarios del referido inmueble, por lo que, al
amparo del art. 348.2º, 609.2, 1445 y 1462 CC,
postulan que (i) se declare que los actores son propietarios de la vivienda
referenciada y que el demandado ha invadido y ocupado la finca, despojando a
los demandantes de su posesión, sin título legítimo alguno; y (iii) se condene
al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y a devolver el pleno
dominio y disfrute de la finca a los actores, absteniéndose en el futuro de
todo acto de perturbación en el domicilio de la finca revindicada.
3.-La demanda se turnó al Juzgado de
Primera Instancia núm. 3 de Almería, que incoó el juicio ordinario 213/2017.
Admitida a trámite, se acordó el emplazamiento del demandado, inicialmente en
el domicilio designado, donde se intentó sin éxito en fechas 21 de marzo y 4 de
abril, y, tras la oportuna averiguación domiciliaria, en el que informó el PNJ,
sito en la DIRECCION004, La Envía, Vícar, en fechas 24 de mayo y 7 de junio de
2017, con análogo resultado, por lo que fue declarado en rebeldía por
diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2017.
4.-Seguido el procedimiento por sus trámites,
el Juzgado dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda, al
considerar acreditados los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos
para el éxito de la acción ejercitada. Más concretamente, en la sentencia se
razona (FD 3.º):
«En primer lugar, no se discute el título de
propiedad de los actores, siendo éste la escritura de adjudicación de herencia
otorgada en fecha 6 de octubre de 2.009, ante el notario de Madrid, D. Marcos
Pérez-Sauquillo Pérez, tal y como consta en la copia de la Certificación
Registral de la finca litigiosa (doc. n.º 1, demanda). En dicha certificación
se describe la referida finca registral NUM003, en los términos antes
señalados, coincidiendo dicha descripción con el recogido en el Catastro (doc.
n.º 2, demanda).
En segundo lugar, el inmueble objeto de la
reclamación está perfectamente identificado y delimitado, siendo íntegramente
la finca registral a la que antes se ha hecho referencia (Fundamento Primero),
al afirmar los actores que el referido inmueble está siendo ocupado por el
demandado.
En tercer y último lugar, también se ha
acreditado la posesión injusta del demandado, pues a pesar de lo afirmado por
los actores en la demanda, el mismo ha dejado de comparecer en las actuaciones
a efectos de negar dicha posesión o el carácter injusto de la misma. Es por
todo ello, que debe estimarse íntegramente la demanda.».
5.-La sentencia se notificó personalmente
el 22 de febrero de 2018 al demandado D. Ildefonso, que designó como
domicilio el radicado en la DIRECCION004, La Envía, y formuló recurso de
apelación, en el que, sin cuestionar el derecho de propiedad invocado por los
demandantes ni la identificación de la finca, alegó la falta de legitimación
pasiva, al no haber ocupado o poseído en ningún momento el inmueble de autos,
ubicado en la DIRECCION000, y, por tanto, ser ajeno a la relación jurídico
material debatida.
6.-La Audiencia desestima el recurso de
apelación y confirma la resolución impugnada.
Argumenta que, a la vista de la actuación del
propio recurrente, que niega que poseyese el inmueble para a continuación
acreditar que pagó los gastos de sepelio de D. Abelardo y que aparece éste en
una denuncia en que es interrogado y afirma que la vivienda es de su hermano
Mario, se desprende que no se le puede considerar como un extraño a la relación
jurídico procesal iniciada con la demanda, puesto que:
«por una parte resulta que vive en el
domicilio que fue emplazado, por lo que si no compareció fue por no acudir a
pesar de las citaciones judiciales ya que fue emplazado personalmente en dos
ocasiones, en los meses de mayo y junio de 2017, dejándole aviso el personal
del Juzgado, no compareciendo a pesar de ello, no siendo en este domicilio de
la Envía en donde no aparece en el buzón sino en el primero, que era en Castell
del Rey. Y por otro, es evidente que ha mantenido relación personal con quien
parece se identifica como titular del inmueble, como poseedor por causa de su
hermano, no descartándose alguna relación de amistad o parentesco, como se
apunta por la parte por las razones expuestas de abono de gastos de sepelio. No
otra explicación puede tener el abono de dichos gastos por dicha persona, cuyos
apellidos coinciden en parte con el que dijo ser el dueño del inmueble en la
primera denuncia que formuló el padre y esposo de los hoy actores con motivo de
una perturbación posesoria. Todos estos datos son indicios de que el demandado
tiene legitimación pasiva ad causam, y que su falta de comparecencia fue debida
a su falta de respuesta a los emplazamientos que se le hicieron en su
domicilio, por lo que el recurso debe ser desestimado.».
7.-El demandado D. Ildefonso interpone recurso
de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso extraordinario por
infracción procesal. Motivos primero, segundo y tercero.
1.-Formulación de los motivos. Al amparo
del art. 469.1.4.º LEC, el recurrente denuncia que la sentencia de primera
instancia incurre, en el fundamento de derecho tercero, en una valoración
probatoria arbitraria, ilógica y absurda, vulneradora del derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24 CE, por infracción del art. 281 LEC (primer
motivo), del art. 10 LEC (segundo motivo) y del art. 217 LEC (tercer
motivo).
En el desarrollo del primer motivo, se afirma
que los demandantes no han practicado prueba alguna que acredite que el
poseedor de la finca sita en DIRECCION000, DIRECCION002, sea el demandado D.
Ildefonso, antes al contrario, de la documental aportada por la parte actora
resulta que quien se irroga el título de poseedor de la finca es D. Mario, que
no ha sido parte en este procedimiento y que cede el uso a su hermano D.
Abelardo hasta que fallece en fecha 24 de noviembre de 2013, sin que el hecho
de que el demandado hubiera abonado los gastos de sepelio implique que haya
vivido o viva y haya ocupado y ocupe la vivienda en cuestión.
Respecto del segundo motivo, señala que es
ilógico considerar acreditada la posesión injusta del demandado, por el sólo
hecho de afirmarlo los actores y, según el juzgador a quo,por haber
dejado de comparecer en las actuaciones a efectos de negar dicha posesión o el
carácter injusto de la misma, cuando la rebeldía procesal no se considera como
allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, y el demandado
reside desde el año 2009 en otro domicilio, según se infiere del certificado de
empadronamiento. La posesión no puede deducirse, como recoge la sentencia
recurrida, de la simple circunstancia de «tener relación personal con quien se
identifica como titular del inmueble (Abelardo) como poseedor por causa de su
hermano (Mario)». En consecuencia, el demandado carece de legitimación pasiva
ex art. 10 LEC.
Finalmente, el tercer motivo gira en torno a
la vulneración del art. 217 LEC, al no existir prueba de la existencia de
actos que supongan negar, discutir o poner en entredicho el título de dominio
de los actores, lo que entrañaría la ausencia de uno de los requisitos
esenciales de la acción entablada.
Dado que los tres motivos versan sobre la
misma cuestión, esto es, la acreditación del hecho de la posesión ilícita por
parte del demandado, se analizarán conjuntamente.
2.- Decisión de la Sala. Los motivos no
pueden ser estimados por las razones que seguidamente se exponen.
Sobre la interpretación del ordinal 4º
del art. 469.1 LEC (vulneración de derechos fundamentales reconocidos en
el art. 24 CE), en su vertiente de error en la valoración de la prueba, el
Acuerdo no jurisdiccional de fecha 27 de enero de 2017, sobre admisión de los
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, decía:
«La valoración de la prueba no puede ser
materia de los recursos extraordinarios. Solo el error patente (determinante de
arbitrariedad) puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes
requisitos: (i) debe tratarse de un error fáctico -material o de hecho-; (ii)
debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; (iii) no podrán
acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas;
(iv) es incompatible la alegación del error patente en la valoración de la
prueba con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba del artículo
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre un mismo hecho.»
En relación con este último punto, la sentencia
925/2023, de 23 de junio, recoge reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a
la cual:
«La carga de la prueba no tiene por finalidad
establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse
ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba
suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta
de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3º LOPJ y 1.7º
CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en
todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la
hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos
extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué
parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la
regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre
las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre
las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han
de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha
de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el
proceso.
Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un
pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para
la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a
la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas
establecidas en el art. 217 LEC y
desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18
de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
Es contradictorio, y por eso resulta
inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la
prueba (como se hace en un motivo que analizaremos a continuación) e infracción
de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba
previstas en el art. 217 LEC son aplicables
justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la
base de una determinada valoración de la prueba (sentencias 12/2017, de 13 de
enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).»
Asimismo, como recuerdan las sentencias
760/2025, de 14 de mayo, 1001/2024, de 15 de julio, y 3/2024, de 8 de
enero, con cita de las sentencias 520/2021, de 12 de julio, 36/2023,
de 17 de enero, 157/2023, de 3 de febrero, y 632/2023, de 27 de abril,
es jurisprudencia constante que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera
instancia y que, por esta razón, para que un error en la valoración de la
prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal
amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en
otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de
tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.
De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos
los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la
excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de
instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o
infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión
de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases
fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de
ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las
actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio
de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de
septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio),
todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha
producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 CE sin mayor concreción -es decir, sin
identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material-
(entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10
de octubre).
Por tanto, como también recordó la sentencia
379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta
con citar como infringido el art. 24 de la
Constitución, tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba
por esta sala el planteamiento que pretenda desarticular la valoración conjunta
para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear
cuestiones que impliquen la total revisión probatoria (sentencia 635/2018, de
16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas (sentencia
572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de
febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre,
y 351/2021, de 20 de mayo).
3.-La aplicación al caso que nos ocupa de esta
doctrina determina la desestimación de los motivos del recurso que se examinan,
por no concurrir los requisitos exigidos para que puedan prosperar.
Desde un punto de vista formal es preciso
señalar que (i)como ya se explicó, no basta invocar como infringido
el art. 24 CE, ni tampoco cabe pretender una total revisión probatoria sin
cita de normas de prueba tasadas; (ii)la mención del art. 281 LEC,
como primer motivo de recurso, carece aquí se relevancia en tanto que el
precepto de refiere en general a que la prueba tiene por objeto los hechos que
guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso;
y (iii)los motivos primero y tercero se contradicen entre sí dado que, por
un lado, se alega que la sentencia realiza una valoración arbitraria, ilógica y
absurda de la prueba -lo que implica que se practicó determinada prueba que se
afirma erróneamente valorada-, y, por otro, que la sentencia vulnera el art.
217 LEC, precepto que establece las reglas sobre la carga de la prueba y, por
ende, parte de la premisa de la ausencia de prueba, contradicción que debía
haber motivado su inadmisión.
Por otra parte, el recurrente no pone de
manifiesto un error patente, manifiesto, evidente o notorio que sea
inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las
actuaciones judiciales, sino que pretende desarticular la valoración conjunta
de la prueba realizada por la Audiencia Provincial planteando una total
revisión probatoria que pretende imponer a la obtenida por la Audiencia. La
valoración probatoria hecha por el tribunal de apelación podrá ser cuestionada
pero no puede considerarse como un error patente ni como una valoración
arbitraria de la prueba, únicos supuestos en que el recurso extraordinario por
infracción procesal puede ser estimado.
4.-Respecto a este último punto, la sentencia
recurrida no se limita a dar por ciertas las afirmaciones de la demandante
acerca de que el demandado detenta la posesión del chalet sin título alguno que
legitime tal actuación, y, por ende, de forma ilícita, sino que pone en
relación esta afirmación con la documentación obrante en el pleito y, en
particular, con:
(i)la factura del pago de los gastos de
sepelio de D. Abelardo, fallecido el 19 de noviembre de 2023, en su domicilio,
sito en DIRECCION000, por parte del hoy demandado, D. Ildefonso; y,
(ii)la copia de la declaración prestada en
fecha 28 de noviembre de 2008, por el citado D. Abelardo, en el marco de las
diligencias n.º NUM004 de la Comisaría de Policía de Almería, y en el que
manifestó:
«[...] ha estado viviendo en dicho domicilio
durante unos veintiocho años encontrándose durante un tiempo deshabitada,
debido a la enfermedad de su esposa y al fallecer la misma, el dicente ha
regresado hace unos tres meses.
»Que la vivienda es propiedad del hermano del
dicente, llamado Mario, adquirida en el año 1978, el cual reside en la
provincia de Madrid, siendo el mismo quien autorizó al declarante a residir en
la vivienda durante el tiempo que precisara, que esta circunstancia es conocida
por parte de la persona que ha interpuesto la denuncia alegando que es
propiedad de sus padres, no entendiendo el motivo de la misma.
»Que tanto el dicente como su hermano Mario,
quien ya está informado de los hechos, presentarán ante la Autoridad Judicial
la documentación que acredita la propiedad.».
Es precisamente la coincidencia en el primer
apellido del fallecido, del supuesto propietario y del propio demandado, el
hecho de haber asumido personalmente un gasto tan personal, como es el de la
incineración del finado, y la circunstancia de conservar una documentación de
naturaleza estrictamente privada como es la copia de la declaración prestada
trece años atrás, lo que lleva a la Audiencia a concluir que «no podemos
considerar [al demandado] como un extraño a la relación jurídica procesal
iniciada con la demanda, puesto que [...] ha mantenido relación personal con
quien parece se identifica como titular del inmueble, como poseedor por causa
de su hermano, no descartándose alguna relación de amistad o parentesco, como
se apunta por la parte por las razones expuestas de abono de gastos de sepelio.
No otra explicación puede tener el abono de dichos gastos por dicha persona,
cuyos apellidos coinciden en parte con el que dijo ser el dueño del inmueble en
la primera denuncia que formuló el padre y esposo de los hoy actores con motivo
de una perturbación posesoria».
Y con base en tales datos, la Audiencia
considera que el demandado tiene legitimación pasiva ad causam.
Esta valoración de los hechos y la conclusión
resultante podrán o no compartirse, pero en absoluto puede calificarse de
ilógica o arbitraria, ni evidencia un error patente, grosero, apreciable en una
primera y superficial aproximación, que permita calificar el racionamiento como
irracional o absurdo, lo que determina la desestimación de los motivos del
recurso extraordinario por infracción procesal.
TERCERO.- Recurso de casación. Motivo
único.
1.-Formulación del motivo. Se denuncia que la
sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
sobre los presupuestos habilitantes de la acción reivindicatoria, y, en
concreto, en cuanto a la posesión de la finca, con infracción del art.
348.2 CC.
En el desarrollo del motivo, el recurrente
insiste en que la acción se ha dirigido contra D. Ildefonso de forma indebida,
al no ser el poseedor de la cosa ni discutir el derecho del actor, por lo que
carece de legitimación pasiva respecto de la acción reivindicatoria ejercitada
de contrario. Sostiene que, aunque la acción declarativa de dominio no requiere
que el demandado sea poseedor, circunstancia que también posibilitaría el
ejercicio de la acción, sí exige, y en ello estriba el interés del actor en la declaración,
que de alguna manera «contravenga en forma efectiva el derecho de propiedad» (STS
14 de octubre de 1991), lo «vulnere con actos de indiscutible realidad» (STS 6
de junio de 1960), o adopte «una posición frente al dominio que lo haga dudoso
o lo desconozca» (STS 17 de enero de 1984), arrogándoselo o discutiéndoselo en
términos tales que resulte precisa su declaración judicial, al punto de
representar esta contradicción o desconocimiento del dominio determinante del
"interés jurídico" en la declaración, un hecho constitutivo de la
acción, integrante de la causa de pedir, cuya alegación y prueba incumbe en
definitiva a quien la ejercita.
Afirma que la sentencia recurrida ha vulnerado
la mencionada jurisprudencia al tomar como indicio que mi representado tiene
legitimación pasiva ad causam por no haber comparecido en primera instancia al
no responder al aviso del Servicio Común que deja en un buzón, que no es el
suyo, del domicilio sito en DIRECCION004 de la Envía Golf, Vicar, domicilio que
nada tiene que ver con el indicado por los actores en DIRECCION000, siendo esta
la causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Ildefonso,
quien no ha poseído ni posee el inmueble objeto de autos ni ha discutido ni
discute, el derecho sobre el referido inmueble alegado por los actores, por lo
que no puede estar y pasar por una declaración de propiedad que no le incumbe,
ni devolver a los actores el pleno dominio y disfrute de la finca porque nunca
la ha poseído, ni abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o
intromisión en el dominio de la finca, porque «quien tiene el dominio, el uso y
disfrute y la posesión es don Mario, y es injusto, ilógico y absurdo tener que
soportar unos gastos y unas costas procesales y las molestias de un pleito por
haber sido designado caprichosamente por los actores».
2.- Decisión de la sala. El motivo debe
desestimarse por las razones que seguidamente se exponen.
Lo que el recurrente plantea a través de la
afirmada infracción del art. 348.2 CC y de la jurisprudencia recaída
en su interpretación, no es sino la falta del requisito relativo a la posesión
ilícita del bien que, junto a la acreditación del derecho de propiedad y a la
identificación de la finca, conforman la base jurídica exigida para el éxito de
la acción. Sin embargo, este planteamiento parte de un presupuesto fáctico
distinto del que la sentencia de apelación considera acreditado, bien que no
mediante una prueba directa, sino como consecuencia de la valoración de los
indicios que cita, a saber, que en algún momento el demandado, directa o
indirectamente, ocupó o tuvo la posesión del inmueble en cuestión.
Ciertamente, el relato contenido en el escrito
de demanda genera dudas sobre su completitud, esto es, si realmente refleja
todo lo sucedido en relación con la finca, o, por el contrario, omite datos de
eventual interés (las referencias a las diligencias penales son mínimas, y
respecto a los motivos de la demora en el ejercicio de la acción -ocho años
desde el fallecimiento de D. Ovidio- o en cuanto a la relación de D. Ovidio con
D. Roberto, D. Rodrigo o D. Mario, simplemente inexistentes). Pero aceptado en la
instancia, correspondía al demandado desvirtuar las conclusiones a las que
llegaron, primero el Juzgado, aportando los elementos necesarios para conocer
en su integridad el origen, el iter,la participación de los
distintos intervinientes y su relación con los hechos, lo que no ha hecho, toda
vez que, aunque es verdad que ha aportado copia de la declaración prestada por
D. Abelardo en las dependencias policiales, nada aclara sobre su parentesco o
vínculo con el mismo, como tampoco, y esto resulta mucho más relevante, sobre
lo ocurrido con el chalet tras el fallecimiento de D. Abelardo en noviembre de
2013.
Obsérvese que, mientras la parte demandante
afirma que cuando «acuden a la vivienda de su propiedad encuentran en ella al
Sr. Ildefonso quien les comunica que está en derecho del uso del inmueble
porque es familiar de Don Abelardo» (la demanda se interpone en febrero de
2017), el demandado se limita a negar dicho aserto, pero sin proporcionar dato
alguno susceptible de arrojar luz sobre la cuestión, cuando lo cierto es que, a
la vista de la estrecha relación que le unía con el citado D. Abelardo -y que motivó
que se hiciera cargo de los gastos de incineración y urna, o que, cuatro años
después de su fallecimiento, aún conservara documentación propia de la esfera
íntima de aquél-, cabe razonablemente pensar que, si no se encontraba en
posesión de la finca, sí que disponía de información suficiente para
demostrarlo y aclarar la situación.
Al no hacerlo y circunscribirse a desmentir la
posesión, la conclusión a la que llega la Audiencia, al entender que la propia
conducta del demandado lleva a tener por probada la imputación de la actora
sobre el expresado requisito y estimar la acción reivindicatoria deducida,
lejos de incurrir en incoherencia, entra dentro de la lógica, conforme a las
reglas de la experiencia.
En consecuencia, demostrada la concurrencia de
los presupuestos exigidos para el éxito de la acción, y, en particular, la
posesión por el demandado de la finca propiedad de los demandantes, el motivo
no puede prosperar.
CUARTO.- Costas y depósitos.
1.-De acuerdo con lo previsto en el art.
398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de
casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar la pérdida de los depósitos
constituidos para la interposición del recurso de casación y del recurso
extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición
adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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