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domingo, 29 de junio de 2025

Cláusulas penales. Doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras del art. 1154 CC. Cuando la cláusula penal se establece para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora prevista en el citado precepto. No obstante, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Regla rebus sic stantibus. Naturaleza, regulación y efectos las figuras de la novación propia y la novación impropia o modificativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10580803?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Recurso de casación. Motivo primero.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de Pleno 530/2016, de 13 de septiembre, y la sentencia 268/2019, de 17 de mayo, con relación al establecimiento de la cláusula penal del art. 1152 CC y la facultad de moderación judicial prevista en el art. 1154 CC.

En síntesis, sostiene que el razonamiento por el que la Audiencia rechaza la moderación de la cláusula penal ex art. 1154 CC, esto es, que cuando la cláusula penal se establece para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora prevista en el citado precepto, cuya finalidad «no reside en resolver la cuestión de sí se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la penal, pensaron en un incumplimiento distinto», contradice la doctrina sentada en las mencionadas sentencias, conforme a la cual se admite la moderación judicial en el caso de que «la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla».

Doctrina, esta última, que la recurrente afirma aplicable al supuesto enjuiciado, por existir identidad de razón con los enjuiciados en aquellas sentencias, dada «la inmensa desproporción que supone para las partes el contrato de compraventa objeto de la presente litis, por mor de la meritada CLÁUSULA PENAL, COMPLETAMENTE ABUSIVA, pues el Ayuntamiento actor no sólo se queda con los 11887,80 euros pagados por la ONG demandada por la venta de los solares sino que, además, se queda con la nave que está completamente terminada y con la sede de ASE que, tras las últimas obras realizadas, a resultas de la concesión de la licencia de obras de fecha 4 de diciembre de 2018, está solamente pendiente de la instalación del ascensor y de la energía solar para el abastecimiento de agua caliente y que, según el Arquitecto encargado de la ejecución de la obra "si lo extrapolamos a dinero podríamos estimar, con todos los aumentos de obra que hay, más todo el aumento de calidades, habría ejecutado un tanto por ciento de unos 300.000 euros (11:28:47 horas de la grabación del juicio), lo cual supondría un ENRIQUECIMIENTO INJUSTO para el Ayuntamiento pues la ONG demandada lo perdería todo, incluido el precio, máxime no habiendo tenido una actitud renuente al cumplimiento de las obligaciones y el grado de ejecución de las mismas".».



2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.

La sentencia 281/2022, de 4 de abril, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre las facultades moderadoras del art. 1154 CC:

«[...] es reiterada jurisprudencia, basada en la potencialidad creadora del contenido contractual que a las partes brinda el art. 1255 del CC, así como derivada del efecto vinculante de la lex privata del artículo 1091 del referido texto legal, que consagra el principio pacta sunt servanda, la que rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento total o incluso parcial o deficiente de la prestación que se hubiera producido; casos en los que no puede aplicarse la facultad judicial del artículo 1154 del Código civil, siempre que se produzca la infracción prevista para tales supuestos (sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre; 170/2010, de 31 de marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 89/2014, de 21 de febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017, de 24 de febrero; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17 de julio o más recientemente 193/2021, de 12 de abril, entre otras).

»Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios (sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).

»Ahora bien, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

»"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010)], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".

»Lo expuesto conduce a la precitada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC:

"[...] no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servandaque la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".»

De este modo, tratándose de un incumplimiento, total o parcial, expresamente previsto en el contrato como presupuesto desencadenante de la aplicación de la cláusula penal, la facultad de moderación debe ponerse en relación con el cambio imprevisto y extraordinario de las circunstancias, es decir, con la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus,sobre la que nos pronunciamos, entre otras, en la sentencia 820/2012, de 17 de enero de 2013, citada por la más reciente sentencia 966/2012, de 19 de junio, que decía:

«La cláusula o regla rebus sic stantibus[estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa (SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria (SSTS 20-5-97 y 23-6-97).».

A la luz de esta doctrina, la sala comparte el razonamiento de la Audiencia acerca de la imposibilidad de aplicar la facultad de moderación judicial del art. 1154 CC, puesto que: (i) no estamos ante un incumplimiento en parte o irregular de la obligación, sino total; y (ii) la compradora no ha acreditado una situación de ruptura del equilibrio contractual de las partes de tal entidad que determinase la concurrencia de una extraordinaria desproporción con respecto a los daños y perjuicios sufridos.

En efecto, por lo que se refiere al primer punto, la sentencia recurrida considera acreditado que hubo un incumplimiento total, tanto de la obligación de construir en el plazo de dos años una «edificación destinada a oficinas u otras dependencias en las que se ejerzan actividades propias de entidad pública o privada sin ánimo de lucro», como de destinar las construcciones ejecutadas durante al menos cinco años «a las actividades propias de una entidad sin ánimo de lucro».

El examen de las comprobaciones efectuadas y las fotografías incorporadas al acta levantada por el notario Sr. Cadaval López en junio de 2015, y de la certificación expedida por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento en octubre de 2015, evidencian que, efectivamente, transcurridos cinco años desde la adjudicación definitiva (tres años más de los previstos en el contrato), las construcciones no se habían llevado a cabo, por lo que, lógicamente, no se habían podido destinar a las actividades previstas. No se trata de un cumplimiento parcial o irregular, sino que la demandada no había cumplido ninguna de las dos obligaciones básicas o esenciales a que se había comprometido contractualmente como contraprestación, sin que la circunstancia de que se hubieren iniciado y realizado determinadas obras, en una fecha que no consta, altere esta valoración porque lo cierto es que, tres años después de la finalización del plazo pactado, no se había terminado ninguna edificación ni presentado el oportuno certificado de fin de obra, ni, en consecuencia, se han podido desarrollar en los inmuebles las actividades previstas.

La recurrente mantiene que se había construido una nave y que se dedicaba a almacén de muebles, así como que la propia actividad de construcción y acabado, realizada en el marco de cursos de formación impartidos por la Alianza de Solidaridad Extremeña, se encuadraba entre las contempladas en el contrato. Mas lo cierto es que ni se había expedido el certificado de fin de obra exigido en el contrato, ni las fotografías del acta de presencia avalan tal afirmación, ni el almacenamiento de muebles ni la ejecución de la construcción propiamente dicha encajan en el concepto de oficinas y actividades a las que debían destinarse los inmuebles.

Todo ello sin perjuicio de que, según la condición sexta, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones recogidas en el Pliego, sin distinción cualitativa o cuantitativa, faculta expresamente al Ayuntamiento para resolver el contrato y aplicar la cláusula penal estipulada, lo que impide el ejercicio de la facultad de moderación judicial ex art. 1154 CC.

En cuanto al segundo extremo, la recurrente alude a las dificultades de financiación motivadas por la crisis financiera e inmobiliaria de 2008, que habían supuesto un cambio imprevisible y extraordinario de las circunstancias tenidas en cuenta al firmar el contrato, así como al enriquecimiento injusto que supondría para el Ayuntamiento la aplicación de la cláusula penal.

Sobre la posible consideración de la imposibilidad o dificultad para acceder a la financiación necesaria para cumplir las obligaciones de pago asumidas por el comprador, como presupuesto para tomar en consideración la regla rebus sic stantibus,la sentencia 820/2012, de 17 de enero de 2013, antes citada, ya declaró:

«[...] una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla (SSTS 27-6-84, 17-5-86, 21-2-90 y 1-3-07). Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales (art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea (art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales (art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). Así, en el último trabajo citado se propone para el art. 1213 CC el siguiente texto, inspirado tanto en la idea de la causa negocial como en la de la asignación de riesgos:

"Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato".

6ª) Ahora bien, que la regla rebus sic stantibuspueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.»

En el presente caso no concurren los requisitos exigidos para apreciar un cambio imprevisto y extraordinario de las circunstancias que pudiere alterar la cuantía de los daños y perjuicios que razonablemente hubieren podido preverse por la aplicación de la cláusula penal, por cuanto que, primero,la adjudicación se realizó en marzo de 2010 y la escritura se otorgó en octubre de 2010, fechas en las que ya se conocía la realidad y eventual impacto de la crisis; segundo,no se ha probado en qué medida pudo afectar esta situación a los ingresos y capacidad económica de la demandada; tercero,si, como se dice, la tesorería dependía casi exclusivamente de las subvenciones públicas, no era en absoluto descartable a priori que cualquier decisión de la correspondiente Administración u organismo incidiese directamente en la solvencia de la entidad y su capacidad para hacer frente a las inversiones que requerían los compromisos adquiridos; y, cuarto,la redacción de la cláusula penal es clara al precisar que la resolución por incumplimiento conlleva no solo la pérdida de todas las cantidades entregadas por el comprador, sino que «el Ayuntamiento hará suyos los inmuebles que se hayan construidos sobre la parcela vendida, tales como edificios, naves etc. [...] sin necesidad de que el Ayuntamiento indemnice o abone precio o valor a su titular», de donde fácilmente se deduce que la sanción incluye desde un primer momento los inmuebles construidos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren.

Respecto al afirmado enriquecimiento injusto, ya hemos dicho que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, el que la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, carece per se de relevancia, siempre que hubieren podido preverse a la celebración del contrato, como aquí ocurre, a lo que cabe añadir que la adjudicación de las fincas a la demandada ha privado al Ayuntamiento de la posibilidad de explotarlas o dedicarlas a cualquier otro destino desde el año 2010, con el consiguiente impacto económico.

CUARTO.- Recurso de casación. Motivo segundo.

1.-Formulación del motivo. Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial relativa a la novación impropia regulada en el art. 1203 CC. Cita las sentencias de fecha 8 de octubre de 1986, y 53/2012, de fecha 21 de febrero.

Resumidamente, tras aludir a las diferencias entre la novación propia e impropia, la recurrente alega que la sentencia impugnada va en contra del criterio jurisprudencial sobre la novación impropia, al concluir que la escritura de compraventa con condición resolutoria de fecha 29 de octubre de 2010 responde, únicamente, a dar forma pública al acto preexistente a efectos probatorios y de constancia registral, cuando la comparación del tenor literal de la escritura con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares revela la voluntad de las partes de novar el contrato o animus novandi,introduciendo ciertas modificaciones respecto del documento administrativo, como son la inclusión de un plazo de caducidad o la exclusión de la cláusula penal, en lo que supone una novación modificativa o impropia, que despliega plenos efectos entre las partes.

En suma, la parte postula la validez de las modificaciones efectuadas en la escritura de compraventa con condición resolutoria de fecha 29 de octubre de 2010, al ser producto de una novación modificativa.

2.- Decisión de la Sala. El motivo no puede ser acogido por las razones que seguidamente se expresan.

Con relación a la naturaleza, regulación y efectos las figuras de la novación propia y la novación impropia o modificativa, la sentencia 261/2020, de 8 de junio, señaló:

«Las partes pueden modificar la relación obligatoria en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1255CC). La alteración de la originaria relación obligatoria puede implicar la creación de una nueva en sustitución de la anterior (novación extintiva, que contempla el art. 1204CC) o bien la subsistencia de la original aunque con la modificación pretendida (novación modificativa que previene el art. 1203CC).

»En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta Sala núm. 647/2018 de 20 noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi).

»Ahora bien, la sentencia recurrida no considera que se haya producido una novación extintiva, sino que considera modificada la regulación contractual inicial fruto del contrato privado original como consecuencia de la interpretación que realiza de los términos en que aparecía regulada la compraventa en la posterior escritura pública, y a la vista de la valoración del conjunto del material probatorio obrante en las actuaciones. Es decir, no afirma que se produjo una extinción del contrato inicial, sino la modificación de una de sus estipulaciones, la relativa al precio.

»La novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor".

[...]

»[...] la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo el texto legal (art. 1203CC), ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204CC (SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatiosubsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.»

Más concretamente, por lo que se atañe al supuesto de elevación a público de un contrato privado en el que se observan diferencias entre la escritura y el texto original, en particular respecto del precio, la mencionada sentencia 261/2020, de 8 de junio, explica:

«Afirmamos en la sentencia núm. 686/2011, de 19 octubre, en un supuesto similar al presente:

"es cierto que ha habido una reducción del precio en la escritura pública respecto del fijado en el documento privado, pero ello no supone novación extintiva, sino modificativa. Esto es así porque ni el efecto extintivo se declara por las partes, ni siquiera se deduce una voluntad en tal sentido, ni hay absoluta incompatibilidad de las obligaciones. La mera variación del objeto o condiciones principales no excluye el efecto modificativo (art. 1203.1ºCC), y la alteración del precio en el caso no tiene virtualidad suficiente para apreciar una novación extintiva (S. 4 de marzo de 2006 sic). Además debe tomarse en cuenta que en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable".

»En consecuencia, no se infringe el art. 1204CC, porque la sentencia impugnada ni lo aplica, ni resuelve en función de la aplicación de la institución jurídica -novación propia o extintiva- que tal precepto regula.»

Y a continuación, la repetida sentencia 261/2020, de 8 de junio, profundiza en la doctrina jurisprudencial sobre las escrituras meramente confesorias o recognoscitivas y la figura de la renovatio contractus:

«Tampoco puede apreciarse la vulneración denunciada del art. 1224CC. Hemos dicho que en el caso de este pleito no estamos en presencia de una novación extintiva. Ahora añadimos que tampoco podemos calificar la escritura pública del caso como una escritura recognoscitiva o de mera fijación jurídica.

»Junto a la escritura pública dispositiva del art. 1218, el citado art. 1224 contempla la figura de la escritura pública recognoscitiva, estableciendo una regla general (prevalencia del contrato original) y una excepción (eficacia novatoria de la escritura).

»La elevación a público de un documento privado puede tener una eficacia meramente recognoscitiva, o bien puede tener también una eficacia de complemento o modificación del negocio, a modo de renovatio contractus. Así resulta del art. 1.224CC, conforme al cual "Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero".

»Este precepto ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la jurisprudencia desde la clásica sentencia de 28 de octubre de 1944, seguida por otras muchas, en la que tras invocar en relación con el citado precepto las teorías del llamado contrato reproductivo ("expresión de una renovación contractual por las que se refunden sucesivas declaraciones de voluntad sobre las que se presta nuevo consentimiento") y la teoría de los llamados contratos de fijación jurídica (así denominados "porque con designios de claridad y de certeza establecen -fijándolas y declarándolas estables- situaciones jurídicas"), aclara que si bien el art. 1279CC consagra la validez de cualquier acuerdo consensual anterior al otorgamiento de la escritura pública y sostiene que los negocios jurídicos quedan perfeccionados mere voluntate, ello no empece que "en determinados casos, la escritura no puede tener valor constitutivo, en contraste con los supuestos, a que claramente alude el artículo 1.224 del propio Código, en que no tiene otra significación que la de medio de reconocimiento de un acto o contrato preexistente". De forma que: (i) "cuando el acuerdo primario y la escritura coinciden, ésta no hace otra cosa que dar forma a lo ya preexistente"; sin embargo, (ii) "en eventos de manifiesta discordancia, como el de autos, no es posible hacer prevalecer contra los términos categóricos y claros del documento notarial, una posible convención anterior".

»El art. 1224CC hace, pues, referencia a la escritura recognoscitiva y para que nos encontremos dentro de su ámbito de aplicación requiere que se reseñe en la propia escritura el documento originario, ya que como señaló la Sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1984, su carácter meramente recognoscitivo o confesorio (con exclusión de toda eficacia novatoria) exige al menos una referencia al acto o contrato inicial: "el citado precepto contempla un reconocimiento que no es sino confesión y así, habrá de tener, para suministrar aquel supuesto, un contenido estrictamente confesorio que exige al menos una referencia al acto o contrato primordial". Requisito que no concurre cuando la escritura pública posterior "presenta el contrato que solemniza como autónomo y desligado de cualquier otro preexistente, que es silenciado absolutamente".

En definitiva, el art. 1.224CC es aplicable a las escrituras que cumplen una función estrictamente de reconocimiento, de manera que la solución que contiene no se aplica a los casos de sucesiva documentación de la lex contractus, cuando los documentos sean discordantes entre sí. Para tal caso, la regla debe ser la contraria, de manera que la nueva reglamentación de intereses sustituye a la anterior.»

3.-En el caso objeto del presente pleito, hay dos datos que disipan cualquier duda sobre el carácter meramente recognoscitivo de la escritura pública otorgada el día 29 de octubre de 2010: la remisión que hace la escritura pública a la certificación del Secretario-Interventor y la propia naturaleza de la operación originaria.

Nos encontramos ante un contrato de compraventa que resulta del acuerdo adoptado por el pleno Ayuntamiento de Aldeacentenera el 27 de enero de 2010, para la enajenación mediante subasta de determinadas fincas propiedad municipal, conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado, y que, en virtud de resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Aldeacentenera de fecha 26 de marzo de 2010, se adjudicó al único postor, la Alianza de Solidaridad Extremeña, otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa con condición resolutoria el 29 de octubre de 2010.

La escritura pública de compraventa con condición resolutoria se remite al Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, en el que se preveía la condición resolutoria con cláusula penal, sin sujeción a plazo de caducidad de ninguna clase. Así se desprende de la lectura del documento, cuya estipulación tercera dice:

«TERCERO: CONDICION RESOLUTORIA:

La compraventa anterior queda sujeta a las condiciones y obligaciones que se reflejan en la certificación unida a esta matriz, que a continuación se citan y transcriben, a las que se les confiere el carácter de CONDICION RESOLUTORIA EXPLICITA, sobre cada una de las tres fincas, de forma que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en cualquiera de las fincas permitirá el ejercicio de la condición resolutoria sobre todas las fincas o indistintamente sobre aquella finca en la que se produzca el incumplimiento de las obligaciones....»

Y, efectivamente, la certificación expedida por el secretario-interventor del Ayuntamiento, Sr. Victor Manuel, en fecha 27 de octubre de 2010, aparece incorporada en el anexo de la escritura, con el siguiente tenor:

«Que este Ayuntamiento mediante expediente administrativo número NUM005 ha procedido a la venta finalista, mediante subasta con único criterio de adjudicación, de tres solares propiedad municipal...

»Que en dicho expediente consta entre otras circunstancias:

»1.- Informes de Don Jose Ángel describiendo y valorando los bienes a

enajenar.

»2.- El Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez acordó:

»PRIMERO. Aprobar el expediente de venta finalista, mediante subasta con único criterios de adjudicación, sujeta a cláusula resolutoria explicita con cláusula penal que se inscribirá en el registro de la propiedadcomo garantía del cumplimiento de las condiciones recogidas en el pliego de Cláusulas Administrativas, para enajenar los citados bienes. [...]

»SEGUNDO. Aprobar el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regirá la enajenación por procedimiento abierto de acuerdo a los criterios de

adjudicación. [...]

»CLAUSULA SEXTA.- Cláusula resolutoria explicita con Cláusula penal.

»La venta de las presentes parcelas responde al objetivo de la Corporación de incentivar el desarrollo económico, social y humanitario de la localidad; por ello tiene especial interés para la parte vendedora y es uno de los fines últimos de la compraventa, asegurar que el adquirente de la/s parcela/s instale y ejerza efectivamente en ellas la actividad señalada en la Cláusula Segunda, evitando además posibles actuaciones especulativas, por lo que forma parte de la contraprestación de la parte compradora, además del pago del precio acordado, las condiciones especiales contenidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas.

»Por todo lo anterior y ante el carácter social de esta venta las obligaciones del comprador quedaran garantizadas a favor de la administración mediante CLAUSULA RESOLUTORIA EXPLICITA que se inscribirá en el Registro de la Propiedad todas y cada una de las siguientes condiciones que asume la parte compradora:

»1.- Para las parcelas SOLAR, sito en DIRECCION000; en el SOLAR, sito en DIRECCION001 y en el SOLAR, de doscientos treinta metros cuadrados pertenecientes a la finca sita, DIRECCION002:

»a) El adjudicatario estará obligado a construir en el plazo de dos años, contados desde la adjudicación definitiva, edificación destinada a oficinas u otras dependencias en las que se ejerzan actividades propias de entidad pública o privada sin ánimo de lucro, condición que se acreditará presentando Certificación final de obra por la Dirección Facultativa de la obra.

»b) El adjudicatario destinará la/s construcción/es durante al menos cinco años a las actividades propias de una entidad sin ánimo de lucro.

»c) El comprador NO podrá enajenar, trasmitir, vender, gravar, arrendar aportar, etc. la parcela adquirida por actos intervivos, hasta que no se hayan cumplido todas y cada una de las condiciones anteriores. No obstante el comprador podrá gravar la parcela únicamente para garantizar las deudas contraídas por la construcción de las edificaciones...»

Si tenemos en cuenta que (i) en la misma escritura pública se indica que «[l]a compraventa anterior queda sujeta a las condiciones y obligaciones que se reflejan en la certificación unida a esta matriz», y (ii) en la certificación expedida por el fedatario municipal se hace referencia expresa a la cláusula penal, que se transcribe, y no se hace alusión alguna al plazo de caducidad, que tampoco figuraba en el Pliego de Cláusulas Administrativas con arreglo al cual se tramitó el expediente de venta y se adjudicó la compraventa de las fincas, forzosamente debe entenderse que la escritura tiene carácter meramente confesorio y se dirige a dar forma al contrato previo.

Es cierto que en la escritura se introduce un plazo de caducidad, pero justamente porque consideramos que no tiene por objeto recoger el contrato como autónomo y desligado de cualquier otro preexistente, hemos de concluir que obedece a un error o que, en cualquier caso, no responde a la voluntad de las partes.

A mayor abundamiento, el contenido del contrato viene determinado por el Pliego de Cláusulas Administrativas aprobado por el pleno y las partes contratantes son el Ayuntamiento de Aldeacentenera, como vendedor, y la Alianza de Sociedad Extremeña, como comprador.

Quiere esto decir que cuando se otorga la escritura pública, el Alcalde actúa en representación del Consistorio y se limita a refrendar la adjudicación de las fincas a Alianza de Solidaridad Extremeña, de acuerdo con las condiciones fijadas, sin que tenga facultad alguna para añadir, suprimir o modificar las cláusulas aprobadas por el pleno, de tal manera que, en caso de que se hubiera producido un comportamiento semejante, habría incurrido en una extralimitación competencial que privaría de eficacia alguna a cualquier variación introducida.

En consecuencia, la cláusula penal despliega plenos efectos, mientras que la referencia al plazo de caducidad debe tenerse por no puesta.

QUINTO.- Costas y depósitos.

1.-De acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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