Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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SEXTO.-Sobre el dolo del deudor a que se
refiere el art. 1102 CC, la sentencia de 15 de
marzo de 1934 (ROJ: STS 1201/1934 - ECLI:ES:TS:1934:1201) señaló que era preciso «un
propósito consciente, intencionado, de eludir el cumplimiento, de las
obligaciones».
La sentencia del 23 de octubre de 1984 (ROJ: STS 107/1984 - ECLI:ES:TS:1984:107)
citada por la demandante, aunque se refiere a un caso que poco tiene que ver
con el presente, pues se trata de la responsabilidad del arrendatario que no
devuelve la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al
arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión
indebida, por lo que aquí interesa, afirma:
«El incumplimiento de la prestación debida,
con imputable inobservancia de la obligación, impone al infractor del condigno
resarcimiento de los daños ocasionados, que en la hipótesis de dolo, existente
cuando la transgresión se produjo voluntariamente y por tanto con plena
consciencia de la antijuridicidad del acto (sentencias
de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos y veintisiete de abril y diecinueve
de mayo de mil novecientos setenta y tres), el "quantum» del resarcimiento
es pleno o integral. Conforme a lo ordenado en el artículo
mil ciento siete del Código Civil, sin posibilidad de pacto alguno o acuerdo
previo para determinar su entidad a tenor del artículo mil ciento dos, inciso
segundo (sentencia de dieciséis de julio de mil
novecientos ochenta y dos), eco de la regla tradicional "non valere, si
convenerit, ne dolus praestetur», básicos postulados en atención a los cuales y
por lo que se refiere al contrato de arrendamiento esta
Sala ha declarado en sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos
setenta y cinco, con precedente en las de ocho de
noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, catorce
de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, veinte
de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintiocho
de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, diecisiete
de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve y diez de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, que
el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato continúa
en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir
la cosa al arrendador, explotándola y extrayendo de ella sus frutos y
productos, incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el artículo mil ciento uno del Código Civil, con la
obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto
patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y
aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello,
impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la
posesión indebida del infractor; sin olvidar que, según reiterada doctrina
jurisprudencial, la calificación de los actos o de las situaciones posesorias
como de buena o mala fe, constituye una cuestión de hecho cuya valoración viene
atribuida normalmente a la Sala de instancia, al igual que todo lo referente a
la fijación del importe de la indemnización correspondiente, a salvo de censura
como error fáctico por la vía del número séptimo
del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de veintinueve de octubre de mil novecientos
ochenta y uno, veinte de marzo de mil novecientos
ochenta y dos y seis de julio, ocho y veintiuno de
noviembre y veintiséis de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres, entre otras)».
La sentencia de 30 de noviembre de 1999 (ROJ: STS 7648/1999 - ECLI:ES:TS:1999:7648),
en un caso en el que la sentencia recurrida apreció dolo y se confirma a la
vista de que los hechos «acreditan un voluntario incumplimiento y una
consciente, deliberada y reflexiva conculcación de lo ordenado en el contrato»
(distinto trato a otros concesionarios, con ayudas de las que no disfrutó la
demandante, reserva del padrinaje de ciertas empresas a antiguos concesionarios
en perjuicio de la actora, reducción territorial drástica e injustificada en
perjuicio de la actora), señala:
«Para reputar la existencia de dolo, será
preciso partir de unos hechos probados y examinar en los mismos, si la concreta
conducta del deudor o parte incumplidora de la obligación ha sido por una
voluntaria y consciente transgresión de la misma. Tal es el concepto inferido
de una larga tradición judicial. Ya la añeja sentencia
de 15 de marzo de 1934 despreció el dolo incumplidor de la obligación
asumida como "propósito consciente, intencionado de eludir el cumplimiento
de las obligaciones". Mas reciente en el tiempo, la sentencia de 21 de junio de 1980 señala al respecto
que constituye el quebrantamiento voluntario de la obligación, sustrayéndose a
su cumplimiento con total conciencia de realizar un acto antijurídico. Hay
incumplimiento doloso, recoge la sentencia de 23
de octubre de 1984, cuando la transgresión (de la obligación) se produjo
voluntariamente y por tanto con plena conciencia de la antijuricidad del acto,
pronunciándose en semejante sentido la anterior de 15 de julio de 1983. Ya la
antigua resolución citada de 15 de marzo de 1934, se cuidaba de señalar, que
tal transgresión voluntaria y consciente, en que el dolo consiste, dolo
diferente del vicio del consentimiento al que se refiere el art. 1269 del Código Civil, no se presume y ha de
probarse por el que lo alega. En esta vía casacional y ante la inalterabilidad
de los hechos probados en la instancia, habrá de determinar si a los mismos les
resulta aplicable tal calificación en cuanto al incumplimiento de las obligaciones.
Los hechos en que la conducta puede incardinarse como dolosa o negligente
corresponden al Tribunal de instancia, pero la calificación de los mismos en su
intangibilidad fáctica corresponde a esta Sala, cuando como en este motivo, se
aduce su inaplicación por vía casacional adecuada.
»Por lo demás, ya la sentencia
de 9 de marzo de 1962 puso el acento en la dificultad de separación en
supuestos concretos entre las fronteras del dolo y de la culpa y en la
imposibilidad de fundar el dolo exclusivamente en la intención de dañar, que lo
asimilaría al dolo penal y por ella la jurisprudencia, sin perjuicio de estimar
dolosos los daños producidos con malicia e intención, o sea con el propósito y
el propósito de causar daños, como hace en diversas resoluciones -ad
exemplum,en las de 9 de mayo de 1956, 29 de octubre de 1959, 28 de febrero
y 4 de junio de 1949- en otra, como en la de 23 de marzo de 1953, admite la
posibilidad de estimarlo cuando se demuestra que el demandado rebasa los
límites del uso de la cosa, señalados en el propio contrato y en otras, como la
de 28 de enero de 1944, habla de una voluntad deliberadamente rebelde al
cumplimiento de lo prevenido, es decir que acomoda tal criterio con el art. 1107 del Código Civil, que contrapone la buena fe
al dolo y hace coincidir éste con la mala fe y para ello no se precisa la
intención de perjudicar y basta tan sólo con infringir de modo voluntario el
deber jurídico que pesaba sobre el deudor, conscientemente. En definitiva,
ejecuta algo prohibido y hace lo que no debe hacer, lo que repiten más
recientemente las sentencias de 27 de abril y 19 de mayo de 1973, 21 de
junio de 1980 y 28 de octubre de 1984».
Más recientemente, la sentencia
500/2018, de 19 de septiembre, en un caso que rechaza la existencia de dolo en
el incumplimiento de un deudor «que no se desentendió» del cumplimiento, lo que
excluye la voluntariedad de que su conducta condujera al incumplimiento
definitivo de la obligación, declara:
«La jurisprudencia de esta
sala, ya en las sentencias de 9 marzo de 1962 y 19
de mayo de 1973, procedió a flexibilizar el criterio estrictamente intencional
del dolo, como intención o propósito de perjudicar o dañar al acreedor, de
forma que para su apreciación en la ejecución del contrato era suficiente con
que el deudor infringiera su deber jurídico de forma voluntaria, esto es,
conscientemente de que con dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico,
por lo que debía entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin
necesidad de ser intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria
del acto realizado. Esta jurisprudencia se ha mantenido en sentencias más
recientes de esta sala, particularmente en las
SSTS 242/1980, de 21 de junio y 954/1991, de
20 de diciembre».
En esta última
sentencia de 19 de diciembre de 1991, reproduciendo y asumiendo lo manifestado
por la sentencia de instancia, se dice:
«dolo es todo complejo de malas artes,
contrario a las leyes de la honestidad e idóneo por sí para sorprender la buena
fe ajena, generalmente en propio beneficio (sentencia
del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1959) y que para la existencia del dolo
no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de
modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es
decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza
un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados
que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia
necesaria del acto realizado (sentencia de 9 de marzo
de 1962)»
En un caso en el que sí se aprecia dolo en el
incumplimiento de un promotor, la sentencia
405/2015, de 2 de julio, toma en consideración su conducta a la vista de los
hechos probados y todas las circunstancias. Se trataba de un contrato de
permuta de solar por edificación futura entre una promotora y los propietarios
de viviendas de un edificio que hubo de ser derruido por aluminosos y que se
convirtieron en titulares de cuotas indivisas sobre el solar que quedó tras la
demolición. Se aprecia que el incumplimiento de la promotora que no llegó a
construir las nuevas viviendas fue intencional y deliberado y, por tanto, doloso,
en atención a que no solicitó la ejecución de una sentencia que había estimado
la acción de división de cosa común del solar, del que tenía más del noventa
por ciento, no realizó las actuaciones necesarias para obtener la licencia de
construcción, cuya tramitación había iniciado, y dentro de una operación de
refinanciación de la inmobiliaria demandada, constituyó cinco hipotecas sobre
su cuota de copropiedad del solar para responder de sus deudas. De ahí que en
ese caso se concluya que «por tal razón, una cláusula que hubiese supuesto la
renuncia de los demandantes a la indemnización de los daños y perjuicios
sufridos, o al menos de una parte de ellos, por la conducta dolosa de la
inmobiliaria, sería nula conforme al art. 1102
del Código Civil».
SÉPTIMO.-Que para apreciar dolo no sea preciso
exigir un ánimo dirigido a causar un daño tampoco puede llevar al extremo, como
pretende la demandante, de equiparar el incumplimiento con el dolo. Dejar de
cumplir constituye exclusivamente incumplimiento y el incumplimiento por sí
mismo no equivale al dolo. Para apreciar dolo es preciso que concurra en el
deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable.
En el caso que juzgamos, a la vista de los
hechos acreditados y de la prueba practicada no podemos concluir que el
incumplimiento de la demandada fuera doloso. La demandada, tal como se recoge
en la sentencia del juzgado, tramitó el Plan
Parcial, que fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Cártama el 30
de mayo de 2002, tramitó el Proyecto de Bases de Actuación y Estatutos de la
Junta de Compensación, aprobado definitivamente por Decreto de 6 de febrero de
2004 y su constitución aprobada por el Ayuntamiento de Cártama en julio de
2004, tramitó el Proyecto de reparcelación del Sector UR-4 Almotaje, aprobado
definitivamente por el Ayuntamiento de Cártama en fecha de 27 de marzo de 2007,
y redactó y presentó el Proyecto de Urbanización hasta que por decreto del
Ayuntamiento de 1 de abril de 2013 se declara el archivo por desistimiento y el
decreto de 13 de septiembre de 2013 desestima los recursos de reposición contra
el anterior decreto de archivo. Consta en la documental aportada que durante
todos estos años la demandada ha realizado numerosas actuaciones y trámites,
redactado documentos, proyectos, planes, resolviendo requerimientos,
confeccionando y otorgando escrituras. No puede afirmarse por tanto que su
voluntad fuera incumplir voluntaria y deliberadamente sus compromisos
contractuales.
La sentencia del juzgado concluyó que las
demoras ocasionadas por la impugnación de actuaciones administrativas por parte
de la demandante no liberaban a la demandada de sus obligaciones, y también que
las dificultades derivadas de que el plan parcial no contemplara el acceso a la
parcela comercial y el consiguiente incremento de los costes que de todo ello
derivaba no hacía de imposible cumplimiento las obligaciones de la demandada.
Ello permite concluir que hubo incumplimiento, pero también muestra que fueron
esas dificultades las que llevaron a incumplir a Procolsa, y ello impide
concluir, contra lo pretendido por la demandante, que estemos ante una
«deliberada, consciente y voluntaria decisión desde el principio de incumplir
obligaciones pactadas» que permita apreciar un incumplimiento doloso.
Fuente de Almotaje argumenta que la
antijuridicidad de la conducta de la demandada queda colmada por su condición
de empresario inmobiliario, que le permitía conocer que su incumplimiento
ocasionaría daños, por mucho que no fueran intencionales. Este argumento
tampoco puede ser atendido. En este caso nos encontramos ante un contrato entre
dos profesionales entre los que cabe presumir una negociación de las cláusulas
contractuales de modo que la propia demandante bien pudo exigir la constitución
de las garantías que considerase precisas para cubrirse frente a un eventual
incumplimiento de la demandada, y en lugar de hacerlo suscribió un contrato en
el que se exoneraba a la demandada de toda obligación de indemnizar para el
caso de que el incumplimiento le fuera imputable.
En consecuencia, no procede estimar la
pretensión resarcitoria ejercitada por Fuente de Almotaje, pues nos encontramos
ante una materia basada en la libre disponibilidad de las partes, y el art. 1102 CC solo excluye que pueda reducirse o
eliminarse la responsabilidad en caso de dolo del deudor que en el caso no
consideramos acreditado.
OCTAVO.-La estimación de los recursos
determina que no se impongan las costas devengadas por ellos.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal interpuestos por Procolsa
Construcciones, SL, contra la sentencia de fecha
19 de julio de 2019, con auto de aclaración de 29
de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección
4.ª), en el rollo de apelación n.º 527/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 469/2016 del Juzgado de Primera
Instancia n.º 18 de Málaga.
2.º-Casar la mencionada sentencia en el único
extremo de desestimar la pretensión indemnizatoria dirigida por Fuente de
Almotaje SL frente a Procolsa Construcciones, SL.
3.º-No imponer las costas de los recursos de
casación y extraordinario por infracción procesal y ordenar la devolución de
los depósitos constituidos.
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