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domingo, 29 de junio de 2025

El dolo del deudor a que se refiere el art. 1102 CC. Para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria del acto realizado. No obstante, que para apreciar dolo no sea preciso exigir un ánimo dirigido a causar un daño tampoco puede llevar al extremo, como pretende la demandante, de equiparar el incumplimiento con el dolo. Dejar de cumplir constituye exclusivamente incumplimiento y el incumplimiento por sí mismo no equivale al dolo. Para apreciar dolo es preciso que concurra en el deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581233?index=0&searchtype=substring]

SEXTO.-Sobre el dolo del deudor a que se refiere el art. 1102 CC, la sentencia de 15 de marzo de 1934 (ROJ: STS 1201/1934 - ECLI:ES:TS:1934:1201) señaló que era preciso «un propósito consciente, intencionado, de eludir el cumplimiento, de las obligaciones».

La sentencia del 23 de octubre de 1984 (ROJ: STS 107/1984 - ECLI:ES:TS:1984:107) citada por la demandante, aunque se refiere a un caso que poco tiene que ver con el presente, pues se trata de la responsabilidad del arrendatario que no devuelve la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida, por lo que aquí interesa, afirma:

«El incumplimiento de la prestación debida, con imputable inobservancia de la obligación, impone al infractor del condigno resarcimiento de los daños ocasionados, que en la hipótesis de dolo, existente cuando la transgresión se produjo voluntariamente y por tanto con plena consciencia de la antijuridicidad del acto (sentencias de nueve de mayo de mil novecientos sesenta y dos y veintisiete de abril y diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres), el "quantum» del resarcimiento es pleno o integral. Conforme a lo ordenado en el artículo mil ciento siete del Código Civil, sin posibilidad de pacto alguno o acuerdo previo para determinar su entidad a tenor del artículo mil ciento dos, inciso segundo (sentencia de dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y dos), eco de la regla tradicional "non valere, si convenerit, ne dolus praestetur», básicos postulados en atención a los cuales y por lo que se refiere al contrato de arrendamiento esta Sala ha declarado en sentencia de veinticuatro de mayo de mil novecientos setenta y cinco, con precedente en las de ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y dos, veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, veintiocho de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, diecisiete de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve y diez de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, que el arrendatario que una vez finalizado el tiempo fijado en el contrato continúa en la posesión de la cosa arrendada, contraviniendo la obligación de restituir la cosa al arrendador, explotándola y extrayendo de ella sus frutos y productos, incurre en el incumplimiento contractual tipificado en el artículo mil ciento uno del Código Civil, con la obligación consiguiente de resarcir al otro sujeto del contrato del quebranto patrimonial sufrido, cuya producción es debida a un comportamiento culpable y aun doloso al no devolver la cosa arrendada en el tiempo pactado para ello, impidiendo al arrendador la obtención de las utilidades mientras prosiguió la posesión indebida del infractor; sin olvidar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la calificación de los actos o de las situaciones posesorias como de buena o mala fe, constituye una cuestión de hecho cuya valoración viene atribuida normalmente a la Sala de instancia, al igual que todo lo referente a la fijación del importe de la indemnización correspondiente, a salvo de censura como error fáctico por la vía del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencias de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, veinte de marzo de mil novecientos ochenta y dos y seis de julio, ocho y veintiuno de noviembre y veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, entre otras)».



La sentencia de 30 de noviembre de 1999 (ROJ: STS 7648/1999 - ECLI:ES:TS:1999:7648), en un caso en el que la sentencia recurrida apreció dolo y se confirma a la vista de que los hechos «acreditan un voluntario incumplimiento y una consciente, deliberada y reflexiva conculcación de lo ordenado en el contrato» (distinto trato a otros concesionarios, con ayudas de las que no disfrutó la demandante, reserva del padrinaje de ciertas empresas a antiguos concesionarios en perjuicio de la actora, reducción territorial drástica e injustificada en perjuicio de la actora), señala:

«Para reputar la existencia de dolo, será preciso partir de unos hechos probados y examinar en los mismos, si la concreta conducta del deudor o parte incumplidora de la obligación ha sido por una voluntaria y consciente transgresión de la misma. Tal es el concepto inferido de una larga tradición judicial. Ya la añeja sentencia de 15 de marzo de 1934 despreció el dolo incumplidor de la obligación asumida como "propósito consciente, intencionado de eludir el cumplimiento de las obligaciones". Mas reciente en el tiempo, la sentencia de 21 de junio de 1980 señala al respecto que constituye el quebrantamiento voluntario de la obligación, sustrayéndose a su cumplimiento con total conciencia de realizar un acto antijurídico. Hay incumplimiento doloso, recoge la sentencia de 23 de octubre de 1984, cuando la transgresión (de la obligación) se produjo voluntariamente y por tanto con plena conciencia de la antijuricidad del acto, pronunciándose en semejante sentido la anterior de 15 de julio de 1983. Ya la antigua resolución citada de 15 de marzo de 1934, se cuidaba de señalar, que tal transgresión voluntaria y consciente, en que el dolo consiste, dolo diferente del vicio del consentimiento al que se refiere el art. 1269 del Código Civil, no se presume y ha de probarse por el que lo alega. En esta vía casacional y ante la inalterabilidad de los hechos probados en la instancia, habrá de determinar si a los mismos les resulta aplicable tal calificación en cuanto al incumplimiento de las obligaciones. Los hechos en que la conducta puede incardinarse como dolosa o negligente corresponden al Tribunal de instancia, pero la calificación de los mismos en su intangibilidad fáctica corresponde a esta Sala, cuando como en este motivo, se aduce su inaplicación por vía casacional adecuada.

»Por lo demás, ya la sentencia de 9 de marzo de 1962 puso el acento en la dificultad de separación en supuestos concretos entre las fronteras del dolo y de la culpa y en la imposibilidad de fundar el dolo exclusivamente en la intención de dañar, que lo asimilaría al dolo penal y por ella la jurisprudencia, sin perjuicio de estimar dolosos los daños producidos con malicia e intención, o sea con el propósito y el propósito de causar daños, como hace en diversas resoluciones -ad exemplum,en las de 9 de mayo de 1956, 29 de octubre de 1959, 28 de febrero y 4 de junio de 1949- en otra, como en la de 23 de marzo de 1953, admite la posibilidad de estimarlo cuando se demuestra que el demandado rebasa los límites del uso de la cosa, señalados en el propio contrato y en otras, como la de 28 de enero de 1944, habla de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo prevenido, es decir que acomoda tal criterio con el art. 1107 del Código Civil, que contrapone la buena fe al dolo y hace coincidir éste con la mala fe y para ello no se precisa la intención de perjudicar y basta tan sólo con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesaba sobre el deudor, conscientemente. En definitiva, ejecuta algo prohibido y hace lo que no debe hacer, lo que repiten más recientemente las sentencias de 27 de abril y 19 de mayo de 1973, 21 de junio de 1980 y 28 de octubre de 1984».

Más recientemente, la sentencia 500/2018, de 19 de septiembre, en un caso que rechaza la existencia de dolo en el incumplimiento de un deudor «que no se desentendió» del cumplimiento, lo que excluye la voluntariedad de que su conducta condujera al incumplimiento definitivo de la obligación, declara:

«La jurisprudencia de esta sala, ya en las sentencias de 9 marzo de 1962 y 19 de mayo de 1973, procedió a flexibilizar el criterio estrictamente intencional del dolo, como intención o propósito de perjudicar o dañar al acreedor, de forma que para su apreciación en la ejecución del contrato era suficiente con que el deudor infringiera su deber jurídico de forma voluntaria, esto es, conscientemente de que con dicho comportamiento realizaba un acto antijurídico, por lo que debía entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin necesidad de ser intencionadamente perseguidos, fueran consecuencia necesaria del acto realizado. Esta jurisprudencia se ha mantenido en sentencias más recientes de esta sala, particularmente en las SSTS 242/1980, de 21 de junio y 954/1991, de 20 de diciembre».

En esta última sentencia de 19 de diciembre de 1991, reproduciendo y asumiendo lo manifestado por la sentencia de instancia, se dice:

«dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo por sí para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1959) y que para la existencia del dolo no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria del acto realizado (sentencia de 9 de marzo de 1962)»

En un caso en el que sí se aprecia dolo en el incumplimiento de un promotor, la sentencia 405/2015, de 2 de julio, toma en consideración su conducta a la vista de los hechos probados y todas las circunstancias. Se trataba de un contrato de permuta de solar por edificación futura entre una promotora y los propietarios de viviendas de un edificio que hubo de ser derruido por aluminosos y que se convirtieron en titulares de cuotas indivisas sobre el solar que quedó tras la demolición. Se aprecia que el incumplimiento de la promotora que no llegó a construir las nuevas viviendas fue intencional y deliberado y, por tanto, doloso, en atención a que no solicitó la ejecución de una sentencia que había estimado la acción de división de cosa común del solar, del que tenía más del noventa por ciento, no realizó las actuaciones necesarias para obtener la licencia de construcción, cuya tramitación había iniciado, y dentro de una operación de refinanciación de la inmobiliaria demandada, constituyó cinco hipotecas sobre su cuota de copropiedad del solar para responder de sus deudas. De ahí que en ese caso se concluya que «por tal razón, una cláusula que hubiese supuesto la renuncia de los demandantes a la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, o al menos de una parte de ellos, por la conducta dolosa de la inmobiliaria, sería nula conforme al art. 1102 del Código Civil».

SÉPTIMO.-Que para apreciar dolo no sea preciso exigir un ánimo dirigido a causar un daño tampoco puede llevar al extremo, como pretende la demandante, de equiparar el incumplimiento con el dolo. Dejar de cumplir constituye exclusivamente incumplimiento y el incumplimiento por sí mismo no equivale al dolo. Para apreciar dolo es preciso que concurra en el deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable.

En el caso que juzgamos, a la vista de los hechos acreditados y de la prueba practicada no podemos concluir que el incumplimiento de la demandada fuera doloso. La demandada, tal como se recoge en la sentencia del juzgado, tramitó el Plan Parcial, que fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Cártama el 30 de mayo de 2002, tramitó el Proyecto de Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación, aprobado definitivamente por Decreto de 6 de febrero de 2004 y su constitución aprobada por el Ayuntamiento de Cártama en julio de 2004, tramitó el Proyecto de reparcelación del Sector UR-4 Almotaje, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Cártama en fecha de 27 de marzo de 2007, y redactó y presentó el Proyecto de Urbanización hasta que por decreto del Ayuntamiento de 1 de abril de 2013 se declara el archivo por desistimiento y el decreto de 13 de septiembre de 2013 desestima los recursos de reposición contra el anterior decreto de archivo. Consta en la documental aportada que durante todos estos años la demandada ha realizado numerosas actuaciones y trámites, redactado documentos, proyectos, planes, resolviendo requerimientos, confeccionando y otorgando escrituras. No puede afirmarse por tanto que su voluntad fuera incumplir voluntaria y deliberadamente sus compromisos contractuales.

La sentencia del juzgado concluyó que las demoras ocasionadas por la impugnación de actuaciones administrativas por parte de la demandante no liberaban a la demandada de sus obligaciones, y también que las dificultades derivadas de que el plan parcial no contemplara el acceso a la parcela comercial y el consiguiente incremento de los costes que de todo ello derivaba no hacía de imposible cumplimiento las obligaciones de la demandada. Ello permite concluir que hubo incumplimiento, pero también muestra que fueron esas dificultades las que llevaron a incumplir a Procolsa, y ello impide concluir, contra lo pretendido por la demandante, que estemos ante una «deliberada, consciente y voluntaria decisión desde el principio de incumplir obligaciones pactadas» que permita apreciar un incumplimiento doloso.

Fuente de Almotaje argumenta que la antijuridicidad de la conducta de la demandada queda colmada por su condición de empresario inmobiliario, que le permitía conocer que su incumplimiento ocasionaría daños, por mucho que no fueran intencionales. Este argumento tampoco puede ser atendido. En este caso nos encontramos ante un contrato entre dos profesionales entre los que cabe presumir una negociación de las cláusulas contractuales de modo que la propia demandante bien pudo exigir la constitución de las garantías que considerase precisas para cubrirse frente a un eventual incumplimiento de la demandada, y en lugar de hacerlo suscribió un contrato en el que se exoneraba a la demandada de toda obligación de indemnizar para el caso de que el incumplimiento le fuera imputable.

En consecuencia, no procede estimar la pretensión resarcitoria ejercitada por Fuente de Almotaje, pues nos encontramos ante una materia basada en la libre disponibilidad de las partes, y el art. 1102 CC solo excluye que pueda reducirse o eliminarse la responsabilidad en caso de dolo del deudor que en el caso no consideramos acreditado.

OCTAVO.-La estimación de los recursos determina que no se impongan las costas devengadas por ellos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Procolsa Construcciones, SL, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2019, con auto de aclaración de 29 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 527/2018, dimanante de juicio ordinario n.º 469/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga.

2.º-Casar la mencionada sentencia en el único extremo de desestimar la pretensión indemnizatoria dirigida por Fuente de Almotaje SL frente a Procolsa Construcciones, SL.

3.º-No imponer las costas de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y ordenar la devolución de los depósitos constituidos.

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