Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581277?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 14 de junio de 2011, D. Andrés y D.
Ceferino dirigieron a Caja Rural de Navarra S.C.C. un documento con el
siguiente tenor literal:
«Nos dirigimos a ustedes en relación a la
operación de préstamo que, por importe de 3.150.000 euros, fue formalizada el
día 26 de julio de 2007 ante el notario de Pamplona Don José Manuel Pérez
Fernández, por CARTERA HUMAN SL, novada en fecha 24 de abril de 2009, y que ha
sido modificada otra vez, el día 14 de junio de 2011, cuyo saldo deudor por
principal a la fecha ha quedado fijado en 1.770.117,69 euros.
Somos conocedores de que, para la concesión de
dicho préstamo, han tenido ustedes en cuenta y van a seguir teniéndolo, como
elemento determinante, la vinculación de Andrés y Ceferino, abajo firmantes,
con la sociedad CARTERA HUMAN SL.
En consecuencia, nos comprometemos ante
ustedes a no alterar esta relación, y, muy especialmente a no desvincularnos de
la citada compañía, mientras exista la operación de préstamo citada en el
párrafo primero, o en su caso, a proponer las garantías necesarias, a criterio
de ustedes, que sustituyan nuestra desvinculación de la citada sociedad.
Asimismo, Andrés y Ceferino nos comprometemos
solidariamente a realizar todos los esfuerzos, tanto financieros como técnicos
y comerciales, para que el desarrollo empresarial de Human Management System
S.A. y CARTERA HUMAN S.L. sea satisfactorio. En particular, nos comprometemos a
dotar a la sociedad CARTERA HUMAN S.L. con los medios financieros necesarios,
incluso ampliaciones de capital o préstamos participativos, para que dicha
sociedad cumpla puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la
operación de préstamo señalada en el párrafo primero, cuyo contenido y pactos
manifestamos conocer en su integridad.
El presente documento permanecerá en vigor
hasta que la operación crediticia descrita en el párrafo primero tenga un saldo
deudor, por principal, igual o inferior a 700.000 € (setecientos mil
euros)".
Atentamente Andrés, con NIF NUM000 y domicilio
en DIRECCION000, de Pamplona.
Ceferino, con NIF NUM001 y domicilio en
DIRECCION001, de San Sebastián».
2.-Caja Rural de Navarra formuló una demanda
contra D. Andrés, D. Ceferino, Human Cartera, S.L. y Human Management System
S.A., por los siguientes conceptos: (i) frente Human Cartera, en su condición
de prestataria; (ii) frente a Human Management System, en su condición de
fiadora solidaria; y (iii) contra los Sres. Andrés y Ceferino, por haber
asumido personalmente la obligación de restitución del préstamo según la carta
de patrocinio otorgada y ello con carácter solidario entre ellos y con la
deudora principal. Solicitó que se les condenara al pago de 1.774.874,70 euros
(cantidad después rectificada a la suma de 1.770.117,69 euros, por ser la cifra
mencionada en la carta) así como los intereses moratorios pactados. Las
sociedades demandadas fueron declaradas en concurso y se archivó respecto a
ellas el procedimiento y el codemandado Sr. Ceferino falleció y se declaró en
rebeldía a sus sucesores.
3.-La sentencia de primera instancia desestimó
íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que la carta de
patrocinio no contenía un efecto vinculante para sus suscriptores respecto de
la deuda reclamada por la demandante.
4.-El recurso de apelación de la parte
demandante fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. Con cita de las
sentencias de la sala 440/2015, de 28 de julio, y 424/2016, de 27 de junio,
considera que el documento en cuestión es una carta de patrocinio fuerte y que
el alcance de la obligación de indemnidad patrimonial se refiere al importe
completo del préstamo pendiente de pago. En segundo lugar, en tanto que el
compromiso adquirido no es equivalente a una fianza resuelve que los firmantes
de la carta no deben satisfacer los intereses moratorios pactados, puesto que
la mención del importe del préstamo (1.770.117,69 euros) es la cifra a la que
se vincula la obligación de indemnidad patrimonial. Como consecuencia de lo
cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda,
por lo que condenó a los Sres. Andrés y Ceferino a pagar solidariamente a la
demandante 1.770.117,69 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde
la fecha de la sentencia de primera instancia.
5.-El Sr. Andrés ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.
…
OCTAVO.- Recurso de casación. Primer
motivo . Buena fe
1.- Planteamiento. El primer motivo de
casación denuncia la infracción del art. 57 del Código de Comercio (CCom),
en cuanto a que los contratos deben cumplirse de buena fe y sin tergiversar con
interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que en la carta de patrocinio litigiosa no
existe obligación personal de indemnidad patrimonial del Sr. Andrés en favor la
Caja Rural de Navarra; y además aquella permanecería en vigor y por tanto
podrán ser exigidos los compromisos de la misma solamente hasta que el saldo
deudor del préstamo al que se refiere tenga un saldo de 700.000 € o inferior.
2.- Decisión de la Sala. Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El art. 57 CCom dispone:
«Los contratos de comercio se ejecutarán y
cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados,
sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y
usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que
naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su
voluntad y contraído sus obligaciones».
Como declaramos en la sentencia 129/2013,
de 7 de marzo, el tenor del art. 57 CCom «constituye una llamada a la
interpretación objetiva, que atiende al sector del tráfico profesional en que
se convino, y, a la vez, integradora, para que no se restrinjan los efectos que
naturalmente se deriven del modo en que las partes contrajeron sus
obligaciones».
Y en términos más generales, sobre la buena fe
contractual, con referencia al mismo precepto, la sentencia 772/2009, de 7
de diciembre, indicó que el art. 57 CCom:
«posibilita la heterointegración del contrato
completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen
derivaciones necesarias o naturales de las pactadas; se proyecta sobre
lealtades y fidelidades recíprocas; supone una exigencia de coherencia de
comportamiento en las relaciones humanas y negociales; impone comportamientos
adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del
fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y
necesario cumplimiento; no solo es complemento de lo convenido, sino que regula
los efectos que durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir
determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos; pero, sobre todo,
debe destacarse que lo fundamental de la buena fe objetiva es proteger la
confianza».
3.-Sobre tales bases, debemos partir de que la
interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de
instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en
casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula
la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente
ilógico, irracional o arbitrario (por todas, sentencias 524/2013, de 23 de
julio; 252/2014, de 14 de mayo; y 196/2015, de 17 de abril).
Y aquí no cabe apreciar que la sentencia
recurrida infrinja el tenor del art. 57 CCom o la funcionalidad del
precepto a la que se ha referido la sala. Por el contrario, lo que el
recurrente pretende es una reinterpretación de la carta de patrocinio para, al
contrario de lo que hace la Audiencia Provincial, conferirle unos efectos más
limitados, que exoneren de responsabilidad al recurrente (carta de patrocinio
débil, en vez de fuerte).
4.-Por lo demás, el problema planteado en este
motivo no es realmente de interpretación de una relación jurídica mercantil a
la luz de su literalidad y de la buena fe de los contratantes, sino de
calificación jurídica de la carta de patrocinio como fuerte o débil, en función
de la vinculación y fuerza obligatoria que tenga para su suscriptor.
Conforme a la jurisprudencia de la sala
(sentencias 731/2014, de 26 de diciembre; 440/2015, de 28 de julio; o 424/2016,
de 27 de junio), la eficacia obligacional de la carta de patrocinio no es
automática, sino que requiere de dos presupuestos: (i) una declaración de
voluntad clara e inequívoca respecto del compromiso obligacional que el
patrocinador asume, lo que excluye las declaraciones que sustenten meras
recomendaciones o declaraciones de simple complacencia, sin voluntad real de
crear un auténtico vinculo obligacional (cartas de patrocinio «débiles»); y
(ii) en atención a la naturaleza recepticia de la declaración unilateral de
voluntad, la carta de patrocinio requiere que el compromiso obligacional del
patrocinador resulte aceptado por el acreedor, aunque dicha aceptación no tiene
que ser expresa, sino que puede inferirse de la relación causal o subyacente
que justifique la emisión de la declaración de voluntad para la consecución de
la financiación pretendida.
También hemos establecido en esa misma
jurisprudencia que, conforme al desenvolvimiento del tráfico patrimonial y la
función de garantía personal que se deriva de la carta de patrocinio en orden a
la concesión de financiación empresarial, el patrocinador asume una obligación
de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por el buen fin de las
operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de tal forma que
garantiza su indemnidad patrimonial a resultas de la operación vinculada.
5.-Desde esa perspectiva, el compromiso
expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los
esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades
garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los
riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero»,
cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su
integridad, hace que la conclusión de la Audiencia Provincial de calificar la
carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la
indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o
arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual.
NOVENO.- Segundo motivo de casación.
Interpretación conforme a la buena fe en el Fuero Nuevo de Navarra
1.- Planteamiento.El segundo
motivo de casación denuncia la infracción de la ley 490.1 del Fuero Nuevo [«Las
obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las
creó, al uso y a la buena fe»],
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida infringe dicho
precepto al determinar que mediante una interpretación literal la carta de
patrocinio suscrita por los Sres. Andrés y Ceferino contenía una obligación
personal de los mismos frente a la entidad de crédito de indemnidad patrimonial
por la operación realizada.
2.- Decisión de la Sala. Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Hacemos nuestro lo expresado por la Sala de lo
Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el auto 3/2020, de
28 de abril, al denegar su competencia para conocer del recurso de casación. Y
en particular:
(i) La relación jurídica litigiosa, en cuanto
que mercantil, no se regula por la normativa civil foral, ni siquiera de forma
supletoria, sino por la legislación mercantil estatal.
(ii) La invocación en el propio recurso de
casación del art. 57 CCom hace innecesaria la invocación de ley 490.1
del Fuero Nuevo de Navarra, que no tiene carácter supletorio respecto del
citado precepto del Código mercantil.
Esta interpretación es plenamente concorde con
nuestra jurisprudencia sobre la relación entre la normativa mercantil estatal y
el derecho civil autonómico, en la que tenemos declarado que cuando el proceso
verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, las
disposiciones del Derecho autonómico solo resultan aplicables, en su caso, como
Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50
CCom, en lo no previsto por dicha normativa [autos de 4 de diciembre de 2015
(recurso 1011/2015); 19 de julio de 2017 (recurso 1180/2017); y 26 de noviembre
de 2020 (recurso 1799/2020)].
Específicamente, en el último de los autos
citados, declaramos:
«Un proceso que se desarrolle en el ámbito de
aplicación del Derecho foral o especial, respecto del que el Código Civil actúa
como supletorio, no permitirá invocar la infracción del Código Civil solo para
asegurarse la competencia del Tribunal Supremo, de la misma manera que en un
proceso en el que se discuta el alcance de ciertas normas de Derecho común, sin
conexión alguna con un tema de Derecho foral o especial, no podrá asegurarse la
competencia del Tribunal Superior de Justicia mediante la cita de una norma
foral o especial por más que pueda estar tangencialmente relacionada con la
controversia».
DÉCIMO.- Tercer motivo de casación.
Actos coetáneos, anteriores y posteriores
1.- Planteamiento. El tercer motivo de
casación alega la infracción del art. 1282 CC, respecto de la
interpretación de la carta de patrocinio.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra en sus conclusiones,
porque conforme a los actos coetáneos, posteriores y anteriores de las partes
debe llegarse a la conclusión de que el objeto y alcance obligacional de la
carta de patrocinio no era la indemnidad patrimonial. sino la vinculación de
los suscribientes a la sociedad Human Cartera S.L.; y que sus actuaciones y
compromisos quedaban concretados en relación con las sociedades Human Management
System y Human Cartera, pero en ningún momento existió la obligación directa o
compromiso con la entidad de crédito que se declara en la sentencia recurrida.
2.- Decisión de la Sala.Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Aparte de reproducir lo ya expresado sobre las
facultades de los tribunales de instancia para la interpretación de los
contratos (aquí, actos obligacionales), no podemos ignorar que la carta de
patrocinio no iba dirigida a las sociedades mercantiles a las que el motivo se
refiere, que no eran sus destinatarias, sino a la Caja Rural de Navarra, que
era a quien se ofrecían los compromisos contenidos en ese documento.
3.-Asimismo, debe precisarse que el art.
1282 CC sólo menciona los actos coetáneos y posteriores de los
contratantes, pero no los actos previos, porque se refiere a lo que hemos
denominado actos de cumplimiento o cumplimiento interpretativo (por
todas, sentencia de 9 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6166). No
obstante, no cabe ignorar que también hemos admitido el valor interpretativo de
los actos anteriores, puesto que la norma no los excluye. Así en la sentencia
325/2017, de 24 de mayo, declaramos:
«Esta sala ha declarado en relación con
el artículo 1282 CC que el silencio de la norma sobre el valor
interpretativo de los actos anteriores a la celebración del contrato no ha
significado obstáculo para que se admita el mismo, ya que la norma no los
excluye y, de hecho, la expresión "principalmente" referida al
comportamiento coetáneo y posterior, supone la admisión implícita de la
posibilidad de tenerlos en cuenta -en este sentido, las sentencias
210/2000, de 8 de marzo, y 294/2008, de 29 de abril - pese a que,
como ha puesto de relieve la doctrina, se trata de una "voluntad
contractual aún itinerante" (sentencia núm. 285/2012 de 8 mayo y, en
igual sentido, la núm. 696/2012 de 26 noviembre)».
4.-En todo caso, el itinerario de actos
previos, coetáneos y posteriores que se desprende de las actuaciones confirma
plenamente la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial.
Si nos atenemos a los actos anteriores, el
primer contrato de préstamo y la primera carta de patrocinio se suscribieron en
2007, en un contexto en que la intención expresa del ahora recurrente era que
la sociedad instrumental Human Cartera desapareciera a los cinco años de su
constitución, tras vender sus acciones a la fiadora Human Management System.
Por ello, y ya nos referimos a los actos
coetáneos, la carta de patrocinio litigiosa, fechada en 2011, recogía unas
garantías reforzadas en favor de la entidad prestamista, más enérgicas que las
dos cartas de patrocinio anteriores, puesto que la solvencia de las
prestatarias estaba ya en entredicho. Lo que quedó confirmado -actos
posteriores- por la declaración de concurso de las sociedades el año siguiente.
5.-Estas son las circunstancias tenidas en
cuenta por la sentencia recurrida para calificar como fuerte la carta de
patrocinio, en atención a la intención de los contratantes, que partían de un
escenario de dos novaciones del primitivo contrato de préstamo de 2007, que
motivaron que quedara supeditada la última de tales novaciones al reforzamiento
de las garantías hasta entonces prestadas.
UNDÉCIMO.- Cuarto motivo de casación.
Interpretación sistemática
1.-Planteamiento. El cuarto motivo de casación
denuncia la vulneración del art. 1285 CC y la jurisprudencia que lo
interpreta (sentencia 96/2007, de 13 de febrero).
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida toma en consideración la
sustitución de unas palabras en el párrafo cuarto de la carta de patrocinio
redactada por Caja Rural de Navarra, para concluir que su contenido es más
trascendente o vinculante que el de las anteriores cartas, y por ello la
califica como fuerte, sin valorar ni hacer mención alguna al resto del párrafo
ni a las restantes cláusulas o compromisos de la carta de patrocinio.
2.- Decisión de la Sala.Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Es jurisprudencia constante de esta sala que,
afrontar cuestiones de interpretación de las declaraciones de voluntad como
materia del recurso de casación, impone tener en cuenta que los arts. 1281 a 1289
CC no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete, a fin de que
el mismo, por ser lógicas o de buen sentido, las pueda utilizar, si lo
considera pertinente, en la búsqueda de la llamada voluntad de los declarantes,
sino verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en
el desarrollo de su actividad (sentencias 352/2008, de 14 de mayo; 257/2010, de
5 de mayo; 371/2010, de 4 de junio; 639/2010, de 18 de octubre; 364/2011, de 7
de junio; 569/2012, de 9 de octubre; 650/2012, de 5 de noviembre; 665/2012, de
15 de noviembre; y 731/2014, de 26 de diciembre; y en las que en ellas se
citan).
Consecuentemente, ha de quedar fuera del
ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación
del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que
resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del
intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos. Lo
que se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el
recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato
que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo
de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y
significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que
corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.
Como resume la sentencia 198/2012, de 26
de marzo, con cita de otras muchas, el único objeto de discusión a través del
recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo
oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del
raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del
tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea
la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o
sobre su absoluta exactitud
3.-Es cierto que, conforme al art. 1285
CC, la búsqueda de la intención común de las partes se proyecta,
necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una
unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la
interpretación sistemática a la que se refiere el precepto constituya un
presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. Y esta sala ha
aplicado el criterio de la totalidad hermenéutica a la interpretación de una
carta de patrocinio (sentencia 96/2007, 13 de febrero).
4.-Desde esta perspectiva, no es correcto
afirmar que la Audiencia Provincial sólo ha tenido en cuenta en su
interpretación un determinado párrafo del documento litigioso. Al contrario,
basta la lectura de la sentencia para comprobar que toma en consideración la
totalidad de su redactado, en relación con la voluntad de los contratantes
deducida de otros elementos probatorios y de los antecedentes
jurídico-económicos que dieron lugar a la emisión de la carta de patrocinio
cuestionada.
La parte recurrente utiliza en su
argumentación razonamientos de sentencias de esta sala referidas a cartas de
patrocinio débiles, para intentar proyectarlos sobre una carta que la Audiencia
Provincial, en sus facultades interpretativas, califica como fuerte, basándose
para ello, en otras sentencias referidas a documentos de dicha naturaleza,
donde se especifican los requisitos con esa calificación. Lo que en modo alguno
supone un defecto de interpretación sistemática del contrato.
Por lo demás, nos remitimos a lo expuesto al
resolver el primer motivo de casación sobre la caracterización de la carta como
fuerte o débil. Lo que, en conjunto, conduce a la desestimación de este motivo
cuarto de casación.
DUODÉCIMO.- Quinto motivo de casación.
Interpretación de cláusulas oscuras
1.- Planteamiento. El motivo quinto de
casación considera infringido el art. 1288 CC, en cuanto a la
interpretación contra proferentem.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida, a pesar de
reconocer que la carta de patrocinio había sido redactada unilateralmente por
la Caja Rural de Navarra, interpreta su contenido a favor de ésta y en contra
de los suscriptores.
2.- Decisión de la Sala. Procede
desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El art. 1288 CC establece un canon
hermenéutico contra proferentemcomo sanción por la falta de
claridad para proteger al contratante más débil, al ordenar que en caso de duda
sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable a
quien no hubiera ocasionado la oscuridad. Pero esta regla de interpretación
sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o será o sea oscuro todo
el contrato, pues, ante esa falta de claridad, con la consiguiente
imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante
que no originó la confusión.
En ese contexto, el ámbito natural de
aplicación de este precepto es el de los contratos de adhesión, en los que se
utilizan condiciones generales de la contratación (sentencias de 10 de enero de
2006, 7 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007, o 4 de abril de
2012); sin que sea este el caso.
3.-Aquí la cuestión no reside en la
interpretación de una determinada cláusula más o menos oscura, sino en un
problema distinto, cual es la calificación de la carta de patrocinio como
fuerte o débil. Y la Audiencia Provincial no realiza una interpretación de una
concreta cláusula o estipulación documental, sino que en atención a todas las
pruebas concurrentes y a las circunstancias específicas del caso (reforzamiento
de las garantías ante una reiterada novación de un contrato de préstamo),
considera que la carta de patrocinio contempla un claro e inequívoco vinculo
obligacional de los patrocinadores en orden a garantizar a la entidad acreedora
el buen fin de la citada operación de préstamo, sin que aluda a ninguna
supuesta oscuridad en el contenido de la carta de patrocinio de 14 de junio de
2011.
4.-Dada la atipicidad de las cartas de
patrocinio, la doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto
reiteradamente la ambigüedad e imprecisión de los términos que suelen contener.
Pero como también suele ser resultado de las negociaciones de las partes
(emitente y acreedor), la regla de interpretación más adecuada no será la
del art. 1288 CC, sino la del art. 1284 CC (interpretación del
sentido más favorable para que produzca efecto), es decir, desde el punto de
vista de la aptitud de las declaraciones de la carta para que surtan el efecto
pretendido.
En este caso, la voluntad concurrente de las
partes era prorrogar la financiación mediante la obtención de la novación del
primitivo contrato de préstamo, a cambio de fortalecer las garantías de la
prestamista. Lo que incluía la garantía de indemnidad en caso de incumplimiento
de las prestatarias.
DECIMOTERCERO.- Sexto motivo de
casación. Actos propios
1.- Planteamiento. El sexto motivo de
casación denuncia la infracción de la ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra [«Los
derechos pueden ejercitarse libremente sin más limitaciones que las exigidas
por su naturaleza, la buena fe, las rectas costumbres y el uso inocuo de otras
personas; y las impuestas por prohibición expresa de la Ley»] y la doctrina
jurisprudencial establecida por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra,
en relación con la teoría de los actos propios.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente
arguye que la carta de patrocinio, como las anteriores, fue redactada por la
Caja Rural, quien con mala fe y en contra de los actos propios, modificó
unilateralmente el contenido de las dos cartas anteriores y atribuyó a los
suscribientes la adquisición de una obligación personal de pago a su favor,
mediante el establecimiento de una indemnidad patrimonial total a dicha entidad
por el crédito concedido a Human Cartera, que no había sido exigida ni
convenida.
2.-Decisión de la Sala. Nuevamente asumimos lo
expresado por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, al denegar su competencia para conocer del recurso de casación, en el
auto 3/2020, de 28 de abril, cuando declaró:
«La doctrina de los actos propios no es en
nuestro ordenamiento producto de una creación legal -ni común ni foral- sino
resultado de una elaboración jurisprudencial llevada a cabo en contemplación al
principio de la "buena fe", del que se hace derivar la exigencia de
un comportamiento leal y coherente con el observado anteriormente por el mismo
sujeto, que genera en otro la objetiva confianza en su ulterior observancia o
seguimiento.
»La apelación a la doctrina de los actos
propios en la contratación mercantil no justifica en definitiva la invocación
que se hace de la ley 17 del Fuero Nuevo como norma legal infringida con la
vulneración de dicha doctrina».
Por lo demás, ninguna infracción de los actos
propios cabe apreciar cuando la emisión del documento litigioso se basa
precisamente en un cambio de circunstancias: la imposibilidad de hacer frente
al préstamo, la necesidad de la novación de la obligación y la exigencia de un
reforzamiento de las garantías ante el riesgo de insolvencia.
Por ello, este último motivo de casación
también debe decaer.
DECIMOCUARTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario
por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que deban imponerse
a la parte recurrente las costas por ellos causadas, según determinan los artículos
394.1 y 398.1 LEC.
2.-Igualmente, debe ordenarse la pérdida de
los depósitos constituidos para su formulación, tal y como ordena la disposición
adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.
No hay comentarios:
Publicar un comentario