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domingo, 29 de junio de 2025

Carta de patrocinio. Cumplimiento de los contratos de buena fe. Interpretación de la carta de patrocinio. Actos coetáneos, anteriores y posteriores. Interpretación sistemática. Actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581277?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 14 de junio de 2011, D. Andrés y D. Ceferino dirigieron a Caja Rural de Navarra S.C.C. un documento con el siguiente tenor literal:

«Nos dirigimos a ustedes en relación a la operación de préstamo que, por importe de 3.150.000 euros, fue formalizada el día 26 de julio de 2007 ante el notario de Pamplona Don José Manuel Pérez Fernández, por CARTERA HUMAN SL, novada en fecha 24 de abril de 2009, y que ha sido modificada otra vez, el día 14 de junio de 2011, cuyo saldo deudor por principal a la fecha ha quedado fijado en 1.770.117,69 euros.

Somos conocedores de que, para la concesión de dicho préstamo, han tenido ustedes en cuenta y van a seguir teniéndolo, como elemento determinante, la vinculación de Andrés y Ceferino, abajo firmantes, con la sociedad CARTERA HUMAN SL.

En consecuencia, nos comprometemos ante ustedes a no alterar esta relación, y, muy especialmente a no desvincularnos de la citada compañía, mientras exista la operación de préstamo citada en el párrafo primero, o en su caso, a proponer las garantías necesarias, a criterio de ustedes, que sustituyan nuestra desvinculación de la citada sociedad.

Asimismo, Andrés y Ceferino nos comprometemos solidariamente a realizar todos los esfuerzos, tanto financieros como técnicos y comerciales, para que el desarrollo empresarial de Human Management System S.A. y CARTERA HUMAN S.L. sea satisfactorio. En particular, nos comprometemos a dotar a la sociedad CARTERA HUMAN S.L. con los medios financieros necesarios, incluso ampliaciones de capital o préstamos participativos, para que dicha sociedad cumpla puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero, cuyo contenido y pactos manifestamos conocer en su integridad.

El presente documento permanecerá en vigor hasta que la operación crediticia descrita en el párrafo primero tenga un saldo deudor, por principal, igual o inferior a 700.000 € (setecientos mil euros)".

Atentamente Andrés, con NIF NUM000 y domicilio en DIRECCION000, de Pamplona.

Ceferino, con NIF NUM001 y domicilio en DIRECCION001, de San Sebastián».



2.-Caja Rural de Navarra formuló una demanda contra D. Andrés, D. Ceferino, Human Cartera, S.L. y Human Management System S.A., por los siguientes conceptos: (i) frente Human Cartera, en su condición de prestataria; (ii) frente a Human Management System, en su condición de fiadora solidaria; y (iii) contra los Sres. Andrés y Ceferino, por haber asumido personalmente la obligación de restitución del préstamo según la carta de patrocinio otorgada y ello con carácter solidario entre ellos y con la deudora principal. Solicitó que se les condenara al pago de 1.774.874,70 euros (cantidad después rectificada a la suma de 1.770.117,69 euros, por ser la cifra mencionada en la carta) así como los intereses moratorios pactados. Las sociedades demandadas fueron declaradas en concurso y se archivó respecto a ellas el procedimiento y el codemandado Sr. Ceferino falleció y se declaró en rebeldía a sus sucesores.

3.-La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar, resumidamente, que la carta de patrocinio no contenía un efecto vinculante para sus suscriptores respecto de la deuda reclamada por la demandante.

4.-El recurso de apelación de la parte demandante fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. Con cita de las sentencias de la sala 440/2015, de 28 de julio, y 424/2016, de 27 de junio, considera que el documento en cuestión es una carta de patrocinio fuerte y que el alcance de la obligación de indemnidad patrimonial se refiere al importe completo del préstamo pendiente de pago. En segundo lugar, en tanto que el compromiso adquirido no es equivalente a una fianza resuelve que los firmantes de la carta no deben satisfacer los intereses moratorios pactados, puesto que la mención del importe del préstamo (1.770.117,69 euros) es la cifra a la que se vincula la obligación de indemnidad patrimonial. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, por lo que condenó a los Sres. Andrés y Ceferino a pagar solidariamente a la demandante 1.770.117,69 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

5.-El Sr. Andrés ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

OCTAVO.- Recurso de casación. Primer motivo . Buena fe

1.- Planteamiento. El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 57 del Código de Comercio (CCom), en cuanto a que los contratos deben cumplirse de buena fe y sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en la carta de patrocinio litigiosa no existe obligación personal de indemnidad patrimonial del Sr. Andrés en favor la Caja Rural de Navarra; y además aquella permanecería en vigor y por tanto podrán ser exigidos los compromisos de la misma solamente hasta que el saldo deudor del préstamo al que se refiere tenga un saldo de 700.000 € o inferior.

2.- Decisión de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El art. 57 CCom dispone:

«Los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones».

Como declaramos en la sentencia 129/2013, de 7 de marzo, el tenor del art. 57 CCom «constituye una llamada a la interpretación objetiva, que atiende al sector del tráfico profesional en que se convino, y, a la vez, integradora, para que no se restrinjan los efectos que naturalmente se deriven del modo en que las partes contrajeron sus obligaciones».

Y en términos más generales, sobre la buena fe contractual, con referencia al mismo precepto, la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre, indicó que el art. 57 CCom:

«posibilita la heterointegración del contrato completándolo con la exigencia de otras obligaciones que constituyen derivaciones necesarias o naturales de las pactadas; se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas; supone una exigencia de coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales; impone comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención del fin propuesto, comprendiendo las obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento; no solo es complemento de lo convenido, sino que regula los efectos que durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acaecimientos y la reacción ante los mismos; pero, sobre todo, debe destacarse que lo fundamental de la buena fe objetiva es proteger la confianza».

3.-Sobre tales bases, debemos partir de que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (por todas, sentencias 524/2013, de 23 de julio; 252/2014, de 14 de mayo; y 196/2015, de 17 de abril).

Y aquí no cabe apreciar que la sentencia recurrida infrinja el tenor del art. 57 CCom o la funcionalidad del precepto a la que se ha referido la sala. Por el contrario, lo que el recurrente pretende es una reinterpretación de la carta de patrocinio para, al contrario de lo que hace la Audiencia Provincial, conferirle unos efectos más limitados, que exoneren de responsabilidad al recurrente (carta de patrocinio débil, en vez de fuerte).

4.-Por lo demás, el problema planteado en este motivo no es realmente de interpretación de una relación jurídica mercantil a la luz de su literalidad y de la buena fe de los contratantes, sino de calificación jurídica de la carta de patrocinio como fuerte o débil, en función de la vinculación y fuerza obligatoria que tenga para su suscriptor.

Conforme a la jurisprudencia de la sala (sentencias 731/2014, de 26 de diciembre; 440/2015, de 28 de julio; o 424/2016, de 27 de junio), la eficacia obligacional de la carta de patrocinio no es automática, sino que requiere de dos presupuestos: (i) una declaración de voluntad clara e inequívoca respecto del compromiso obligacional que el patrocinador asume, lo que excluye las declaraciones que sustenten meras recomendaciones o declaraciones de simple complacencia, sin voluntad real de crear un auténtico vinculo obligacional (cartas de patrocinio «débiles»); y (ii) en atención a la naturaleza recepticia de la declaración unilateral de voluntad, la carta de patrocinio requiere que el compromiso obligacional del patrocinador resulte aceptado por el acreedor, aunque dicha aceptación no tiene que ser expresa, sino que puede inferirse de la relación causal o subyacente que justifique la emisión de la declaración de voluntad para la consecución de la financiación pretendida.

También hemos establecido en esa misma jurisprudencia que, conforme al desenvolvimiento del tráfico patrimonial y la función de garantía personal que se deriva de la carta de patrocinio en orden a la concesión de financiación empresarial, el patrocinador asume una obligación de resultado con el acreedor, o futuro acreedor, por el buen fin de las operaciones o instrumentos de financiación proyectados; de tal forma que garantiza su indemnidad patrimonial a resultas de la operación vinculada.

5.-Desde esa perspectiva, el compromiso expreso de los suscriptores de la carta de realizar solidariamente todos los esfuerzos, incluidos los financieros, para la actividad de las sociedades garantizadas y que estas «cumplan puntualmente y en su totalidad, con los riesgos asumidos en la operación de préstamo señalada en el párrafo primero», cuyo contenido y pactos manifiestan también de modo expreso conocer en su integridad, hace que la conclusión de la Audiencia Provincial de calificar la carta de patrocinio como fuerte y afirmar que los suscribientes garantizaban la indemnidad patrimonial de la prestamista no pueda ser calificada de ilógica o arbitraria, o contradiga las reglas de la buena fe contractual.

NOVENO.- Segundo motivo de casación. Interpretación conforme a la buena fe en el Fuero Nuevo de Navarra

1.- Planteamiento.El segundo motivo de casación denuncia la infracción de la ley 490.1 del Fuero Nuevo [«Las obligaciones deberán interpretarse conforme a la voluntad declarada que las creó, al uso y a la buena fe»],

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que la sentencia recurrida infringe dicho precepto al determinar que mediante una interpretación literal la carta de patrocinio suscrita por los Sres. Andrés y Ceferino contenía una obligación personal de los mismos frente a la entidad de crédito de indemnidad patrimonial por la operación realizada.

2.- Decisión de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Hacemos nuestro lo expresado por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el auto 3/2020, de 28 de abril, al denegar su competencia para conocer del recurso de casación. Y en particular:

(i) La relación jurídica litigiosa, en cuanto que mercantil, no se regula por la normativa civil foral, ni siquiera de forma supletoria, sino por la legislación mercantil estatal.

(ii) La invocación en el propio recurso de casación del art. 57 CCom hace innecesaria la invocación de ley 490.1 del Fuero Nuevo de Navarra, que no tiene carácter supletorio respecto del citado precepto del Código mercantil.

Esta interpretación es plenamente concorde con nuestra jurisprudencia sobre la relación entre la normativa mercantil estatal y el derecho civil autonómico, en la que tenemos declarado que cuando el proceso verse en sus aspectos sustanciales sobre normas de Derecho mercantil, las disposiciones del Derecho autonómico solo resultan aplicables, en su caso, como Derecho común supletorio del mercantil, por aplicación de los arts. 2 y 50 CCom, en lo no previsto por dicha normativa [autos de 4 de diciembre de 2015 (recurso 1011/2015); 19 de julio de 2017 (recurso 1180/2017); y 26 de noviembre de 2020 (recurso 1799/2020)].

Específicamente, en el último de los autos citados, declaramos:

«Un proceso que se desarrolle en el ámbito de aplicación del Derecho foral o especial, respecto del que el Código Civil actúa como supletorio, no permitirá invocar la infracción del Código Civil solo para asegurarse la competencia del Tribunal Supremo, de la misma manera que en un proceso en el que se discuta el alcance de ciertas normas de Derecho común, sin conexión alguna con un tema de Derecho foral o especial, no podrá asegurarse la competencia del Tribunal Superior de Justicia mediante la cita de una norma foral o especial por más que pueda estar tangencialmente relacionada con la controversia».

DÉCIMO.- Tercer motivo de casación. Actos coetáneos, anteriores y posteriores

1.- Planteamiento. El tercer motivo de casación alega la infracción del art. 1282 CC, respecto de la interpretación de la carta de patrocinio.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, resumidamente, que la Audiencia Provincial yerra en sus conclusiones, porque conforme a los actos coetáneos, posteriores y anteriores de las partes debe llegarse a la conclusión de que el objeto y alcance obligacional de la carta de patrocinio no era la indemnidad patrimonial. sino la vinculación de los suscribientes a la sociedad Human Cartera S.L.; y que sus actuaciones y compromisos quedaban concretados en relación con las sociedades Human Management System y Human Cartera, pero en ningún momento existió la obligación directa o compromiso con la entidad de crédito que se declara en la sentencia recurrida.

2.- Decisión de la Sala.Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Aparte de reproducir lo ya expresado sobre las facultades de los tribunales de instancia para la interpretación de los contratos (aquí, actos obligacionales), no podemos ignorar que la carta de patrocinio no iba dirigida a las sociedades mercantiles a las que el motivo se refiere, que no eran sus destinatarias, sino a la Caja Rural de Navarra, que era a quien se ofrecían los compromisos contenidos en ese documento.

3.-Asimismo, debe precisarse que el art. 1282 CC sólo menciona los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, pero no los actos previos, porque se refiere a lo que hemos denominado actos de cumplimiento o cumplimiento interpretativo (por todas, sentencia de 9 de octubre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:6166). No obstante, no cabe ignorar que también hemos admitido el valor interpretativo de los actos anteriores, puesto que la norma no los excluye. Así en la sentencia 325/2017, de 24 de mayo, declaramos:

«Esta sala ha declarado en relación con el artículo 1282 CC que el silencio de la norma sobre el valor interpretativo de los actos anteriores a la celebración del contrato no ha significado obstáculo para que se admita el mismo, ya que la norma no los excluye y, de hecho, la expresión "principalmente" referida al comportamiento coetáneo y posterior, supone la admisión implícita de la posibilidad de tenerlos en cuenta -en este sentido, las sentencias 210/2000, de 8 de marzo, y 294/2008, de 29 de abril - pese a que, como ha puesto de relieve la doctrina, se trata de una "voluntad contractual aún itinerante" (sentencia núm. 285/2012 de 8 mayo y, en igual sentido, la núm. 696/2012 de 26 noviembre)».

4.-En todo caso, el itinerario de actos previos, coetáneos y posteriores que se desprende de las actuaciones confirma plenamente la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial.

Si nos atenemos a los actos anteriores, el primer contrato de préstamo y la primera carta de patrocinio se suscribieron en 2007, en un contexto en que la intención expresa del ahora recurrente era que la sociedad instrumental Human Cartera desapareciera a los cinco años de su constitución, tras vender sus acciones a la fiadora Human Management System.

Por ello, y ya nos referimos a los actos coetáneos, la carta de patrocinio litigiosa, fechada en 2011, recogía unas garantías reforzadas en favor de la entidad prestamista, más enérgicas que las dos cartas de patrocinio anteriores, puesto que la solvencia de las prestatarias estaba ya en entredicho. Lo que quedó confirmado -actos posteriores- por la declaración de concurso de las sociedades el año siguiente.

5.-Estas son las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida para calificar como fuerte la carta de patrocinio, en atención a la intención de los contratantes, que partían de un escenario de dos novaciones del primitivo contrato de préstamo de 2007, que motivaron que quedara supeditada la última de tales novaciones al reforzamiento de las garantías hasta entonces prestadas.

UNDÉCIMO.- Cuarto motivo de casación. Interpretación sistemática

1.-Planteamiento. El cuarto motivo de casación denuncia la vulneración del art. 1285 CC y la jurisprudencia que lo interpreta (sentencia 96/2007, de 13 de febrero).

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la sentencia recurrida toma en consideración la sustitución de unas palabras en el párrafo cuarto de la carta de patrocinio redactada por Caja Rural de Navarra, para concluir que su contenido es más trascendente o vinculante que el de las anteriores cartas, y por ello la califica como fuerte, sin valorar ni hacer mención alguna al resto del párrafo ni a las restantes cláusulas o compromisos de la carta de patrocinio.

2.- Decisión de la Sala.Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Es jurisprudencia constante de esta sala que, afrontar cuestiones de interpretación de las declaraciones de voluntad como materia del recurso de casación, impone tener en cuenta que los arts. 1281 a 1289 CC no contienen meras reglas orientadoras para el intérprete, a fin de que el mismo, por ser lógicas o de buen sentido, las pueda utilizar, si lo considera pertinente, en la búsqueda de la llamada voluntad de los declarantes, sino verdaderas normas jurídicas imperativas de las que aquel debe hacer uso en el desarrollo de su actividad (sentencias 352/2008, de 14 de mayo; 257/2010, de 5 de mayo; 371/2010, de 4 de junio; 639/2010, de 18 de octubre; 364/2011, de 7 de junio; 569/2012, de 9 de octubre; 650/2012, de 5 de noviembre; 665/2012, de 15 de noviembre; y 731/2014, de 26 de diciembre; y en las que en ellas se citan).

Consecuentemente, ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos. Lo que se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.

Como resume la sentencia 198/2012, de 26 de marzo, con cita de otras muchas, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud

3.-Es cierto que, conforme al art. 1285 CC, la búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática a la que se refiere el precepto constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. Y esta sala ha aplicado el criterio de la totalidad hermenéutica a la interpretación de una carta de patrocinio (sentencia 96/2007, 13 de febrero).

4.-Desde esta perspectiva, no es correcto afirmar que la Audiencia Provincial sólo ha tenido en cuenta en su interpretación un determinado párrafo del documento litigioso. Al contrario, basta la lectura de la sentencia para comprobar que toma en consideración la totalidad de su redactado, en relación con la voluntad de los contratantes deducida de otros elementos probatorios y de los antecedentes jurídico-económicos que dieron lugar a la emisión de la carta de patrocinio cuestionada.

La parte recurrente utiliza en su argumentación razonamientos de sentencias de esta sala referidas a cartas de patrocinio débiles, para intentar proyectarlos sobre una carta que la Audiencia Provincial, en sus facultades interpretativas, califica como fuerte, basándose para ello, en otras sentencias referidas a documentos de dicha naturaleza, donde se especifican los requisitos con esa calificación. Lo que en modo alguno supone un defecto de interpretación sistemática del contrato.

Por lo demás, nos remitimos a lo expuesto al resolver el primer motivo de casación sobre la caracterización de la carta como fuerte o débil. Lo que, en conjunto, conduce a la desestimación de este motivo cuarto de casación.

DUODÉCIMO.- Quinto motivo de casación. Interpretación de cláusulas oscuras

1.- Planteamiento. El motivo quinto de casación considera infringido el art. 1288 CC, en cuanto a la interpretación contra proferentem.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida, a pesar de reconocer que la carta de patrocinio había sido redactada unilateralmente por la Caja Rural de Navarra, interpreta su contenido a favor de ésta y en contra de los suscriptores.

2.- Decisión de la Sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

El art. 1288 CC establece un canon hermenéutico contra proferentemcomo sanción por la falta de claridad para proteger al contratante más débil, al ordenar que en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable a quien no hubiera ocasionado la oscuridad. Pero esta regla de interpretación sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o será o sea oscuro todo el contrato, pues, ante esa falta de claridad, con la consiguiente imposibilidad de conocer la voluntad común, se ha de proteger al contratante que no originó la confusión.

En ese contexto, el ámbito natural de aplicación de este precepto es el de los contratos de adhesión, en los que se utilizan condiciones generales de la contratación (sentencias de 10 de enero de 2006, 7 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007, o 4 de abril de 2012); sin que sea este el caso.

3.-Aquí la cuestión no reside en la interpretación de una determinada cláusula más o menos oscura, sino en un problema distinto, cual es la calificación de la carta de patrocinio como fuerte o débil. Y la Audiencia Provincial no realiza una interpretación de una concreta cláusula o estipulación documental, sino que en atención a todas las pruebas concurrentes y a las circunstancias específicas del caso (reforzamiento de las garantías ante una reiterada novación de un contrato de préstamo), considera que la carta de patrocinio contempla un claro e inequívoco vinculo obligacional de los patrocinadores en orden a garantizar a la entidad acreedora el buen fin de la citada operación de préstamo, sin que aluda a ninguna supuesta oscuridad en el contenido de la carta de patrocinio de 14 de junio de 2011.

4.-Dada la atipicidad de las cartas de patrocinio, la doctrina y la jurisprudencia han puesto de manifiesto reiteradamente la ambigüedad e imprecisión de los términos que suelen contener. Pero como también suele ser resultado de las negociaciones de las partes (emitente y acreedor), la regla de interpretación más adecuada no será la del art. 1288 CC, sino la del art. 1284 CC (interpretación del sentido más favorable para que produzca efecto), es decir, desde el punto de vista de la aptitud de las declaraciones de la carta para que surtan el efecto pretendido.

En este caso, la voluntad concurrente de las partes era prorrogar la financiación mediante la obtención de la novación del primitivo contrato de préstamo, a cambio de fortalecer las garantías de la prestamista. Lo que incluía la garantía de indemnidad en caso de incumplimiento de las prestatarias.

DECIMOTERCERO.- Sexto motivo de casación. Actos propios

1.- Planteamiento. El sexto motivo de casación denuncia la infracción de la ley 17 del Fuero Nuevo de Navarra [«Los derechos pueden ejercitarse libremente sin más limitaciones que las exigidas por su naturaleza, la buena fe, las rectas costumbres y el uso inocuo de otras personas; y las impuestas por prohibición expresa de la Ley»] y la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra, en relación con la teoría de los actos propios.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente arguye que la carta de patrocinio, como las anteriores, fue redactada por la Caja Rural, quien con mala fe y en contra de los actos propios, modificó unilateralmente el contenido de las dos cartas anteriores y atribuyó a los suscribientes la adquisición de una obligación personal de pago a su favor, mediante el establecimiento de una indemnidad patrimonial total a dicha entidad por el crédito concedido a Human Cartera, que no había sido exigida ni convenida.

2.-Decisión de la Sala. Nuevamente asumimos lo expresado por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al denegar su competencia para conocer del recurso de casación, en el auto 3/2020, de 28 de abril, cuando declaró:

«La doctrina de los actos propios no es en nuestro ordenamiento producto de una creación legal -ni común ni foral- sino resultado de una elaboración jurisprudencial llevada a cabo en contemplación al principio de la "buena fe", del que se hace derivar la exigencia de un comportamiento leal y coherente con el observado anteriormente por el mismo sujeto, que genera en otro la objetiva confianza en su ulterior observancia o seguimiento.

»La apelación a la doctrina de los actos propios en la contratación mercantil no justifica en definitiva la invocación que se hace de la ley 17 del Fuero Nuevo como norma legal infringida con la vulneración de dicha doctrina».

Por lo demás, ninguna infracción de los actos propios cabe apreciar cuando la emisión del documento litigioso se basa precisamente en un cambio de circunstancias: la imposibilidad de hacer frente al préstamo, la necesidad de la novación de la obligación y la exigencia de un reforzamiento de las garantías ante el riesgo de insolvencia.

Por ello, este último motivo de casación también debe decaer.

DECIMOCUARTO.- Costas y depósitos

1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas por ellos causadas, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 LEC.

2.-Igualmente, debe ordenarse la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación, tal y como ordena la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

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