Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 31 de marzo de 2014, Dña. Fidela, de
sesenta y tres años, se sometió a una intervención quirúrgica en el Complejo
Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.
2.-En esa fecha, la Sra. Fidela padecía
enfermedades de corazón, al mismo tiempo que estaba sujeta a un tratamiento de
anticoagulación para conjurar el riesgo de sufrir embolias.
3.-El 9 de abril de 2014, la Sra. Fidela
sufrió un ictus, cuyas consecuencias se vieron agravadas por su estado de
salud. Desde entonces, padece graves secuelas, consistentes en deterioro
cognitivo, afasia global y hemiplejia derecha, que dieron lugar a que se le
reconociera una situación de gran invalidez, con un grado de discapacidad del
81%.
Además, por sentencia judicial se declaró su
incapacidad civil, designando tutor y representante legal a su marido.
4.-D. Cesareo, por sí y como tutor de su
esposa Dña. Fidela, y sus hijas Dña. Micaela y Dña. Adela formularon una
reclamación previa en vía administrativa contra la Consejería de Sanidad de la
Xunta de Galicia, que fue desestimara por resolución de 3 de marzo de 2016, al
no apreciar responsabilidad.
Los reclamantes se aquietaron a dicha
resolución y no la recurrieron en vía contencioso-administrativa.
5.-El mismo Sr. Cesareo y sus mencionadas
hijas interpusieron una demanda contra SegurCaixa Adeslas S.A., en la que
solicitaba que se la condenara a indemnizar a la Sra. Fidela en 755.000 euros y
a su esposo y a cada una de sus dos hijas, en una cantidad total de 25.000
euros, más los intereses legales previstos en el art. 20 LSC, a computar
desde el día en que el curso del procedimiento administrativo le fue comunicado
a la entidad aseguradora, el siniestro y subsidiariamente, con el incremento de
dicho interés desde el 29 de octubre del 2015, fecha en que se notificó el
burofax a la entidad demandada.
6.-El Juzgado de Primera Instancia estimó en
parte la demanda y condenó a la aseguradora a indemnizar a la Sra. Fidela en
368.976,79 euros; a su esposo, en 25.000 euros; y en 12.000 euros a cada una de
sus hijas.
7.-La sentencia de primera instancia fue
recurrida en apelación por ambas partes. La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de la aseguradora y estimó en parte el recurso de apelación de los
demandantes, en el sentido de incrementar la indemnización que debía percibir
la Sra. Fidela hasta la suma de 665.000 euros.
8.-SegurCaixa Adeslas ha interpuesto un
recurso de casación.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación.
Planteamiento. Admisibilidad
1.-El primer motivo de casación denuncia la
infracción de los arts. 73 y 76 de la Ley 50/1980, de Contrato
de Seguro (LCS).
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia de la
sala (sentencias 321/2019, de 5 de junio de 2019, y 579/2019 de 5 de
noviembre) sobre los citados preceptos legales, al no respetar la declaración
de inexistencia de responsabilidad de la administración asegurada por la
recurrente, que devino firme e inatacable con carácter previo a que se dictase
la sentencia de la primera instancia.
3.-La parte recurrida, al oponerse al recurso
de casación, alegó la inadmisibilidad del motivo, por cuanto plantea una
cuestión jurídica no debatida en la instancia, introducida ex novoen
el recurso y que causa indefensión a la parte contraria.
Este óbice de admisibilidad no puede ser
atendido. Los presupuestos de ejercicio de la acción pueden ser examinados por
el tribunal, aunque no se hayan cuestionado por las partes. Del mismo modo que
una determinada jurisprudencia puede ser aplicada a hechos anteriores.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Inviabilidad de la acción. Estimación del recurso
1.-La acción ejercitada en la demanda no puede
prosperar, porque la parte demandante optó por la vía administrativa, mediante
la formulación de la correspondiente reclamación previa ante la Consejería de
Salud de la Xunta de Galicia, que fue desestimada, y contra la que no formuló
recurso contencioso administrativo, sin que conste que volviese a recurrir en
tiempo y forma por dicha vía, y sin que pueda esta Sala de lo Civil revisar el
acto administrativo que proclamó la inexistencia de responsabilidad patrimonial
de la administración, so pena de invadir ámbitos jurisdiccionales que le son
ajenos, al corresponder a la jurisdicción contenciosa-administrativa (art. 9.4
LOPJ).
2.-El problema jurídico planteado por el
ejercicio de la acción directa del perjudicado contra la aseguradora de una
administración pública viene claramente explicado por la sentencia
169/2024, de 12 de febrero, que compendió la jurisprudencia recaída en la
materia y contempló los distintos escenarios que podían plantearse:
«Para mejor explicación del pronunciamiento
estimatorio del recurso interpuesto, abordaremos su resolución en los apartados
siguientes:
»3.1 Opciones que se le abren al perjudicado
en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria
prestada por la sanidad pública.
»El Tribunal Supremo ha explicitado las
opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser
víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración. Así, en las sentencias
473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre,
y más recientemente en la sentencia 1519/2023, de 6 de noviembre, esta
sala se ha pronunciado sobre dichas opciones legales que sintetizamos de la
forma siguiente:
»3.1.1 Acudir a la vía administrativa.
»En efecto, una de las posibilidades legales,
que brinda el ordenamiento jurídico a la demandante, es formular la oportuna
reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el
resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente con
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización
correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que
se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:
»"(i) fijada la indemnización, la
aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii)
una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el
perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes
para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los
efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado;
y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del
derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la
aseguradora".
»Esta doctrina es ulteriormente ratificada en
la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras.
»3.1.2 Acudir a la vía
contencioso-administrativa.
»Los perjudicados, en el caso de que hubieran
optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera
desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen
insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y
perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la
jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:
»a) Bien, mediante el ejercicio de una acción
de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la
jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de
las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la
Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).
»b) Bien, demandando, en vía
contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, lo
que constituye una posibilidad expresamente prevista en el art. 9.4 II de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con
lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA, que consideran legitimada
pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que
siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien
aseguren".
»3.1.3 Ejercitar exclusivamente la acción
directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción
civil.
»Por último, se abre una tercera posibilidad
como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente,
a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la
jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la
LCS (autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2010, 4/2010, 5/2010
de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de
11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero, entre otras).
»Recientemente, la Sala Especial de Conflictos
de Competencia del Tribunal Supremo,en auto 2/2022, de 2 marzo,
reiteró tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción, incluso tras
la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, dado que se trata de una controversia inter privatos; esto es,
entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios
económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de
seguros legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima
de capital.
[...]
»3.2 Opciones que están vedadas a los
perjudicados.
»Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron
por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño
sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la
vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o
incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello
supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos
administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción
contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración
Pública (arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y
máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido
impugnados por vía contencioso administrativa.
»El ordenamiento jurídico no posibilita el
trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos
ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la
sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1
de la LEC).
[...]
»Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual
esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la
Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la
aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización
reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también
aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo
demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al
expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente
indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución
administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que 'sería
contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el
acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos
indemnizatorios' (sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo
sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la
jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria
asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber
devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha
responsabilidad".
»Por consiguiente, es contrario a la legalidad
utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha
consentido.
»En el caso enjuiciado, en la sentencia
119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía
civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la
pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía
contencioso-administrativa».
3.-En este caso, la demanda que dio lugar al
procedimiento judicial en el que se enmarca el presente recurso de casación no
fue la primera pretensión que se formuló en relación con la asistencia médica
recibida por la Sra. Fidela, sino que anteriormente se había dirigido una
reclamación previa en vía administrativa para exigir la responsabilidad
patrimonial del Servicio Gallego de Salud, que terminó con un acto
administrativo desestimatorio firme, no recurrido ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. Sin que posteriormente se pueda accionar, de forma
exclusiva, contra la aseguradora de la administración por la vía del art.
76 LCS, al existir ya una resolución administrativa firme, que declara la
inexistencia de dicha responsabilidad, porque la cobertura del seguro de
responsabilidad civil se encuentra subordinada a la existencia de una conducta
antijurídica por parte de la administración asistencial sanitaria.
4.-Así lo ha declarado reiteradamente esta
sala, por ejemplo, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020,
de 5 de octubre; 1519/2023, de 6 de noviembre; 169/2024, de 12 de
febrero; 1488/2024, de 11 de noviembre; y 876/2025, de 2 de junio).
Cuya doctrina resume la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, reproducida
por la sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre:
«[l]a acción directa por vía civil contra la
compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a
la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta
no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la
revisión de actos administrativos.
»Por otra parte, la constatación de la
responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la
acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora (sentencias 20
diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022,
de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de
responsabilidad de la administración sanitaria (art. 73 LCS) excluye la
obligación de la aseguradora.
»En el presente caso, la demandante promovió
expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía
adquiriera firmeza. Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la
acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al
ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la
responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente
elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento
firme».
5.-Como consecuencia de ello, este primer
motivo de casación debe ser estimado y sin necesidad de examinar el resto, debe
anularse la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, estimarse el recurso
de apelación de la parte demandada y desestimar la demanda.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-La estimación del recurso de casación
conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él,
según previene el art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de apelación de
la demandada conlleva que tampoco proceda hacer expresa imposición de las
costas causadas por ese recurso.
3.-Pese a la desestimación de la demanda y del
recurso de apelación de los demandantes, procede no hacer expresa imposición de
las costas de la primera instancia y de ese recurso de apelación, por ser
anteriores a la existencia de la jurisprudencia consolidada ahora aplicada, por
lo que en su momento existían dudas de derecho, según permiten los arts.
394.1 y 398.1 LEC.
4.-Asimismo, debe ordenarse la devolución de
los depósitos prestados para el recurso de casación y pare el recurso de
apelación de la demandada, de conformidad con la disposición adicional
15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia
núm. 122/2020, de 6 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona
(Sección 14ª), en el recurso de apelación núm. 588/2018, que casamos y
anulamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia
núm. 55/2018, de 29 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
42 de Barcelona, en el juicio ordinario núm. 493/2016, que revocamos.
3.º-Desestimar la demanda formulada por D.
Cesareo, por sí y como tutor de su esposa Dña. Fidela, y por Dña. Micaela y
Dña. Adela, contra compañía de seguros Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y
Reaseguros.
4.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de casación ni de las causadas en ambas instancias.
5.º-Ordenar la devolución del depósito
constituido para la formulación del recurso de casación y del recurso de
apelación de la demandada.
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