Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-La demandante, Acciona S.A. (en lo
sucesivo, Acciona) es titular de la totalidad del capital social de Bestinver
S.A. y esta, a su vez, es titular de la totalidad del capital social de
Bestinver Gestión SGIIC S.A (en lo sucesivo Bestinver Gestión), que se dedica a
la administración y gestión de Fondos de Inversión y Sociedades de Inversión de
Capital Variable (SICAV).
El 29 de octubre de 2003, D. Constantino, que
está casado con D.ª Manuela, firmó un contrato de trabajo de alta dirección con
Bestinver Gestión, que fijaba un plazo de preaviso para la extinción del
contrato de trabajo, tanto por voluntad de la empresa como por voluntad del
alto directivo, de 45 días. El mismo día firmó con Acciona un documento
intitulado «acuerdo» en el que se establecía el pago de una compensación al Sr.
Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver S.A., Bestinver Gestión
o Bestinver Pensiones, incluso si la transmisión se producía en los dos años
siguientes a la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por causa
no imputable al directivo; y este se obligaba a no desempeñar actividades
profesionales de gestión de carteras de valores o de análisis de inversiones en
los dos años siguientes a la extinción del contrato de alta dirección suscrito
con Bestinver Gestión (cláusula de no competencia).
El 15 de febrero de 2005, Bestinver Gestión y
el Sr. Constantino firmaron otro contrato de trabajo de alta dirección que
establecía de nuevo un plazo de preaviso para la extinción del contrato de
trabajo de 45 días. Y ese mismo día, Acciona y el Sr. Constantino firmaron otro
acuerdo en el que se preveía también el pago de una compensación al Sr.
Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver S.A., Bestinver Gestión
o Bestinver Pensiones, y se establecía de nuevo una cláusula de no competencia
del Sr. Constantino durante los dos años siguientes a la extinción de su
contrato de trabajo de alta dirección suscrito con Bestinver Gestión.
El 6 de mayo de 2013, Bestinver Gestión y el
Sr. Constantino firmaron un nuevo contrato de trabajo de alta dirección cuya
cláusula 8 II fijaba el plazo de preaviso para la extinción del contrato de
trabajo en 45 días para la empresa y en 12 meses para el directivo. Este nuevo
contrato contenía también una cláusula de no competencia durante los dos años
siguientes a la extinción de su relación con Bestinver Gestión. En esta
ocasión, no se firmó un nuevo acuerdo con Acciona.
El 24 de junio de 2014, Bestinver Gestión y el
Sr. Constantino firmaron un anexo al contrato de alta dirección de 6 de mayo de
2013 en el que se establecía:
«En el supuesto de que el directivo D.
Constantino notificase a Bestinver
Gestión SGIIC; S.A. su decisión de dimitir
antes del 30 de junio de 2014, extinguiendo por voluntad propia la relación
especial de alta dirección que le une a la empresa Bestinver Gestión SGllC;
S.A. considerará formulado el preaviso del Directivo desde el día 11 de abril
de 2014, reconocimiento (sic) dicha fecha como inicio del cómputo del periodo
de preaviso del Directivo a efectos del cumplimiento del mismo previsto en la
cláusula 8 II del contrato».
Por sucesivas adendas, dicho plazo se amplió
desde el 30 de junio al 31 de julio y, posteriormente, al 30 de septiembre de
2014.
Tras varios meses de negociaciones que no
fructificaron, el Sr. Constantino remitió el 20 de septiembre de 2014 una
comunicación a Bestinver Gestión en la que dio por finalizada su relación
laboral de alta dirección. En la comunicación se decía:
«Como consecuencia del Anexo de 24.06.14, y la
Adenda de 30 de julio de 2014, ambos del contrato de 6 de mayo de 2013, el
preaviso previsto en la cláusula 8 lI de dicho contrato, contraído al período
máximo de seis meses contemplado en el art. 10.1 del Real Decreto
1382/1985, de 1 de agosto, comenzó el 11 de junio de 2014, por lo que desde el
día 20 de Septiembre de 2014, hasta el 11 de diciembre de 2014 en que el
periodo de preaviso habría de terminar, resta un periodo no cumplido de dicho
preaviso de 82 días, que la empresa ha de compensar exclusivamente con la
cantidad equivalente a 82 días de retribución, que habrá de deducir de la
liquidación de mis haberes que corresponda».
El Sr. Constantino pagó por esta razón a
Bestinver Gestión 1.800.000 euros.
2.-Acciona ha interpuesto una demanda contra
D. Constantino y D.ª Manuela para que se declare que D. Constantino ha
incumplido sus obligaciones al haber resuelto unilateralmente sus compromisos
sin observar el plazo de preaviso de un año pactado, haber anunciado
públicamente en los medios de comunicación, tras la ruptura contractual, su
intención de iniciar un nuevo proyecto empresarial, mediante la creación de una
nueva gestora competidora de Bestinver, contraviniendo con ello el pacto de no
competencia que lo vincula, y haber incumplido la obligación de mantener una
parte sustancial de sus inversiones personales en fondos de Bestinver
contraviniendo igualmente lo pactado. Y que se condene al Sr. Constantino a
abstenerse de competir durante los dos años siguientes a la extinción del
contrato y abstenerse de explicitar y publicitar anticipadamente los proyectos,
que solo podrá desarrollar desde el 20 de septiembre de 2016. Y asimismo, que
se condene a ambos codemandados a mantener en los fondos de Bestinver, hasta el
20 de septiembre de 2019, los fondos de su titularidad o control que,
actualmente, se encuentran gestionados por dicha compañía, absteniéndose de
solicitar cualquier reembolso de los mismos hasta la fecha indicada, así como a
indemnizar de forma solidaria a Acciona por los daños y perjuicios causados
«que se han estimado provisionalmente que podrían alcanzar, o incluso superar,
la cantidad de cien millones de euros (100.000.000 €)». En la audiencia previa
se fijó la cuantía reclamada en 88.300.000 euros.
3.-El Juzgado de Primera Instancia, tras
rechazar la declinatoria por falta de jurisdicción interpuesta por el Sr.
Constantino, dictó una sentencia en la que desestimó la demanda. La sentencia
de la Audiencia Provincial resume en estos términos los argumentos de la
sentencia de primera instancia:
«(a) competencia de la jurisdicción civil para
enjuiciar la responsabilidad civil; apreciando falta de legitimación activa de
Acciona por (b) inexistencia de relación contractual entre Acciona y D.
Constantino, siendo sustituida por el Contrato de Alta Dirección; (c) el
Acuerdo es un contrato accesorio al contrato laboral de 2005, ya inexistente;
(d) el Acuerdo y la prueba practicada no sustenta «una especie de
relación societaria o "joint venture"»;(e) la acción de
responsabilidad extracontractual no confiere una legitimación per
saltuma Acciona como accionista de la Sociedad; (f) inaplicabilidad de la
doctrina de la unidad de culpa».
4.-Acciona apeló la sentencia y la Audiencia
Provincial estimó en parte el recurso y declaró en el fallo de su sentencia
«que Constantino incumplió las obligaciones asumidas frente a Acciona, S.A. al
haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar un plazo de
preaviso razonable». Desestimó las demás pretensiones formuladas respecto de
dicho demandado y respecto de D.ª Manuela.
Respecto de los argumentos contenidos en esta
sentencia, la Audiencia Provincial, tras declarar la pérdida de interés
legítimo respecto de las pretensiones relativas a la obligación de mantener las
inversiones y a la prohibición de competir, declaró la competencia de la
jurisdicción civil para conocer de la demanda pues «su causa de pedir no es el
incumplimiento del contrato de trabajo sino [el incumplimiento] del vínculo
"asociativo" o "societario" que habría mantenido con D.
Constantino, así como la inobservancia de los deberes propios de esta clase de
relación».
La sentencia de segunda instancia declaró que
el contrato de trabajo de alta dirección celebrado entre el Sr. Constantino y
Bestinver Gestión el 6 de mayo de 2013 no supuso la novación extintiva del
acuerdo celebrado entre Acciona y el Sr. Constantino el 15 de febrero de 2005,
pues la cláusula de integridad contenida en el contrato de trabajo de alta
dirección no era aplicable a acuerdos distintos de los contratos de trabajo de
alta dirección; asimismo, los actos posteriores del Sr. Constantino demuestran
que este lo consideraba vigente; y, por último, no encuentra una novedad de
dicho contrato de 2013 que lo haga incompatible con el contenido del acuerdo de
2005.
La Audiencia Provincial consideró que el
acuerdo entre Acciona y el Sr. Constantino era un contrato coligado al contrato
de alta dirección celebrado entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino, y
complementario del contrato, por lo que han de interpretarse ambos
conjuntamente; y calificó la relación jurídica entre Acciona y el Sr.
Constantino como subparticipación (art. 1696 del Código Civil):
«La subparticipación es una sociedad civil (o
general) interna -sociedad estructurada como mera relación obligatoria de los
socios (sociedad contractual), sin eficacia externa- cuyo objeto es participar
en la sociedad principal. Que es sociedad interna lo corrobora el pacto de
confidencialidad (art. 1669 I CC) y, esto es más importante, que Acciona y D.
Constantino limitaron su compromiso a la vertiente obligatoria del contrato de
sociedad sin crear una organización, renunciando a actuar conjuntamente como
grupo en el tráfico con eficacia jurídica (al margen de cómo se presenten
comercialmente)».
La sentencia de segunda instancia rechazó que
el Sr. Constantino hubiera incurrido en una violación del deber fiduciario con
clientes o que la publicitación de su salida de Bestinver Gestión supusiera una
vulneración del contrato pues, por el contrario, era un acto debido.
La sentencia también considera que, en la
relación laboral, la consecuencia del incumplimiento del plazo de preaviso
«está prefijada reglamentariamente [...] indemnización equivalente a los
salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido» y con base en
tal previsión el Sr. Constantino había pagado a Bestinver 1.800.000 euros. Pero
declaró que, respecto de la relación societaria, aunque cabe un receso
a voluntad:
«108. La jurisprudencia también ha asumido,
con carácter general para los contratos por tiempo indefinido, el requisito de
la denuncia o preaviso con antelación razonable, con fundamento el deber de
lealtad (arts. 1258 CC y 57 CCom) y la consiguiente indemnización si
la omisión ocasiona daños y perjuicios (v. STS 1ª 317/2017, 17.5 y
juris. cit.; et. 502/2016, 19.7 y 26/2019, 17.1). Por consiguiente, la
denuncia ad nutumno es una denuncia ad libitumy puede
originar responsabilidad.
»109. El Acuerdo, aunque no señala término,
sigue la suerte de la relación laboral y, de hecho, estipula per
relationemla terminación por resolución anticipada del Contrato de Alta
Dirección, luego se entiende que D. Constantino termina el Acuerdo en virtud de
una previsión contractual (ex stipulatu)y el régimen jurídico de la
denuncia se somete a lo pactado. [...]
»111. Sobre el período de incumplimiento
indemnizable, toda vez que la resolución anticipada del Contrato de Alta
Dirección debía ajustarse a la ley y a lo pactado, por lógica transitividad, el
mismo plazo de incumplimiento (82 días) debe predicarse de ambos Contratos.
Además, tal resultado se habría alcanzado para el supuesto de denuncia ad
nutumno regulada, orientándonos por el plazo semestral de la acción
indemnizatoria por ruptura de relaciones comerciales sin preaviso (arg. art.
16.3 a] Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal; sobre su carácter
orientativo, STS 1ª 502/2016, 19.7) o por lo que para la prestación de
servicios ponderan expresamente otras legislaciones (v. § 624 BGB)».
Y desestimó la pretensión indemnizatoria al
entender que Acciona carecía de «acción por perjuicio reflejo»:
«La cuestión crucial del litigio (punctum
pruriens judicii)es si el lucro cesante de Bestinver Gestión por pérdida de
clientes ergo ingresos se traduce en un correlativo lucro cesante de Acciona
por disminución de dividendos y si, además, Acciona tiene acción para pretender
su indemnización. Estrictamente, no es tanto un problema de falta de
legitimación sino de falta de acción (y SAP Madrid 11ª rec. 324/2018,
22/05/2019 seq. STS 1ª 595/2002, 14.6).
»136. Aun cuando Acciona es la sociedad
dominante (art. 42.1 CCom) donde consolida cuentas Bestinver Gestión por el
método de integración global y la participación efectiva indirecta de Acciona
en Bestinver Gestión es del 100%; el lucro cesante de Bestinver Gestión no
puede imputarse directamente a Acciona porque las sociedades integradas
mantienen su personalidad jurídica, por mucho que sean un sujeto único
contable».
Por último, respecto de la acción ejercitada
por Acciona contra D.ª Manuela, la Audiencia Provincial declara que la
responsabilidad contractual de D. Constantino por incumplimiento del contrato
de sociedad civil sería una carga de la sociedad de gananciales (ex art.
1362-4.ª CC) por lo que «la modificación del régimen económico matrimonial
realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya
adquiridos por terceros» (art. 1317 CC) y los acreedores de la sociedad de
gananciales podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los
cónyuges sin perjuicio de que «el cónyuge no deudor responderá con los bienes
que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario
judicial o extrajudicial». No obstante, no se realizó ningún pronunciamiento
condenatorio respecto de esta demandada.
5.-Acciona ha presentado un recurso
extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo, y un recurso de
casación, basado en dos motivos. D. Constantino ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal, basado en siete motivos, y un recurso
de casación, basado en cuatro motivos. D.ª Manuela, además de manifestar que se
adhiere a los recursos planteados por su marido, ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal, basado en un motivo. Todos los motivos
han sido admitidos.
6.-Las alegaciones de las partes relativas a
la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por la parte contraria no
pueden estimarse pues los motivos reúnen los requisitos de técnica casacional
necesarios para ser admitidos y las alegaciones que ponen en duda la
prosperabilidad de los motivos no pueden fundar su inadmisión.
Respecto de la cita de normas generales sobre
la obligación de indemnizar, solo determina la inadmisión del motivo «la cita
de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o
indefinición» (Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017),
ambigüedad o indefinición que no se produce en este caso.
Asimismo, los litigantes reprochan a la parte
contraria que se aparte de los «hechos probados» de la sentencia de la
Audiencia Provincial, pero atribuyen la cualidad de «hechos probados» a lo que
no son sino valoraciones jurídicas de la sentencia de la Audiencia Provincial,
susceptibles de ser cuestionadas en el recurso de casación.
7.-Procede comenzar resolviendo los recursos
interpuestos por el Sr. Constantino, pues su estimación dejaría sin base los
recursos de Acciona.
…
OCTAVO.- Motivos primero, segundo y
cuarto del recurso de casación del Sr. Constantino
1.- Planteamiento. En el encabezamiento
del motivo primero del recurso de casación se alega la «[i]nfracción por
inaplicación de los arts. 1700.4.º, 1705 y 1706 CC que
regulan la disolución de la sociedad de duración indefinida por voluntad o
renuncia de uno de los socios, en relación con el principio de especialidad
normativa».
Al desarrollarlo, el recurrente argumenta que
la sentencia recurrida, tras declarar probada la existencia de una relación
societaria entre Acciona y el Sr. Constantino, cuando analiza la extinción de
dicha sociedad no aplica las normas que la regulan, concretamente los arts.
1700.4.º, 1705 y 1706 del Código Civil. Estos preceptos
establecen que la sociedad de duración indefinida puede disolverse en cualquier
momento por voluntad o renuncia de uno de los socios. El único requisito es que
la renuncia sea hecha de buena fe y en tiempo oportuno, definiéndose estos conceptos
en el art. 1706 Código Civil. Por tanto, fuera de los casos previstos en
el art. 1706 Código Civil, la renuncia es libre y no requiere la alegación
de motivo alguno ni ningún plazo de preaviso. Y es el art. 1706 del Código
Civil el que define la buena fe en la disolución de la sociedad, con un
significado específico que no es el mismo que el de la definición general de
los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil. Por tal razón, por el
principio de especialidad normativa, deben aplicarse a este caso las normas que
rigen la extinción del contrato de sociedad.
2.-En el encabezamiento del motivo segundo se
alega la «[i]nfracción por inaplicación de los arts. 1700.4.º, 1705 y 1706 CC, en relación con la exigencia de un
"preaviso razonable" de seis meses para extinguir la sociedad como
consecuencia de la aplicación analógica de ciertas normas, sin que concurran
los requisitos del art. 4.1 CC».
En el desarrollo del motivo se argumenta que
no existe una laguna legal que deba suplirse mediante la analogía porque las
normas que deben aplicarse son los arts. 1700.4.º, 1705 y 1706 del
Código Civil, que regulan específicamente la cuestión y que no establecen
ningún preaviso ni hablan de ningún plazo de seis meses. Las normas aplicadas
en la sentencia recurrida regulan supuestos distintos en los que no se aprecia
la identidad de razón con el caso. Y se añade:
«La Audiencia sostiene, en el párrafo 111 de
su sentencia, que trata "sobre el periodo de incumplimiento
indemnizable", que "por lógica transitividad" el plazo de
preaviso incumplido para el contrato laboral es aplicable al contrato societario.
La "lógica transitividad" implica aplicar la normativa laboral a la
relación societaria con ACCIONA, pero sólo en lo que perjudica al trabajador,
pues en cuanto a la indemnización aplicable, que está estrictamente regulada
también por la normativa laboral, la Audiencia no aprecia ninguna lógica
transitividad.
»[...] lo que importa es más bien que un
"plazo razonable" no puede fijarse a partir de estándares (el Derecho
laboral, las normas de competencia desleal, etc.), sino que apela a las
circunstancias del caso concreto, que han de valorarse para dotar a la
sentencia de una motivación adecuada. El desprecio a las circunstancias es una
de nuestras mayores críticas a la sentencia recurrida.
»[...] la aplicación del Derecho implica la
selección de la norma aplicable al hecho enjuiciado. Si el Juez, como ha hecho
la Audiencia, acude indiscriminadamente a todo tipo de fuentes, sin darse
cuenta de su ámbito objetivo, temporal o territorial, de su importancia
relativa, su jerarquía, etc., sucede lo que ha pasado en nuestro caso: la
Audiencia elige arbitrariamente la norma que quiere, mientras literalmente se
olvida del Código Civil».
3.-En el encabezamiento del motivo cuarto se
alega la «[i]nfracción del art. 1257 CC que
establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los
otorgan y que impide que Acciona reclame por el incumplimiento de una
obligación de preaviso prevista en un contrato del que no era parte».
El recurrente argumenta que «ACCIONA reclama
por el incumplimiento del plazo de preaviso necesario para extinguir su
relación con el Sr. Constantino con base en la cláusula 8.ii. del contrato de
alta dirección de 2013, suscrito entre el Sr. Constantino y BESTINVER. [...]
Aunque la sentencia recurrida afirma que el contrato de BESTINVER es
"heteroineficaz" frente a ACCIONA, llega a la conclusión contraria, y
traslada al ámbito de ACCIONA una obligación de preaviso que incumbía
exclusivamente al contrato laboral».
La estrecha relación entre las cuestiones
planteadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.
4.-Decisión de la sala. Como cuestión previa
hemos de precisar que el recurrente no ha combatido adecuadamente la
calificación jurídica del acuerdo de 15 de febrero de 2005 que le ligaba a
Acciona realizada por la Audiencia Provincial, que le atribuye naturaleza
societaria. Hay que partir, por tanto, de esta calificación jurídica.
Hecha la anterior precisión, lo que se discute
en estos motivos es si la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la
normativa que regula la extinción de las sociedades civiles por denuncia del
socio y si, respecto del acuerdo societario existente entre el recurrente y
Acciona, es adecuado que haya aplicado al requisito de denuncia en tiempo
oportuno, previsto en el art. 1705 del Código
Civil, el plazo de preaviso establecido en el contrato de trabajo de alta
dirección concertado por el recurrente con una sociedad diferente, Bestinver
Gestión, reducido al máximo permitido por el art.
10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Lleva razón el recurrente cuando argumenta que
no hay que acudir a la normativa extranjera ni al soft lawpara
valorar la licitud de su renuncia a continuar en la sociedad, y decidir sobre
las consecuencias, pues esta cuestión está regulada en los arts. 1700.4.º, 1705 y 1706 del Código Civil.
El primero de dichos preceptos prevé:
«La sociedad se extingue:
»[...] 4.º Por la voluntad de cualquiera de
los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707».
El art. 1705
del Código Civil establece:
«La disolución de la sociedad por la voluntad
o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado
término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
»Para que la renuncia surta efecto, debe ser
hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de
los otros socios».
Por último, el art.
1706 del Código Civil establece:
«Es de mala fe la renuncia cuando el que la
hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En
este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen
facultad para excluirle de la sociedad.
»Se reputa hecha en tiempo inoportuno la
renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada
en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la
terminación de los negocios pendientes».
En el presente caso es aplicable el art. 1705 del Código Civil porque el acuerdo
suscrito entre Acciona y el Sr. Constantino no tenía señalado término para su
duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación
societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante
lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias
del art. 1705 del Código Civil: que haya sido
hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros
socios.
Sobre esta denuncia ordinaria, la sentencia
de esta sala 545/2001, de 4 de junio, ha declarado:
«La denuncia ordinaria constituye un derecho
potestativo del socio que responde a la inadmisibilidad de las vinculaciones
perpetuas (S. 17 febrero 1993) y a la oportunidad de facilitar la extinción del
vínculo en aquellas sociedades en que destaca el elemento personal de la mutua
confianza, cuando ha desaparecido la armonía (SS. 20 junio 1959 y 10
noviembre 1995)».
La anterior sentencia de 17 de febrero de
1993 (ECLI:ES:TS:1993:19864) había declarado sobre esta cuestión:
«En ambos casos se trata de un derecho
potestativo cancelatorio concedido a todos los socios, a fin de que puedan
poner término al vínculo societario; estando sometida la eficacia de la primera
de las denuncias, a la condición de que haya llegado al conocimiento de todos
los socios, sin que sea necesario su consentimiento, y solamente limitado por
el principio de la buena fe y de la oportunidad. Se trata pues de una denuncia
libre, que tiene su fundamento en la inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas,
incompatibles con la libertad personal, pero que solo puede ejercitarse cuando
no se ha señalado término para la duración de la sociedad, ni cuando este
resulte de la naturaleza del negocio, supuestos en los que deberá tenerse en
cuenta "la denuncia extraordinaria" del artículo 1.707, ya definida
con anterioridad, y en la que el renunciante debe probar el "justo
motivo"».
Como ya se ha expuesto, el art. 1705 del Código Civil establece tres
exigencias que ha de cumplir esta denuncia ordinaria: ser hecha de buena fe, en
tiempo oportuno y ser puesta en conocimiento de los otros socios. Este último
requisito no es controvertido. La polémica se centra en los otros dos, a saber,
la buena fe y el tiempo oportuno.
5.-El recurrente sostiene en primer lugar que
la buena fe y el tiempo oportuno en la denuncia o renuncia del socio están
definidos en el art. 1706 del Código Civil y
que no pueden aplicarse a la denuncia ordinaria las normas generales sobre
buena fe de los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil. Esto es, solo es de mala fe la
renuncia «cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho
que debía ser común». Y solo se reputa hecha en tiempo inoportuno «cuando, no
hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su
disolución».
La tesis del recurrente no se acepta en este
extremo. Como declaran las sentencias de 31 de mayo de 1993
(ECLI:ES:TS:1993:17579), y 545/2001, de 4 de junio, dicho precepto no es
exhaustivo, sino que ha de entenderse como enunciativo o especificativo de unos
concretos supuestos de mala fe y, añadimos ahora, de inoportunidad temporal en
la denuncia del socio, que no agotan todos los casos posibles.
Debe recordarse en todo caso que el derecho de
denuncia le compete al socio en beneficio o provecho propio por lo que el hecho
de que el socio lo ejercite guiado por su propio interés o conveniencia no
puede considerarse en sí mismo como denotativo de la mala fe del socio. La
buena fe y, en particular, el deber de fidelidad, solo vedan aquellas
modalidades de ejercicio de la denuncia en las que se advierte una total o
arbitraria desconsideración del interés de los demás socios, lo que no ha sido
advertido por la sentencia recurrida.
Ahora bien, respecto de la mala fe, la
sentencia recurrida no aprecia una mala fe distinta de lo que califica como una
«denuncia anticipada», sin respetar el plazo de preaviso «razonable» que
considera exigible, lo que tiene más relación con el otro requisito, el de ser
hecha la denuncia en tiempo oportuno.
6.-Respecto del requisito de haber sido hecha
la denuncia en tiempo oportuno, los criterios de referencia adoptados en la
sentencia recurrida para calificar la denuncia de «anticipada» (esto es, no
realizada en tiempo oportuno, en la terminología empleada por el art. 1705 del Código Civil) no son adecuados. Las normas
de Derecho extranjero o las previsiones del soft law,que carecen de
eficacia vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden constituir un
criterio adecuado, más aún cuando no existe prueba de que regulen supuestos
equivalentes al de la «denuncia ordinaria» del socio.
Otro tanto ocurre con los preceptos legales y
la jurisprudencia referida a la terminación de otro tipo de relaciones
contractuales, como los contratos de agencia o distribución o las normas sobre
competencia desleal, por la diferencia de razón jurídica de unos y otros
supuestos.
Tampoco puede servir de referencia el plazo de
preaviso estipulado entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino en el contrato
de trabajo de alta dirección suscrito entre ambos el 6 de mayo de 2013. Además
de la ilicitud de la cláusula que establece para el Sr. Constantino un plazo de
preaviso de un año, por exceder del plazo máximo establecido en el art. 10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de
alta dirección, difícilmente puede entenderse que un contrato de trabajo de
alta dirección firmado en 2013 por el recurrente con Bestinver Gestión, por más
que esta sociedad estuviera participada indirectamente al 100% por Acciona,
regula un plazo de preaviso para la denuncia de un contrato societario firmado
ocho años antes entre Acciona y el Sr. Constantino, en el que se regula una
compensación económica para este en caso de que Acciona transmitiera acciones
de las sociedades del grupo Bestinver, como medio de incentivar la permanencia
del Sr. Constantino, y una obligación del Sr. Constantino de no competir con
Bestinver Gestión durante dos años después de la extinción de su contrato de
alta dirección con esa sociedad.
A falta de una norma o de una cláusula
contractual en el acuerdo societario que fijara un determinado plazo de
preaviso, la apreciación de si se ha cumplido el requisito de que la denuncia
haya sido efectuada en tiempo oportuno ha de realizarse apreciando las
circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del
requisito, consistente en que la salida del Sr. Constantino del acuerdo
societario no cause al otro socio un daño mayor que el anudado ineludiblemente
a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio en el que
ambos participaban. Ese daño se produciría, por ejemplo, si la denuncia se
produjera cuando la sociedad acabara de empezar su andadura y la salida
temprana del socio no permitiera recuperar la inversión realizada, cuando
estuviera en curso la negociación de un contrato en el que era indispensable la
concurrencia del socio, cuando la salida del socio fuera sorpresiva para la
otra parte, etc.
En el presente caso, la existencia del anexo
de 24 de junio de 2014 y de las posteriores adendas, muestra con suficiente
claridad que existían desavenencias entre Bestinver Gestión y el Sr.
Constantino sobre su continuidad en la empresa, así como que existían
conversaciones para mantener la presencia del Sr. Constantino en Bestinver
Gestión. Ante estas circunstancias, no puede considerarse que la renuncia del
Sr. Constantino, que supuso no solo la extinción de su contrato de trabajo de
alta dirección con Bestinver Gestión sino también la extinción de su acuerdo
societario con Acciona, pudiera considerarse sorpresiva, hecha en tiempo
inoportuno, y que determinara el derecho de Acciona a ser indemnizada.
La sentencia de esta sala 792/1995, de 29
de julio, ya consideró que «los tratos previos entre las partes, reuniones y
consultas» pueden tener el valor de preaviso que enerve de la obligación de
indemnizar al socio que renuncia a continuar con el contrato de sociedad.
Esto no es incompatible con que el demandante,
en el escrito por el que comunicó a Bestinver Gestión su salida de la compañía,
reconociera que lo hacía 82 días antes de finalizar el plazo de seis meses de
preaviso aplicable a su contrato de trabajo de alta dirección e indemnizara a
Bestinver Gestión en 1.800.000 euros en aplicación de la normativa laboral que
regula dicho contrato de alta dirección, dado el diferente plano en el que se
encuentran la relación existente entre Bestinver Gestión y el recurrente, y la
relación entre este y Acciona, y la existencia de una obligación de preaviso
que afectaba al contrato de alta dirección concertado con Bestinver Gestión.
7.-La estimación de estos motivos hace
innecesario el análisis del motivo tercero del recurso de casación del Sr.
Constantino y del recurso de su cónyuge, y deja sin fundamento el recurso de
Acciona, que parte de la base del incumplimiento por el Sr. Constantino de la
obligación de preaviso.
NOVENO.- Costas y depósitos
1.-Procede condenar a D. Constantino al pago
de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que resulta
desestimado y no hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación
de dicho recurrente. Tampoco procede hacer expresa imposición de las costas de
los demás recursos, pues no han sido resueltos.
2.-Procede condenar a Acciona S.A. al pago de
las costas del recurso de apelación que es desestimado como consecuencia de la
estimación del recurso de casación del Sr. Constantino.
3.-Se acuerda la pérdida del depósito
constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción
procesal del Sr. Constantino y la devolución de los depósitos constituidos para
la interposición de los restantes recursos extraordinarios, de conformidad con
la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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