Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.-En el único motivo del recurso de casación
que ha sido admitido por cumplir los requisitos de admisión, la cuestión
debatida es si la doctrina de la vinculación a los propios actos impide la
estimación de una demanda en la que se solicita la restitución de las
cantidades pagadas por una entidad mercantil en concepto de comisiones
bancarias por ser estas contrarias a la normativa que las regula, ya que no
responden a la prestación de ningún servicio, a la vista de los años durante
los que la entidad mercantil demandante las estuvo pagando y del tiempo
transcurrido hasta que realizó la reclamación.
2.-La entidad mercantil demandante, Hermanos
Peinado Almarcha S.L. (en lo sucesivo, Hermanos Peinado Almarcha o la
demandante) suscribió con Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad
Cooperativa de Crédito (que actualmente opera con el nombre comercial de
Globalcaja) una póliza para la negociación de letras de cambio y de otros
efectos comerciales y una póliza de afianzamiento el 28 de diciembre de 1998;
una póliza de afianzamiento general y negociación de efectos el 27 de enero de
2005; una póliza de crédito el 29 de septiembre de 2006; y un préstamo
hipotecario el 29 de enero de 2009.
En esos contratos bancarios se estipulaban
diversas comisiones de devolución de efectos, por descubierto, por reclamación,
de mantenimiento y administración, gastos de protesto y gastos de correo. La
demandante pagó por esos conceptos 6.119,43 euros.
3.-Hermanos Peinado Almarcha ha interpuesto
una demanda contra Globalcaja en la que le exigió el pago de los 6.119,43 euros
que le había pagado por esas comisiones, por no responder a servicios
efectivamente prestados.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la
demanda porque consideró que la prueba practicada acreditaba que dichas
comisiones correspondían a servicios efectivamente prestados por Globalcaja a
la demandante.
Esta apeló la sentencia y la Audiencia
Provincial estimó su recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó
plenamente la demanda. Consideró que las estipulaciones que establecían esas
comisiones infringían la normativa que las regulaba pues no respondían a
servicios efectivamente prestados y rechazó que pudiera aplicarse la doctrina
de los actos propios para desestimar la demanda.
4.-Globalcaja ha interpuesto un recurso de
casación basado en tres motivos de los que solo ha sido admitido el primero de
ellos.
SEGUNDO.- Motivo primero
1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este
motivo, Globalcaja denuncia la «infracción del artículo 7.1 del Código
Civil que establece el principio de buena fe en el ejercicio de derechos
en lo relativo a la doctrina de los actos propios, en vulneración de la
interpretación efectuada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la
Sentencia 356/2020, de fecha 24 de junio de 2020 [...]; en la Sentencia nº
63/2018, de 5 de febrero de 2018 [...]; y en la Sentencia nº 301/2016, de 5 de
mayo de 2016 [...], todas ellas relativas a la doctrina de los actos propios».
En el desarrollo del motivo, Globalcaja
argumenta que, dado que esas comisiones se cobraron entre 2008 y 2012 y la
demanda se interpuso en 2016, la demandante consintió el cobro de las
comisiones objeto del presente procedimiento sin hacer ningún tipo de oposición
o de objeción por parte de esta. Y añade:
«Por tanto, se infringe lo dispuesto en
la Sentencia del Tribunal Supremo número 356/2020, de fecha 24 de junio [...],
en el sentido de que, la conducta de la demandante tiene una significación
inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación
jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una
conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante
supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe».
2.- Decisión de la sala. El motivo debe
ser desestimado por las razones que a continuación se expresan. Como hemos
indicado anteriormente, solo ha sido admitido a trámite el primer motivo del
recurso de casación por lo que la sala solo ha de pronunciarse sobre la
cuestión relativa a la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.
Como hemos tenido ocasión de declarar en
reiteradas ocasiones, sobre todo en el trámite de admisión de recursos (por
todos, autos de 14 de septiembre de 2022, recurso 2739/2020, 18 de octubre de
2022, recurso 1062/2022, 21 de diciembre de 2022, recurso 3914/2020, 22 de
noviembre de 2023, recurso 1193/2022), las cuestiones relativas a la aplicación
de la doctrina de los actos propios (y su vinculación con el concepto de la
buena fe) son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso
concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan
acentuado pugna con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con
una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar
valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las
concretas circunstancias fácticas del caso.
Esta dependencia de las circunstancias
concurrentes en cada caso para apreciar si se infringen las exigencias de la
buena fe ha sido puesta también de relieve en diversas sentencias atinentes a
cuestiones muy diversas (por ejemplo, sentencias 536/2022, de 5 de julio,
y 64/2017, de 2 de febrero).
3.-Dos de las sentencias cuya doctrina se cita
en el motivo como infringida (las sentencias 63/2018, de 5 de febrero, y
301/2016, de 5 de mayo) abordan cuestiones diferentes de las que son objeto de
este litigio, y solo sirven en cuanto reiteran la doctrina general sobre los
actos propios sentada en nuestra jurisprudencia, que impone un comportamiento
futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta
que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia. Para
que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una
contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior pero,
también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una
actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la
justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza
que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación,
sobre la coherencia de la actuación futura.
Es la otra sentencia citada para justificar la
contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia (sentencia
356/2020, de fecha 24 de junio) la que tiene relación con el supuesto de hecho
objeto de este recurso por cuanto que se refería a una demanda en la que una
entidad mercantil reclamaba a una entidad bancaria la restitución de las
cantidades pagadas por comisiones ilícitas. En esa sentencia, desestimamos el
recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que había
declarado que la conducta de la entidad mercantil, al demandar la restitución
de las cantidades que había pagado por comisiones que consideraba ilícitas, era
contraria a sus propios actos porque «[l]a conducta de la demandante tiene una
significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada
situación jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de
una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la
demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe».
Las circunstancias de la conducta de la
entidad mercantil demandante en el caso objeto de aquel recurso no se
limitaban, como en el supuesto de hecho objeto de este recurso, a que la
demandante fuera una sociedad mercantil, empresario profesional al que se
presuponía habituado a la financiación bancaria ordinaria, que había mantenido
durante cierto tiempo una relación de cuenta corriente para el descuento de
efectos mercantiles con el banco demandado, durante los cuales estuvo pagando
comisiones por devolución de efectos, por una cuantía elevada, sin que constara
objeción o protesta alguna y, una vez finalizada esta relación, habían
transcurrido cinco años hasta que formuló su reclamación. Además de lo
anterior, se consideró relevante el hecho fijado en la instancia de que las
cantidades que el banco cobró a la demandante como comisiones habían sido
reclamadas por la demandante a los clientes que habían devuelto los efectos (se
trataba de comisiones por devolución de efectos mercantiles).
En el caso objeto de este recurso, los hechos
fijados en la instancia presentan diferencias relevantes, pues en momento
alguno la sentencia recurrida fija como hecho probado o admitido que la
demandante haya reclamado a sus clientes el pago de las comisiones que hubo de
pagar a la entidad financiera demandada. Es más, algunas de estas comisiones y
gastos (por ejemplo, comisiones por descubierto, de mantenimiento y
administración o gastos de correo) no responden a conceptos que puedan ser
reclamados por la demandante a clientes que, con su conducta incumplidora,
hubieran provocado su devengo.
Sentado lo anterior, el pago por la demandante
de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo
hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para
afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como
exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la
otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la
actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de
esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas.
La mera tolerancia o pasividad durante un
cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la
entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta
inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una
confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por
esas comisiones.
Siendo esta la única cuestión sobre la que la
sala ha de pronunciarse, el sentido de su fallo ha de ser desestimatorio del
recurso de casación.
TERCERO.- Costas y depósito
1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo
398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida del
depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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