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domingo, 29 de junio de 2025

Doctrina de los actos propios. Demanda por la restitución de cantidades pagadas por comisiones bancarias que no responden a ningún servicio o gasto. La reclamación de restitución no es contraria a los actos propios por el hecho de haberlas pagado durante algunos años y haber interpuesto la demanda algunos años después. La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581053?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-En el único motivo del recurso de casación que ha sido admitido por cumplir los requisitos de admisión, la cuestión debatida es si la doctrina de la vinculación a los propios actos impide la estimación de una demanda en la que se solicita la restitución de las cantidades pagadas por una entidad mercantil en concepto de comisiones bancarias por ser estas contrarias a la normativa que las regula, ya que no responden a la prestación de ningún servicio, a la vista de los años durante los que la entidad mercantil demandante las estuvo pagando y del tiempo transcurrido hasta que realizó la reclamación.

2.-La entidad mercantil demandante, Hermanos Peinado Almarcha S.L. (en lo sucesivo, Hermanos Peinado Almarcha o la demandante) suscribió con Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito (que actualmente opera con el nombre comercial de Globalcaja) una póliza para la negociación de letras de cambio y de otros efectos comerciales y una póliza de afianzamiento el 28 de diciembre de 1998; una póliza de afianzamiento general y negociación de efectos el 27 de enero de 2005; una póliza de crédito el 29 de septiembre de 2006; y un préstamo hipotecario el 29 de enero de 2009.

En esos contratos bancarios se estipulaban diversas comisiones de devolución de efectos, por descubierto, por reclamación, de mantenimiento y administración, gastos de protesto y gastos de correo. La demandante pagó por esos conceptos 6.119,43 euros.

3.-Hermanos Peinado Almarcha ha interpuesto una demanda contra Globalcaja en la que le exigió el pago de los 6.119,43 euros que le había pagado por esas comisiones, por no responder a servicios efectivamente prestados.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque consideró que la prueba practicada acreditaba que dichas comisiones correspondían a servicios efectivamente prestados por Globalcaja a la demandante.

Esta apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó su recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó plenamente la demanda. Consideró que las estipulaciones que establecían esas comisiones infringían la normativa que las regulaba pues no respondían a servicios efectivamente prestados y rechazó que pudiera aplicarse la doctrina de los actos propios para desestimar la demanda.

4.-Globalcaja ha interpuesto un recurso de casación basado en tres motivos de los que solo ha sido admitido el primero de ellos.



SEGUNDO.- Motivo primero

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, Globalcaja denuncia la «infracción del artículo 7.1 del Código Civil que establece el principio de buena fe en el ejercicio de derechos en lo relativo a la doctrina de los actos propios, en vulneración de la interpretación efectuada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 356/2020, de fecha 24 de junio de 2020 [...]; en la Sentencia nº 63/2018, de 5 de febrero de 2018 [...]; y en la Sentencia nº 301/2016, de 5 de mayo de 2016 [...], todas ellas relativas a la doctrina de los actos propios».

En el desarrollo del motivo, Globalcaja argumenta que, dado que esas comisiones se cobraron entre 2008 y 2012 y la demanda se interpuso en 2016, la demandante consintió el cobro de las comisiones objeto del presente procedimiento sin hacer ningún tipo de oposición o de objeción por parte de esta. Y añade:

«Por tanto, se infringe lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo número 356/2020, de fecha 24 de junio [...], en el sentido de que, la conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe».

2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan. Como hemos indicado anteriormente, solo ha sido admitido a trámite el primer motivo del recurso de casación por lo que la sala solo ha de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios.

Como hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones, sobre todo en el trámite de admisión de recursos (por todos, autos de 14 de septiembre de 2022, recurso 2739/2020, 18 de octubre de 2022, recurso 1062/2022, 21 de diciembre de 2022, recurso 3914/2020, 22 de noviembre de 2023, recurso 1193/2022), las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios (y su vinculación con el concepto de la buena fe) son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan acentuado pugna con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Esta dependencia de las circunstancias concurrentes en cada caso para apreciar si se infringen las exigencias de la buena fe ha sido puesta también de relieve en diversas sentencias atinentes a cuestiones muy diversas (por ejemplo, sentencias 536/2022, de 5 de julio, y 64/2017, de 2 de febrero).

3.-Dos de las sentencias cuya doctrina se cita en el motivo como infringida (las sentencias 63/2018, de 5 de febrero, y 301/2016, de 5 de mayo) abordan cuestiones diferentes de las que son objeto de este litigio, y solo sirven en cuanto reiteran la doctrina general sobre los actos propios sentada en nuestra jurisprudencia, que impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia. Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura.

Es la otra sentencia citada para justificar la contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia (sentencia 356/2020, de fecha 24 de junio) la que tiene relación con el supuesto de hecho objeto de este recurso por cuanto que se refería a una demanda en la que una entidad mercantil reclamaba a una entidad bancaria la restitución de las cantidades pagadas por comisiones ilícitas. En esa sentencia, desestimamos el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que había declarado que la conducta de la entidad mercantil, al demandar la restitución de las cantidades que había pagado por comisiones que consideraba ilícitas, era contraria a sus propios actos porque «[l]a conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe».

Las circunstancias de la conducta de la entidad mercantil demandante en el caso objeto de aquel recurso no se limitaban, como en el supuesto de hecho objeto de este recurso, a que la demandante fuera una sociedad mercantil, empresario profesional al que se presuponía habituado a la financiación bancaria ordinaria, que había mantenido durante cierto tiempo una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos mercantiles con el banco demandado, durante los cuales estuvo pagando comisiones por devolución de efectos, por una cuantía elevada, sin que constara objeción o protesta alguna y, una vez finalizada esta relación, habían transcurrido cinco años hasta que formuló su reclamación. Además de lo anterior, se consideró relevante el hecho fijado en la instancia de que las cantidades que el banco cobró a la demandante como comisiones habían sido reclamadas por la demandante a los clientes que habían devuelto los efectos (se trataba de comisiones por devolución de efectos mercantiles).

En el caso objeto de este recurso, los hechos fijados en la instancia presentan diferencias relevantes, pues en momento alguno la sentencia recurrida fija como hecho probado o admitido que la demandante haya reclamado a sus clientes el pago de las comisiones que hubo de pagar a la entidad financiera demandada. Es más, algunas de estas comisiones y gastos (por ejemplo, comisiones por descubierto, de mantenimiento y administración o gastos de correo) no responden a conceptos que puedan ser reclamados por la demandante a clientes que, con su conducta incumplidora, hubieran provocado su devengo.

Sentado lo anterior, el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas.

La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones.

Siendo esta la única cuestión sobre la que la sala ha de pronunciarse, el sentido de su fallo ha de ser desestimatorio del recurso de casación.

TERCERO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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