Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-Tras concertar D. Arcadio y D.ª Trinidad el
28 de marzo de 2008 un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter S.A.,
donde no se facilitó información suficiente a los prestatarios sobre los
riesgos derivados de tal modalidad de préstamo, el 12 de septiembre de 2008,
D.ª Trinidad, concertó otro préstamo con la misma entidad, también en la
modalidad de préstamo multidivisa.
2.-Los prestatarios interpusieron demanda
contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa, la nulidad
del clausulado multidivisa, con las consecuencias de reliquidación del
préstamo, con devolución de las cantidades percibidas en exceso, o subsidiariamente
aplicadas a reducir el importe pendiente de amortización del préstamo.
3.-El juzgado de primera instancia estimó la
demanda, apreciando el incumplimiento de los deberes de transparencia material
para declarar la nulidad del clausulado multidivisa, de los dos préstamos antes
mencionados.
4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente
el recurso de apelación de la demandada, confirmando la nulidad del préstamo de
28 de marzo de 2008, pero dando por acreditado que, en la contratación del
préstamo de 12 de septiembre de 2008, la entidad demandada proporcionó
información suficiente sobre las características del producto y sus riesgos,
por lo que la cláusula supera el control de transparencia. En referencia al
documento 9 aportado con la contestación («Solicitud de préstamo en divisas con
garantía hipotecaria. Documento de primera disposición»), concluye que en tal
documento se advierte expresamente que la apreciación de la divisa en la que se
contrata el préstamo implica un aumento de la cuota y del capital pendiente de
amortizar, y que el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el
contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con
simulaciones, indicando, que, aunque el anexo no estaba firmado, forma parte
del documento firmado.
5.-Los demandantes han interpuesto recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Examen del primer motivo de
casación
Planteamiento
«Se interpone al amparo del artículo
477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13
de abril, de Condiciones Generales de la Contratación; de los artículos
60.1, 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley 1/2007, de 16 de
noviembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, al apartarse del
criterio fijado respecto a la obligación de la entidad bancaria de suministrar
al consumidor la información precontractual suficiente para contratar con pleno
conocimiento de la carga económica y jurídica del contrato. La sentencia
recurrida se aparta del anterior criterio y vulnera la normativa citada al
razonar que las cláusulas relativas a la opción multidivisa cumplen con los
parámetros de transparencia en base exclusivamente al contenido del Documento
de Primera Disposición. Sin embargo, este elemento del que parte la Sentencia
para declarar la transparencia no es el destacado por el Alto Tribunal en su
doctrina jurisprudencial y es insuficiente jurídicamente para considerar la
existencia de información previa, especialmente porque su segunda página, en la
que se recoge la simulación con distintos escenarios no consta fechado y
tampoco está firmado por la actora, por lo que no puede presumirse que este fuese
puesto a su disposición y se desconoce si, en todo caso, se entregó con
carácter previo a la firma de la escritura.
Se solicita así que se especifique si el
elemento en el que se basa la sentencia de la Audiencia Provincial para
entender que mi representada estaba convenientemente informada tiene la
necesaria relevancia o suficiencia jurídica, o si, por el contrario, es
insuficiente y no cumple con los criterios indicados por el Tribunal
Supremo en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 y posteriores,
procediendo así a declararse la nulidad del préstamo multidivisa.»
2.-En el desarrollo del motivo, entre los
riesgos que se afirman no fueron objeto de información previa con antelación
suficiente, se indica el de vencimiento anticipado del préstamo, en relación
con la obligación impuesta al prestatario de prestar garantías adicionales.
Admisión
1.-Las causas de inadmisión del recurso
invocadas por Bankinter no pueden ser estimadas, rechazando la inadmisión de
motivo similar, alegada por la misma entidad bancaria, en la sentencia
1.241/2023 de 18 de septiembre.
2.-La cuestión jurídica controvertida, sobre
el juicio de transparencia de la Audiencia sobre el clausulado multidivisa,
incluyendo en tal examen la facultad de dar el Banco por vencido el préstamo,
en relación con la posibilidad de que el contravalor de la divisa en euros
pueda ser superior al límite pactado, no es una cuestión nueva, planteándose en
la demanda específicamente la confusión y equivoco generada en el marco de la
redacción de tal estipulación, y todo ello en relación con el conocimiento insuficiente
por la parte prestataria de su posición derivada de la fluctuación del capital,
analizada tanto en primera como en segunda instancia, pudiendo examinarse esta
cuestión en el motivo que cuestiona la falta de transparencia de las
estipulaciones multidivisa, sin estar ante el planteamiento de submotivos, sin
ser exigible haber solicitado antes el complemento de la sentencia de la
Audiencia Provincial, que, en definitiva, considera superado el control de
transparencia por la información facilitada sobre el aumento del capital
pendiente.
Decisión de la sala. Estimación del primer
motivo de casación
1.-La razón fundamental por la que la
sentencia de la Audiencia Provincial concluye que las cláusulas cuestionadas
superan el control de transparencia, estriba en la suficiencia de documento
prácticamente idéntico, que se da por entregado de modo completo, que el
examinado en la sentencia 613/2022, de 20 de septiembre, donde hemos
desestimado un recurso de casación sobre esta misma cuestión, contra una
sentencia, en la que se contenían argumentos similares a los empleados por la
sentencia que es objeto del presente recurso.
En los mismos términos, la sentencia de
pleno 418/2023 de 28 de marzo, no ha encontrado razones para apartarse de lo
declarado en la sentencia 613/2022, reiterándose esta doctrina después en
múltiples resoluciones. En la sentencia 38/2024, de 15 de enero, valorando
la información precontractual examinada, estimamos que se había entregado con
antelación suficiente para cumplir con el deber de transparencia, dos días
antes de la firma de la escritura de préstamo.
2.-Como declaramos en la sentencia de
pleno 418/2023 de 28 de marzo, con remisión al contenido de la 613/2022, de 20
de septiembre, la Audiencia advierte que el anexo del documento «solicitud de
préstamo en divisas con garantía hipotecaria», entregado a los demandantes
antes de la celebración del contrato, les «informaba expresamente, con ejemplos
y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en
la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b)
en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital
pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se
describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el
prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se
materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el
momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de
amortización anticipada.»
3.-En tales sentencias consideramos correcta
la conclusión de la Audiencia Provincial que, tras la valoración conjunta de la
prueba, afirmó que la información proporcionada por la demandada sobre las
características y los riesgos del producto fue suficiente y comprensible,
considerando que las cláusulas contractuales impugnadas superan el control de
transparencia.
4.-El tribunal de apelación, tal y como se
desprende de la valoración probatoria realizada, consideró que el mencionado
documento estaba integrado por dos hojas, como una unidad documental, dando por
demostrado el contenido del anexo en los términos descritos.
Esta valoración probatoria no ha sido
combatida por los recurrentes a través del cauce oportuno, pues no han
interpuesto contra la sentencia recurso extraordinario por infracción procesal,
y no puede ser revisada ahora por el cauce el recurso de casación, limitado a
cuestiones jurídico-sustantivas, en el que la base fáctica fijada en la
instancia permanece incólume.
5.-Como hemos declarado en reiteradas
ocasiones (sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de
octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados
para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se
persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de
la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del
contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica
después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible,
aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos
también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que
afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya
acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o
incumplimiento de la exigencia de transparencia.
6.-En la escritura de préstamo hipotecario de
12 de septiembre de 2008, también se establecía, tras enunciar la posibilidad
de que el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite
pactado, que «[s]i se produjera dicho exceso, el Banco podrá ejercer la
facultad de resolución recogida en la cláusula 7ª de las Financieras», esto es,
el banco podía dar por vencido anticipadamente el préstamo, reservándose el
banco «el derecho de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la
parte excedida en caso de que, a su contravalor en EUROS, todas las
disposiciones al cambio del día excedieran en un 10,00% del límite actual del
préstamo».
7.-Sobre tal cuestión, en la sentencia de
pleno 418/2023 de 28 de marzo, dijimos:
«i) "la facultad que las cláusulas
controvertidas otorgan al prestamista de exigir al prestatario la ampliación de
la garantía y, en caso de no ampliar dicha garantía, dar por vencido
anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca, no tienen por causa la
disminución del valor de la garantía o la desaparición de esta ni el retraso en
el pago de las cuotas de la hipoteca" y por tanto no se basan en normas
legales o reglamentarias, de modo que "las normas de Derecho interno no
prevén una facultad del profesional que ha concedido un préstamo hipotecario
como la prevista en estas cláusulas".
»ii) A diferencia de la equivalencia en euros
de las cuotas del préstamo o del capital pendiente de amortizar cuando está
fijado o referido a divisas, que fluctúa con la evolución del tipo de cambio,
la cifra máxima de la responsabilidad hipotecaria no puede fluctuar sino que
debe fijarse en "moneda nacional o señalando la equivalencia de las
monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España" (art.
219.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el art. 12 de la Ley
Hipotecaria y 577.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto,
que pese a que el prestatario pague regularmente las cuotas del préstamo y
preserve la integridad y el valor del inmueble hipotecado, la garantía
hipotecaria deje de ser suficiente para garantizar la devolución del capital y
los intereses, en los límites fijados en la hipoteca, constituye un riesgo
específico de este tipo de préstamos en divisas derivado de la inclusión en el
contrato de estas cláusulas. Para que el consumidor las conozca y comprenda
resulta insuficiente la información sobre la posibilidad de que, en caso de
apreciación de la divisa elegida, aumente el importe de la equivalencia en
euros de las cuotas y del capital pendiente de amortizar, información que sí ha
sido suministrada en el caso objeto de este recurso, como se ha razonado al
resolver el anterior motivo.
»iii) Dado que, como consecuencia de las
cláusulas objeto de este motivo del recurso, una depreciación importante de la
moneda de curso legal en España respecto de la divisa en que se ha concedido el
préstamo puede provocar el riesgo de que el consumidor pierda la vivienda
hipotecada si no puede ampliar las garantías prestadas ni pagar inmediatamente
el capital pendiente de amortizar y los intereses del préstamo declarado
vencido anticipadamente, Bankinter debió informar claramente al potencial
cliente, antes de la suscripción del préstamo, de este riesgo, pero no lo hizo.
La consecuencia de esta ausencia de información sobre este riesgo es que las
cláusulas cuestionadas no pueden considerarse transparentes conforme exige
el art. 5.1 de la Directiva 93/13/CEE.
»iv) Aunque se considere que las cláusulas
objeto de este motivo no definen el objeto principal del contrato, ello no
obsta a que también deban ser objeto de un control de transparencia y que su
eventual falta de transparencia sea un elemento relevante para valorar, junto
con el resto de criterios relevantes (en particular, el desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del
consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe), su carácter abusivo.
»v) Este es el caso de las cláusulas objeto de
este motivo del recurso, sobre cuyos riesgos no se informó, que no son inocuas
para el prestatario. Son cláusulas que desplazan un riesgo, asociado al riesgo
de cambio, que en principio afectaría al prestamista (que la garantía
hipotecaria prestada por el prestatario al celebrar el contrato resulte
insuficiente de modo sobrevenido porque la equivalencia en euros del capital
pendiente de amortizar haya aumentado por la devaluación de dicha moneda, en la
que está fijada la responsabilidad hipotecaria, frente a la divisa) y lo hacen
recaer en el prestatario, que, habiendo prestado una garantía hipotecaria que
era suficiente cuando se celebró el contrato y ha sido adecuadamente
conservada, puede ser compelido a prestar garantías complementarias.»
«Con ello se agrava significativamente su
posición jurídica en la relación contractual, de modo sorpresivo para el
consumidor que no ha sido adecuadamente informado, con consecuencias muy
graves, como es la posibilidad de pérdida de la vivienda hipotecada si no
presta esas garantías complementarias, el banco da por vencido anticipadamente
el préstamo y, si el prestatario no restituye todo el capital pendiente de
amortizar y los intereses devengados, la hipoteca es ejecutada. Ello supone un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones resultantes del
contrato. Como declara la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019,
C-621/17, Kiss,apartado 51, "un desequilibrio importante puede
resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación
jurídica en la que el consumidor se encuentre".»
8.-Por tanto, procede estimar el recurso de
casación por los motivos expuestos, y, en los términos de la sentencia de
pleno 418/2023 de 28 de marzo citada; declarar abusivas las estipulaciones
que permiten dar por vencido anticipadamente el préstamo, facultativo para el
banco cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite
pactado sin ofrecerse garantías adicionales, sin afectar a todas las cláusulas
del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas, ya que generan un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al
provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado
al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de
las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no
facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que
creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever.
TERCERO.- Examen del segundo motivo de
casación
Planteamiento
«Al amparo del artículo 477.2.3º de la
LEC, infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación con la
incorrecta aplicación en la Sentencia recurrida de la doctrina Jurisprudencial
fijada con carácter general por el Alto Tribunal sobre la valoración jurídica
de los documentos sin firmar para el cumplimiento de obligaciones; en concreto,
respecto a la valoración de la segunda página del Documento de Primera
Disposición, que no figura firmado. También se considera que existe interés
casacional por existir fallos contradictorios entre distintas secciones de
Audiencias Provinciales, cuando llevan a cabo la valoración jurídica de
documentación sin firmar.»
La parte recurrida, al oponerse al recurso de
casación, alega que el motivo cuestiona la valoración de la prueba realizada
por la sentencia de la Audiencia Provincial.
Decisión de la sala. Desestimación
1-Como declaramos en las sentencias,
613/2022, de 20 de septiembre y 418/2023 de 28 de marzo, es
inadmisible un motivo de recurso de casación cuya fundamentación consiste,
básicamente, en cuestionar la valoración realizada por la Audiencia de la
prueba documental practicada (en concreto del documento primera disposición
aportado con la contestación a la demanda). El tribunal de apelación, al
realizar la valoración probatoria, consideró dicho documento, como se desprende
de su contenido, como integrado por dos hojas, es decir como una unidad
documental y en consecuencia de la misma fecha, suscrito por la demandante,
aunque la firma figurase estampada solo en la primera hoja.
2.-Las cuestiones probatorias, como las
expuestas en este motivo, no pueden ser objeto del recurso de casación,
debiendo en consecuencia ser desestimado.
CUARTO.- Examen del tercer motivo de
casación
Planteamiento
«Al amparo del artículo 477.2.3º de la
LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13
de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 60.1, 80.1 y 82
del Texto Refundido de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo que los interpreta, al omitir la sentencia recurrida el análisis de la
transparencia y la abusividad del contrato derivado de la potestad unilateral
de la entidad de fijar sus propios tipos de cambio de compra y de venta de la
divisa, riesgo que conlleva un mayor coste para el consumidor y un mayor
beneficio para el prestamista, debido a las operaciones de pseudocompra del
banco, como ya han puesto de manifiesto tanto la Sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2019
(C-260/2018, Caso Dziubak)así como la Sentencia del Tribunal
Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera) núm. 607/2019, de 14 de noviembre (JUR\2019\312740).
La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina Dziubak,por
lo que se solicita la aplicación de dicho criterio y la declaración de nulidad
del préstamo hipotecario multidivisa.»
Decisión de la sala.Desestimación de las alegaciones relativas a la potestad unilateral de la
entidad de fijar sus propios tipos de cambio de compra y venta de la divisa,
inadmisibilidad del motivo.
1.-Nos encontramos en situación prácticamente
idéntica a la examinada en nuestra sentencia 1.241/2023 de 18 de
septiembre, donde desestimamos motivo similar.
2.-Como en aquel caso, en la demanda se ha
ejercitado, entre otras, una acción encaminada a que se declare la nulidad
parcial del préstamo hipotecario multidivisa, al no superar el control de
transparencia. En la demanda no se hizo ninguna solicitud en relación con la
supuesta potestad de la entidad demandada de fijar sus propios tipos de cambio
de compra y venta de la divisa. Tampoco, en la tramitación del recurso de
apelación se hizo referencia a la cuestión que ahora se plantea.
El debate tanto en primera como en segunda
instancia se ha centrado en el control de abusividad del clausulado
multidivisa, y, más concretamente, en si supera el control de transparencia.
3.-Como dijimos en la sentencia 1241/2023,
«la infracción que se denuncia en el motivo que se examina podría constituir el
objeto de un motivo del recurso de casación si en la demanda se hubiera
ejercitado una acción encaminada a cuestionar tal supuesta potestad unilateral
de la entidad demandada, la Audiencia Provincial se hubiera pronunciado sobre
tal cuestión y hubiera aplicado incorrectamente los preceptos legales que se
dicen infringidos o negado indebidamente su aplicación.»
«Pero al no haber sido formulada esa
pretensión y no haber existido pronunciamiento sobre la aplicación o
inaplicación de los artículos que se dicen infringidos en relación con la
cuestión que se plantea en este motivo, no es admisible un motivo de casación
fundado en tal infracción, distinta de la que sirve de fundamento a la acción
ejercitada. Este tribunal no puede revisar la correcta aplicación de unos
preceptos legales que no han sido tomados en consideración por la Audiencia
Provincial, ni para aplicarlos ni para negar su aplicabilidad, sin que los hoy
recurrentes hayan denunciado adecuadamente por el cauce pertinente una omisión
de pronunciamiento o la falta de exhaustividad de la sentencia de la Audiencia
Provincial.»
4.-En consecuencia, el motivo debe ser
desestimado.
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con
el art. 398.2 LEC.
2.-La estimación parcial del recurso de
apelación de la parte demandada, implica que no procede hacer expresa
imposición de las costas causadas por su formulación, de conformidad con
el art. 398.2 LEC.
3.-Las exigencias derivadas de los arts.
6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no
vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho
conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control
judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas
contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la
pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición
de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este
pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas
impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia
del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y
BBVA.
4.-Procede devolver a la recurrente los
depósitos constituidos para interponer el recurso de casación y de apelación,
de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9,
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por D. Arcadio y D.ª Trinidad, contra la sentencia n.º 2131/2020, de 19 de
octubre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el
recurso de apelación núm. 3059/2018.
2.º-Casar la expresada sentencia y, en su
lugar, acordar:
- Estimar en parte el recurso de apelación
interpuesto por Bankinter S.A., contra la sentencia
de 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 92
de Madrid, en juicio ordinario 1197/2016.
- Declarar la nulidad, por abusivas, de las
estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito por D.ª Trinidad
con la demanda el 12 de septiembre de 2008 que otorgan a Bankinter S.A. la
facultad de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte
excedida en caso de que, a su contravalor en euros, todas las disposiciones al
cambio del día excedieran en un 10% del límite en ese momento del préstamo y
dar por vencido anticipadamente el préstamo y, consecuentemente, exigir la
inmediata devolución de la totalidad del capital pendiente de amortizar, más
los intereses, en caso de que el contravalor del capital pendiente de amortizar
excediera del límite pactado.
- Desestimar la solicitud de que se declare la
nulidad, por abusivas, del resto de cláusulas del préstamo hipotecario de 12 de
septiembre de 2008 relativas a las divisas y desestimar asimismo las
pretensiones restitutorias y de recálculo del cuadro de amortización anudadas a
la declaración de nulidad de esas cláusulas.
- No hacer expresa imposición de las costas
del recurso de apelación, condenando a Bankinter S.A., al pago de las costas de
primera instancia.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por el recurso de casación.
4.º-Se acuerda devolver los depósitos
constituidos para interponer los recursos de apelación y casación.
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