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domingo, 29 de junio de 2025

Multidivisa. El TS declara la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario que otorgan a Bankinter S.A. la facultad de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su contravalor en euros, todas las disposiciones al cambio del día excedieran en un 10% del límite en ese momento del préstamo y dar por vencido anticipadamente el préstamo y, consecuentemente, exigir la inmediata devolución de la totalidad del capital pendiente de amortizar, más los intereses, en caso de que el contravalor del capital pendiente de amortizar excediera del límite pactado. Y desestima la solicitud de que se declare la nulidad, por abusivas, del resto de cláusulas del préstamo hipotecario relativas a las divisas y desestima asimismo las pretensiones restitutorias y de recálculo del cuadro de amortización anudadas a la declaración de nulidad de esas cláusulas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581118?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Tras concertar D. Arcadio y D.ª Trinidad el 28 de marzo de 2008 un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter S.A., donde no se facilitó información suficiente a los prestatarios sobre los riesgos derivados de tal modalidad de préstamo, el 12 de septiembre de 2008, D.ª Trinidad, concertó otro préstamo con la misma entidad, también en la modalidad de préstamo multidivisa.

2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban, en lo que ahora interesa, la nulidad del clausulado multidivisa, con las consecuencias de reliquidación del préstamo, con devolución de las cantidades percibidas en exceso, o subsidiariamente aplicadas a reducir el importe pendiente de amortización del préstamo.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, apreciando el incumplimiento de los deberes de transparencia material para declarar la nulidad del clausulado multidivisa, de los dos préstamos antes mencionados.

4.-La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de la demandada, confirmando la nulidad del préstamo de 28 de marzo de 2008, pero dando por acreditado que, en la contratación del préstamo de 12 de septiembre de 2008, la entidad demandada proporcionó información suficiente sobre las características del producto y sus riesgos, por lo que la cláusula supera el control de transparencia. En referencia al documento 9 aportado con la contestación («Solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria. Documento de primera disposición»), concluye que en tal documento se advierte expresamente que la apreciación de la divisa en la que se contrata el préstamo implica un aumento de la cuota y del capital pendiente de amortizar, y que el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con simulaciones, indicando, que, aunque el anexo no estaba firmado, forma parte del documento firmado.

5.-Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Examen del primer motivo de casación

Planteamiento

«Se interpone al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación; de los artículos 60.1, 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, al apartarse del criterio fijado respecto a la obligación de la entidad bancaria de suministrar al consumidor la información precontractual suficiente para contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica del contrato. La sentencia recurrida se aparta del anterior criterio y vulnera la normativa citada al razonar que las cláusulas relativas a la opción multidivisa cumplen con los parámetros de transparencia en base exclusivamente al contenido del Documento de Primera Disposición. Sin embargo, este elemento del que parte la Sentencia para declarar la transparencia no es el destacado por el Alto Tribunal en su doctrina jurisprudencial y es insuficiente jurídicamente para considerar la existencia de información previa, especialmente porque su segunda página, en la que se recoge la simulación con distintos escenarios no consta fechado y tampoco está firmado por la actora, por lo que no puede presumirse que este fuese puesto a su disposición y se desconoce si, en todo caso, se entregó con carácter previo a la firma de la escritura.

Se solicita así que se especifique si el elemento en el que se basa la sentencia de la Audiencia Provincial para entender que mi representada estaba convenientemente informada tiene la necesaria relevancia o suficiencia jurídica, o si, por el contrario, es insuficiente y no cumple con los criterios indicados por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de noviembre de 2017 y posteriores, procediendo así a declararse la nulidad del préstamo multidivisa.»

2.-En el desarrollo del motivo, entre los riesgos que se afirman no fueron objeto de información previa con antelación suficiente, se indica el de vencimiento anticipado del préstamo, en relación con la obligación impuesta al prestatario de prestar garantías adicionales.

Admisión

1.-Las causas de inadmisión del recurso invocadas por Bankinter no pueden ser estimadas, rechazando la inadmisión de motivo similar, alegada por la misma entidad bancaria, en la sentencia 1.241/2023 de 18 de septiembre.

2.-La cuestión jurídica controvertida, sobre el juicio de transparencia de la Audiencia sobre el clausulado multidivisa, incluyendo en tal examen la facultad de dar el Banco por vencido el préstamo, en relación con la posibilidad de que el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, no es una cuestión nueva, planteándose en la demanda específicamente la confusión y equivoco generada en el marco de la redacción de tal estipulación, y todo ello en relación con el conocimiento insuficiente por la parte prestataria de su posición derivada de la fluctuación del capital, analizada tanto en primera como en segunda instancia, pudiendo examinarse esta cuestión en el motivo que cuestiona la falta de transparencia de las estipulaciones multidivisa, sin estar ante el planteamiento de submotivos, sin ser exigible haber solicitado antes el complemento de la sentencia de la Audiencia Provincial, que, en definitiva, considera superado el control de transparencia por la información facilitada sobre el aumento del capital pendiente.

Decisión de la sala. Estimación del primer motivo de casación

1.-La razón fundamental por la que la sentencia de la Audiencia Provincial concluye que las cláusulas cuestionadas superan el control de transparencia, estriba en la suficiencia de documento prácticamente idéntico, que se da por entregado de modo completo, que el examinado en la sentencia 613/2022, de 20 de septiembre, donde hemos desestimado un recurso de casación sobre esta misma cuestión, contra una sentencia, en la que se contenían argumentos similares a los empleados por la sentencia que es objeto del presente recurso.

En los mismos términos, la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, no ha encontrado razones para apartarse de lo declarado en la sentencia 613/2022, reiterándose esta doctrina después en múltiples resoluciones. En la sentencia 38/2024, de 15 de enero, valorando la información precontractual examinada, estimamos que se había entregado con antelación suficiente para cumplir con el deber de transparencia, dos días antes de la firma de la escritura de préstamo.

2.-Como declaramos en la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, con remisión al contenido de la 613/2022, de 20 de septiembre, la Audiencia advierte que el anexo del documento «solicitud de préstamo en divisas con garantía hipotecaria», entregado a los demandantes antes de la celebración del contrato, les «informaba expresamente, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de amortización anticipada.»

3.-En tales sentencias consideramos correcta la conclusión de la Audiencia Provincial que, tras la valoración conjunta de la prueba, afirmó que la información proporcionada por la demandada sobre las características y los riesgos del producto fue suficiente y comprensible, considerando que las cláusulas contractuales impugnadas superan el control de transparencia.

4.-El tribunal de apelación, tal y como se desprende de la valoración probatoria realizada, consideró que el mencionado documento estaba integrado por dos hojas, como una unidad documental, dando por demostrado el contenido del anexo en los términos descritos.

Esta valoración probatoria no ha sido combatida por los recurrentes a través del cauce oportuno, pues no han interpuesto contra la sentencia recurso extraordinario por infracción procesal, y no puede ser revisada ahora por el cauce el recurso de casación, limitado a cuestiones jurídico-sustantivas, en el que la base fáctica fijada en la instancia permanece incólume.

5.-Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

6.-En la escritura de préstamo hipotecario de 12 de septiembre de 2008, también se establecía, tras enunciar la posibilidad de que el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado, que «[s]i se produjera dicho exceso, el Banco podrá ejercer la facultad de resolución recogida en la cláusula 7ª de las Financieras», esto es, el banco podía dar por vencido anticipadamente el préstamo, reservándose el banco «el derecho de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su contravalor en EUROS, todas las disposiciones al cambio del día excedieran en un 10,00% del límite actual del préstamo».

7.-Sobre tal cuestión, en la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, dijimos:

«i) "la facultad que las cláusulas controvertidas otorgan al prestamista de exigir al prestatario la ampliación de la garantía y, en caso de no ampliar dicha garantía, dar por vencido anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca, no tienen por causa la disminución del valor de la garantía o la desaparición de esta ni el retraso en el pago de las cuotas de la hipoteca" y por tanto no se basan en normas legales o reglamentarias, de modo que "las normas de Derecho interno no prevén una facultad del profesional que ha concedido un préstamo hipotecario como la prevista en estas cláusulas".

»ii) A diferencia de la equivalencia en euros de las cuotas del préstamo o del capital pendiente de amortizar cuando está fijado o referido a divisas, que fluctúa con la evolución del tipo de cambio, la cifra máxima de la responsabilidad hipotecaria no puede fluctuar sino que debe fijarse en "moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España" (art. 219.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el art. 12 de la Ley Hipotecaria y 577.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, que pese a que el prestatario pague regularmente las cuotas del préstamo y preserve la integridad y el valor del inmueble hipotecado, la garantía hipotecaria deje de ser suficiente para garantizar la devolución del capital y los intereses, en los límites fijados en la hipoteca, constituye un riesgo específico de este tipo de préstamos en divisas derivado de la inclusión en el contrato de estas cláusulas. Para que el consumidor las conozca y comprenda resulta insuficiente la información sobre la posibilidad de que, en caso de apreciación de la divisa elegida, aumente el importe de la equivalencia en euros de las cuotas y del capital pendiente de amortizar, información que sí ha sido suministrada en el caso objeto de este recurso, como se ha razonado al resolver el anterior motivo.

»iii) Dado que, como consecuencia de las cláusulas objeto de este motivo del recurso, una depreciación importante de la moneda de curso legal en España respecto de la divisa en que se ha concedido el préstamo puede provocar el riesgo de que el consumidor pierda la vivienda hipotecada si no puede ampliar las garantías prestadas ni pagar inmediatamente el capital pendiente de amortizar y los intereses del préstamo declarado vencido anticipadamente, Bankinter debió informar claramente al potencial cliente, antes de la suscripción del préstamo, de este riesgo, pero no lo hizo. La consecuencia de esta ausencia de información sobre este riesgo es que las cláusulas cuestionadas no pueden considerarse transparentes conforme exige el art. 5.1 de la Directiva 93/13/CEE.

»iv) Aunque se considere que las cláusulas objeto de este motivo no definen el objeto principal del contrato, ello no obsta a que también deban ser objeto de un control de transparencia y que su eventual falta de transparencia sea un elemento relevante para valorar, junto con el resto de criterios relevantes (en particular, el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe), su carácter abusivo.

»v) Este es el caso de las cláusulas objeto de este motivo del recurso, sobre cuyos riesgos no se informó, que no son inocuas para el prestatario. Son cláusulas que desplazan un riesgo, asociado al riesgo de cambio, que en principio afectaría al prestamista (que la garantía hipotecaria prestada por el prestatario al celebrar el contrato resulte insuficiente de modo sobrevenido porque la equivalencia en euros del capital pendiente de amortizar haya aumentado por la devaluación de dicha moneda, en la que está fijada la responsabilidad hipotecaria, frente a la divisa) y lo hacen recaer en el prestatario, que, habiendo prestado una garantía hipotecaria que era suficiente cuando se celebró el contrato y ha sido adecuadamente conservada, puede ser compelido a prestar garantías complementarias.»

«Con ello se agrava significativamente su posición jurídica en la relación contractual, de modo sorpresivo para el consumidor que no ha sido adecuadamente informado, con consecuencias muy graves, como es la posibilidad de pérdida de la vivienda hipotecada si no presta esas garantías complementarias, el banco da por vencido anticipadamente el préstamo y, si el prestatario no restituye todo el capital pendiente de amortizar y los intereses devengados, la hipoteca es ejecutada. Ello supone un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones resultantes del contrato. Como declara la sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019, C-621/17, Kiss,apartado 51, "un desequilibrio importante puede resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentre".»

8.-Por tanto, procede estimar el recurso de casación por los motivos expuestos, y, en los términos de la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo citada; declarar abusivas las estipulaciones que permiten dar por vencido anticipadamente el préstamo, facultativo para el banco cuando el contravalor de la divisa en euros pueda ser superior al límite pactado sin ofrecerse garantías adicionales, sin afectar a todas las cláusulas del contrato de préstamo hipotecario relativas a las divisas, ya que generan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes al provocar un serio riesgo para el consumidor (la pérdida de su vivienda), asociado al riesgo de cambio, perjudicando gravemente su situación jurídica en contra de las exigencias de la buena fe, resultando sorpresivo cuando el predisponente no facilitó la información precontractual adecuada sobre tales cláusulas que creaban un riesgo que un consumidor medio no podía razonablemente prever.

TERCERO.- Examen del segundo motivo de casación

Planteamiento

«Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, infracción del artículo 1225 del Código Civil, en relación con la incorrecta aplicación en la Sentencia recurrida de la doctrina Jurisprudencial fijada con carácter general por el Alto Tribunal sobre la valoración jurídica de los documentos sin firmar para el cumplimiento de obligaciones; en concreto, respecto a la valoración de la segunda página del Documento de Primera Disposición, que no figura firmado. También se considera que existe interés casacional por existir fallos contradictorios entre distintas secciones de Audiencias Provinciales, cuando llevan a cabo la valoración jurídica de documentación sin firmar.»

La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alega que el motivo cuestiona la valoración de la prueba realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial.

Decisión de la sala. Desestimación

1-Como declaramos en las sentencias, 613/2022, de 20 de septiembre y 418/2023 de 28 de marzo, es inadmisible un motivo de recurso de casación cuya fundamentación consiste, básicamente, en cuestionar la valoración realizada por la Audiencia de la prueba documental practicada (en concreto del documento primera disposición aportado con la contestación a la demanda). El tribunal de apelación, al realizar la valoración probatoria, consideró dicho documento, como se desprende de su contenido, como integrado por dos hojas, es decir como una unidad documental y en consecuencia de la misma fecha, suscrito por la demandante, aunque la firma figurase estampada solo en la primera hoja.

2.-Las cuestiones probatorias, como las expuestas en este motivo, no pueden ser objeto del recurso de casación, debiendo en consecuencia ser desestimado.

CUARTO.- Examen del tercer motivo de casación

Planteamiento

«Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, la Sentencia recurrida infringe el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 60.1, 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley 1/2007, de 16 de noviembre, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que los interpreta, al omitir la sentencia recurrida el análisis de la transparencia y la abusividad del contrato derivado de la potestad unilateral de la entidad de fijar sus propios tipos de cambio de compra y de venta de la divisa, riesgo que conlleva un mayor coste para el consumidor y un mayor beneficio para el prestamista, debido a las operaciones de pseudocompra del banco, como ya han puesto de manifiesto tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2019 (C-260/2018, Caso Dziubak)así como la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Primera) núm. 607/2019, de 14 de noviembre (JUR\2019\312740). La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la doctrina Dziubak,por lo que se solicita la aplicación de dicho criterio y la declaración de nulidad del préstamo hipotecario multidivisa.»

Decisión de la sala.Desestimación de las alegaciones relativas a la potestad unilateral de la entidad de fijar sus propios tipos de cambio de compra y venta de la divisa, inadmisibilidad del motivo.

1.-Nos encontramos en situación prácticamente idéntica a la examinada en nuestra sentencia 1.241/2023 de 18 de septiembre, donde desestimamos motivo similar.

2.-Como en aquel caso, en la demanda se ha ejercitado, entre otras, una acción encaminada a que se declare la nulidad parcial del préstamo hipotecario multidivisa, al no superar el control de transparencia. En la demanda no se hizo ninguna solicitud en relación con la supuesta potestad de la entidad demandada de fijar sus propios tipos de cambio de compra y venta de la divisa. Tampoco, en la tramitación del recurso de apelación se hizo referencia a la cuestión que ahora se plantea.

El debate tanto en primera como en segunda instancia se ha centrado en el control de abusividad del clausulado multidivisa, y, más concretamente, en si supera el control de transparencia.

3.-Como dijimos en la sentencia 1241/2023, «la infracción que se denuncia en el motivo que se examina podría constituir el objeto de un motivo del recurso de casación si en la demanda se hubiera ejercitado una acción encaminada a cuestionar tal supuesta potestad unilateral de la entidad demandada, la Audiencia Provincial se hubiera pronunciado sobre tal cuestión y hubiera aplicado incorrectamente los preceptos legales que se dicen infringidos o negado indebidamente su aplicación.»

«Pero al no haber sido formulada esa pretensión y no haber existido pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de los artículos que se dicen infringidos en relación con la cuestión que se plantea en este motivo, no es admisible un motivo de casación fundado en tal infracción, distinta de la que sirve de fundamento a la acción ejercitada. Este tribunal no puede revisar la correcta aplicación de unos preceptos legales que no han sido tomados en consideración por la Audiencia Provincial, ni para aplicarlos ni para negar su aplicabilidad, sin que los hoy recurrentes hayan denunciado adecuadamente por el cauce pertinente una omisión de pronunciamiento o la falta de exhaustividad de la sentencia de la Audiencia Provincial.»

4.-En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, al haber sido estimado, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.-La estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandada, implica que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por su formulación, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

3.-Las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, sin obstaculizar el derecho conferido por la Directiva 93/13 a los consumidores a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales, conducen a que estimada en este caso la demanda respecto de la pretensión de nulidad por abusivas de varias cláusulas, proceda la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, sin que impida este pronunciamiento la no estimación de la totalidad de todas las cláusulas impugnadas o de las pretensiones restitutorias, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA.

4.-Procede devolver a la recurrente los depósitos constituidos para interponer el recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Arcadio y D.ª Trinidad, contra la sentencia n.º 2131/2020, de 19 de octubre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 3059/2018.

2.º-Casar la expresada sentencia y, en su lugar, acordar:

- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Bankinter S.A., contra la sentencia de 13 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en juicio ordinario 1197/2016.

- Declarar la nulidad, por abusivas, de las estipulaciones del contrato de préstamo hipotecario suscrito por D.ª Trinidad con la demanda el 12 de septiembre de 2008 que otorgan a Bankinter S.A. la facultad de exigir garantías adicionales o de proceder a cancelar la parte excedida en caso de que, a su contravalor en euros, todas las disposiciones al cambio del día excedieran en un 10% del límite en ese momento del préstamo y dar por vencido anticipadamente el préstamo y, consecuentemente, exigir la inmediata devolución de la totalidad del capital pendiente de amortizar, más los intereses, en caso de que el contravalor del capital pendiente de amortizar excediera del límite pactado.

- Desestimar la solicitud de que se declare la nulidad, por abusivas, del resto de cláusulas del préstamo hipotecario de 12 de septiembre de 2008 relativas a las divisas y desestimar asimismo las pretensiones restitutorias y de recálculo del cuadro de amortización anudadas a la declaración de nulidad de esas cláusulas.

- No hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación, condenando a Bankinter S.A., al pago de las costas de primera instancia.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Se acuerda devolver los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación y casación.

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