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domingo, 29 de junio de 2025

Ley 57/1968. Condena de la entidad financiera por falta de activación de los mecanismos de control. Devengo de los intereses legales desde el pago de las cantidades hasta el efectivo cobro independientemente de la declaración de concurso de la promotora. Nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta a la circunstancia de que se hubiera declarado el concurso de la promotora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581097?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Condenado en ambas instancias el banco demandado con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a pagar a los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales desde las fechas de entrega de las cantidades anticipadas, el presente recurso se reduce a la cuestión del final del devengo del interés legal, toda vez que la parte recurrente pide que se fije en el momento de su «efectivo cobro», como pidió en la demanda, acordó la sentencia de primera instancia y establece la d. adicional primera de la Ley 38/1999, frente al criterio de la sentencia recurrida, que diciendo estimar el recurso de apelación del banco solo en este punto, lo fija en la fecha en que se declaró el concurso de la promotora.

SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado por las siguientes razones.

Esta sala se ha expresado reiteradamente sobre la responsabilidad de las entidades de crédito receptoras de los anticipos conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, afirmada por la jurisprudencia a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, reproducida en la STS 174/2016, de 17 de marzo, en la que señalamos reiterar la siguiente doctrina jurisprudencial:

«En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».



En este sentido, más recientemente, la sentencia 24/2021, de 25 de enero, citada por las sentencias 574/2021 y 36/2023, de 17 de enero, declaró lo siguiente:

«Es doctrina jurisprudencial reiterada a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el tribunal sentenciador demuestra conocer, que mientras la entidad garante (avalista o aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (sentencias 8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, y 653/2019, de 10 de diciembre), por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23 de julio, y 147/2020, de 4 de marzo)».

Es, por ello, que nos encontramos ante una responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta a la circunstancia de que se hubiera declarado el concurso de la promotora y, por lo tanto, no es de aplicación al caso el art. 59 de la Ley Concursal de 2003, vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual art. 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera responsable la que está en concurso.

El recurso, en consecuencia, debe prosperar y los intereses legales se devengan desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago y en este sentido confirmamos la sentencia dictada por el juzgado.

TERCERO.-La estimación del recurso de casación interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir (art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar del recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos y D.ª Reyes, contra la sentencia 599/2020, de 26 de octubre, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación 538/2019, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2.º-Casar la referida sentencia, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A., confirmamos la sentencia 25/2019, de 30 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Málaga, con imposición de costas a la parte apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.

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