Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.-Condenado en ambas instancias el
banco demandado con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a pagar a
los demandantes, hoy recurrentes, las cantidades que reclamaban como anticipos
a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales desde las fechas
de entrega de las cantidades anticipadas, el presente recurso se reduce a la
cuestión del final del devengo del interés legal, toda vez que la parte
recurrente pide que se fije en el momento de su «efectivo cobro», como pidió en
la demanda, acordó la sentencia de primera instancia y establece la d.
adicional primera de la Ley 38/1999, frente al criterio de la sentencia
recurrida, que diciendo estimar el recurso de apelación del banco solo en este
punto, lo fija en la fecha en que se declaró el concurso de la promotora.
SEGUNDO.-El recurso debe ser estimado por las
siguientes razones.
Esta sala se ha expresado reiteradamente sobre
la responsabilidad de las entidades de crédito receptoras de los anticipos
conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, afirmada por la jurisprudencia a
partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, reproducida en
la STS 174/2016, de 17 de marzo, en la que señalamos reiterar la siguiente
doctrina jurisprudencial:
«En las compraventas de viviendas regidas por
la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores
en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la
correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de
las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o
cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad».
En este sentido, más recientemente, la sentencia
24/2021, de 25 de enero, citada por las sentencias 574/2021 y 36/2023,
de 17 de enero, declaró lo siguiente:
«Es doctrina jurisprudencial reiterada a
partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el tribunal
sentenciador demuestra conocer, que mientras la entidad garante (avalista o
aseguradora) responde de todas las cantidades anticipadas, incluyendo sus
intereses, sin que proceda respetar los límites cuantitativos del aval o de la
póliza de seguro, y sin que su responsabilidad respecto de las cantidades
anticipadas previstas en el contrato dependa de que se ingresen o no esas
cantidades en una cuenta bancaria ni del carácter de la cuenta en que se
ingresen, al ser una responsabilidad que solo requiere que se hayan hecho
entregas a cuenta del precio de cantidades previstas en el contrato y que el
promotor haya incumplido su obligación de entregar la vivienda (sentencias
8/2020, de 8 de enero, 6/2020, de 8 de enero, y 653/2019, de 10 de
diciembre), por el contrario la responsabilidad de las entidades de crédito
conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad
"a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o
asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control
"sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia
entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la
existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a
dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se
estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más
recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre, 453/2020, de 23
de julio, y 147/2020, de 4 de marzo)».
Es, por ello, que nos encontramos ante una
responsabilidad propia de la entidad financiera que no queda afecta a la
circunstancia de que se hubiera declarado el concurso de la promotora y, por lo
tanto, no es de aplicación al caso el art. 59 de la Ley Concursal de 2003,
vigente a la fecha de la declaración del concurso de la promotora, actual art.
152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Concursal. Es la promotora y no la entidad financiera
responsable la que está en concurso.
El recurso, en consecuencia, debe prosperar y
los intereses legales se devengan desde que se hicieron los ingresos en la
entidad demandada hasta su efectivo pago y en este sentido confirmamos la
sentencia dictada por el juzgado.
TERCERO.-La estimación del recurso de casación
interpuesto conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas y que
proceda la devolución del depósito constituido para recurrir (art. 398 LEC y disposición
adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar del recurso de casación
interpuesto por D. Juan Carlos y D.ª Reyes, contra la sentencia 599/2020,
de 26 de octubre, dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de
Málaga, en el recurso de apelación 538/2019, sin hacer especial pronunciamiento
sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.
2.º-Casar la referida sentencia, y con
desestimación del recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco, S.A.,
confirmamos la sentencia 25/2019, de 30 de enero, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia n.º 18 de Málaga, con imposición de costas a la parte
apelante, y pérdida del depósito constituido para recurrir.
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