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domingo, 29 de junio de 2025

Procesal civil. Intepretación del art. 405.2 LEC que, tras expresar que «en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor», añade que «el tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales». La previsión legal no impone que el tribunal tenga por admitidos tácitamente esos hechos, sino que otorga al tribunal la facultad de considerarlos admitidos o, lógicamente, de no considerarlos admitidos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581193?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo, el Ayuntamiento demandante alega que la sentencia recurrida incurre en «error patente o arbitrariedad con vulneración de los arts. 281.3 LEC en relación con el 405.2 LEC e incongruencia con vulneración de los arts. 218.1 y 469.1.2.º LEC, en relación con el art. 24 CE, al fundamentar el fallo desestimatorio en un hecho admitido o no negado en el momento procesal oportuno por la parte demandada».

La infracción se habría cometido porque la Audiencia Provincial basó la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente, de la demanda, en la falta de identificación de las estatuas reivindicadas, pese a que en la contestación a la demanda los demandados no negaron que las estatuas objeto de la compraventa celebrada entre el conde DIRECCION000 y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en 1948 fueran las poseídas por los demandados pues su oposición a la demanda se basó en otras razones: que la compraventa no se culminó y los bienes no fueron transmitidos al Ayuntamiento; que se había producido la usucapión de los bienes por los causantes de los demandados; y que la acción reivindicatoria había prescrito.

El recurrente argumenta también que en la audiencia previa, al contestar a las peticiones de aclaración hechas por la magistrada, el abogado de los demandados tampoco negó esa identificación, pues solo dio una contestación inconcluyente. Y que, en todo caso, la introducción de un hecho posterior a la contestación a la demanda supone una modificación sustancial del debate procesal que afecta al principio de contradicción y excede de la facultad prevista en el art. 426.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (realizar «las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación»).



2.- Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.

La contestación a la demanda no fue clara respecto de la identificación de las estatuas reivindicadas que se hacía en la demanda, esto es, fue inconcluyente respecto de si las estatuas reivindicadas por el Ayuntamiento como de su propiedad, por haberlas comprado en su día al conde DIRECCION000, son las que los demandados tienen en su poder. Mientras que, en algunos pasajes, la contestación a la demanda parecía reconocer que las estatuas reivindicadas son las que fueron objeto del expediente administrativo instruido en el Ayuntamiento de Santiago para la firma de la posterior escritura de compraventa (si bien se negaba que hubiera tenido lugar la entrega de las estatuas por el vendedor al Ayuntamiento comprador), en otros pasajes se exponen dudas sobre dicha identidad. Tampoco el abogado de los demandados dio una respuesta concluyente sobre este extremo cuando fue requerido por la magistrada en la audiencia previa, pues se limitó a expresar que había dudas razonables al respecto.

El art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras expresar que «[e]n la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor», añade que «[e]l tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales».

Puede considerarse que la contestación a la demanda contiene lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil llama «respuestas evasivas» sobre los hechos expuestos en la demanda, en concreto sobre la identificación de las estatuas poseídas por los demandados como las que fueron compradas en su día por el Ayuntamiento de Santiago. Pero en este caso, la previsión legal no impone que el tribunal tenga por admitidos tácitamente esos hechos, sino que otorga al tribunal la facultad de considerarlos admitidos o, lógicamente, de no considerarlos admitidos.

En consecuencia, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, al no considerar admitida por los demandados la identificación de las estatuas reivindicadas como las poseídas por los demandados con base a las manifestaciones inconcluyentes realizadas tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, y exigir prueba de tal identidad, no incurrieron en la infracción legal denunciada sino que hicieron uso de la facultad discrecional que les otorgaba el art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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