Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581193?index=0&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso
extraordinario por infracción procesal
1.-Planteamiento. En el encabezamiento de este
motivo, el Ayuntamiento demandante alega que la sentencia recurrida incurre en
«error patente o arbitrariedad con vulneración de los arts. 281.3 LEC en
relación con el 405.2 LEC e incongruencia con vulneración de
los arts. 218.1 y 469.1.2.º LEC, en relación con el art. 24
CE, al fundamentar el fallo desestimatorio en un hecho admitido o no negado en
el momento procesal oportuno por la parte demandada».
La infracción se habría cometido porque la
Audiencia Provincial basó la desestimación del recurso de apelación y,
consecuentemente, de la demanda, en la falta de identificación de las estatuas
reivindicadas, pese a que en la contestación a la demanda los demandados no
negaron que las estatuas objeto de la compraventa celebrada entre el conde
DIRECCION000 y el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en 1948 fueran las
poseídas por los demandados pues su oposición a la demanda se basó en otras
razones: que la compraventa no se culminó y los bienes no fueron transmitidos
al Ayuntamiento; que se había producido la usucapión de los bienes por los
causantes de los demandados; y que la acción reivindicatoria había prescrito.
El recurrente argumenta también que en la
audiencia previa, al contestar a las peticiones de aclaración hechas por la
magistrada, el abogado de los demandados tampoco negó esa identificación, pues
solo dio una contestación inconcluyente. Y que, en todo caso, la introducción
de un hecho posterior a la contestación a la demanda supone una modificación
sustancial del debate procesal que afecta al principio de contradicción y
excede de la facultad prevista en el art. 426.6 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (realizar «las aclaraciones o precisiones necesarias
respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o
contestación»).
2.- Decisión de la sala. El motivo debe
ser desestimado por las razones que a continuación se expresan.
La contestación a la demanda no fue clara
respecto de la identificación de las estatuas reivindicadas que se hacía en la
demanda, esto es, fue inconcluyente respecto de si las estatuas reivindicadas
por el Ayuntamiento como de su propiedad, por haberlas comprado en su día al
conde DIRECCION000, son las que los demandados tienen en su poder. Mientras
que, en algunos pasajes, la contestación a la demanda parecía reconocer que las
estatuas reivindicadas son las que fueron objeto del expediente administrativo
instruido en el Ayuntamiento de Santiago para la firma de la posterior
escritura de compraventa (si bien se negaba que hubiera tenido lugar la entrega
de las estatuas por el vendedor al Ayuntamiento comprador), en otros pasajes se
exponen dudas sobre dicha identidad. Tampoco el abogado de los demandados dio
una respuesta concluyente sobre este extremo cuando fue requerido por la
magistrada en la audiencia previa, pues se limitó a expresar que había dudas
razonables al respecto.
El art. 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, tras expresar que «[e]n la contestación a la demanda habrán de negarse o
admitirse los hechos aducidos por el actor», añade que «[e]l tribunal podrá
considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión
tácita de los hechos que le sean perjudiciales».
Puede considerarse que la contestación a la
demanda contiene lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil llama «respuestas
evasivas» sobre los hechos expuestos en la demanda, en concreto sobre la
identificación de las estatuas poseídas por los demandados como las que fueron
compradas en su día por el Ayuntamiento de Santiago. Pero en este caso, la
previsión legal no impone que el tribunal tenga por admitidos tácitamente esos
hechos, sino que otorga al tribunal la facultad de considerarlos admitidos o,
lógicamente, de no considerarlos admitidos.
En consecuencia, tanto el Juzgado de Primera
Instancia como la Audiencia Provincial, al no considerar admitida por los
demandados la identificación de las estatuas reivindicadas como las poseídas
por los demandados con base a las manifestaciones inconcluyentes realizadas
tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia previa, y exigir
prueba de tal identidad, no incurrieron en la infracción legal denunciada sino
que hicieron uso de la facultad discrecional que les otorgaba el art.
405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No hay comentarios:
Publicar un comentario