Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Se reitera la doctrina de la sala sobre la
procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos
coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra
las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. El juzgado
estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial
estimó el recurso de apelación del demandado porque su participación en las
comunidades hereditarias es mayor a la de las demandantes. El recurso de
casación interpuesto por estas últimas, de acuerdo con la doctrina de la sala,
va a ser estimado
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. Purificacion y Evangelina interponen
una demanda de desahucio por precario contra su tío Pedro Jesús, respecto de
unas fincas que forman parte del caudal relicto de los abuelos de las
demandantes y padres del demandado, sin que se haya procedido a la división de
las herencias ni a la liquidación del régimen económico que rigió su
matrimonio.
2.La sentencia de primera instancia rechaza la
excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y
estima la demanda respecto de una de las fincas (inmueble sito en Turios,
Valencia, DIRECCION000) y la desestima respecto de la otra a la que se refería
la demanda (inmueble sito en Turios, Valencia, DIRECCION001) por no haber
quedado acreditado que el demandado la poseyera.
3.El demandado interpone un recurso de
apelación en el que invoca la falta de legitimación de las hermanas actoras.
Argumenta que su padre (y abuelo de las demandantes) otorgó los derechos que le
correspondían sobre la vivienda que ahora ocupa el demandado y sobre el
inmueble ubicado en el n.º DIRECCION001 al padre de las demandantes, sin que
ninguno de ellos tuviera que abonar al otro cantidad alguna por estas
adjudicaciones, y que la madre del demandado legó al padre de las demandantes
la parte que por legítima estricta le correspondiera en su herencia, la cual
podrá ser pagada por el heredero, a su elección, en dinero metálico,
instituyendo heredero universal al demandado; que las demandantes, hijas de su
fallecido hermano, no ejercitan la acción en nombre de la comunidad de
propietarios ni actúan en beneficio de ella, por lo que el ejercicio de la
acción obedece exclusivamente a la voluntad de perjudicar al demandado; que la
ocupación de la vivienda por el demandado es preexistente a la comunidad hereditaria,
habiéndole atribuido en herencia la propiedad del mismo el causante de las
partes; que la posesión por el demandado no implica abuso de derecho alguno,
pues de acuerdo con las disposiciones testamentarias sí le corresponde la
posesión que ostenta, por cuanto posee desde 1961, siendo dicha posesión
tolerada por los causantes, habiendo continuado en ella tras su fallecimiento
al ser adverada por las disposiciones testamentarias, posesión que fue
consentida por su hermano y causante de las demandantes, habiendo construido
una casa en la dicha propiedad en vida de la madre; que el testador causante de
la herencia efectuó una auténtica partición de sus bienes, cuando estableció en
su testamento que "ruega" que se adjudique a un hijo el inmueble del
n.º DIRECCION000 y al otro el del n.º DIRECCION001, pues adjudicó todos los
derechos que el mismo disponía en sus dos únicos bienes.
La sentencia de la Audiencia Provincial cita
jurisprudencia de la sala y declara que con apoyo en la misma procede estimar
el recurso de apelación del demandado y desestimar la demanda. La
fundamentación es la siguiente:
«La aplicación de tal doctrina al hecho hoy
enjuiciado por esta Sala lleva a la estimación del motivo de recurso. En el
presente procedimiento se halla representado la totalidad del caudal relicto de
los causantes Maximino y Tomasa. Las demandantes ostentan, como se ha expuesto,
la mitad indivisa de los derechos que Maximino ostentaba sobre el inmueble
objeto de desahucio, que pertenecía proindiviso al mismo y a su esposa la
finada Tomasa. Y respecto de los derechos que en el inmueble titulaba esta última
(la otra mitad indivisa), tan sólo ostentan una tercera parte, la
correspondiente a la legítima estricta. Es decir, que al demandado competen dos
terceras partes sobre los derechos de la madre y la mitad sobre los derechos
del padre, por lo que no puede concluirse que la parte actora, que ostenta una
menor participación en las comunidades hereditarias de sus padres, actúe en
beneficio de las dichas comunidades al ejercitar la acción de desahucio por
precario. Y todo ello sin perjuicio del derecho de la parte actora a instar la
división de ambas herencias, al compartir la Sala que el testamento del padre
contiene tan sólo meras normas particionales por las que hay que pasar al
constituir la ley de su sucesión, pero que no atribuye "per se" la
propiedad de la mitad indivisa que titulaba el causante sobre el
inmueble.[...]»
4. Purificacion y Evangelina han
interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia
Provincial.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Planteamiento
El recurso de casación se funda en un único
motivo en el que se denuncian como infringidos los arts. 394 y 1068
CC y la jurisprudencia contenida en las sentencias 547/2010, de 16 de
septiembre y 501/2013, de 29 de julio, así como la aplicación
indebida de la sentencia 691/2020, de 21 de diciembre, en la que se basa el
fallo de la sentencia recurrida. Se invoca la doctrina que admite la
procedencia de la acción de desahucio por precario entre coherederos por
entender que, mientras la herencia se encuentra indivisa, todos los herederos
tienen título para poseer, pero no para poseer en exclusiva, por lo que
cualquiera está legitimado para poner fin a la posesión exclusiva y excluyente
de otro coheredero. Y, en este sentido, razonan que el éxito de la acción de
desahucio por precario entre coherederos no queda impedido por la circunstancia
de que el demandado, poseedor en exclusiva, sea titular de la cuota mayoritaria
en la comunidad hereditaria.
TERCERO.- Oposición de la parte
recurrida
La parte demandada ahora recurrida se opone al
recurso de casación. Considera que la sentencia recurrida no es contraria a la
jurisprudencia porque hay que estar a las circunstancias del caso. Alega que la
sentencia recurrida considera que la acción no se ejerce en beneficio de la
comunidad (que suele ser lo que acuerda la mayoría), que las demandantes no
ostentan la mayoría que les legitime para el ejercicio de la acción, que la
ocupación de la vivienda por el demandado es una situación preexistente al nacimiento
de la comunidad hereditaria que fue adverada por el testamento del causante y
que la decisión de desalojar debería basarse en un acuerdo adoptado por
mayoría, que las demandantes no ostentan; que en este caso el uso del demandado
no es abusivo, y la actora hasta ahora no ha pretendido la coposesión del
inmueble, por lo que no se les ha negado la coposesión, que la madre del
demandado cambió su primer testamento y solo instituyó heredero al demandado,
por lo que las demandantes no son herederas de la abuela, de modo que les
correspondería la cuota que su padre recibió del abuelo pero solo los derechos
legitimarios respecto de la abuela; que su posesión no perjudica a la comunidad
hereditaria, para la que no se ha pedido la posesión, se pueden hacer los
trámites de la partición y si se arrienda el inmueble los frutos
corresponderían al demandado, de acuerdo con la voluntad de los difuntos.
CUARTO.- Desahucio por precario entre
coherederos. Doctrina de la sala
El precario es una situación de hecho que
implica la utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no nos
corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo sin título que
justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque
habiéndola tenido se pierda o también porque se trate de un poseedor de peor
derecho (sentencias 134/2017, de 28 de febrero; 109/2021, de 1 de marzo; 212/2021, de
19 de abril. 379/2021, de 1 de junio; 502/2021, de 7 de julio; 783/2021,
de 15 de noviembre; 1634/2024, de 5 de diciembre y 22/2025, de 7
de enero, entre otras).
La STS 287/2008, de 8 de mayo, advierte
que «[e]sta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse
de las cosas comunes (28 de noviembre de 2007, rec. 3613/2000), pero ha
precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la
comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo (SSTS
18 de febrero de 1987, 7 de mayo de 2007, rec. 2347/2000)».
A partir de la sentencia del pleno
547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento
del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en
beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que,
durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los
coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en
la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y
excluyente de un bien común por uno de ellos.
Esta doctrina se reproduce en otras
posteriores como, por ejemplo, en la STS 74/2014, de 14 de febrero:
«La sentencia del pleno de esta Sala de
16 septiembre 2010 seguida con reiteración por otras muchas, como la del
29 julio 2013, declaró que: estando pendiente el estado de indivisión
hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación
complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la
propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabía admitir un uso
exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular
coheredero. Es decir, la jurisprudencia, que reitera la presente sentencia
admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al
coheredero y en favor de la comunidad hereditaria, que disfruta exclusivamente
por concesión graciosa del causante».
Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia
700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del
goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta,
pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria
(también, entre otras, sentencias 178/2021, de 29 de marzo, y 962/2020,
de 21 de diciembre, 164/2025, de 3 de febrero, 1576/2024, de 20 de
noviembre).
Ello tiene interés en el presente caso, en el
que el local litigioso pertenece a la sociedad de gananciales extinguida y no
liquidada existente entre los causantes. También la sentencia 691/2020, de
21 de diciembre, en la que dice apoyarse la Audiencia, señala que la
jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la
comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en
exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante (STS 691/2020, de
21 de diciembre).
Cosa distinta es, como señala esta última
sentencia, que el fallo de la sentencia deba entenderse «[s]in perjuicio del
régimen propio de la coposesión y su tutela durante el periodo de indivisión de
la herencia y hasta la liquidación de la comunidad postganancial [...] si algún
heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su
posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada. Pero
esa conclusión en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer
[...]».
Como advertimos en la STS 178/2021, de 29
de marzo, esta jurisprudencia requiere que subsista la situación de indivisión
previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad,
así como que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio
posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada
por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya
realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá
prosperar la acción de desahucio por precario.
Finalmente, como dijimos en la sentencia
198/2023, de 9 de febrero, en un caso en el que la demandada ocupaba una
vivienda con apoyo en la voluntad de una copropietaria, la legitimación de los
demás copropietarios para interponer un desahucio no infringe los arts.
394 y 398 CC y, aun en el caso de que el uso estuviera
respaldado por la mayoría de cuotas, siempre cabe acudir al juez en caso de
perjuicio a los interesados en la cosa común (art. 398.III CC), cuyo interés en
que la vivienda quede desocupada para proceder a su división, con adjudicación
a uno de ellos indemnizando a los demás, o venta y reparto del precio es
evidente (art. 404 CC). Esta doctrina se reitera en la sentencia
1576/2024, de 20 de noviembre, en un caso en el que uno de los hermanos fundaba
su derecho a poseer en exclusiva la casa de la comunidad hereditaria con apoyo
en la mayor cuota que le correspondía en la herencia, así como en los
argumentos de que ya venía viviendo en la casa con la madre antes de su
fallecimiento y que era voluntad de esta que continuara allí.
QUINTO.- Decisión de la sala. Estimación
del recurso de casación
La aplicación al caso de la doctrina de la
sala lleva a que estimemos el recurso de casación y, al asumir la instancia,
desestimemos el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmemos
la sentencia del juzgado.
El único inmueble al que se refiere ya el
recurso de casación de los dos situados en Turis y a los que inicialmente se
refería la demanda, integraban, junto con una tercera vivienda situada en
Valencia, la sociedad de gananciales de los causantes, abuelos de las
demandantes y padres del demandado. Tal sociedad de gananciales se encuentra
sin liquidar. El abuelo de las demandantes falleció bajo testamento por el que
instituía herederos a sus dos hijos (el padre de las demandantes, fallecido, y
el demandado) y la abuela bajo testamento por el que instituía heredero
únicamente al demandado. En consecuencia, la cuota del demandado es menor, pero
hasta la partición los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los
bienes sino sobre la totalidad del patrimonio.
La Audiencia rechaza que deba entenderse hecha
la partición por el testador por la mera expresión de los deseos y ruegos del
causante en su testamento, pero también entiende que las demandantes, cuya
cuota es menor que la del demandado, no actúan en beneficio de las comunidades
hereditarias al ejercitar la acción de desahucio por precario.
Este razonamiento, de acuerdo con la doctrina
de la sala no es correcto, pues las demandantes no piden la posesión del
inmueble para sí, sino para la comunidad hereditaria, y la mayor cuota no
confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes
de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones
particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que
justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble sito en Turis (Valencia),
DIRECCION000.
Tampoco son atendibles los argumentos del
demandado recurrido, que al mismo tiempo que justifica su derecho a poseer en
que ya venía viviendo en la casa desde hace años y era la voluntad de sus
padres, niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, nunca se le ha
solicitado el uso. Tal afirmación no se compadece con el hecho de que sea él
quien de manera exclusiva ocupa la vivienda, donde reconoce que vive, está
empadronado y paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión
de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en
exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que como hemos dicho
tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada.
En consecuencia, procede estimar el recurso de
casación desestimar el recurso de apelación del demandado y declarar que, al
carecer el demandado de título de posesión exclusiva procede que prospere la
acción de precario ejercitada.
SEXTO.- Costas
Dada la estimación del recurso de casación
procede no imponer las costas devengadas por este recurso. Dado que el recurso
de apelación debió ser desestimado se imponen a Pedro Jesús las costas de su
recurso de apelación y las de primera instancia por haberse estimado la demanda
interpuesta contra él.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Purificacion y Evangelina contra la sentencia dictada el 29 de abril
de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el
rollo de apelación 945/2022 dimanante del juicio verbal de desahucio
por precario n.º 731/2020, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de
Requena.
2.º-Casar la mencionada sentencia y en su
lugar, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Jesús,
confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción n.º 1 de Requena el 4 de mayo de 2022, en el juicio verbal de
desahucio por precario n.º 731/2020.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación y ordenar la restitución del depósito constituido.
4.º-Imponer a Pedro Jesús las costas de su
recurso de apelación y las de primera instancia.
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