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domingo, 13 de julio de 2025

Juicio de ponderación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión. En el presente caso, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, las expresiones proferidas sobre el consumo de estupefacientes de uno de los progenitores se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610199?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El Sr. Enrique presenta una demanda frente a la Sra. Joaquina en la que interesa que se declare vulnerado su derecho al honor como consecuencia de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda del procedimiento de modificación de medidas acordadas en el seno de unas previas medidas paternofiliales. En el escrito de demanda literalmente se decía:

«De otro lado, mi representada, como progenitora custodia del hijo menor común, desde que éste permanece en régimen de visitas y estancia con el progenitor no custodio viene desplegando una especial atención a los hábitos de dicho progenitor, en tanto que, pese a la ausencia de contacto personal con el mismo por razón de la orden de prohibición que viene vigente desde el día 28 de abril de 2017, se relaciona con terceras personas conocidas por ambos litigantes a través de quienes se le ha puesto de manifiesto a la misma, de forma reiterada, el hecho tan sensible y, especialmente, influyente para el normal desarrollo del hijo común cual es que el Sr. Enrique es consumidor habitual de sustancias estupefacientes».

2.El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería desestimó la demanda por entender que, en el seno de un procedimiento judicial seguido contra el Sr. Enrique, la Sra. Joaquina se limitó a poner de manifiesto una serie de sospechas que afectaban al interés superior del hijo menor en común y que la demandada no tuvo intención de vulnerar el derecho al honor del actor a pesar de la conflictiva relación que existía entre las partes.

El juzgado argumenta: que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal (sentencia núm. 278/2015 de 18 mayo); en el caso además se habla de una sospecha de consumo de estupefacientes, que en nuestro ordenamiento jurídico no es un hecho tipificado como delito; se produce en el seno de un procedimiento en el que precisamente se están discutiendo todos los elementos que se pueden considerar necesarios para defender el interés del menor en un pleito de régimen de visitas; el padre (ahora actor) ha sido condenado en sentencia firme por malos tratos por sentencia de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, lo que justifica la preocupación en el seno de las malas relaciones existentes; no se advierte en la demandada intención de vulnerar el derecho al honor, no se aprecia un ánimo difamatorio que lesione la dignidad del actor, ni tampoco menoscabe su fama o atente contra su propia estimación (art. 7.7), más allá del derecho que tiene la demandada de comunicar al órgano judicial que ha de decidir sobre la guarda y custodia y régimen de visitas del menor, una sospecha o conocimiento por testigos de referencia, de un dato que a juicio de cualquier progenitor debería ser tenido en cuenta por quien deba decidir al respecto, aun cuando se pudiera demostrar posteriormente que no es cierto; tampoco puede hablarse de divulgación (art. 7.3 de la ley orgánica 1/1982) de las referidas manifestaciones, pues en ningún momento tuvo intención de dárseles publicidad, entendida ésta como la intención de comunicarlos a una generalidad o variedad de persona; si los hechos relatados en la demanda han salido de ese estricto ámbito y han dado origen a otro procedimiento no ha sido por la demandada en este caso, sino que al contrario, el actor, por haberle dado incluso mayor publicidad con su actuación.



3.La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Enrique y estima la demanda al entender que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por importarle la condición de consumidor habitual de estupefacientes, manifestación totalmente falsa, que lesiona la dignidad del actor y pone en duda su idoneidad como padre. Condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3000 €.

La Audiencia parte de que aunque las expresiones no fueron vertidas en un escrito firmado por la demandada sino por un letrado, la parte demandada asume su autoría, pero se opone argumentando que se trata de una información que había recibido de al menos dos testigos que cita (Epifanio y Tomás) y cuyo testimonio propone en la audiencia previa, sin que le fuera admitida la prueba ni reiterada su solicitud en segunda instancia; la demandada también alega que la prueba médica puede ser inexacta ya que se practicó siete meses después de la interposición de la demanda y añade una enumeración del periodo en que las distintas sustancias estupefacientes permanecen en la sangre, si bien todo ello sin base documental o pericial alguna; la demandada también alega que poco puede defender su derecho al honor quien ha sido ya condenado por malos tratos a su pareja, ahora demandada, y aporta la sentencia; y finalmente que en todo caso lo hizo por velar por el superior interés del menor.

Frente a ello, la Audiencia destaca que, además de la prueba médica resultó negativo uno de los oficios emitidos a dos entidades de ayuda a la drogadicción, que decía desconocer o tener dato o relación alguna con el hoy demandante, y el otro oficio no consta contestado. A partir de ahí la Audiencia estima la demanda con apoyo en el siguiente razonamiento:

«La ponderación constitucional que promueve la jurisprudencia ha de hacerse en el presente caso teniendo en cuenta los distintos factores que se han puesto de manifiesto de los hechos y alegaciones de las partes y por lo resuelto en la sentencia de instancia y que son los siguientes:

»a) No se trata en el presente de expresiones más o menos injuriosas vertidas en el ejercicio de un derecho de defensa, sino que son en sí mismas el sustento de una demanda de modificación de medidas, de suerte que no puede juzgarse su necesariedad o relación con el objeto del proceso pues conforman el núcleo mismo de la reclamación judicial.

»b) Siendo relevante que el hecho que se impute sea constitutivo o no de delito, no puede compartirse la argumentación de la sentencia de instancia de que sea tan determinante la circunstancia de que la condición de drogodependiente y/o consumidor habitual de estupefacientes no sea en sí misma una conducta delictiva, hasta el punto de coadyuvar a enervar la pretensión principal, que se desestima por éste y otros motivos con expresa imposición de costas.

»c) Es asimismo insustancial el argumento defendido por la parte apelada de que habiendo sido ya condenado el demandante por delito de violencia contra la mujer, su derecho al honor, o bien ya no exista o bien deba valorarse con patrones o desde una perspectiva diferente, pues el mismo subsiste aun a pesar del desgaste al que cada uno haya podido someterle en el pasado o en el presente.

»d) La argumentación ofrecida por la demandada en relación con la irrelevancia de las pruebas médicas practicadas es insuficiente desde el punto de vista estrictamente jurídico a los efectos de resolver la presente, ya que no se sustenta en prueba alguna e incluso contradice algunos hechos notorios como son la pervivencia durante años de los restos de ciertas sustancias en algunos tejidos del cuerpo, dado que ha de tenerse presente que en la prueba practicada no se indica que se haya limitado a un análisis de sangre. La solicitud además es de un "test de drogas" y consta la "toma de muestras", debiendo presumirse que por tanto la actividad realizada en el centro médico es la más conveniente según la práctica médica para realizar un análisis lo más preciso y correcto posible.

»e) Por su parte el Proyecto Hombre contestó al oficio manifestando carecer de cualquier relación con el Sr. Enrique, de suerte que en definitiva toda la demanda se sustentaba en el presunto testimonio de dos testigos cuya prueba fue denegada si bien no se ha solicitado su práctica en esta segunda instancia por parte de la apelada, de tal manera que es un hecho que tampoco puede darse por demostrado.

»f) Analizando así el fundamento de la demanda, nos encontramos con que a los efectos de resolver la presente no existía ningún principio de prueba, indicio o siquiera sospecha mínimamente fundada que permitiera a la demandada sustentar su alegación.

»Sentado lo anterior, la resolución del presente litigio ha de girar en torno a la ponderación en base a criterios constitucionales de si la manifestación de un hecho, que no una opinión, que a los efectos del presente ha de tenerse como carente de cualquier mínimo indicio razonable, y hacerlo en el seno de un procedimiento judicial, teniendo el mismo hecho una clara naturaleza vejatoria, puede considerarse constitutivo de una infracción del derecho al honor, teniendo en cuenta tres cuestiones: no consta que la única o siquiera la principal intención de la hoy demandada fuera perjudicar al demandante; que se enmarca en el seno de una relación que afecta a un menor al que pudiere pretender protegerse; finalmente es igualmente destacable que ninguna afectación en la relación con el menor de esa presunta drogodependencia parece haberse apreciado ni denunciado, más allá del hecho en sí.

»Y este Tribunal, aun valorando el contexto de conflictividad y considerando cierta justificación la preocupación de la madre por el bienestar del menor, concluye que no se puede acudir a un procedimiento judicial y realizar afirmaciones de cierta gravedad sobre el otro progenitor sin tener una constancia algo más sólida que ciertas referencias que no se ratifican en juicio y que por lo visto de la documental y pericial aportada se enmarcaban más en el ámbito de la maledicencia. El simple "temor" ante un rumor injurioso no puede abrir las puertas de un procedimiento civil afectante a la relación paternofilial y considerar esa inmisión en el honor como justificada o amparada en el derecho de defensa. Aunque no es exigible una labor de indagación ni de investigación más o menos rigurosa, sí que debe reclamarse a una potencial demandante cierta actitud crítica frente a lo que no puede catalogarse sino de simple chismorreo.

»Amparar judicialmente a quien vuelca en una demanda una información tan poco consistente, que ulteriormente se demuestra falsa y que supone una estimable afectación al honor de la contraparte, aun cuando se pudiere valorar que se ha hecho con la mejor de las intenciones, como era proteger al hijo común de ambos -circunstancia esta última que este Tribunal no está en condiciones de poder valorar- tanto valdría como minimizar más allá de lo admisible el derecho al honor de las personas, que es un derecho fundamental amparado por el artículo 18.1 CE y que ha de ser siempre un límite en el comportamiento de los demás, por cuanto que impone entre otras cuestiones ciertas cautelas, siendo la mínima expresión de las mismas unas elementales exigencias de rigor intelectual a la hora de dar cabida y reflejar en una demanda informaciones de dudosa procedencia y credibilidad».

SEGUNDO.-La Sra. Joaquina ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

El recurso se funda en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 LEC, se denuncia la vulneración de derecho fundamental reconocido en el art. 20.1, d), en relación con el art. 18.1 CE. Entiende la recurrente que las declaraciones realizadas en el seno de un procedimiento están amparadas por el derecho constitucional a la libertad de expresión.

En su desarrollo alega que se limitó a poner de manifiesto las sospechas que pesaban sobre los hábitos del padre de su hijo menor en el seno de un procedimiento judicial de modificación de medidas, ya que tal situación supondría un grave perjuicio para el cuidado del hijo.

La parte recurrida se ha opuesto al recurso alegando, en síntesis, que las denuncias carecían de base fáctica y eran infundadas y que el hecho de que hubiera sido condenado penalmente por violencia de género no afecta a su derecho al honor.

TERCERO.-Lo que se plantea en el recurso es si la Audiencia Provincial ha efectuado de forma correcta el juicio de ponderación de los derechos en conflicto, por lo que debemos partir de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta sala.

1.La STC 39/2009, de 9 de febrero, afirma, en relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, y lo mismo resulta predicable para la parte cuando en los escritos forenses se recogen sus opiniones o manifestaciones:

«3. En relación con el contenido de la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada existe una consolidada doctrina de este Tribunal, que subraya que tal confluencia de derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.

»En efecto, "la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar" (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6; también, entre otras, SSTC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 299/2006, de 23 de octubre, FJ 4). Es por ello por lo que ampara "la mayor beligerancia en los argumentos" (SSTC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 65/2004, de 19 de abril, FJ 4) e incluso "términos excesivamente enérgicos" (STC 235/2002, de 9 de diciembre, FJ 4), pero siempre en atención "a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen", y con el límite del "mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la 'autoridad e imparcialidad del Poder Judicial'" (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6). La libertad de expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7)».

En línea con la doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia 369/2024, de 12 de marzo, sintetiza la doctrina de esta sala sobre los conflictos entre la libertad de expresión y el derecho a la defensa en los procedimientos judiciales:

«Cuando esta sala ha realizado el juicio de ponderación desde la perspectiva de los límites del derecho de defensa del abogado (verbigracia, sentencias 447/2015, de 3 de septiembre; 542/2015, de 30 de septiembre; 243/2018, de 24 de abril; 340/2020, de 23 de junio; 381/2020, de 30 de junio; 455/2020, de 23 de julio; 681/2020, de 15 de diciembre; y 774/2021, de 8 de noviembre), ha fijado como doctrina que, aunque no se trate de un derecho ilimitado, el contenido de la libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa, y que la libertad de expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su régimen, razones por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún con reiteración- expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su cliente (por ejemplo, sentencia 381/2020, de 30 de junio)».

La sentencia 62/2013, de 5 de febrero, rechaza que haya intromisión en el derecho al honor por las manifestaciones realizadas por la demandante en el seno de un proceso judicial laboral en el ejercicio de defensa de sus intereses en dicho ámbito, siendo inherente que en la demanda se expresen una serie de opiniones y apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de los hechos que se denuncian.

La sentencia 542/2015, de 30 de septiembre, descarta la existencia de intromisión porque las expresiones utilizadas en los escritos por el abogado demandado no contienen expresiones injustificadas que puedan considerarse insultantes y tienen por objeto cumplir su función de defensa de su cliente, lo que hace dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y por tanto no solo se encuentran plenamente amparadas por el art. 20.1.a) en relación al 24, ambos de la Constitución, sino que en realidad no suponen un menoscabo relevante de los derechos de la personalidad de la demandante. La sentencia considera especialmente relevante el encono existente entre los litigantes, plasmado en varios litigios civiles y penales seguidos entre las partes.

2.La STC 299/2006, de 23 de octubre (en un caso en el que en la demanda por la que la abuela solicita en un proceso civil que le fuera atribuida la guarda y custodia de su nieta de cinco años de edad, hija de su hijo fallecido como consecuencia de un edema pulmonar relacionado con su toxicomanía, alegó que la madre de la menor era toxicómana) afirma:

«Del contexto familiar descrito caben destacar dos circunstancias relevantes: la primera y si duda principal de ellas viene dada por la constatación de que las imputaciones realizadas por la abuela a la madre de la menor se producen en el marco de una relación acreditadamente conflictiva entre ambas, con motivo de su agria disputa por la forma de ejercer el cuidado de la menor a partir del fallecimiento de su padre. E igualmente es relevante el dato de que en los primeros años de vida de la menor, sus abuelos mantuvieron a ésta viviendo consigo durante muchos meses, tal y como la propia querellante declaró en las actuaciones (al folio 51). Lo expuesto evidencia que, en una primera aproximación, la pretensión ejercitada en la demanda civil en cuyo fundamento vierte las afirmaciones objeto de querella, no puede reputarse como gratuita ni escasamente fundada desde la perspectiva que interesa en esta sede; dicho ello, naturalmente, con absoluta independencia de que le asista mayor, menor o ninguna razón para obtener o compartir dicha custodia, cuestión que corresponde decidir en exclusiva al órgano judicial competente.

»Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que, dado el contenido de la pretensión civil ejercitada, la misma, en cuanto solicitaba la privación a la madre de sus facultades de guarda y custodia, sólo podía apoyarse en la comunicación al juzgador de determinados aspectos de la conducta materna que pusieran de relieve su inhabilidad para el ejercicio de las funciones tuitivas en que la patria potestad consiste. En esa medida resulta evidente que las afirmaciones de hecho que se han considerado delictivas guardan estrecha relación y conexión con la pretensión ejercitada, es decir, no son gratuitas ni innecesarias sino vinculadas al fin de defensa de la pretensión actuada en el proceso civil.

»Por tanto, no es el ámbito al que se refieren las afirmaciones de hecho que sustentan la demanda lo que las convertiría en reprochables y ajenas al marco de la debida defensa de la pretensión ejercitada, sino su supuesta mendacidad, que la Sentencia impugnada afirma. Para justificar tal calificación (FJ 2), la Sentencia impugnada afirma que la querellada no acreditó en el proceso civil la verdad de sus imputaciones y que las mismas se han visto desmentidas por personas de crédito que intervinieron como testigos en el proceso. Tal razonamiento ni se ve absolutamente confirmado por el contenido de las actuaciones, como puso de relieve el Juez de primera instancia al justificar su decisión absolutoria, ni toma en consideración el contenido del derecho de defensa que ha sido alegado, pues somete la legitimidad de las afirmaciones que sustentan la demanda a la valoración judicial posterior que se haga sobre su grado de acreditación, y no a su conexión con el objeto del litigio, a su innecesariedad a los fines de defensa de los propios intereses alegados y a la exclusión del insulto y la descalificación gratuitas.

»Y así, en relación con la alegada toxicomanía que en la demanda se imputó a la madre de la menor, es cierto que la misma no ha sido probada en el proceso civil y, por ello, no ha sido tomada en consideración para justificar la pretensión de privación de la guarda y custodia de su hija. Pero también es cierto que, en su interrogatorio, la querellada explicó de forma razonada que de tal información tuvo conocimiento a través de su hijo toxicómano (después fallecido) y que apreció en la madre de su nieta síntomas semejantes a los que había apreciado en su hijo. A lo anterior se ha de añadir que otra hija de la querellante declaró en el juicio oral (folio 522) que creía que su madre era toxicómana, que se lo dijo un tío suyo y que tal convicción se la transmitió a la demandante de amparo. En tales circunstancias, la convicción subjetiva de la demandante podrá o no ser afortunada, podrá tener mayor o menor grado de acreditación y base objetiva, pero no se ha formado en el vacío, ausente de cualquier justificación, sino bajo el impacto y la realidad de la drogodependencia de su hijo y, según afirma la demandante, de los comentarios que, al respecto, éste le hizo antes de fallecer. Lo mismo ocurre con la afirmación según la cual la querellante habría sido detenida en relación con el tráfico de drogas (folio 116, ante el Juez de Instrucción, y folio 518, en el juicio oral). La demandante no ha aportado prueba adicional de su afirmación al margen de la referencia a que tal suceso le fue narrado por su hijo. Tal explicación ha de ser tenida por suficiente, en el contexto familiar que ha sido ya descrito, para considerarla conforme al ejercicio del derecho de defensa, al margen de que la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza informara de que no constaban esos antecedentes policiales en dicha demarcación, pues no sería tal falta de acreditación, sino la mendacidad de las imputaciones, lo que permitiría calificar las mismas como gratuitas.

»De la misma manera (cualquiera que sea su grado de certeza o acreditación) tampoco pueden ser consideradas innecesarias, manifiestamente falsas o ajenas al debate procesal las valoraciones que la demandante hizo acerca del desarrollo físico y la atención médica de la menor durante los dos primeros años de su vida (1993 a 1995), pues se trata de simples valoraciones subjetivas referidas a un período de tiempo que no ha sido objeto de análisis en el proceso previo, ya que las valoraciones de la Dra. Montserrat. a las que se remite la Sentencia impugnada para apoyar su condena (FJ 2, que remite al folio 236) se refieren al año 1997 y siguientes, y no a fechas anteriores, que son las relatadas en la demanda civil. A lo que se ha de añadir, como señala el Ministerio Fiscal, que no puede obviarse la realidad de que, en una materia tan delicada como la que se refiere a las complejas relaciones interpersonales en el seno familiar, la particular percepción de la querellada, abuela de la menor cuya guarda y custodia pretende, que la ha tenido temporadas a su cuidado y que eventualmente se ha hecho cargo de su asistencia médica, haya interiorizando determinados acontecimientos de forma tal que le condujeran a conclusiones propiciadas por un subjetivismo incompatible con un grado total o absoluto de correspondencia con la situación real. Dicho de otro modo, las consideraciones vertidas en la demanda a las que nos venimos refiriendo, podrán ser, o no, compartidas por los órganos encargados de su enjuiciamiento a efectos de justificar la pretensión ejercitada, pero no puede predicarse de las mismas que no se ordenasen a la defensa de sus intereses y que, por ello, dejen de encontrar cobertura o justificación en el ejercicio del derecho de defensa garantizado por la Constitución».

En un caso en el que se valoraban las expresiones contenidas en el escrito de contestación en un proceso de familia, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, para descartar la existencia de intromisión en el honor, la sentencia 402/2021, de 14 de junio, razona:

«(v) ... Las afirmaciones que se contienen en un proceso civil, en el que se discute entre las partes sobre el derecho de visitas del padre con respecto a su hijo, no tienen por finalidad la formación de una opinión pública plural, pues se mueven dentro del reducido ámbito de un juicio de familia, en el que no rige el principio de la publicidad de las actuaciones judiciales, y en el que se encuentra en juego el interés y beneficio del menor. Lo afirmado hasta ahora implica excluir, en casos como el presente, el criterio ponderativo de la relevancia o irrelevancia pública de lo expresado o transmitido, que, por el contrario, constituye un elemento decisivo de apreciación, cuando se alega el ejercicio de las libertades de expresión o información bajo una contextualización evidentemente distinta.

»(vi) Las expresiones contenidas en los escritos de contestación a la demanda no se hallaban dirigidas a terceros con vocación de debate público, sino que, por el contrario, estaban exclusivamente destinadas al juez, con la finalidad de oponerse a la pretensión formulada por la demandante, hallándose instrumentalmente conectadas con lo que constituye el objeto del proceso; pues la idoneidad subjetiva, de quien interesa el derecho de visitas, es cuestión nuclear en la decisión de procesos de esta naturaleza, y elemento de imprescindible valoración a los efectos de velar por el interés y beneficio superior de los menores.(...)

»(vii) Es verdad que no existe prueba en las actuaciones con respecto a que las afirmaciones realizadas, en el escrito de contestación a la demanda, fueran ciertas; ahora bien, tampoco se abrió fase procesal de prueba para acreditarlas, pues el proceso civil finalizó por acuerdo entre las partes, fijándose un limitado derecho de visitas en un punto de encuentro. Por otra parte, la sentencia recurrida en casación no afirma que fueran mendaces.

»En cualquier caso, hemos manifestado que "la valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarasen no probadas, pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas" (sentencias 442/2012, de 28 de junio; 62/2013, de 5 de febrero, 146/2021, de 15 de marzo)».

CUARTO.-Por aplicación de la doctrina expuesta el recurso de casación va a ser estimado, porque la ponderación realizada por la sentencia recurrida no es correcta y en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, prevalece la libertad de expresión de la recurrente.

Las manifestaciones de la recurrente se producen en el marco de un procedimiento de modificación de medidas en el que el interés superior del menor debía ser evaluado por el órgano judicial y en este contexto, como acertadamente señala la fiscal en su informe ante esta sala, guardaban un vínculo directo con la pretensión de modificación del régimen de visitas. En la demanda no se afirmó como un hecho objetivo que el padre fuera consumidor, sino que la ahora recurrente trasladó al juez una sospecha que se basaba en testimonios de terceros, al decir literalmente que ella se relaciona con terceras personas conocidas de ambos «a través de quienes se le ha puesto de manifiesto, de forma reiterada, el hecho tan sensible y especialmente influyente para el normal desarrollo del hijo común cual es que el Sr. Enrique es consumidor habitual de sustancias estupefacientes». Tiene razón la parte recurrida cuando señala que el hecho de haber sido condenado previamente por violencia de género no le priva en absoluto de sus derechos fundamentales, pero ese es un dato que contribuye a explicar la situación de conflictividad entre las partes y que define el contexto familiar en el que se producen las manifestaciones de la demanda.

Las consideraciones vertidas en la demanda interpuesta por la madre dieron lugar en ese procedimiento de familia a la práctica de unas pruebas que no acreditaron que el padre fuera consumidor de estupefacientes, pero no puede predicarse de las manifestaciones efectuadas que no se ordenasen a la defensa de los intereses del hijo menor que invocaba la madre, por lo que encuentran cobertura o justificación en el ejercicio del derecho de defensa garantizado por la Constitución.

En este caso, de manera análoga al supuesto de que se ocupa la citada sentencia 402/2021, de 14 de junio, nos hallamos ante un procedimiento civil de derecho de familia, las expresiones proferidas se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el interés y beneficio del menor.

QUINTO.-La estimación del recurso determina que no se impongan las costas devengadas.

La estimación del recurso de casación comporta que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por Enrique, a quien se le imponen las costas de la apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Joaquina contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 2009/2022 dimanante del juicio ordinario n.º 367/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería.

2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Enrique contra la sentencia 252/2021, de 13 de diciembre, dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Almería, que confirmamos íntegramente, incluida la imposición de costas al demandante.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación y ordenar la devolución del depósito en el caso de que se hubiera constituido. Imponer a Enrique las costas de la apelación.

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