Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610199?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO.-Son antecedentes necesarios los
siguientes.
1.El Sr. Enrique presenta una demanda frente a
la Sra. Joaquina en la que interesa que se declare vulnerado su derecho al
honor como consecuencia de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda
del procedimiento de modificación de medidas acordadas en el seno de unas
previas medidas paternofiliales. En el escrito de demanda literalmente se
decía:
«De otro lado, mi representada, como
progenitora custodia del hijo menor común, desde que éste permanece en régimen
de visitas y estancia con el progenitor no custodio viene desplegando una
especial atención a los hábitos de dicho progenitor, en tanto que, pese a la
ausencia de contacto personal con el mismo por razón de la orden de prohibición
que viene vigente desde el día 28 de abril de 2017, se relaciona con terceras
personas conocidas por ambos litigantes a través de quienes se le ha puesto de
manifiesto a la misma, de forma reiterada, el hecho tan sensible y,
especialmente, influyente para el normal desarrollo del hijo común cual es que
el Sr. Enrique es consumidor habitual de sustancias estupefacientes».
2.El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Almería desestimó la demanda por entender que, en el seno de un procedimiento
judicial seguido contra el Sr. Enrique, la Sra. Joaquina se limitó a poner de
manifiesto una serie de sospechas que afectaban al interés superior del hijo
menor en común y que la demandada no tuvo intención de vulnerar el derecho al
honor del actor a pesar de la conflictiva relación que existía entre las
partes.
El juzgado argumenta: que el descrédito que
toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para
apreciar la existencia de intromisión ante la mayor protección que merece el
derecho de la presunta víctima del ilícito penal (sentencia núm. 278/2015 de 18
mayo); en el caso además se habla de una sospecha de consumo de
estupefacientes, que en nuestro ordenamiento jurídico no es un hecho tipificado
como delito; se produce en el seno de un procedimiento en el que precisamente
se están discutiendo todos los elementos que se pueden considerar necesarios
para defender el interés del menor en un pleito de régimen de visitas; el padre
(ahora actor) ha sido condenado en sentencia firme por malos tratos por sentencia
de fecha 6 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Almería, lo que justifica la preocupación en el seno de las malas relaciones
existentes; no se advierte en la demandada intención de vulnerar el derecho al
honor, no se aprecia un ánimo difamatorio que lesione la dignidad del actor, ni
tampoco menoscabe su fama o atente contra su propia estimación (art. 7.7), más
allá del derecho que tiene la demandada de comunicar al órgano judicial que ha
de decidir sobre la guarda y custodia y régimen de visitas del menor, una
sospecha o conocimiento por testigos de referencia, de un dato que a juicio de
cualquier progenitor debería ser tenido en cuenta por quien deba decidir al
respecto, aun cuando se pudiera demostrar posteriormente que no es cierto;
tampoco puede hablarse de divulgación (art. 7.3 de la ley orgánica 1/1982) de
las referidas manifestaciones, pues en ningún momento tuvo intención de
dárseles publicidad, entendida ésta como la intención de comunicarlos a una
generalidad o variedad de persona; si los hechos relatados en la demanda han
salido de ese estricto ámbito y han dado origen a otro procedimiento no ha sido
por la demandada en este caso, sino que al contrario, el actor, por haberle
dado incluso mayor publicidad con su actuación.
3.La Audiencia Provincial estima el recurso de
apelación interpuesto por el Sr. Enrique y estima la demanda al entender que la
demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por
importarle la condición de consumidor habitual de estupefacientes,
manifestación totalmente falsa, que lesiona la dignidad del actor y pone en
duda su idoneidad como padre. Condena a la demandada a abonar al actor la
cantidad de 3000 €.
La Audiencia parte de que aunque las
expresiones no fueron vertidas en un escrito firmado por la demandada sino por
un letrado, la parte demandada asume su autoría, pero se opone argumentando que
se trata de una información que había recibido de al menos dos testigos que
cita (Epifanio y Tomás) y cuyo testimonio propone en la audiencia previa, sin
que le fuera admitida la prueba ni reiterada su solicitud en segunda instancia;
la demandada también alega que la prueba médica puede ser inexacta ya que se
practicó siete meses después de la interposición de la demanda y añade una
enumeración del periodo en que las distintas sustancias estupefacientes
permanecen en la sangre, si bien todo ello sin base documental o pericial
alguna; la demandada también alega que poco puede defender su derecho al honor
quien ha sido ya condenado por malos tratos a su pareja, ahora demandada, y
aporta la sentencia; y finalmente que en todo caso lo hizo por velar por el
superior interés del menor.
Frente a ello, la Audiencia destaca que,
además de la prueba médica resultó negativo uno de los oficios emitidos a dos
entidades de ayuda a la drogadicción, que decía desconocer o tener dato o
relación alguna con el hoy demandante, y el otro oficio no consta contestado. A
partir de ahí la Audiencia estima la demanda con apoyo en el siguiente
razonamiento:
«La ponderación constitucional que promueve la
jurisprudencia ha de hacerse en el presente caso teniendo en cuenta los
distintos factores que se han puesto de manifiesto de los hechos y alegaciones
de las partes y por lo resuelto en la sentencia de instancia y que son los
siguientes:
»a) No se trata en el presente de expresiones
más o menos injuriosas vertidas en el ejercicio de un derecho de defensa, sino
que son en sí mismas el sustento de una demanda de modificación de medidas, de
suerte que no puede juzgarse su necesariedad o relación con el objeto del
proceso pues conforman el núcleo mismo de la reclamación judicial.
»b) Siendo relevante que el hecho que se
impute sea constitutivo o no de delito, no puede compartirse la argumentación
de la sentencia de instancia de que sea tan determinante la circunstancia de
que la condición de drogodependiente y/o consumidor habitual de estupefacientes
no sea en sí misma una conducta delictiva, hasta el punto de coadyuvar a
enervar la pretensión principal, que se desestima por éste y otros motivos con
expresa imposición de costas.
»c) Es asimismo insustancial el argumento
defendido por la parte apelada de que habiendo sido ya condenado el demandante
por delito de violencia contra la mujer, su derecho al honor, o bien ya no
exista o bien deba valorarse con patrones o desde una perspectiva diferente,
pues el mismo subsiste aun a pesar del desgaste al que cada uno haya podido
someterle en el pasado o en el presente.
»d) La argumentación ofrecida por la demandada
en relación con la irrelevancia de las pruebas médicas practicadas es
insuficiente desde el punto de vista estrictamente jurídico a los efectos de
resolver la presente, ya que no se sustenta en prueba alguna e incluso
contradice algunos hechos notorios como son la pervivencia durante años de los
restos de ciertas sustancias en algunos tejidos del cuerpo, dado que ha de
tenerse presente que en la prueba practicada no se indica que se haya limitado
a un análisis de sangre. La solicitud además es de un "test de
drogas" y consta la "toma de muestras", debiendo presumirse que
por tanto la actividad realizada en el centro médico es la más conveniente
según la práctica médica para realizar un análisis lo más preciso y correcto
posible.
»e) Por su parte el Proyecto Hombre contestó
al oficio manifestando carecer de cualquier relación con el Sr. Enrique, de
suerte que en definitiva toda la demanda se sustentaba en el presunto
testimonio de dos testigos cuya prueba fue denegada si bien no se ha solicitado
su práctica en esta segunda instancia por parte de la apelada, de tal manera
que es un hecho que tampoco puede darse por demostrado.
»f) Analizando así el fundamento de la
demanda, nos encontramos con que a los efectos de resolver la presente no
existía ningún principio de prueba, indicio o siquiera sospecha mínimamente
fundada que permitiera a la demandada sustentar su alegación.
»Sentado lo anterior, la resolución del
presente litigio ha de girar en torno a la ponderación en base a criterios
constitucionales de si la manifestación de un hecho, que no una opinión, que a
los efectos del presente ha de tenerse como carente de cualquier mínimo indicio
razonable, y hacerlo en el seno de un procedimiento judicial, teniendo el mismo
hecho una clara naturaleza vejatoria, puede considerarse constitutivo de una
infracción del derecho al honor, teniendo en cuenta tres cuestiones: no consta
que la única o siquiera la principal intención de la hoy demandada fuera
perjudicar al demandante; que se enmarca en el seno de una relación que afecta
a un menor al que pudiere pretender protegerse; finalmente es igualmente
destacable que ninguna afectación en la relación con el menor de esa presunta
drogodependencia parece haberse apreciado ni denunciado, más allá del hecho en
sí.
»Y este Tribunal, aun valorando el contexto de
conflictividad y considerando cierta justificación la preocupación de la madre
por el bienestar del menor, concluye que no se puede acudir a un procedimiento
judicial y realizar afirmaciones de cierta gravedad sobre el otro progenitor
sin tener una constancia algo más sólida que ciertas referencias que no se
ratifican en juicio y que por lo visto de la documental y pericial aportada se
enmarcaban más en el ámbito de la maledicencia. El simple "temor"
ante un rumor injurioso no puede abrir las puertas de un procedimiento civil
afectante a la relación paternofilial y considerar esa inmisión en el honor
como justificada o amparada en el derecho de defensa. Aunque no es exigible una
labor de indagación ni de investigación más o menos rigurosa, sí que debe
reclamarse a una potencial demandante cierta actitud crítica frente a lo que no
puede catalogarse sino de simple chismorreo.
»Amparar judicialmente a quien vuelca en una
demanda una información tan poco consistente, que ulteriormente se demuestra
falsa y que supone una estimable afectación al honor de la contraparte, aun
cuando se pudiere valorar que se ha hecho con la mejor de las intenciones, como
era proteger al hijo común de ambos -circunstancia esta última que este
Tribunal no está en condiciones de poder valorar- tanto valdría como minimizar
más allá de lo admisible el derecho al honor de las personas, que es un derecho
fundamental amparado por el artículo 18.1 CE y que ha de ser siempre
un límite en el comportamiento de los demás, por cuanto que impone entre otras
cuestiones ciertas cautelas, siendo la mínima expresión de las mismas unas
elementales exigencias de rigor intelectual a la hora de dar cabida y reflejar
en una demanda informaciones de dudosa procedencia y credibilidad».
SEGUNDO.-La Sra. Joaquina ha interpuesto un
recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
El recurso se funda en un único motivo en el
que, al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2 LEC, se denuncia la
vulneración de derecho fundamental reconocido en el art. 20.1, d), en
relación con el art. 18.1 CE. Entiende la recurrente que las declaraciones
realizadas en el seno de un procedimiento están amparadas por el derecho
constitucional a la libertad de expresión.
En su desarrollo alega que se limitó a poner
de manifiesto las sospechas que pesaban sobre los hábitos del padre de su hijo
menor en el seno de un procedimiento judicial de modificación de medidas, ya
que tal situación supondría un grave perjuicio para el cuidado del hijo.
La parte recurrida se ha opuesto al recurso
alegando, en síntesis, que las denuncias carecían de base fáctica y eran
infundadas y que el hecho de que hubiera sido condenado penalmente por
violencia de género no afecta a su derecho al honor.
TERCERO.-Lo que se plantea en el recurso es si
la Audiencia Provincial ha efectuado de forma correcta el juicio de ponderación
de los derechos en conflicto, por lo que debemos partir de la doctrina del
Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta sala.
1.La STC 39/2009, de 9 de febrero,
afirma, en relación con el contenido de la libertad de expresión en el
ejercicio de la defensa letrada, y lo mismo resulta predicable para la parte
cuando en los escritos forenses se recogen sus opiniones o manifestaciones:
«3. En relación con el contenido de la
libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada existe una
consolidada doctrina de este Tribunal, que subraya que tal confluencia de
derechos, a la expresión y a la defensa, hace que esta libertad sea especialmente
inmune a sus restricciones para la preservación de otros derechos y bienes
constitucionales. Naturalmente, el carácter reforzado de la libertad de
expresión al servicio de la defensa en el proceso está condicionado a esta
funcionalidad y no se impone al detrimento desproporcionado de los derechos de
los demás partícipes en el proceso y de la integridad del proceso mismo.
»En efecto, "la libertad de expresión del
Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación
cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra
vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art.
24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el
cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art.
117 CE). Por esta razón, se trata de una manifestación de la libertad de
expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en
otro contexto habrían de operar" (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6;
también, entre otras, SSTC 184/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 299/2006,
de 23 de octubre, FJ 4). Es por ello por lo que ampara "la mayor
beligerancia en los argumentos" (SSTC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 65/2004,
de 19 de abril, FJ 4) e incluso "términos excesivamente enérgicos" (STC
235/2002, de 9 de diciembre, FJ 4), pero siempre en atención "a su
funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado
régimen", y con el límite del "mínimo respeto debido a las demás
partes presentes en el procedimiento, y a la 'autoridad e imparcialidad del
Poder Judicial'" (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6). La libertad de
expresión del Abogado no legitima así ni el insulto ni la descalificación (SSTC
157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 226/2001,
de 26 de noviembre, FJ 3; 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 7)».
En línea con la doctrina del Tribunal
Constitucional, la sentencia 369/2024, de 12 de marzo, sintetiza la doctrina de
esta sala sobre los conflictos entre la libertad de expresión y el derecho a la
defensa en los procedimientos judiciales:
«Cuando esta sala ha realizado el juicio de
ponderación desde la perspectiva de los límites del derecho de defensa del
abogado (verbigracia, sentencias 447/2015, de 3 de septiembre; 542/2015,
de 30 de septiembre; 243/2018, de 24 de abril; 340/2020, de 23 de
junio; 381/2020, de 30 de junio; 455/2020, de 23 de julio; 681/2020,
de 15 de diciembre; y 774/2021, de 8 de noviembre), ha fijado como
doctrina que, aunque no se trate de un derecho ilimitado, el contenido de la
libertad de expresión de los letrados ante los tribunales es especialmente
resistente e inmune a restricciones en su ejercicio fuera de la prohibición de
utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas ajenas
a la materia sobre la que se proyecta la defensa, y que la libertad de
expresión del abogado en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica
posee una singular cualificación al estar ligada estrechamente a la efectividad
de los derechos de defensa, y debe valorarse en el marco en el que se ejerce y
atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican
su régimen, razones por las que ha de ser amparada cuando en el marco de la
misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la
argumentación necesaria para impetrar la debida tutela en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, y no ha de serlo cuando se utilizan -y menos aún
con reiteración- expresiones ofensivas desconectadas de la defensa de su
cliente (por ejemplo, sentencia 381/2020, de 30 de junio)».
La sentencia 62/2013, de 5 de febrero,
rechaza que haya intromisión en el derecho al honor por las manifestaciones
realizadas por la demandante en el seno de un proceso judicial laboral en el
ejercicio de defensa de sus intereses en dicho ámbito, siendo inherente que en
la demanda se expresen una serie de opiniones y apreciaciones personales de
alto grado subjetivista acerca de los hechos que se denuncian.
La sentencia 542/2015, de 30 de
septiembre, descarta la existencia de intromisión porque las expresiones
utilizadas en los escritos por el abogado demandado no contienen expresiones
injustificadas que puedan considerarse insultantes y tienen por objeto cumplir
su función de defensa de su cliente, lo que hace dentro de los límites
establecidos por el ordenamiento jurídico, y por tanto no solo se encuentran
plenamente amparadas por el art. 20.1.a) en relación al 24, ambos de la
Constitución, sino que en realidad no suponen un menoscabo relevante de los
derechos de la personalidad de la demandante. La sentencia considera
especialmente relevante el encono existente entre los litigantes, plasmado en
varios litigios civiles y penales seguidos entre las partes.
2.La STC 299/2006, de 23 de octubre (en
un caso en el que en la demanda por la que la abuela solicita en un
proceso civil que le fuera atribuida la guarda y custodia de su nieta de cinco
años de edad, hija de su hijo fallecido como consecuencia de un edema pulmonar
relacionado con su toxicomanía, alegó que la madre de la menor era toxicómana)
afirma:
«Del contexto familiar descrito caben destacar
dos circunstancias relevantes: la primera y si duda principal de ellas viene
dada por la constatación de que las imputaciones realizadas por la abuela a la
madre de la menor se producen en el marco de una relación acreditadamente
conflictiva entre ambas, con motivo de su agria disputa por la forma de ejercer
el cuidado de la menor a partir del fallecimiento de su padre. E igualmente es
relevante el dato de que en los primeros años de vida de la menor, sus abuelos
mantuvieron a ésta viviendo consigo durante muchos meses, tal y como la propia
querellante declaró en las actuaciones (al folio 51). Lo expuesto evidencia
que, en una primera aproximación, la pretensión ejercitada en la demanda civil
en cuyo fundamento vierte las afirmaciones objeto de querella, no puede
reputarse como gratuita ni escasamente fundada desde la perspectiva que
interesa en esta sede; dicho ello, naturalmente, con absoluta independencia de
que le asista mayor, menor o ninguna razón para obtener o compartir dicha
custodia, cuestión que corresponde decidir en exclusiva al órgano judicial
competente.
»Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que,
dado el contenido de la pretensión civil ejercitada, la misma, en cuanto
solicitaba la privación a la madre de sus facultades de guarda y custodia, sólo
podía apoyarse en la comunicación al juzgador de determinados aspectos de la
conducta materna que pusieran de relieve su inhabilidad para el ejercicio de
las funciones tuitivas en que la patria potestad consiste. En esa medida
resulta evidente que las afirmaciones de hecho que se han considerado
delictivas guardan estrecha relación y conexión con la pretensión ejercitada,
es decir, no son gratuitas ni innecesarias sino vinculadas al fin de defensa de
la pretensión actuada en el proceso civil.
»Por tanto, no es el ámbito al que se refieren
las afirmaciones de hecho que sustentan la demanda lo que las convertiría en
reprochables y ajenas al marco de la debida defensa de la pretensión
ejercitada, sino su supuesta mendacidad, que la Sentencia impugnada afirma.
Para justificar tal calificación (FJ 2), la Sentencia impugnada afirma que la
querellada no acreditó en el proceso civil la verdad de sus imputaciones y que
las mismas se han visto desmentidas por personas de crédito que intervinieron
como testigos en el proceso. Tal razonamiento ni se ve absolutamente confirmado
por el contenido de las actuaciones, como puso de relieve el Juez de primera
instancia al justificar su decisión absolutoria, ni toma en consideración el
contenido del derecho de defensa que ha sido alegado, pues somete la
legitimidad de las afirmaciones que sustentan la demanda a la valoración
judicial posterior que se haga sobre su grado de acreditación, y no a su
conexión con el objeto del litigio, a su innecesariedad a los fines de defensa
de los propios intereses alegados y a la exclusión del insulto y la
descalificación gratuitas.
»Y así, en relación con la alegada toxicomanía
que en la demanda se imputó a la madre de la menor, es cierto que la misma no
ha sido probada en el proceso civil y, por ello, no ha sido tomada en
consideración para justificar la pretensión de privación de la guarda y
custodia de su hija. Pero también es cierto que, en su interrogatorio, la
querellada explicó de forma razonada que de tal información tuvo conocimiento a
través de su hijo toxicómano (después fallecido) y que apreció en la madre de
su nieta síntomas semejantes a los que había apreciado en su hijo. A lo
anterior se ha de añadir que otra hija de la querellante declaró en el juicio
oral (folio 522) que creía que su madre era toxicómana, que se lo dijo un tío
suyo y que tal convicción se la transmitió a la demandante de amparo. En tales
circunstancias, la convicción subjetiva de la demandante podrá o no ser
afortunada, podrá tener mayor o menor grado de acreditación y base objetiva,
pero no se ha formado en el vacío, ausente de cualquier justificación, sino
bajo el impacto y la realidad de la drogodependencia de su hijo y, según afirma
la demandante, de los comentarios que, al respecto, éste le hizo antes de
fallecer. Lo mismo ocurre con la afirmación según la cual la querellante habría
sido detenida en relación con el tráfico de drogas (folio 116, ante el Juez de
Instrucción, y folio 518, en el juicio oral). La demandante no ha aportado
prueba adicional de su afirmación al margen de la referencia a que tal suceso
le fue narrado por su hijo. Tal explicación ha de ser tenida por suficiente, en
el contexto familiar que ha sido ya descrito, para considerarla conforme al
ejercicio del derecho de defensa, al margen de que la Jefatura Superior de
Policía de Zaragoza informara de que no constaban esos antecedentes policiales
en dicha demarcación, pues no sería tal falta de acreditación, sino la
mendacidad de las imputaciones, lo que permitiría calificar las mismas como
gratuitas.
»De la misma manera (cualquiera que sea su
grado de certeza o acreditación) tampoco pueden ser consideradas innecesarias,
manifiestamente falsas o ajenas al debate procesal las valoraciones que la
demandante hizo acerca del desarrollo físico y la atención médica de la menor
durante los dos primeros años de su vida (1993 a 1995), pues se trata de
simples valoraciones subjetivas referidas a un período de tiempo que no ha sido
objeto de análisis en el proceso previo, ya que las valoraciones de la Dra.
Montserrat. a las que se remite la Sentencia impugnada para apoyar su condena
(FJ 2, que remite al folio 236) se refieren al año 1997 y siguientes, y no a
fechas anteriores, que son las relatadas en la demanda civil. A lo que se ha de
añadir, como señala el Ministerio Fiscal, que no puede obviarse la realidad de
que, en una materia tan delicada como la que se refiere a las complejas
relaciones interpersonales en el seno familiar, la particular percepción de la
querellada, abuela de la menor cuya guarda y custodia pretende, que la ha
tenido temporadas a su cuidado y que eventualmente se ha hecho cargo de su
asistencia médica, haya interiorizando determinados acontecimientos de forma
tal que le condujeran a conclusiones propiciadas por un subjetivismo
incompatible con un grado total o absoluto de correspondencia con la situación
real. Dicho de otro modo, las consideraciones vertidas en la demanda a las que
nos venimos refiriendo, podrán ser, o no, compartidas por los órganos
encargados de su enjuiciamiento a efectos de justificar la pretensión
ejercitada, pero no puede predicarse de las mismas que no se ordenasen a la
defensa de sus intereses y que, por ello, dejen de encontrar cobertura o
justificación en el ejercicio del derecho de defensa garantizado por la Constitución».
En un caso en el que se valoraban las
expresiones contenidas en el escrito de contestación en un proceso de familia,
con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional, para descartar la
existencia de intromisión en el honor, la sentencia 402/2021, de 14 de junio,
razona:
«(v) ... Las afirmaciones que se contienen en
un proceso civil, en el que se discute entre las partes sobre el derecho de
visitas del padre con respecto a su hijo, no tienen por finalidad la formación
de una opinión pública plural, pues se mueven dentro del reducido ámbito de un
juicio de familia, en el que no rige el principio de la publicidad de las
actuaciones judiciales, y en el que se encuentra en juego el interés y
beneficio del menor. Lo afirmado hasta ahora implica excluir, en casos como el
presente, el criterio ponderativo de la relevancia o irrelevancia pública de lo
expresado o transmitido, que, por el contrario, constituye un elemento decisivo
de apreciación, cuando se alega el ejercicio de las libertades de expresión o
información bajo una contextualización evidentemente distinta.
»(vi) Las expresiones contenidas en los
escritos de contestación a la demanda no se hallaban dirigidas a terceros con
vocación de debate público, sino que, por el contrario, estaban exclusivamente
destinadas al juez, con la finalidad de oponerse a la pretensión formulada por
la demandante, hallándose instrumentalmente conectadas con lo que constituye el
objeto del proceso; pues la idoneidad subjetiva, de quien interesa el derecho
de visitas, es cuestión nuclear en la decisión de procesos de esta naturaleza,
y elemento de imprescindible valoración a los efectos de velar por el interés y
beneficio superior de los menores.(...)
»(vii) Es verdad que no existe prueba en las
actuaciones con respecto a que las afirmaciones realizadas, en el escrito de
contestación a la demanda, fueran ciertas; ahora bien, tampoco se abrió fase
procesal de prueba para acreditarlas, pues el proceso civil finalizó por
acuerdo entre las partes, fijándose un limitado derecho de visitas en un punto
de encuentro. Por otra parte, la sentencia recurrida en casación no afirma que
fueran mendaces.
»En cualquier caso, hemos manifestado que
"la valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el
honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarasen no probadas,
pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas" (sentencias
442/2012, de 28 de junio; 62/2013, de 5 de febrero, 146/2021, de 15
de marzo)».
CUARTO.-Por aplicación de la doctrina expuesta
el recurso de casación va a ser estimado, porque la ponderación realizada por
la sentencia recurrida no es correcta y en este caso, en atención a las
circunstancias concurrentes, prevalece la libertad de expresión de la
recurrente.
Las manifestaciones de la recurrente se
producen en el marco de un procedimiento de modificación de medidas en el que
el interés superior del menor debía ser evaluado por el órgano judicial y en
este contexto, como acertadamente señala la fiscal en su informe ante esta
sala, guardaban un vínculo directo con la pretensión de modificación del
régimen de visitas. En la demanda no se afirmó como un hecho objetivo que el
padre fuera consumidor, sino que la ahora recurrente trasladó al juez una
sospecha que se basaba en testimonios de terceros, al decir literalmente que
ella se relaciona con terceras personas conocidas de ambos «a través de quienes
se le ha puesto de manifiesto, de forma reiterada, el hecho tan sensible y
especialmente influyente para el normal desarrollo del hijo común cual es que
el Sr. Enrique es consumidor habitual de sustancias estupefacientes». Tiene
razón la parte recurrida cuando señala que el hecho de haber sido condenado
previamente por violencia de género no le priva en absoluto de sus derechos
fundamentales, pero ese es un dato que contribuye a explicar la situación de
conflictividad entre las partes y que define el contexto familiar en el que se
producen las manifestaciones de la demanda.
Las consideraciones vertidas en la demanda
interpuesta por la madre dieron lugar en ese procedimiento de familia a la
práctica de unas pruebas que no acreditaron que el padre fuera consumidor de
estupefacientes, pero no puede predicarse de las manifestaciones efectuadas que
no se ordenasen a la defensa de los intereses del hijo menor que invocaba la
madre, por lo que encuentran cobertura o justificación en el ejercicio del
derecho de defensa garantizado por la Constitución.
En este caso, de manera análoga al supuesto de
que se ocupa la citada sentencia 402/2021, de 14 de junio, nos hallamos
ante un procedimiento civil de derecho de familia, las expresiones proferidas
se movieron en el exclusivo ámbito forense y se encontraban íntimamente ligadas
con la decisión de la cuestión controvertida, al constituir un elemento de
necesaria acreditación y ponderación judicial para la decisión sobre la
modificación del régimen de visitas del padre, en el que es preciso valorar el
interés y beneficio del menor.
QUINTO.-La estimación del recurso determina
que no se impongan las costas devengadas.
La estimación del recurso de casación comporta
que desestimemos el recurso de apelación interpuesto por Enrique, a quien se le
imponen las costas de la apelación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Joaquina contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2023 por la
Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º
2009/2022 dimanante del juicio ordinario n.º 367/2020 del Juzgado de
Primera Instancia n.º 3 de Almería.
2.º-Casar la mencionada sentencia y, en su
lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por Enrique contra
la sentencia 252/2021, de 13 de diciembre, dictada por Juzgado de Primera
Instancia n.º 3 de Almería, que confirmamos íntegramente, incluida la
imposición de costas al demandante.
3.º-No imponer las costas del recurso de
casación y ordenar la devolución del depósito en el caso de que se hubiera
constituido. Imponer a Enrique las costas de la apelación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario