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domingo, 6 de julio de 2025

Documentos privados. Eficacia probatoria. La autenticidad del documento impugnado puede probarse mediante otros medios probatorios. Incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal puede valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Contrato de compraventa de un reloj de alta gama. Resolución por incumplimiento del comprador. Efectos de la resolución: devolución de las prestaciones con daños y perjuicios. Determinación del lucro cesante. La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598057?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La mercantil actora Searchpartners lnternational, S.L., compró a la entidad Joyería Fernández, S.A., en el mes de abril de 2011, un reloj marca Corum, modelo AdmiralŽS Cup 45 Tourbillón Minute Tepeater oro Rosa por un precio de 258.000 euros, de los cuales se abonaron 34.000 euros con fecha 28 de junio de 2011.

2.º-La formalización del contrato se llevó a efecto mediante documento privado de 16 de noviembre de 2011, en virtud del cual las partes ratificaron la precitada compraventa, comprometiéndose la compradora a abonar el resto del precio pactado el 30 de diciembre de 2011, fecha establecida como límite para el pago. Consta en el contrato que el reloj se encontraba a disposición de la vendedora para su entregada a la compradora desde julio de 2011, la cual se llevaría a efecto una vez abonado el precio.

3.º-El 16 de febrero de 2012, se pagaron otros 50.000 euros a cuenta del precio del reloj, por lo que la cantidad abonada por la compradora Searchpartners lnternational se elevó a la suma de 84.000 euros.

La compradora libró también varios pagarés para el pago del precio que no fueron satisfechos a su vencimiento, lo que generó a la vendedora, Joyería Fernández, S.A., unos gastos de devolución bancaria de 3.509,72 euros.

4.º-La entidad vendedora encargó la fabricación del reloj, y abonó para su adquisición a la fabricante la suma de 159.528,71 euros, de los que 22.875,71 euros correspondían al IVA.



5.º-Ante la demora en el pago del precio pactado, el 28 de enero de 2013, la vendedora remitió un burofax a la compradora, que esta recibió el día 29, en los términos siguientes:

«Se le han enviado numerosísimos correos con el fin de terminar de una vez por todas con esta situación, sin que haya habido por su parte ninguna intención de arreglar este asunto, ni abonado la cantidad que adeuda, ni queriendo resolver el contrato de compraventa por lo que, a la vista de la gravísima situación que sólo usted ha creado se le informa que en caso de no abonar la cantidad pendiente de pago en un plazo no superior a 10 días, mi cliente considerará rescindido el contrato, momento en el cual, se intentará dar salida al reloj, que como sabe está valorado hoy en día en 286.000 euros y que dada la situación de crisis actual, será imposible de recolocar por ese precio, por lo que es más que probable que tenga que ser vendido por una cantidad notablemente inferior a la pactada, sufriendo mis (sic) representada graves daños y perjuicios».

6.º-La demandada Joyería Fernández, S.A., presentó denuncia penal según la cual el 25 de agosto de 2015, en un intento de vender el reloj a un potencial comprador italiano en Milán (Italia), le fue sustraído, hechos por los que se sigue procedimiento penal en la Audiencia Nacional.

7.º-Con fecha 18 de marzo de 2016, la demandante requirió por burofax a la demandada la devolución de los 84.000 euros abonados a cuenta del precio del reloj, que fue recibido por la demandada el día 23 siguiente, y que no fue atendido por ésta.

8.º-Así las cosas, Searchpartners lnternational, S.L., presentó demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Salamanca, en la que interesó la condena de Joyería Fernández, S.A., a reintegrarle los 84.000 euros entregados a cuenta del precio, con los intereses legales desde la fecha de la resolución.

9.º-La demandada postuló la desestimación de la demanda y formuló, a su vez, demanda reconvencional, por la que solicitó la cantidad de 108.037 euros, en concepto de lucro cesante, por el beneficio comercial que debía de haber percibido a consecuencia de la venta del reloj, así como otros 3.509,72 euros por los gastos bancarios de devolución; es decir, un total de 111.546,72 euros.

10.º-El juzgado dictó sentencia por la que estimó la demanda y, con acogimiento parcial de la reconvención, declaró que Searchpartners International, S.L., incumplió el contrato de compraventa litigioso, causando a Joyería Fernández, S.A. un perjuicio valorado en 98.471,29 €, importe del beneficio comercial que debía haber recibido a consecuencia de la venta del reloj, más otros 3.509,72 euros, por los gastos ocasionados por la devolución de uno de los pagarés emitidos por Searchpartners International, S.L., que a su vencimiento no fue atendido, con la correlativa condena a Searchpartners International, S.L., a pagar a Joyería Fernández, S.A., la suma total de 101.981,01 €, más los intereses moratorios devengados de esta cantidad desde la fecha de la interpelación judicial de la demanda reconvencional.

11.º-Contra la precitada sentencia las partes interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

En síntesis, entendió el tribunal provincial que, dada la resolución del contrato y que los efectos de esta se producen ex tunc,cada parte debe restituir las prestaciones recibidas como si el contrato no se hubiera llegado a celebrar y, en consecuencia, la demandada debe abonar a la actora los 84.000 euros con sus intereses, sin que quepa confundir la devolución de las prestaciones con los daños y perjuicios sufridos que la vendedora tiene derecho a reclamar.

Por lo tanto, atendiendo al comportamiento de la vendedora, que dio por resuelto el contrato, mediante carta de 28 de enero de 2013, es de aplicación lo dispuesto en el art. 1124 CC, con lo que procede la estimación de la demanda, sin que exista ninguna cláusula penal de pérdida de la cantidad abonada a cuenta del precio en caso de incumplimiento del contrato.

El tribunal provincial considera que la demandada vendedora ha optado por la resolución del contrato y no por el cumplimiento contractual, momento en el que deben fijarse los daños y perjuicios sufridos, sin que quepa imputar a la actora las consecuencias derivadas de la pérdida del reloj cuando se encontraba en poder de la vendedora como consecuencia de la resolución contractual.

Por último, estimó correcta la forma en que el juzgado fijó los daños y perjuicios por lucro cesante sufridos por la demandada, puesto que, si el precio del reloj era 258.000 euros y el precio abonado por la vendedora para adquirirlo del fabricante fueron de 159.528,71 euros, la diferencia entre una y otra suma constituye el perjuicio por lucro cesante padecido por la vendedora cifrado en 98.471,29 euros (258.000 - 159.528,71), lo que unido al daño emergente por los gastos de devolución bancaria, determinan la bondad de la cantidad de 101.981,01 euros, objeto de condena en primera instancia, con los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda.

12.º-Contra dicha sentencia interpuso la demandante recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Recurso por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo único del recurso

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1.4.º de la LEC, se denuncia la valoración arbitraria, ilógica e irrazonable de la prueba, por vulnerarse el derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

El recurso no puede ser estimado.

Hemos señalado en la STS 7/2020, de 8 de enero, que:

«Como recuerda la sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, "esta sala no es una tercera instancia y por esta razón solo de forma excepcional se admite la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución (entre las más recientes, sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo)».

De igual forma, las SSTS 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas.

Pues bien, en el presente caso, la valoración de la audiencia relativa a que la entidad demandada pagó por el reloj la suma de 159.528,71 euros, no es arbitraria, está fundada en una apreciación conjunta de la prueba, en la existencia de una factura de la fabricante del reloj incorporada a un proceso penal, seguido por sustracción a la vendedora, y en la relación existente entre dicho coste y el precio pactado por el reloj, que es de lujo o alta gama, que requiere el correspondiente encargo al fabricante, el cual se encontraba en poder de la vendedora, determina que la valoración probatoria no sea ilógica ni irracional.

Por otra parte, como hemos declarado en la STS 5/2023, de 10 de enero, la circunstancia de que se hubiera impugnado un documento privado no implica que no quepa atribuirle valor probatorio con respecto al conjunto de las otras pruebas practicadas en el proceso y en atención a su contenido, y así hemos declarado:

«Según reiterada jurisprudencia, la impugnación de un documento privado no le priva por completo de fuerza probatoria cuando el dato que se trate de demostrar resulte de otras pruebas y la credibilidad del documento se pondere en atención a todas las circunstancias del caso (sentencia 1392/2008, de 15 de enero, y las que en ella se citan). El art. 326.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que la autenticidad del documento impugnado pueda probarse mediante otros medios probatorios y que, incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal pueda valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica».

En cualquier caso, es necesario destacar que una valoración arbitraria de la prueba no se identifica con una antagónica apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos (SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre y 141/2021, de 15 de marzo); puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.

TERCERO.- Examen y desarrollo de los motivos primero y tercero del recurso de casación

Los motivos primero y tercero se formulan al amparo de lo establecido en el art. 477.2.3.º de la ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al lucro cesante y vulneración del artículo 1106 del Código Civil. Comoquiera que ambos motivos cuestionan la determinación de los daños y perjuicios fijados, por tal concepto, serán objeto de un tratamiento conjunto.

A través de ellos, la parte demandante reconvenida Searchpartners lnternational, S.L., cuestiona la indemnización fijada por parte los órganos jurisdiccionales de ambas instancias, derivada de la resolución contractual instada por la parte vendedora Joyería Fernández, S.A., por entenderla improcedente.

Razona la recurrente que, en caso de incumplimiento contractual, el lucro cesante del vendedor viene constituido por la diferencia entre el precio pactado y el menor precio obtenido por la venta del bien a la baja, con cita de las SSTS de 6 de marzo de 1979 y 27 de octubre de 1992; mientras que, en el caso litigioso, el tribunal provincial lo calcula sobre la base del precio de venta pactado y el precio de adquisición del reloj por la parte vendedora para su enajenación a la compradora.

Es más, al precitado criterio jurisprudencial, hacía referencia la propia vendedora, al efectuar la notificación resolutoria, en la que comunicaba a la compradora que sus perjuicios radicarían en la diferencia entre el valor de venta pactado y el que obtuviera de la enajenación del reloj.

En este caso, la eventual venta del reloj por Joyería Fernández no se pudo llevar a efecto por su supuesta sustracción cuando se encontraba en poder de la vendedora tras la resolución del contrato, circunstancia, que sostiene la recurrente, no puede perjudicarle al ser ajena a tal pérdida.

Incluso, el precio del mercado del reloj fue tasado por la propia vendedora en 30.000 euros más, con lo que se podría haber vendido por un precio superior, lo que supondría una ganancia patrimonial para ella y, por lo tanto, no sufriría ningún lucro cesante, sino incluso una ganancial adicional.

Igualmente, considera vulnerado el art. 1106 del CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la apreciación de los daños y perjuicios por lucro cesante deberá resultar debidamente acreditada, y no ser las ganancias frustradas dudosas, contingentes o carentes de similitud suficiente.

La demandada pudo vender el reloj, una vez resuelto el contrato, si no lo hizo no es imputable a la demandante, concluye la recurrente.

CUARTO.- Decisión del recurso

Es obvio, que el contrato de compraventa se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatorio para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, a tenor del art. 1450 CC.

En el presente caso, las partes estaban de acuerdo en el precio de 258.000 euros y en la cosa objeto de venta, que se trataba de un concreto reloj de lujo de una marca determinada. A cuenta del precio, la entidad compradora abonó 84.000 euros, pero incumplió su obligación de satisfacerlo en el tiempo fijado en el contrato (art. 1500 CC). Al no haberse abonado el precio, la vendedora tampoco llegó a entregar el reloj, que lo conservaba en su poder a disposición de la compradora mientras no cumpliera su prestación.

Es sabido que, en las obligaciones recíprocas, el art. 1124 CC permite al perjudicado optar entre el cumplimiento y la resolución del contrato. También, puede pedir la resolución, aun después de haber reclamado el cumplimiento, cuando este no resulte posible.

Pues bien, la vendedora Joyería Fernández, S.L., pudo ejercitar la acción de cumplimiento contractual y, por lo tanto, exigir a la compradora el pago del precio pactado por la venta del reloj, con los daños y perjuicios sufridos por la demora en el cumplimiento de tan fundamental obligación (art 1500 CC), lo que implicaba, a su vez, dado el carácter sinalagmático del contrato, la entrega, por su parte, del reloj objeto de compraventa. De esta manera, se verían realizadas las prestaciones a las que se comprometieron ambas partes contratantes y se haría honor al compromiso asumido, fruto del carácter vinculante de los contratos (art. 1091 del CC).

No obstante, en el marco de las posibilidades que le ofertaba el ordenamiento jurídico, la vendedora optó por la resolución del contrato, y así se lo comunicó a la compradora, que no se opuso a ella. Es más, constituye pronunciamiento firme el que acuerda la resolución del contrato de compraventa que, en su momento, vinculó a las partes litigantes. Así resulta de la carta de 28 de enero de 2013, remitida por medio de burofax enviado por Joyería Fernández a Searchpartners lnternational, S.L.

La resolución del contrato, por la que optó la vendedora, desencadena como efecto jurídico propio la devolución de las prestaciones de las partes con efectos ex tunc;es decir, desde la fecha de celebración del contrato, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera llegado a celebrar (SSTS 866/1995, de 11 de octubre y 616/2021, de 21 de septiembre, entre otras muchas).

Esta extinción del contrato determina, por consiguiente, que el perjudicado por el incumplimiento recupera la disponibilidad de su propia prestación, bien porque no tenga ya que cumplirla -entrega del reloj-, bien porque la recupere si la hubiere ya cumplido -devolución del reloj-, al tiempo que debería restituir a la compradora el dinero recibido a cuenta del precio; reintegro de prestaciones que se presenta como consecuencia natural y lógica de la resolución. En definitiva, esta restitución pretende evitar el enriquecimiento de una de las partes que se produciría si se dejara a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido antes de la resolución.

En este sentido, señala la STS 706/2016, de 25 de noviembre, que:

«Dice la sentencia de 17 de junio de 1986, citada en las de 5 de febrero de 2002, 27 de octubre de 2005, 26 de marzo de 2012 y 10 de diciembre de 2015, que «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal, efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123».

En el caso de no ser posible la restitución en forma específica se procederá al abono de su valor económico.

En coherencia con ello, en pronunciamiento firme, se acordó judicialmente la devolución a la compradora del precio abonado a cuenta por la adquisición del reloj de 84.000 euros con sus intereses; no obstante, la compradora no tuvo que devolver el reloj a la vendedora, pues no se lo había llegado a entregar.

En definitiva, las cosas quedaron como si el contrato no se hubiera celebrado y la resolución desencadenó sus efectos propios, sin perjuicio de la reclamación de daños y perjuicios por la vendedora.

Es evidente que resuelto el contrato, la compradora no incurre en responsabilidad por la afirmada pérdida del reloj, en tanto en cuanto ésta se produce cuando se encontraba en poder de la vendedora, una vez resuelto el contrato, con lo que los riesgos de la pérdida de la cosa corren a cargo de esta última.

Ahora bien, hemos señalado que una cosa es la restitución y consiguiente liquidación de la relación contractual resuelta, y otra el resarcimiento de daños y perjuicios. En el derecho español, el art. 1124 CC reconoce al contratante que resuelve, además de la restitución de las prestaciones, el resarcimiento de daños, conforme a los parámetros del art. 1106 CC, que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante.

El litigio queda circunscrito a la determinación de los daños y perjuicios que, en este caso, se centran en la reclamación como lucro cesante del beneficio que hubiera obtenido la vendedora si la compradora hubiera cumplido su prestación, que no exigió mediante el ejercicio de la acción del cumplimiento contractual, sino por medio de la resolución del contrato de compraventa que ligó a las partes litigantes.

No se discute el daño emergente derivado de los gastos de devolución bancaria. Las sentencias fijaron el lucro cesante en la diferencia entre el precio pactado de venta de 258.000 euros y el precio de coste del reloj para la vendedora de 159.528,71 euros, que arroja la suma de 98.471,29 euros (258.000 - 159.528,71).

No obstante, no podemos aceptar la determinación del lucro cesante de esta forma calculado, puesto que supondría para la vendedora quedarse con un valor de realización del reloj que, según sus propias afirmaciones, sería de 288.000 euros, con una revalorización teórica de 30.000 euros más, y, además, con los 98.471,29 euros de la ganancia que obtendría del contrato que ella misma resolvió.

Ello implicaría que el incumplimiento del contrato le supondría un beneficio teórico a la demandada de 128.471,29 euros (288.000 -159.528,71), por una parte, y los concedidos por la sentencia de 98.471,29 euros, que hacen un total de 226.942,58, superiores incluso a los que obtendría cumplimiento contractual frustrado. Es obvio, que esta solución no puede ser aceptada.

Es por ello que, en la STS 957/1992, de 27 de octubre, se señaló que:

«[l]a única que resuelve un supuesto similar al que aquí nos ocupa es la de 6 de marzo de 1979 y en ella se sienta la doctrina de que, en caso de incumplimiento del comprador en una compraventa de bienes muebles fungibles (mercaderías), el lucro cesante del vendedor viene determinado por la diferencia entre el precio pactado y el menor precio que por ellas pudo obtener, al verse forzado a la venta de las mismas a la baja».

En similar sentido, pero a la inversa en el caso de incumplimiento del vendedor la STS 471/2003, de 14 de mayo señala que:

«La jurisprudencia de esta Sala, ante casos en los que el vendedor incumple su obligación de entrega y el precio ha subido en relación con el pactado en el contrato incumplido, ha mantenido el criterio de que los daños y perjuicios se cifran en la diferencia de precios entre esos dos momentos (sentencias 14 de febrero de 1.964, 27 de marzo de 1.974 y 30 de enero de 1976, entre otras)».

En el presente caso, es cierto que la venta de un reloj de las características del que constituía el objeto del presente contrato contaba con un mercado selecto dado su elevado coste y, por lo tanto, reducido, que se supone conocía la vendedora, toda vez que realizaba operaciones de tal naturaleza. No se aportó ninguna pericial de que su precio se hubiera devaluado por la evolución del mercado, lejos de ello incluso manifiesta la vendedora que su valor se había revalorizado en 30.000 euros, y fue elección suya resolver el contrato y quedarse con el reloj y, por consiguiente, no exigir su cumplimiento.

Es evidente que la alegada sustracción del reloj implica una obvia pérdida patrimonial, pero a ella es ajena la parte demandante que no lo tenía en su poder y que no se encontraba en situación de mora al haberse resuelto el contrato.

La determinación de un lucro cesante exige la realización de un juicio inferencial probabilístico, no construido en el vacío, sino fundado en criterios objetivos de experiencia operantes en un concreto sector de la actividad humana, en el que se generó el perjuicio que deberá de ser debidamente constatado, y no meramente quimérico, ilusorio, o construido bajo hipótesis meramente intuitivas, que no soportan una crítica racional.

En la STS 569/2013, de 8 de octubre, hemos precisado como se debe justificar el lucro cesante en los términos siguientes:

«La jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (sentencia 175/2009, de 16 de marzo), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (sentencia 274/2008, de 21 de abril)».

Y, por su parte, en la STS 801/2025, de 20 de mayo, hemos indicado que el lucro cesante debe ser debidamente acreditado y ha de constar demostrado con solidez y rigor probatorio:

«La existencia del perjuicio por este concepto debe "ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso" (sentencias 289/2009, de 5 de mayo; 274/2008, de 21 de abril; y las citadas por esta última: SSTS de 6 de septiembre de 1991, 5 de octubre de 1992, 67/2005, de 4 de febrero, 631/2007, de 31 de mayo, 977/2007, de 18 de septiembre)».

Ante las opciones que se le abren al acreedor in bonis,como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte, cabe reclamar el interés de cumplimiento o perspectiva frustrada que pudiera derivar del cumplimiento del contrato que fracasa, porque el deudor no cumple con lo que debe, pero también se puede reclamar el interés de confianza o daño contractual negativo, esto es los costes que supuso el contrato al contratante que cumplió y los recursos empleados que pudieron ser destinados a otros objetivos.

A tales efectos, no se tuvo en cuenta, a la hora de reclamar el lucro cesante, el menor valor en venta del reloj constatado a través de un dictamen pericial mediante el estudio de la situación del mercado, sino que se fundamenta en la ganancia que hubiera obtenido la demandada si el contrato se hubiera cumplido (interés de cumplimiento), conservando, no obstante, la vendedora el reloj en su poder, con lo que podría obtener una doble plusvalía mediante su realización.

En definitiva, se reclama un lucro cesante con fundamento en las ganancias que se obtendrían por la venta del reloj, no reclamadas mediante la acción del cumplimiento del contrato, y conservando el objeto de la compraventa en poder del vendedor, sin efectuar prueba alguna de la devaluación del reloj en el momento de la resolución, en el que se habla, por el contrario, de un incremento de valor de 30.000 euros, si bien expresando dificultades de venta en unas condiciones que no han sido objeto de prueba.

En las circunstancias expuestas, no podemos admitir en este punto la demanda reconvencional y la indemnización se limitará al daño emergente.

Una vez estimados estos motivos de casación, carece de sentido entrar en el análisis del segundo de ellos, relativo a la vulneración de la doctrina de los actos propios, a través del cual la parte demandante considera a la demandada vinculada por sus afirmaciones realizadas, en su escrito resolutorio, en el que cifraba el daño en la diferencia entre el valor real del reloj y el obtenido por su venta.

QUINTO.- Costas y depósito

La desestimación del recurso por infracción procesal conduce la imposición de costas y a la pérdida del depósito constituido para recurrir (art. 398 LEC y disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ).

La estimación del recurso de casación conduce a que no se haga especial condena en costas (art. 398 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ).

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