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domingo, 6 de julio de 2025

Intromisión ilegítima en el derecho al honor por inclusión en fichero de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El llamado «principio de calidad de datos». No cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza. Carácter funcional del requerimiento de pago. Consta en los autos la certificación de la entidad Servinform sobre la comunicación del requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros Asnef y Experian entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020, así como la certificación de la entidad Signaturit de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el Sr. Germán en el contrato de tarjeta, por lo que se cumplieron las pautas precisas para la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10597967?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

Como antecedentes relevantes acreditados en la instancia, deben ser tenidos en cuenta los siguientes:

1.D. Germán interpuso con fecha 3 de mayo de 2022 una demanda frente a la entidad Wizink Bank, S.A., por intromisión en el derecho al honor como consecuencia de haber sido cedidos por la demandada, el 31 de julio de 2020 al fichero ASNEF-EQUIFAX y el 2 de agosto de 2020 al fichero EXPERIAN, los datos del demandante relativos a una deuda por la tarjeta de crédito que mantenía con la entidad. En la demanda se afirmaba que la deuda era incierta e indebida y que no había existido requerimiento previo de pago.

2.El juzgado estimó parcialmente la demanda por entender que la deuda era controvertida al constar una reclamación extrajudicial de la que se desprendía la falta de conformidad del demandante sobre la cuantía de la deuda y por la que interesaba la nulidad del contrato, así como por no constar garantía de la recepción del requerimiento de pago.

3.La sentencia fue recurrida en apelación por D. Germán. Conoció del recurso la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso.

La Audiencia justifica así su decisión:

«[...]La deuda por un contrato de tarjeta de crédito aparece vencida y exigible. La Juez a quo indica que es controvertida asumiendo la alegación de la parte demandante de que el 18 de febrero de 2019 dirigió una reclamación a la entidad "hoy demandada "invocando la nulidad de relación contractual. Sin embargo, se trata, documento n1 de demanda, de una reclamación por un contrato de préstamo, no de tarjeta, dirigida a CAIXABANK y por persona distinta al demandante, un desconocido Carlos Antonio».



Sobre la validez del requerimiento de pago señala:

«[...]consta certificación de la entidad SERVINFORM de que comunicación de requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros ASNEF y EXPERIAN fue entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020 y certificación de la entidad SIGNATURIT de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el demandante en el contrato de tarjeta, por lo que se cumplieron las pautas precisas para la inclusión de datos de la demandante, en cuanto deudor por cierta cantidad, en los ficheros antedichos". (...) "No se exige fehaciencia de la recepción del requerimiento de pago, que puede entenderse fijada a través de presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista constancia razonable de ella, como se produce cuando la comunicación se deposita en el operador postal, o cual acontece en el caso, en servicios de envío de emails certificados, bajo las pautas antedichas».

4.D. Germán interpuso un recurso de casación, que fue admitido por el Auto de 18 de septiembre de 2024.

El recurso de casación se articula en un motivo único al amparo del art. 477.2. LEC, por «[...]VULNERACION DEL ART 18.1 DE LA CE; ARTS. 20 DE LA LOPDGDD y 38.1 y 39 DEL RDLOPD y VULNERACIÓN DEL ART. 9.3 DE LA LEY ORGANICA 1/82 DE 5 DE MAYO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR 82 Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA Y DESARROLLA».

En el motivo se denuncian diferentes infracciones y se plantean cuestiones probatorias. Se alega que la sentencia por la que se declaró la nulidad de la comisión de reclamación por posiciones deudoras demuestra que la deuda era controvertida, que es el recurrente el que tiene un crédito frente a Wizink, que "la mayor parte de la inexistente deuda, refiere a las cuotas reclamadas por posiciones deudoras vencidas" y que el extracto aportado por este no acredita la certeza de una deuda cuya existencia se niega desde la interposición de la demanda.

Sobre el requerimiento de pago, se señala que no hay fehaciencia de la recepción del mismo.

SEGUNDO. Motivo de casación. Planteamiento. Alegaciones de la recurrida y del Fiscal. Decisión de la Sala

Planteamiento

1.El motivo único del recurso de casación plantea la cuestión de si la entidad recurrida cumplió con el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del Sr. Germán en los ficheros de solvencia patrimonial y si la deuda por la que se llevó a cabo dicha inclusión de datos en los ficheros era cierta.

Alegaciones de la entidad recurrida y del Ministerio Fiscal

2.La entidad Wizink Bank, S. A., en su escrito de fecha 22 de octubre de 2024, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, que estimaba correcta. Con carácter previo, indicó que el recurso debía ser desestimado por: (i) concurrir la causa de inadmisión de carencia de interés casacional; (ii) por existir carencia manifiesta de fundamento en el recurso de casación planteado de contrario (art. 473.2.2º LEC).

3.El Ministerio Fiscal, en su informe de 6 de noviembre de 2024, solicitó la desestimación del recurso de casación formulado contra la sentencia núm. 121/2024, de 13 de febrero, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, pues apreció que la decisión de la Audiencia era ajustada a Derecho.

Decisión de la Sala (desestimación del motivo)

4.Con carácter previo conviene recordar que por parte de la entidad Wizink Bank, S. A., se ha puesto de manifiesto la concurrencia de posible causa de inadmisión del recurso de casación, por falta de interés casacional y por carencia de fundamento, causas de inadmisión que deben ser rechazadas, pues esta sala ha conocido de otros recursos en los que se han planteado cuestiones similares a las deducidas en el presente.

5.Sobre la existencia de la deuda y el principio de calidad del dato, en las sentencias de la sala 62/2021, de 8 de febrero, y 562/2020, de 27 de octubre, dijimos que:

«[...]Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo, sobre el llamado «principio de calidad de datos», en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Pero, también es cierto que esta doctrina debe ser matizada, tal y como sostuvimos en las sentencias 245/2019, de 25 de marzo, y 496/2019, de 27 de septiembre, en las que afirmamos que:

«[...]lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta».

Además, de acuerdo con lo expresado en nuestra sentencia 945/2022, de 20 de diciembre, con cita de la núm. 832/2021, de 1 de diciembre, «[...]a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos».

6.La Audiencia Provincial consideró que la deuda, que tenía su origen en un contrato de tarjeta de crédito, era cierta y que la reclamación de 18 de febrero de 2019, dirigida a CaixaBank, a la que se refería el demandante, en la que se invocaba la nulidad de relación contractual, no se refería al contrato de tarjeta -sino a uno de préstamo- y había sido cursada por una persona distinta al demandante, pues el remitente era D. Carlos Antonio.

7.Conforme a la jurisprudencia expuesta se considera correcta la decisión de la Audiencia, por lo que esta sala no puede compartir la afirmación del demandante de que la deuda no fuera cierta.

8.En relación con el requerimiento previo de pago, de acuerdo con la doctrina de esta sala, se han destacado dos características del requisito del requerimiento previo de pago: en primer lugar, su carácter esencial y no meramente formal; y, en segundo lugar, como matización de lo anterior, su carácter funcional.

Para resolver sobre el motivo articulado, debe traerse a colación la doctrina de esta sala, fijada en su sentencia de pleno 34/2024, de 11 de enero, y en la posterior sentencia 53/2024, de 16 de enero, que resumen la jurisprudencia existente sobre el carácter funcional del requerimiento previo de pago.

En la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, esta sala declaró:

«[...]La doctrina reseñada de la sala realiza una acertada interpretación funcional del requisito del requerimiento: su exigibilidad se funda en la necesidad de evitar "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación" (SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre)».

Las sentencias de pleno 946/2022, de 20 de diciembre, y 959/2022 y 960/2022, de 21 de diciembre, han reforzado esta idea del carácter funcional del requerimiento de pago, lo que explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener aparecer como moroso en un fichero de esta naturaleza.

El carácter funcional del requerimiento de pago ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en algunos supuestos de requerimientos defectuosos o de falta de requerimiento (o de falta de prueba de su realización efectiva). Así, la sentencia 422/2020, de 14 de julio, rechazó la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor que, sin negar la realidad de la deuda, alegaba que el requerimiento previo de pago lo fue por una cantidad inferior a la reflejada luego en el fichero. Dada la conducta persistente de impago, el interesado no pudo verse sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero y, ante la conducta enteramente pasiva del deudor («contumaz en el impago de deudas»), la discordancia de cifras no era relevante. En el mismo sentido, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, declaró que «la discordancia entre la cantidad por la que se practicó el requerimiento de pago en 2017 y la que en el año 2020 figura en el fichero de solvencia patrimonial no determina por sí sola que haya existido una vulneración del derecho al honor de la demandante».

La sentencia 563/2019, de 23 de octubre, en un caso de falta de constancia de la realización del requerimiento previo, rechazó la existencia de intromisión ilegítima en el honor del deudor cuyos datos habían sido comunicados al fichero por el impago de la deuda derivada del uso de una tarjeta de crédito, cuyas condiciones de pago se habían novado hasta en siete ocasiones ante el impago del deudor, que siempre incumplió las nuevas condiciones establecidas para facilitarle el pago, por lo que el recurrente no se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. En este caso, el requerimiento había perdido su finalidad, ya que no era necesario para que el interesado tuviese plena certeza de la deuda ni podía considerarse que la inclusión de sus datos en el fichero fuera sorpresiva.

En el caso de la sentencia 609/2022, de 19 de septiembre, antes citada, existían seis anotaciones por impagos anteriores a la que era objeto del procedimiento y otras seis posteriores. Se consideró que el afectado se encontraba en situación de insolvencia, por lo que se entendió que los eventuales defectos del requerimiento no podían sustentar la vulneración del derecho al honor en que se sustentaba la demanda.

La posterior sentencia 1821/2023, de 21 de diciembre, en un caso en el que los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por varias deudas impagadas, declaró que la Audiencia Provincial, que solo había tomado en consideración tal circunstancia para moderar la cuantía de la indemnización, «no extrae de dicha declaración la consecuencia coherente con dicha jurisprudencia: la improcedencia de considerar vulnerado el derecho al honor del demandante aun asumiendo que no concurriera la garantía de recepción del requerimiento de pago previo».

9.Como indicó la Audiencia en su sentencia, consta en los autos la certificación de la entidad Servinform sobre la comunicación del requerimiento de pago con apercibimiento de inclusión en ficheros Asnef y Experian entregada por e-mailing el 12 de julio de 2020, así como la certificación de la entidad Signaturit de apertura del correo a 20.14 h. de dicho día. El correo fue remitido a la dirección de correo electrónico consignada por el Sr. Germán en el contrato de tarjeta, por lo que se cumplieron las pautas precisas para la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial.

10.Por todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de casación.

TERCERO. Costas y depósitos

Desestimado el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente (arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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