Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-D. Eulalio tenía suscrita con la compañía
Seguros Rural S.A. de seguros y reaseguros (en adelante, RGA) una póliza de
seguro que cubría, entre otras, la invalidez temporal, la permanente parcial
(secuelas) y la permanente total o absoluta.
2.-En 2010, el Sr. Eulalio sufrió un accidente
de circulación, del que resultó con lesiones que primero dieron lugar a una
incapacidad temporal (197 días impeditivos para su actividad laboral) y después
a unas secuelas en la columna cervical que finalmente desembocaron en una
declaración de incapacidad absoluta por resolución del INSS de 7 de agosto de
2013.
3.-En mayo de 2013, el Sr. Eulalio interpuso
una primera demanda contra la compañía de seguros en reclamación de la
indemnización correspondiente por la incapacidad temporal y las secuelas y se
reservó expresamente las acciones respecto de la incapacidad permanente.
La demanda dio lugar al juicio ordinario
núm. 196/2013, del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, que concluyó con
sentencia estimatoria en parte de la demanda, al considerar que las
secuelas no solo provenían del accidente, sino también de una discopatía
degenerativa previa. Por lo que atribuyó el 25% del daño al accidente y el 75%
a la enfermedad precedente.
4.-Posteriormente, una vez recaída la
resolución del INSS antes mencionada, el Sr. Eulalio interpuso una segunda
demanda contra la aseguradora (de la que trae causa este recurso), en la que
solicitó la indemnización por la incapacidad permanente.
5.-Tras la oposición de la parte demandada,
que en lo que ahora importa alegó la existencia de cosa juzgada por preclusión
de alegaciones, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por
dicha causa. Consideró, resumidamente, que cuando el demandante interpuso la
primera demanda, aunque todavía no hubiera recaído la resolución del INSS que
reconocía la incapacidad absoluta, ya conocía que la padecía, por los informes
médicos que tenía en su poder, por lo que podía haber ejercitado ambas acciones
en un único procedimiento.
6.-El recurso de apelación del demandante fue
desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó la preclusión de
alegaciones.
7.-El Sr. Eulalio ha interpuesto un recurso
extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido
admitidos, sin que los óbices alegados por la parte recurrida puedan ser
tenidos en cuenta, dado que el recurso cumple con los requisitos de
formulación, al identificar los preceptos legales sustantivos que considera
infringidos y citar la jurisprudencia de la que se desprende el interés
casacional.
SEGUNDO.- Planteamiento del primer
motivo de infracción procesal
1.-El primer motivo de infracción procesal,
formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción
del art. 222.1 y 2 LEC, en relación con el art. 400.2 LEC,
sobre cosa juzgada y preclusión.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alegó, resumidamente, que la propia póliza de seguro exigía para la
cobertura por incapacidad permanente el dictamen del Equipo de Evaluación de
Incapacidades y la resolución del INNS, y así lo opuso expresamente la
aseguradora en el primer procedimiento. Y la resolución del INSS es posterior a
la primera demanda.
TERCERO.- Preclusión de alegaciones y
cosa juzgada
1.-Las normas de la LEC que resultan
relevantes para la resolución del recurso son las siguientes:
(i) Artículo 222. «Cosa juzgada material»:
«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes,
sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior
proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
»2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones
de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los
apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. [...]».
(ii) Artículo 400. «Preclusión de la alegación
de hechos y fundamentos jurídicos»:
«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda
fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos,
habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al
tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un
proceso ulterior.
»La carga de la alegación a que se refiere el
párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias
o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos
posteriores a la demanda y a la contestación.
»2. De conformidad con lo dispuesto en al
apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y
los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que
los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».
2.-La sentencia de pleno 331/2022, de 27
de abril, compendió los pronunciamientos más relevantes sobre el alcance de la
cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión, de alegaciones; y
establece los siguientes hitos:
2.1.-La sentencia 812/2012, de 9 de enero
de 2013, declara:
«CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.
»A) Esta Sala ha declarado que el artículo
400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida
en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación
para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando
entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan
formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar
válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso
anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues
la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se
halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído
sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material (SSTS 25 de 25 de junio de
2009, RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011, RIP n.º 1998/2007).
[...].
»La identidad de la acción no depende del
fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi
[causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de
la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 7 de noviembre de
2007, RC n.º 5781/2000, 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de
2010, RIP n.º 1146/2006). [...].
»Este ha sido el criterio seguido por esta
Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión
que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha rechazado por contravenir el
principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o
fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en
un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en
sustento de una misma acción».
2.2.-La sentencia 189/2011, de 30 marzo,
resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC:
«el artículo 400 persigue que el actor haga
valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por
ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el
mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia
452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir
alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos
fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o
títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la
causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue
reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-;
y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».
2.3.-En la sentencia 768/2013, de 5 de
diciembre, declaramos que el art. 400 LEC ha de interpretarse en el
sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos
hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y
cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la
primera demanda (lo que tampoco supone que el litigante tenga obligación de
formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos
mismos hechos tenga contra el demandado).
3.-De la mencionada sentencia 331/2022,
de 27 de abril, se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica
en la medida en que «no es admisible una multiplicación injustificada de
litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo». De hecho, afirma
que, conforme a los arts. 400, 222 y 219 LEC, en la
relación entre una demanda previa de declaración de responsabilidad contractual
y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización resultante de
dicha responsabilidad, «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es
admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda
satisfacerse por completo en uno solo». Y solo cabría excepcionar dicha regla
cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre
sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en
obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento.
CUARTO.- Decisión de la Sala. Estimación
del recurso extraordinario por infracción procesal
1.-En el caso que nos ocupa, primero se
ejercitó una acción de reclamación de una indemnización por incapacidad
temporal y posteriormente una acción de reclamación de una indemnización por
incapacidad permanente, en ambos casos con fundamento en una misma póliza de
seguro.
2.-Como declaró la sentencia 772/2022, de
10 de noviembre, que la parte demandante manifestara en la primera demanda que
se reservaba expresamente la acción indemnizatoria por incapacidad permanente
para un segundo procedimiento es indiferente, porque no depende de la voluntad
de la parte el cumplimiento de las exigencias legales, que en este caso impiden
la incoación de dos procedimientos sucesivos para la obtención de una condena
dineraria que podría haberse obtenido en un solo procedimiento. Por
consiguiente, la procedencia o improcedencia de la interposición de dos
demandas consecutivas depende de otras circunstancias de orden procesal que
analizaremos seguidamente.
3.-Tanto por lo dispuesto en la póliza como
por aplicación de la jurisprudencia de la sala (sentencia del pleno
129/2023, de 31 de enero), la fecha del siniestro a efectos de la incapacidad
permanente es la de la propuesta del EVI recogida en la resolución del INSS. En
consecuencia, si la determinación del siniestro por ese concepto estaba todavía
en estudio no cabe afirmar que cuando se interpuso la primera demanda no
existía una incertidumbre sobre la concurrencia de la situación de incapacidad
permanente.
Ello queda reforzado por el dato de que el
art. 19 del condicionado general de la póliza establecía expresamente que el
derecho a la indemnización por invalidez temporal era independiente del que
correspondiera por fallecimiento o declaración de invalidez permanente, si bien
cesaría cuando se declarase esta última. De donde se desprende que el asegurado
podía ejercitar las acciones independientemente por cada cobertura del seguro
(con el límite de que no existiera incompatibilidad excluyente entre ellas) y que
no estaba obligado a esperar a la obtención de la documentación preceptiva para
solicitar la indemnización por incapacidad permanente para reclamar por las
coberturas ya consolidadas (incapacidad temporal y secuelas).
4.-Incluso aunque obviásemos nuestra
jurisprudencia sobre la fecha del siniestro en caso de invalidez permanente y
adelantáramos la concurrencia del siniestro a la expedición de unos
certificados médicos (sin esperar a la resolución del INSS), no se habría cumplido
el trámite previsto en el art. 104 LCS, que dispone:
«La determinación del grado de invalidez que
derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado
médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito al asegurado la
cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de
invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la
póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo
referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de
Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho».
Por lo que, en síntesis, cuando el recurrente
interpuso la primera demanda todavía no podía ejercitar la acción de
reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, conforme al art.
104 LCS y nuestra jurisprudencia sobre la determinación de la fecha del
siniestro a efectos de la incapacidad absoluta.
5.-Como consecuencia de lo expuesto, debe
estimarse el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y
sin necesidad de examinar el segundo y el recurso de casación, por sus mismos
razonamientos, una vez anulada la sentencia recurrida, también debe estimarse
el de apelación. Lo que conlleva la estimación de la demanda, al estar
plenamente acreditada la situación de incapacidad permanente. Si bien, con la
misma proporción (25%/75%) que en su día se acordó sobre la incapacidad
temporal, en cuanto la anterior sentencia tiene efecto de cosa juzgada positiva
o prejudicial respecto de esta (art. 222.4 LEC).
6.-Sobre tales bases, la cuantificación de la
indemnización, en relación con lo solicitado en la demanda, debe hacerse de la
siguiente manera:
(i) La base de cálculo no sería 52.2935,75
euros, puesto que ese era el capital pactado en la fecha de suscripción de la
póliza. Pero el vigente a la fecha del siniestro, según la póliza, era
50.287,38 euros. Por lo que el 25% serían 12.571,84 euros.
(ii) La cantidad solicitada por incapacidad
temporal en un periodo posterior a la interposición de la primera demanda sí
está afectada por la preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC,
puesto que podría haber sido solicitada aunque fuera como condena futura
pendiente de liquidación, conforme a los arts. 219 y 220 LEC.
7.-En su virtud, la cantidad importe de la
condena ascenderá a 12.571,84 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde
la fecha del siniestro (la fecha de la resolución del INSS), es decir, el
interés legal más el cincuenta por ciento los dos primeros años y a partir del
ahí el interés del 20 por ciento (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo).
QUINTO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado el recurso
extraordinario por infracción procesal y el recurso de apelación del
demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por
ellos, ni tampoco del recurso de casación, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de apelación del
demandante conlleva la estimación en parte de la demanda, por lo que no procede
hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, según determina
el art. 394.2 LEC.
3.-Procede acordar también la devolución de
depósitos constituidos para los recursos de apelación, extraordinario por
infracción procesal y casación, de conformidad con la disposición
adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso extraordinario por
infracción procesal interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia núm.
31/2020, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en el
recurso de apelación núm. 60/2018, que anulamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia núm. 76/2017, de 8 de
noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barbastro, en
el juicio ordinario núm. 169/2015, que revocamos y dejamos sin efecto.
3.º-Estimar en parte la demanda formulada por
D. Eulalio contra Seguros Generales Rural S.A. de seguros y reaseguros, a la
que condenamos a indemnizar al demandante en la suma de 12.571,84 euros, más
los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la resolución
administrativa que reconoció la incapacidad permanente del demandante, a razón
del interés legal más el cincuenta por ciento los dos primeros años y a partir
del ahí el interés del 20 por ciento
4.º-No hacer expresa imposición de las costas
de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
5.º-No hacer expresa imposición de las costas
de ambas instancias.
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