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domingo, 13 de julio de 2025

Preclusión de alegaciones y cosa juzgada. En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción de reclamación de una indemnización por incapacidad temporal y posteriormente una acción de reclamación de una indemnización por incapacidad permanente, en ambos casos con fundamento en una misma póliza de seguro. No existe preclusión de alegaciones porque cuando ya se conocía el alcance de la incapacidad temporal no se había reconocido la situación de incapacidad permanente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610295?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-D. Eulalio tenía suscrita con la compañía Seguros Rural S.A. de seguros y reaseguros (en adelante, RGA) una póliza de seguro que cubría, entre otras, la invalidez temporal, la permanente parcial (secuelas) y la permanente total o absoluta.

2.-En 2010, el Sr. Eulalio sufrió un accidente de circulación, del que resultó con lesiones que primero dieron lugar a una incapacidad temporal (197 días impeditivos para su actividad laboral) y después a unas secuelas en la columna cervical que finalmente desembocaron en una declaración de incapacidad absoluta por resolución del INSS de 7 de agosto de 2013.

3.-En mayo de 2013, el Sr. Eulalio interpuso una primera demanda contra la compañía de seguros en reclamación de la indemnización correspondiente por la incapacidad temporal y las secuelas y se reservó expresamente las acciones respecto de la incapacidad permanente.

La demanda dio lugar al juicio ordinario núm. 196/2013, del Juzgado de Primera Instancia de Barbastro, que concluyó con sentencia estimatoria en parte de la demanda, al considerar que las secuelas no solo provenían del accidente, sino también de una discopatía degenerativa previa. Por lo que atribuyó el 25% del daño al accidente y el 75% a la enfermedad precedente.

4.-Posteriormente, una vez recaída la resolución del INSS antes mencionada, el Sr. Eulalio interpuso una segunda demanda contra la aseguradora (de la que trae causa este recurso), en la que solicitó la indemnización por la incapacidad permanente.

5.-Tras la oposición de la parte demandada, que en lo que ahora importa alegó la existencia de cosa juzgada por preclusión de alegaciones, la sentencia de primera instancia desestimó la demanda por dicha causa. Consideró, resumidamente, que cuando el demandante interpuso la primera demanda, aunque todavía no hubiera recaído la resolución del INSS que reconocía la incapacidad absoluta, ya conocía que la padecía, por los informes médicos que tenía en su poder, por lo que podía haber ejercitado ambas acciones en un único procedimiento.

6.-El recurso de apelación del demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirmó la preclusión de alegaciones.

7.-El Sr. Eulalio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos, sin que los óbices alegados por la parte recurrida puedan ser tenidos en cuenta, dado que el recurso cumple con los requisitos de formulación, al identificar los preceptos legales sustantivos que considera infringidos y citar la jurisprudencia de la que se desprende el interés casacional.



SEGUNDO.- Planteamiento del primer motivo de infracción procesal

1.-El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 222.1 y 2 LEC, en relación con el art. 400.2 LEC, sobre cosa juzgada y preclusión.

2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la propia póliza de seguro exigía para la cobertura por incapacidad permanente el dictamen del Equipo de Evaluación de Incapacidades y la resolución del INNS, y así lo opuso expresamente la aseguradora en el primer procedimiento. Y la resolución del INSS es posterior a la primera demanda.

TERCERO.- Preclusión de alegaciones y cosa juzgada

1.-Las normas de la LEC que resultan relevantes para la resolución del recurso son las siguientes:

(i) Artículo 222. «Cosa juzgada material»:

«1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

»2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. [...]».

(ii) Artículo 400. «Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos»:

«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

»La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

»2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste».

2.-La sentencia de pleno 331/2022, de 27 de abril, compendió los pronunciamientos más relevantes sobre el alcance de la cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión, de alegaciones; y establece los siguientes hitos:

2.1.-La sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013, declara:

«CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.

»A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material (SSTS 25 de 25 de junio de 2009, RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011, RIP n.º 1998/2007). [...].

»La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000, 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). [...].

»Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC, ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción».

2.2.-La sentencia 189/2011, de 30 marzo, resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC:

«el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».

2.3.-En la sentencia 768/2013, de 5 de diciembre, declaramos que el art. 400 LEC ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda (lo que tampoco supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado).

3.-De la mencionada sentencia 331/2022, de 27 de abril, se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que «no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo». De hecho, afirma que, conforme a los arts. 400, 222 y 219 LEC, en la relación entre una demanda previa de declaración de responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización resultante de dicha responsabilidad, «tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo». Y solo cabría excepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento.

CUARTO.- Decisión de la Sala. Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal

1.-En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción de reclamación de una indemnización por incapacidad temporal y posteriormente una acción de reclamación de una indemnización por incapacidad permanente, en ambos casos con fundamento en una misma póliza de seguro.

2.-Como declaró la sentencia 772/2022, de 10 de noviembre, que la parte demandante manifestara en la primera demanda que se reservaba expresamente la acción indemnizatoria por incapacidad permanente para un segundo procedimiento es indiferente, porque no depende de la voluntad de la parte el cumplimiento de las exigencias legales, que en este caso impiden la incoación de dos procedimientos sucesivos para la obtención de una condena dineraria que podría haberse obtenido en un solo procedimiento. Por consiguiente, la procedencia o improcedencia de la interposición de dos demandas consecutivas depende de otras circunstancias de orden procesal que analizaremos seguidamente.

3.-Tanto por lo dispuesto en la póliza como por aplicación de la jurisprudencia de la sala (sentencia del pleno 129/2023, de 31 de enero), la fecha del siniestro a efectos de la incapacidad permanente es la de la propuesta del EVI recogida en la resolución del INSS. En consecuencia, si la determinación del siniestro por ese concepto estaba todavía en estudio no cabe afirmar que cuando se interpuso la primera demanda no existía una incertidumbre sobre la concurrencia de la situación de incapacidad permanente.

Ello queda reforzado por el dato de que el art. 19 del condicionado general de la póliza establecía expresamente que el derecho a la indemnización por invalidez temporal era independiente del que correspondiera por fallecimiento o declaración de invalidez permanente, si bien cesaría cuando se declarase esta última. De donde se desprende que el asegurado podía ejercitar las acciones independientemente por cada cobertura del seguro (con el límite de que no existiera incompatibilidad excluyente entre ellas) y que no estaba obligado a esperar a la obtención de la documentación preceptiva para solicitar la indemnización por incapacidad permanente para reclamar por las coberturas ya consolidadas (incapacidad temporal y secuelas).

4.-Incluso aunque obviásemos nuestra jurisprudencia sobre la fecha del siniestro en caso de invalidez permanente y adelantáramos la concurrencia del siniestro a la expedición de unos certificados médicos (sin esperar a la resolución del INSS), no se habría cumplido el trámite previsto en el art. 104 LCS, que dispone:

«La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad. El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho».

Por lo que, en síntesis, cuando el recurrente interpuso la primera demanda todavía no podía ejercitar la acción de reclamación de la indemnización por incapacidad permanente, conforme al art. 104 LCS y nuestra jurisprudencia sobre la determinación de la fecha del siniestro a efectos de la incapacidad absoluta.

5.-Como consecuencia de lo expuesto, debe estimarse el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal y sin necesidad de examinar el segundo y el recurso de casación, por sus mismos razonamientos, una vez anulada la sentencia recurrida, también debe estimarse el de apelación. Lo que conlleva la estimación de la demanda, al estar plenamente acreditada la situación de incapacidad permanente. Si bien, con la misma proporción (25%/75%) que en su día se acordó sobre la incapacidad temporal, en cuanto la anterior sentencia tiene efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial respecto de esta (art. 222.4 LEC).

6.-Sobre tales bases, la cuantificación de la indemnización, en relación con lo solicitado en la demanda, debe hacerse de la siguiente manera:

(i) La base de cálculo no sería 52.2935,75 euros, puesto que ese era el capital pactado en la fecha de suscripción de la póliza. Pero el vigente a la fecha del siniestro, según la póliza, era 50.287,38 euros. Por lo que el 25% serían 12.571,84 euros.

(ii) La cantidad solicitada por incapacidad temporal en un periodo posterior a la interposición de la primera demanda sí está afectada por la preclusión de alegaciones prevista en el art. 400 LEC, puesto que podría haber sido solicitada aunque fuera como condena futura pendiente de liquidación, conforme a los arts. 219 y 220 LEC.

7.-En su virtud, la cantidad importe de la condena ascenderá a 12.571,84 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (la fecha de la resolución del INSS), es decir, el interés legal más el cincuenta por ciento los dos primeros años y a partir del ahí el interés del 20 por ciento (sentencia de pleno 251/2007, de 1 de marzo).

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de apelación del demandante, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por ellos, ni tampoco del recurso de casación, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La estimación del recurso de apelación del demandante conlleva la estimación en parte de la demanda, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, según determina el art. 394.2 LEC.

3.-Procede acordar también la devolución de depósitos constituidos para los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia núm. 31/2020, de 11 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en el recurso de apelación núm. 60/2018, que anulamos.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia núm. 76/2017, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Barbastro, en el juicio ordinario núm. 169/2015, que revocamos y dejamos sin efecto.

3.º-Estimar en parte la demanda formulada por D. Eulalio contra Seguros Generales Rural S.A. de seguros y reaseguros, a la que condenamos a indemnizar al demandante en la suma de 12.571,84 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de la resolución administrativa que reconoció la incapacidad permanente del demandante, a razón del interés legal más el cincuenta por ciento los dos primeros años y a partir del ahí el interés del 20 por ciento

4.º-No hacer expresa imposición de las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

5.º-No hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

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