Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 13 de junio de 2008, D. Jesús Manuel,
concertó un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.
2.-El prestatario interpuso demanda contra el
banco, en la que solicitaba, entre otras peticiones, y en lo que ahora
interesa, la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias
derivadas de tal pronunciamiento.
3.-El juzgado de primera instancia estimó la
demanda, estableciendo, respecto del contenido multidivisa, que no hay prueba
que permita considerar que el actor tuvo conocimiento de los riesgos de esta
operación, sin constar que se informase sobre que este tipo de contratos supone
un recálculo constante del capital prestado.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación de la demandada, sin estimar suficiente la simulación que
sigue al documento de solicitud de préstamo.
5.-El actor, en la audiencia previa del
juicio, impugnó la eficacia probatoria del documento incluyendo ejemplos que se
acompañaba al documento 6 de la contestación, destacando que no estaba firmado
por ninguna de las partes, remitiéndose a la impugnación de la prueba
documental, al oponerse al recurso de apelación de la parte demandada, que
trataba de hacer valer los ejemplos que siguen a continuación del documento 6
de los de la demanda.
6.-La entidad demandada ha interpuesto recurso
de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Primer motivo de casación
Planteamiento
«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º
LEC. La Sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82
TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal
Supremo en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa
extranjera, conforme al artículo 4, apartado 2 de
la Directiva 93/13.»
Decisión de la Sala. Estimación
1.-Examinando simulaciones similares a las
aportadas con la contestación a la demanda a continuación del documento de
solicitud de préstamo, documento de primera disposición, en múltiples sentencias
de esta sala (por ejemplo, 613/2022, de 20 de septiembre, 418/2023, de 28
de marzo, o 1083/2023, de 4 de julio, por citar solo algunas), hemos
afirmado que informaba a los prestatarios, sin necesidad de explicaciones
adicionales, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la
apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un
incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el
contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial
del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones;
(iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre
el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente
en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el
caso de amortización anticipada.
2.-Como hemos declarado en reiteradas
ocasiones (sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de
octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados
para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se
persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de
la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del
contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica
después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible,
aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos
también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que
afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya
acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o
incumplimiento de la exigencia de transparencia.
3.-Por tanto, en los mismos términos que
la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, no encontramos razones para
apartarnos de lo establecido en la sentencia 613/2022, de 20 de septiembre,
estableciendo como valoración jurídica, que la información incluida en la
segunda hoja del documento de primera disposición, tal y como fue aportada por
la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de
transparencia, es suficiente, y fácilmente comprensible sobre las
características y riesgos del producto, debiendo estimar el recurso de casación
en la medida en que se considera indebidamente que tal documento, básico en la
argumentación de la entidad bancaria para establecer que advirtió de los
riesgos, no informa adecuadamente de los riesgos del préstamo multidivisa.
4.-La Audiencia Provincial, en cuanto
considera insuficiente el contenido de la información presentada en las
actuaciones por la entidad demandada, para justificar los riesgos de la
operación, en el documento que sigue a la solicitud de préstamo, documento de
primera disposición, no ha examinado las restantes cuestiones que debería
resolver con ocasión del recurso de apelación, entre ellas su eficacia
probatoria, cuestionada por el actor por no encontrarse firmado. Es decir, el
pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el artículo 487 LEC, vigente a la fecha de interposición del
recurso, a casar la sentencia recurrida para que la Audiencia Provincial, como
órgano de segunda instancia plenamente facultado para conocer de todas las
cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de
apelación las resuelva, sin que pueda apreciar la insuficiencia de la
información que sigue a continuación del documento 6 de los de la contestación
a la demanda, en caso de estimar que fue entregada al prestatario con
antelación suficiente. En todo caso, tanto la apelación como el eventual
recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia
Provincial, serán de tramitación preferente.
CUARTO.- Costas y depósitos
1.-No procede hacer expresa imposición de las
costas del recurso extraordinario de casación ni del extraordinario por
infracción procesal, al haber sido estimado el primero, de conformidad con
el art. 398.2 LEC.
2.-Asimismo, procede la devolución de los
depósitos constituidos para los recursos de casación e infracción procesal, de
conformidad con la disposición adicional 15.ª,
apartados 8 y 9, LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Bankinter S.A. contra la sentencia n.º 706/2021, de 23 de septiembre,
dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de
apelación núm. 626/2021, que casamos y anulamos.
2.º-Devolver las actuaciones al referido
tribunal de apelación para que, una vez declarado que no podrá ya apreciar la
insuficiencia de la información incluida que sigue a continuación del documento
6 de los de la contestación a la demanda, en caso de estimar que fue entregada
al prestatario con antelación suficiente, resuelva las restantes cuestiones de
hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación, entre ellas
la puesta a disposición del prestatario de las simulaciones que siguen a continuación
del documento 6 de los de la contestación a la demanda. La apelación y el
eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de
la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
3.º-No imponer las costas por los recursos
extraordinario por infracción procesal y de casación.
4.º-Ordenar la devolución de los constituidos
para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación
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