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domingo, 13 de julio de 2025

Nulidad clausulado multidivisa. Devolución actuaciones a la Audiencia Provincial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610207?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 13 de junio de 2008, D. Jesús Manuel, concertó un contrato de préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.

2.-El prestatario interpuso demanda contra el banco, en la que solicitaba, entre otras peticiones, y en lo que ahora interesa, la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, estableciendo, respecto del contenido multidivisa, que no hay prueba que permita considerar que el actor tuvo conocimiento de los riesgos de esta operación, sin constar que se informase sobre que este tipo de contratos supone un recálculo constante del capital prestado.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, sin estimar suficiente la simulación que sigue al documento de solicitud de préstamo.

5.-El actor, en la audiencia previa del juicio, impugnó la eficacia probatoria del documento incluyendo ejemplos que se acompañaba al documento 6 de la contestación, destacando que no estaba firmado por ninguna de las partes, remitiéndose a la impugnación de la prueba documental, al oponerse al recurso de apelación de la parte demandada, que trataba de hacer valer los ejemplos que siguen a continuación del documento 6 de los de la demanda.

6.-La entidad demandada ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Primer motivo de casación

Planteamiento

«Al amparo del artículo 477, apartado 2, 3º LEC. La Sentencia ha infringido los artículos 80, apartado 1 y 82 TRLCU, tal y como han sido interpretados por la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con la transparencia de los préstamos denominados en divisa extranjera, conforme al artículo 4, apartado 2 de la Directiva 93/13.»

Decisión de la Sala. Estimación

1.-Examinando simulaciones similares a las aportadas con la contestación a la demanda a continuación del documento de solicitud de préstamo, documento de primera disposición, en múltiples sentencias de esta sala (por ejemplo, 613/2022, de 20 de septiembre, 418/2023, de 28 de marzo, o 1083/2023, de 4 de julio, por citar solo algunas), hemos afirmado que informaba a los prestatarios, sin necesidad de explicaciones adicionales, con ejemplos y explicaciones fáciles de entender, de que: (i) la apreciación de la divisa en la que han contratado el préstamo implica un incremento (a) en la cuota y (b) en el capital pendiente de amortizar; (ii) el contravalor en euros del capital pendiente puede superar el contravalor inicial del préstamo, situación que se describe en el cuadro con las simulaciones; (iii) en caso de optar el prestatario por un cambio de divisa, el riesgo sobre el capital vivo se materializa, es decir, habrá que estar al capital pendiente en euros en el momento en que se realiza el cambio, al igual que ocurre en el caso de amortización anticipada.

2.-Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (sentencias 509/2020, de 6 de octubre, 564/2020, de 27 de octubre y 642/2020, de 27 de noviembre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

3.-Por tanto, en los mismos términos que la sentencia de pleno 418/2023 de 28 de marzo, no encontramos razones para apartarnos de lo establecido en la sentencia 613/2022, de 20 de septiembre, estableciendo como valoración jurídica, que la información incluida en la segunda hoja del documento de primera disposición, tal y como fue aportada por la entidad recurrente para tratar de justificar el cumplimiento del control de transparencia, es suficiente, y fácilmente comprensible sobre las características y riesgos del producto, debiendo estimar el recurso de casación en la medida en que se considera indebidamente que tal documento, básico en la argumentación de la entidad bancaria para establecer que advirtió de los riesgos, no informa adecuadamente de los riesgos del préstamo multidivisa.

4.-La Audiencia Provincial, en cuanto considera insuficiente el contenido de la información presentada en las actuaciones por la entidad demandada, para justificar los riesgos de la operación, en el documento que sigue a la solicitud de préstamo, documento de primera disposición, no ha examinado las restantes cuestiones que debería resolver con ocasión del recurso de apelación, entre ellas su eficacia probatoria, cuestionada por el actor por no encontrarse firmado. Es decir, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el artículo 487 LEC, vigente a la fecha de interposición del recurso, a casar la sentencia recurrida para que la Audiencia Provincial, como órgano de segunda instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación las resuelva, sin que pueda apreciar la insuficiencia de la información que sigue a continuación del documento 6 de los de la contestación a la demanda, en caso de estimar que fue entregada al prestatario con antelación suficiente. En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario de casación ni del extraordinario por infracción procesal, al haber sido estimado el primero, de conformidad con el art. 398.2 LEC.

2.-Asimismo, procede la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de casación e infracción procesal, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Bankinter S.A. contra la sentencia n.º 706/2021, de 23 de septiembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León en el recurso de apelación núm. 626/2021, que casamos y anulamos.

2.º-Devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, una vez declarado que no podrá ya apreciar la insuficiencia de la información incluida que sigue a continuación del documento 6 de los de la contestación a la demanda, en caso de estimar que fue entregada al prestatario con antelación suficiente, resuelva las restantes cuestiones de hecho y de derecho suscitadas con ocasión del recurso de apelación, entre ellas la puesta a disposición del prestatario de las simulaciones que siguen a continuación del documento 6 de los de la contestación a la demanda. La apelación y el eventual recurso extraordinario que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

3.º-No imponer las costas por los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.º-Ordenar la devolución de los constituidos para los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

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