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lunes, 1 de septiembre de 2025

Seguro de robo o sustracción de mercancías en vehículo de transporte. La cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora. Cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639375?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

Carburantes Bolado S.L., sociedad dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías, en el año 2017 era propietaria de un camión articulado, con matrículas NUM000 y NUM001.

Entre los días 16 (sábado) y 17 (domingo) de diciembre de 2017, este vehículo estaba estacionado en un polígono industrial de Guadarrama, en la calle Camino de Las Labores, junto a la nave 25, propiedad de Carburantes Bolado. El polígono contaba con dos entradas, carecía de medidas de vigilancia y barreras. La nave 25 es la más alejada del centro del polígono, muy cercana al campo.

Entre las 14:00 horas del día 16 y las 8:00 horas del día 17 de diciembre, el vehículo fue robado. Cuando días después se recuperó, se comprobó que gran parte de su carga había sido sustraída y que la puerta del copiloto había sido forzada.

Carburantes Bolado S.L. tenía concertadas con Allianz dos pólizas para cubrir el robo o la sustracción de las mercancías dentro del camión: la núm. NUM002, de fecha 13 de septiembre de 2016, y la núm. NUM003, de 6 de febrero de 2017

En el Capítulo II de las «Condiciones Particulares y Generales» de ambas pólizas, se establece, entre las exclusiones de la cobertura, la siguiente:

«12. Robo de las mercancías aseguradas durante su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin la debida vigilancia.



»A los efectos anteriores, por "debida vigilancia" se entenderá:

»1- En cuanto al vehículo en sí mismo, que se encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y en uso todos sus dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.

»2- En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un establecimiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar las medidas a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso pernoctar en el interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 horas a 8:00 horas de lunes a sábado o a cualquier hora del día durante domingos y festivos».

2.En la demanda que inició el presente procedimiento, Carburantes Bolado S.L. reclama de la compañía de seguros Allianz el pago de 66.803,91 euros, por el valor de la mercancía sustraída, cubierta por los seguros reseñados.

3.La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que el siniestro estaba excluido de la cobertura, pues el robo se produjo estando el vehículo aparcado en una zona poco vigilada. Entendió que la exclusión de cobertura, contenida en las condiciones particulares, es una cláusula delimitadora del riesgo.

4.La sentencia de primera instancia fue apelada por la demandante y la Audiencia desestima el recurso. Después de traer a colación la jurisprudencia sobre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos, concluye su argumentación del siguiente modo:

«Por tanto, en base a su tenor literal, respecto del que no puede derivarse duda interpretativa alguna y sin que puedan albergarse dudas acerca de la determinación de que el camión sobre el que se produjo el robo de la mercancía no se dejó en las condiciones adecuadas para evitar el siniestro, al menos en las que estrictamente se contemplaba para dar lugar a la cobertura, sin que nos encontremos en consecuencia ante una cláusula genérica u oscura, pues particularmente cabría decir en lo que hace a los requisitos que integran o constituyen "debida vigilancia" en el tramo horario de 20:00 horas hasta las 8:00 horas, que excluye la aplicación al caso del art. 1288 Código Civil, y debiendo recordarse que tal norma parte de un presupuesto esencial, que es la oscuridad de una cláusula (STS de 10 de enero de 2006), no aplicándose cuando la cláusula no es oscura o dudosa (STS de 21 de septiembre de 2007) y responde al principio de la buena fe en la interpretación negocial (STS de 17 de octubre de 2007), la cláusula en cuestión no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sino que, por el contrario, evidencia que se trata de una cláusula delimitadora del propio contenido del contrato, al definir el riesgo de robo objeto de cobertura y fijarse la prima en relación con el riesgo asegurado y delimitado, es decir, lo que hace es precisar que es objeto de cobertura el robo de mercancía objeto de transporte, pero siempre que se observen las debidas precauciones pactadas, o lo que es lo mismo, describe la situación en que el robo de mercancía no quedaría cubierto y por tanto no contiene dicha cláusula limitación o restricción alguna del derecho a la indemnización de la asegurada para el caso de producción del riesgo, sin que desde luego se haya vulnerado la interpretación jurisprudencial continuamente reiterada pues, como pone de relieve la apelada, la cita de la apelante a la STS 590/2017, de 7 de noviembre en tanto no guarda concordancia con el supuesto de autos en cuanto viene referida a la inclusión en las condiciones generales y no, como aquí sucede, a su inserción en las condiciones particulares específicamente aceptadas».

5.Frente a la sentencia de apelación, la demandante formula un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo de funda en la «infracción del artículo 3 de la ley 50/1980, de contrato de seguro, arts. 1.281 a 1.288 del Código Civil, ambos inclusive, y la doctrina jurisprudencial que se cita de seguido».

El desarrollo del motivo denuncia una cuestión que sería propia del recurso extraordinario por infracción procesal, pues afirma haber quedado acreditado algo no precisado por la sentencia: «que el robo, según los discos tacógrafos del vehículo sustraído, obrantes en el procedimiento judicial, se produjo el día 16 de diciembre, sábado, a las 14.26 horas». Y luego razona a modo de conclusión lo siguiente:

«LA SENTENCIA RECURRIDA SE OPONE CLARAMENTE A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO Y, EN PARTICULAR, A LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DICIEMBRE 2010, 22 DE MARZO DE 2012, 21 DE JUNIO DE 2012, 9 DE OCTUBRE DE 2006, 17 DE OCTUBRE DE 2007 Y 20 DE JULIO DE 2011, entre otras, en tanto en cuanto:

»a) Aunque la interpretación de los contratos corresponda a los tribunales de instancia y la AP haya considerado como hechos probados la fecha y tramo horario de ocurrencia del robo, ciertamente estamos ante uno de esos excepcionales casos en los que se ha incurrido en un clarísimo error por parte, tanto de la Juzgadora de Instancia, como de la Sala de Apelación que hace suyos los hechos probados y recogidos en la sentencia de instancia, habiéndose vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil, arts. 1281 y 1288.

»b) Es consideración de esta parte que partiendo de ese error, las conclusiones alcanzadas por la Sala en Apelación únicamente pueden calificarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, pues si supuestamente la exclusión enunciada por la aseguradora claramente delimita un tramo horario y unos días concretos, para exigir la adopción de unas "medidas de seguridad", obviamente no resulta aplicable al caso que nos ocupa, teniendo cuenta del día y la hora exacta en el que se produjo la sustracción».

2.Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo en la medida en que, por una parte, aduce la existencia de un error en la precisión de los hechos acreditados en la instancia por la sentencia recurrida, respecto de la hora exacta en la que debió de producirse el robo, sin que sea este el cauce adecuado para alterar la base fáctica; y, por otra, no se explica bien qué concretas reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC se habrían infringido.

TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro y la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. En el desarrollo del motivo se impugna que la sentencia apelada haya calificado la cláusula de exclusión de riesgo aplicada (núm. 12) como delimitadora del riesgo, cuando debía considerarse limitativa de derechos.

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

En la actualidad, contamos con una jurisprudencia clara sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y clausulas limitativas de derechos, que recientemente, en la sentencia 1679/2024, de 16 de diciembre, sintetizábamos así:

«En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

»La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; y 661/2019, de 12 de diciembre), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

»Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril, y 548/2020, de 22 de octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

»Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; 76/2017, de 9 de febrero; y 1479/2023, de 23 de octubre).

»La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora (sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; 421/2020, de 14 de julio; 1479/2023, de 23 de octubre; y 423/2024, de 1 de abril)».

3.El siniestro cuya cobertura se persigue, el robo de la mercancía que estaba en un camión aparcado en una zona periférica de un polígono industrial sin medidas de vigilancia, podía entenderse que entraba dentro de los riesgos excluidos en el artículo 1º.1.c) del capítulo II, y en concreto en el número 12, en la medida en que el camión se había dejado aparcado en una calle o zona solitaria, en un extremo del polígono, que un sábado por la tarde y un domingo estaba prácticamente deshabitado.

La cláusula excluye la cobertura de robo de la mercancía cuando se sustrae del camión aparcado o junto con el camión, que se encuentra aparcado «sin la debida vigilancia».

En otras ocasiones, en las sentencias 590/2017, de 7 de noviembre, y 548/2020, de 22 de octubre, hemos entendido que una cláusula como esta no puede considerarse delimitadora del riesgo:

«(...) la cláusula objeto de la litis no puede ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el criterio que incorpora, de un modo determinante ["estacionamiento en espacios o recintos, sin la debida vigilancia"], fuera de establecer o definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016, de 22 de abril)».

En la sentencia 548/2020, de 22 de octubre, también tomamos en consideración la propia regulación legal del seguro de transporte y sus limitaciones, para entender cuál es el contenido natural de este seguro y poder calificar como limitativas de derechos las cláusulas que restringen esta cobertura natural:

«La propia regulación del contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas (art. 57.2 LCS); realización del viaje dentro de plazo (art. 58 LCS); realización del transporte dentro de territorio nacional (art. 107.1.a LCS).

»Estas delimitaciones legales, junto con el propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.

»Mientras que el resto de las limitaciones, que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre».

4.De este modo, la cláusula litigiosa, al establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento, recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora.

Como hemos concluido en otros casos similares (sentencias 661/2019, de 12 de diciembre, y 548/2020, de 22 de octubre), «cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 LCS».

5.Procede en consecuencia estimar el motivo y casar la sentencia. Al asumir la instancia, como no consta que la cláusula en la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización fuera expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, se considera nula e inoponible, a tenor del art. 3 LCS. Se estima por ello el recurso de apelación y la demanda, y condenamos a la compañía de seguros Allianz el pago de 66.803,91 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS.

CUARTO. Costas

1.Estimado el recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.Estimado el recurso de apelación, tampoco procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC.

3.Estimada íntegramente la demanda, procede imponer a la demandada las costas generadas en primera instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto por Carburantes Bolado S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de 11 de junio de 2020 (rollo 59/2020), que dejamos sin efecto.

2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto por Carburantes Bolado S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Collado Villalba de 12 de noviembre de 2019 (juicio ordinario 761/2018), que modificamos en el siguiente sentido.

3ºEstimar la demanda formulada por Carburantes Bolado S.L. contra Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., a quien condenamos a indemnizar a la demandante en la suma de 66.803,91 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS.

4.ºNo hacer expresa condena de costas ocasionadas con los recursos de casación y apelación, e imponer a la parte demandada (Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.) las costas ocasionadas en primera instancia.

5.ºAcordar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

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