Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Para la resolución del presente recurso
debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Carburantes Bolado S.L., sociedad dedicada al
transporte nacional e internacional de mercancías, en el año 2017 era
propietaria de un camión articulado, con matrículas NUM000 y NUM001.
Entre los días 16 (sábado) y 17 (domingo) de
diciembre de 2017, este vehículo estaba estacionado en un polígono industrial
de Guadarrama, en la calle Camino de Las Labores, junto a la nave 25, propiedad
de Carburantes Bolado. El polígono contaba con dos entradas, carecía de medidas
de vigilancia y barreras. La nave 25 es la más alejada del centro del polígono,
muy cercana al campo.
Entre las 14:00 horas del día 16 y las 8:00
horas del día 17 de diciembre, el vehículo fue robado. Cuando días después se
recuperó, se comprobó que gran parte de su carga había sido sustraída y que la
puerta del copiloto había sido forzada.
Carburantes Bolado S.L. tenía concertadas con
Allianz dos pólizas para cubrir el robo o la sustracción de las mercancías
dentro del camión: la núm. NUM002, de fecha 13 de septiembre de 2016, y la núm.
NUM003, de 6 de febrero de 2017
En el Capítulo II de las «Condiciones
Particulares y Generales» de ambas pólizas, se establece, entre las exclusiones
de la cobertura, la siguiente:
«12. Robo de las mercancías aseguradas durante
su transporte, tanto si se ha producido la sustracción del propio vehículo como
si no, cuando el vehículo porteador y su carga hayan sido dejados sin la debida
vigilancia.
»A los efectos anteriores, por "debida
vigilancia" se entenderá:
»1- En cuanto al vehículo en sí mismo, que se
encuentre completamente cerrado y en funcionamiento y en uso todos sus
dispositivos de cierre, alarma y bloqueo de que disponga.
»2- En cuanto a su situación, que no se
encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas. Adicionalmente y desde
las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, el vehículo deberá permanecer en un
establecimiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de
construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad de
cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar las medidas a su alcance
para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto a otros camiones
en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las
24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso pernoctar en el
interior del vehículo. No se considerará que el vehículo cuenta con la debida
vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o
proximidades de almacenes de entrega de 20:00 horas a 8:00 horas de lunes a
sábado o a cualquier hora del día durante domingos y festivos».
2.En la demanda que inició el presente
procedimiento, Carburantes Bolado S.L. reclama de la compañía de seguros
Allianz el pago de 66.803,91 euros, por el valor de la mercancía sustraída,
cubierta por los seguros reseñados.
3.La sentencia de primera instancia desestimó
la demanda, al entender que el siniestro estaba excluido de la cobertura, pues
el robo se produjo estando el vehículo aparcado en una zona poco vigilada.
Entendió que la exclusión de cobertura, contenida en las condiciones
particulares, es una cláusula delimitadora del riesgo.
4.La sentencia de primera instancia fue
apelada por la demandante y la Audiencia desestima el recurso. Después de traer
a colación la jurisprudencia sobre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las
cláusulas limitativas de derechos, concluye su argumentación del siguiente
modo:
«Por tanto, en base a su tenor literal,
respecto del que no puede derivarse duda interpretativa alguna y sin que puedan
albergarse dudas acerca de la determinación de que el camión sobre el que se
produjo el robo de la mercancía no se dejó en las condiciones adecuadas para
evitar el siniestro, al menos en las que estrictamente se contemplaba para dar
lugar a la cobertura, sin que nos encontremos en consecuencia ante una cláusula
genérica u oscura, pues particularmente cabría decir en lo que hace a los requisitos
que integran o constituyen "debida vigilancia" en el tramo horario de
20:00 horas hasta las 8:00 horas, que excluye la aplicación al caso del art.
1288 Código Civil, y debiendo recordarse que tal norma parte de un presupuesto
esencial, que es la oscuridad de una cláusula (STS de 10 de enero de 2006), no
aplicándose cuando la cláusula no es oscura o dudosa (STS de 21 de septiembre
de 2007) y responde al principio de la buena fe en la interpretación negocial (STS
de 17 de octubre de 2007), la cláusula en cuestión no constituye una cláusula
limitativa de los derechos del asegurado sino que, por el contrario, evidencia
que se trata de una cláusula delimitadora del propio contenido del contrato, al
definir el riesgo de robo objeto de cobertura y fijarse la prima en relación
con el riesgo asegurado y delimitado, es decir, lo que hace es precisar que es
objeto de cobertura el robo de mercancía objeto de transporte, pero siempre que
se observen las debidas precauciones pactadas, o lo que es lo mismo, describe
la situación en que el robo de mercancía no quedaría cubierto y por tanto no
contiene dicha cláusula limitación o restricción alguna del derecho a la
indemnización de la asegurada para el caso de producción del riesgo, sin que
desde luego se haya vulnerado la interpretación jurisprudencial continuamente
reiterada pues, como pone de relieve la apelada, la cita de la apelante a
la STS 590/2017, de 7 de noviembre en tanto no guarda concordancia
con el supuesto de autos en cuanto viene referida a la inclusión en las
condiciones generales y no, como aquí sucede, a su inserción en las condiciones
particulares específicamente aceptadas».
5.Frente a la sentencia de apelación, la
demandante formula un recurso de casación, articulado en dos motivos.
SEGUNDO. Motivo primero del recurso de
casación
1. Formulación del motivo. El motivo de
funda en la «infracción del artículo 3 de la ley 50/1980, de contrato de
seguro, arts. 1.281 a 1.288 del Código Civil, ambos inclusive, y
la doctrina jurisprudencial que se cita de seguido».
El desarrollo del motivo denuncia una cuestión
que sería propia del recurso extraordinario por infracción procesal, pues
afirma haber quedado acreditado algo no precisado por la sentencia: «que el
robo, según los discos tacógrafos del vehículo sustraído, obrantes en el
procedimiento judicial, se produjo el día 16 de diciembre, sábado, a las 14.26
horas». Y luego razona a modo de conclusión lo siguiente:
«LA SENTENCIA RECURRIDA SE OPONE CLARAMENTE A
LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE TRIBUNAL SUPREMO Y, EN PARTICULAR, A LAS SENTENCIAS
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DICIEMBRE 2010, 22 DE MARZO DE 2012, 21 DE
JUNIO DE 2012, 9 DE OCTUBRE DE 2006, 17 DE OCTUBRE DE 2007 Y 20
DE JULIO DE 2011, entre otras, en tanto en cuanto:
»a) Aunque la interpretación de los contratos
corresponda a los tribunales de instancia y la AP haya considerado como hechos
probados la fecha y tramo horario de ocurrencia del robo, ciertamente estamos
ante uno de esos excepcionales casos en los que se ha incurrido en un clarísimo
error por parte, tanto de la Juzgadora de Instancia, como de la Sala de
Apelación que hace suyos los hechos probados y recogidos en la sentencia de
instancia, habiéndose vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas
en el Código Civil, arts. 1281 y 1288.
»b) Es consideración de esta parte que
partiendo de ese error, las conclusiones alcanzadas por la Sala en Apelación
únicamente pueden calificarse de ilógicas, irracionales o arbitrarias, pues si
supuestamente la exclusión enunciada por la aseguradora claramente delimita un
tramo horario y unos días concretos, para exigir la adopción de unas
"medidas de seguridad", obviamente no resulta aplicable al caso que
nos ocupa, teniendo cuenta del día y la hora exacta en el que se produjo la
sustracción».
2.Resolución del tribunal. Procede desestimar
el motivo en la medida en que, por una parte, aduce la existencia de un error
en la precisión de los hechos acreditados en la instancia por la sentencia
recurrida, respecto de la hora exacta en la que debió de producirse el robo,
sin que sea este el cauce adecuado para alterar la base fáctica; y, por otra,
no se explica bien qué concretas reglas de interpretación de los contratos
contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC se habrían
infringido.
TERCERO. Motivo segundo del recurso de
casación
1.Formulación del motivo. El motivo denuncia
la infracción del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro y la
jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. En el desarrollo del
motivo se impugna que la sentencia apelada haya calificado la cláusula de
exclusión de riesgo aplicada (núm. 12) como delimitadora del riesgo, cuando
debía considerarse limitativa de derechos.
2. Resolución del tribunal. Procede
estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
En la actualidad, contamos con una
jurisprudencia clara sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del
riesgo y clausulas limitativas de derechos, que recientemente, en la sentencia
1679/2024, de 16 de diciembre, sintetizábamos así:
«En cuanto a la distinción entre cláusulas de
delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el
objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen
surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del
seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o
modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación
garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha
producido.
»La sentencia 853/2006, de 11 de
septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas
resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17
de octubre; 598/2011, de 20 de julio; y 661/2019, de 12 de diciembre),
según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen
por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué
riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo;
y (iv) en que ámbito temporal.
»Se trata, pues, como advertimos en las sentencias
273/2016, de 22 de abril, y 548/2020, de 22 de octubre, de individualizar
el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar
la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo
al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria
con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual
(cláusulas sorprendentes).
»Por su parte, las cláusulas limitativas de
derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por
tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere
producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3
LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser
expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para
comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias
268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; 76/2017, de 9 de
febrero; y 1479/2023, de 23 de octubre).
»La jurisprudencia de esta sala ha
determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa,
referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance
típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la
ley o en la práctica aseguradora (sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019,
de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; 421/2020, de 14 de
julio; 1479/2023, de 23 de octubre; y 423/2024, de 1 de abril)».
3.El siniestro cuya cobertura se persigue, el
robo de la mercancía que estaba en un camión aparcado en una zona periférica de
un polígono industrial sin medidas de vigilancia, podía entenderse que entraba
dentro de los riesgos excluidos en el artículo 1º.1.c) del capítulo II, y en
concreto en el número 12, en la medida en que el camión se había dejado
aparcado en una calle o zona solitaria, en un extremo del polígono, que un
sábado por la tarde y un domingo estaba prácticamente deshabitado.
La cláusula excluye la cobertura de robo de la
mercancía cuando se sustrae del camión aparcado o junto con el camión, que se
encuentra aparcado «sin la debida vigilancia».
En otras ocasiones, en las sentencias
590/2017, de 7 de noviembre, y 548/2020, de 22 de octubre, hemos entendido
que una cláusula como esta no puede considerarse delimitadora del riesgo:
«(...) la cláusula objeto de la litis no puede
ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, dado que su
contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y
función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por
robo de la mercancía y de establecer su base objetiva. Por el contrario, el
criterio que incorpora, de un modo determinante ["estacionamiento en
espacios o recintos, sin la debida vigilancia"], fuera de establecer o
definir la base objetiva del riesgo, viene a limitar la cobertura inicialmente
pactada con establecimiento de una reglamentación que se aparta del contenido
natural del contrato celebrado, y de lo que puede considerarse usual o derivado
de las cláusulas introductorias o particulares (entre otras, STS 273/2016,
de 22 de abril)».
En la sentencia 548/2020, de 22 de
octubre, también tomamos en consideración la propia regulación legal del seguro
de transporte y sus limitaciones, para entender cuál es el contenido natural de
este seguro y poder calificar como limitativas de derechos las cláusulas que
restringen esta cobertura natural:
«La propia regulación del contrato de seguro
de transporte terrestre de mercancías establece una serie de exclusiones y
delimitaciones materiales, temporales o espaciales: daño debido a la naturaleza
intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas (art. 57.2 LCS);
realización del viaje dentro de plazo (art. 58 LCS); realización del transporte
dentro de territorio nacional (art. 107.1.a LCS).
»Estas delimitaciones legales, junto con el
propósito intrínseco de esta modalidad de seguro de indemnizar los daños
materiales que puedan sufrir las mercancías porteadas con ocasión o
consecuencia del transporte, configuran su contenido natural.
»Mientras que el resto de las limitaciones,
que suelen ser transcripciones más o menos literales y extensas de formularios
nacionales o internacionales (en este caso, según la propia póliza, de las
Institute Cargo Clauses, del Instituto de Aseguradores de Londres) suponen la
introducción de exclusiones que van más allá del contenido natural del contrato
y, por tanto, son cláusulas limitativas, en el sentido y con los efectos
previstos en el art. 3 LCS. Tal y como ya afirmamos en la antes
citada sentencia 590/2017, de 7 de noviembre».
4.De este modo, la cláusula litigiosa, al
establecer una serie de condicionantes (lugares y horarios de estacionamiento,
recinto cerrado con llave, vigilancia, etc.) a la cobertura del riesgo para el
caso de robo de la mercancía, merece la consideración de cláusula limitativa de
los derechos del asegurado, y no de meramente delimitadora.
Como hemos concluido en otros casos similares (sentencias
661/2019, de 12 de diciembre, y 548/2020, de 22 de octubre), «cuando una
determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por
el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro
concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía
adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas,
por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda
condicionada a las exigencias del art. 3 LCS».
5.Procede en consecuencia estimar el motivo y
casar la sentencia. Al asumir la instancia, como no consta que la cláusula en
la que se amparó la aseguradora para denegar la indemnización fuera
expresamente aceptada y firmada por el tomador/asegurado, se considera nula e
inoponible, a tenor del art. 3 LCS. Se estima por ello el recurso de
apelación y la demanda, y condenamos a la compañía de seguros Allianz el pago
de 66.803,91 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS.
CUARTO. Costas
1.Estimado el recurso de casación, no procede
imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso, en
aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC, con devolución del
depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición
Adicional 15.ª, apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2.Estimado el recurso de apelación, tampoco
procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso, en
aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC.
3.Estimada íntegramente la demanda, procede
imponer a la demandada las costas generadas en primera instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºEstimar el recurso de casación interpuesto
por Carburantes Bolado S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (Sección 18ª) de 11 de junio de 2020 (rollo 59/2020), que dejamos sin
efecto.
2.ºEstimar el recurso de apelación interpuesto
por Carburantes Bolado S.L. contra la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 3 de Collado Villalba de 12 de noviembre de 2019
(juicio ordinario 761/2018), que modificamos en el siguiente sentido.
3ºEstimar la demanda formulada por Carburantes
Bolado S.L. contra Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., a quien condenamos a
indemnizar a la demandante en la suma de 66.803,91 euros, más los intereses
previstos en el art. 20 LCS.
4.ºNo hacer expresa condena de costas
ocasionadas con los recursos de casación y apelación, e imponer a la parte
demandada (Allianz Seguros y Reaseguros, S.A.) las costas ocasionadas en
primera instancia.
5.ºAcordar la devolución del depósito
constituido para recurrir en casación.
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