Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente recurso
de casación partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-En los primeros meses del año 2018, D.ª
Enriqueta y D. Severino ejercitaron una acción confesoria de servidumbre de
paso al amparo del artículo 541 del Código Civil (en adelante CC),
con la finalidad de que se declarase que el inmueble de su propiedad, destinado
a pajar o portada, sito en la DIRECCION000 de la localidad de Cabanillas del
Monte, Torrecaballeros-Segovia, tiene constituido a su favor, como predio
dominante, una servidumbre de paso sobre la finca propiedad del demandando D.
Valentín, sita en la misma población, en la DIRECCION001, en su condición
predio sirviente.
El referido paso se disfruta a través del
hueco destinado a puerta carretera existente en la pared del fondo de la
propiedad de los demandantes que discurre a través del patio o corral de la
finca del demandado hasta salir a la precitada DIRECCION001.
Alegan los actores que el demandado construyó
una pared con bloques de hormigón y cemento en su patio o corral por medio de
la cual cerró la referida puerta, y de esta forma impide a los demandantes la
entrada y salida al pajar por tal acceso.
También, se interesó que el demandado sea
condenado a derribar la referida pared, de manera que deje libre y expedito el
precitado paso.
Se ejercitó acumuladamente otra acción
confesoria de servidumbre por medio de la cual se postuló la declaración de que
el pajar, propiedad de los actores, tiene constituida a su favor, como predio
dominante, una servidumbre de luces y vistas sobre la finca propiedad del
demandado como predio sirviente a través del hueco destinado a ventana
existente en la pared del fondo de su construcción, que da hacia el patio o
corral del demandado, con condena a este último a estar y pasar por tal
declaración con todas sus consecuencias jurídicas.
2.º-En la noche del día 31 de diciembre de
2014, se produjo un incendio en la vivienda colindante al pajar de los
demandantes, titularidad de un tercero, que se propagó con rapidez a este
inmueble con agotamiento de sus elementos estructurales, de manera que solo se
mantienen las paredes.
Según informe técnico, aportado con la
demanda, su reparación ascendería a la cantidad de 99.127,54 euros, y no sería
ya viable, con las normas administrativas vigentes, su destino a pajar.
3.º-El conocimiento de la demanda correspondió
al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Segovia.
El demandado se opuso a las pretensiones
deducidas negando la existencia de las servidumbres cuya declaración se postula
y, solo para el caso de que se declarara la existencia de la servidumbre de
paso, esta habría que refutarla extinguida, toda vez que:
«[r]esulta del todo innecesaria para los
demandados con posibilidad de acceso directo para personas y vehículos a través
de la DIRECCION000, más aún si se tiene en cuenta la destrucción total de la
edificación debido al incendio acaecido y su necesaria construcción ex novo,
situación que permite a los demandados configurar el acceso que precisen con
arreglo a la nueva configuración y uso de la nueva edificación". Además,
dicho paso lleva sin ser utilizado por los demandantes reconvenidos durante más
de 20 años».
Como derecho material o sustantivo para
mantener la pretensión reconvencional se citan los artículos 546, en
relación con el artículo 568 ambos del Código Civil, y, en su suplico, se
interesó un pronunciamiento judicial, con carácter subsidiario, de extinción de
la servidumbre de paso.
El procedimiento finalizó por sentencia que
declaró la existencia de una servidumbre de paso por destino del padre de
familia del artículo 541 del Código Civil, toda vez que la vivienda, el
corral, dos cuadras y el pajar litigiosos habían pertenecido al padre de los
litigantes, D. Lorenzo. Se argumentó que, en las operaciones particiónales de
su herencia, se adjudicó el pajar a la actora y el resto de las edificaciones
al demandado, no obstante, persistió el signo visible de servidumbre
constituido por el paso sobre el patio o corral perteneciente al demandado para
acceder y prestar servicio al pajar de la parte demandante, como lo evidenciaba
la existencia del hueco abierto en la pared del fondo de este inmueble con
acceso al referido patio.
No obstante, el juzgado consideró que la
servidumbre se había extinguido, toda vez que no existían razones de necesidad
ni de utilidad actuales que justificasen su permanencia, con base en el
fundamento siguiente:
«En el caso de autos, la única servidumbre
declarada como constituida y existente es la de paso. Esta servidumbre se
sustenta normalmente en razones de necesidad, debido al enclavamiento del
predio dominante que impide tenga salida a camino o vía pública. Esta necesidad
no se da en la servidumbre que nos ocupa, pues el pajar de los demandantes
tiene fachada a calle pública y, de hecho, tiene abierto un hueco a modo de
puerta por el que se puede acceder a él desde la calle, lo que viene ocurriendo
desde hace más de 30 años según la prueba testifical practicada. El mismo
tiempo en que prácticamente ha estado en desuso la puerta de carruajes a través
del paso por el corral del demandado.
»Tampoco puede sostenerse la servidumbre de
paso en razones de utilidad. La finca propiedad de los demandantes, de siempre
destinada a pajar, sufrió un incendio en el año 2015 que provocó la destrucción
de todo su interior y del tejado, quedando en pie las cuatro paredes de piedra.
No ha habido reconstrucción y, según se expresa en la propia demanda, se le
pretende dar un uso vividero en el futuro. Como se desprende del informe
pericial realizado por el perito Ángel Daniel, las actuales normas urbanísticas
del municipio no permiten dar otro uso que no sea ese, es decir, no podría
reconstruirse el edificio para destinarlo a pajar, con lo cual la puerta de
carruajes posterior no tiene ya virtualidad práctica, porque servía para dar
servicio al pajar y éste no va a volver a existir».
El juzgado también desestimó la acción
confesoria de luces y vistas por considerar que el hueco existente encima de la
puerta de carruajes del pajar, dada su configuración, no era susceptible de
prestar vistas ni luces, sino que se trataba de un hueco o bocín para
introducir paja y hierba para sustento de los animales.
4.º-Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Segovia, que dictó sentencia parcialmente estimatoria
del recurso de apelación interpuesto.
El tribunal provincial entendió que no
concurrían los requisitos necesarios para declarar extinguida la servidumbre de
paso existente a favor de los demandantes, puesto que la falta de necesidad y
la falta de utilidad no son causas de extinción de las servidumbres voluntarias
como es la del artículo 541 del Código Civil, sin que concurran ninguna de
las otras causas aplicables previstas en el artículo 546 de la referida
disposición general.
Tampoco el no uso durante 20 años, pues, al
manifestar la sentencia recurrida que el paso estaba en práctico desuso, se
está afirmando la existencia de tal uso, aunque fuera escaso.
En conclusión, la sentencia del tribunal
provincial contiene el razonamiento siguiente:
«Basta la utilidad y conveniencia que para el
predio dominante supone el contar con ese acceso, por más que tenga otra salida
a vía pública, para que subsista la servidumbre ex. art. 541. Es la falta de
utilidad derivada de que los predios vienen a tal estado que "no pueda
usarse la servidumbre" lo que la extingue ex. art. 546. Obvio resulta que
el paso es útil para la finca, todo paso lo es, en la reconstrucción de
incendiado pajar ofrece salidas y soluciones constructivas que sin el mismo no
tendría. Esta es la interpretación auténtica que nuestro Tribunal Supremo ha
hecho de su sentencia que ha aplicado el juez a quo en interpretación que ha
quedado desautorizada. No hay razón para extinguir la servidumbre de paso y
debió desestimarse la reconvención que la postulaba, y por ello se estima el
recurso en este punto».
5.º-Contra la precitada sentencia se interpuso
por la parte demandada el correspondiente recurso de casación.
SEGUNDO.- Recurso de casación
El recurso de casación se articuló sobre la
base de la infracción del artículo 541 del Código Civil, en relación con
el artículo 7 y de la jurisprudencia que los interpreta. El interés
casacional se funda, a tenor del art. 447.3 LEC, en que lo resuelto en la
sentencia de apelación se opone a la jurisprudencia de esta Sala,
establecida en las sentencias de 85/2016, de 19 de
febrero y 524/2016, de 22 de julio.
La parte recurrente considera, en síntesis,
que la sentencia recurrida, al determinar que el derecho de paso es siempre
útil per se,pues ofrece salidas y soluciones constructivas que sin
el mismo no tendría el solar de los demandantes y que no hay razón para
extinguir la servidumbre de paso, se opone frontalmente a la jurisprudencia
contenida en las sentencias reseñadas, que determinan cuándo ha de entenderse
subsistente una servidumbre por destino ex artículo 541 Código Civil, al
considerar que únicamente cabe estimar la existencia de la servidumbre en el
supuesto de que represente una verdadera utilidad actual para el predio dominante,
aun cuando no se haya hecho desaparecer el signo aparente, ni se formule
manifestación en contrario en los títulos de enajenación. Dicha doctrina exige
valorar la utilidad actual, priorizando esta sobre la permanencia del signo
aparente.
La parte recurrida sostiene, en síntesis, que
la servidumbre persiste porque la utilidad actual del paso se mantiene,
adaptada al uso moderno del inmueble como vivienda, y que la puerta de
carruajes sigue siendo necesaria para el acceso de vehículos, dado que la
fachada alternativa es estrecha e impracticable para tal fin.
La Audiencia Provincial aplicó correctamente
la doctrina del Tribunal Supremo, que establece que la servidumbre por destino
se mantiene mientras exista utilidad actual para el predio dominante, sin
vincularla al uso original o al tipo específico de vehículos.
TERCERO.- Decisión del recurso
El art. 541 del CC regula la
constitución de la servidumbre por signo aparente. Nuestros antecedentes
históricos no contenían referencia a este concreto modo adquisitivo. Las
Partidas suponen la confirmación de la inexistencia de esta institución en el
Derecho Romano, al no hacer ninguna referencia a ella, como tampoco lo hicieron
la Nueva y Novísima Recopilación.
No obstante, en el Proyecto de Código
Civil de 1851, en su artículo 540, se consagró la destinación con una redacción
muy similar a la actual, lo que probablemente orientó al Tribunal Supremo
que, antes de su reflejo en texto legislativo alguno, la admitía como lo
demuestran las sentencias de 14 de noviembre de 1867, 10 de julio de
1880, 7 de junio y 7 de noviembre de 1883 y 14 de
noviembre de 1888.
En definitiva, se estimaba que existía un
consentimiento tácito por parte del titular del predio sirviente derivado de la
circunstancia de la pervivencia del signo exterior y su falta de oposición a
tal situación fáctica. En este sentido, en el considerando segundo de la
precitada sentencia de 7 de junio de 1883 se indicaba que lo
dispuesto en Las Partidas concerniente a cómo se constituyen las servidumbres:
«[n] no se opone al principio de que al
separarse dos predios que entre sí prestaban servicios establecidos por el
propietario de ambos, sin que se pacte en el contrato un modo de disfrute
distinto del que usaba el antiguo propietario, se entiende subsistir la
servidumbre necesaria para verificarlo y que el signo aparente de ella es un
título para que continúe, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de
las dos fincas se exprese lo contrario».
El art. 540 del proyecto de García Goyena
pasa, sin apenas modificación, al anteproyecto del Código Civil, y de éste a la
actual redacción del artículo 541 que, a partir de entonces, es objeto de una
jurisprudencia interpretativa de sus elementos configuradores.
En efecto, esta sala, entre otras, en la
sentencia 1030/2005, de 20 de diciembre, y más recientemente en la STS
943/2024, de 3 de julio, señala cuáles son los requisitos condicionantes de la
adquisición de la servidumbre por destino, al establecer, con respecto
al artículo 541 del Código Civil, que:
«[l]a sentencia de esta Sala de 16 de
mayo de 1991, citada, entre otras, por la de 18 de marzo de 1999, declaró
que "el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por
causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del
transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del
padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del
dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también,
como asimismo ponen de manifiesto las sentencias de 21 de mayo de
1970 y 3 y 7 de julio y 22 de septiembre de 1983,
que al tiempo de dicha separación exista ya el signo aparente de servidumbre a
favor de una de las fincas y a cargo de la otra"».
Del mismo modo, la STS de 7 de julio de
1983 se pronuncia en los siguientes términos:
«[e]s doctrina de esta Sala interpretativa de
tal precepto, la de que "el artículo 541 del Código
Civil establece una singular manera de constituirse alguna servidumbre
predial aparente, conocida por 'destinación del padre de familia', mediante la
concurrencia de los siguientes requisitos: a) dos fundos pertenecientes a un
solo propietario; b) un estado de hecho entre ambos, del cual resulte por
signos visibles y evidentes que uno preste al otro un servicio determinante de
una servidumbre; c) que esos signos demostrativos de la servidumbre fueran
establecidos por el dueño común, el 'padre de familia'; y d) que uno de los
fundos sea enajenado por éste - S. de 30 octubre 1959-..."».
Pasaremos a examinar los requisitos
condicionantes de la constitución de la servidumbre por destino del padre de
familia y circunstancias concurrentes para constatar si, en el presente caso,
concurren los presupuestos normativos del art. 541 CC, en cuya infracción
se fundamenta el recurso de casación interpuesto.
A) La existencia de dos fundos pertenecientes
al mismo dueño
La concurrencia de este requisito, en el caso
que nos ocupa, no ofrece duda y no es cuestionado por los litigantes, toda vez
que las fincas dominante y sirviente conformaban, en su momento, una propiedad
única compuesta de vivienda, patio o corral, dos cuadras y el pajar litigioso,
perteneciente a padre de la demandante y de su hermano D. Valentín, D. Lorenzo,
fallecido el 24 de junio de 1961.
B) Un estado de hecho del que resulta por
signos visibles y evidentes que uno de los predios presta al otro un servicio,
determinante de una servidumbre
También, difícilmente cabe negar este
requisito originario cuando de las fotografías aportadas con la demanda y del
reconocimiento judicial constan signos notorios y evidentes de tal paso, como
es la existencia, en el fondo del pajar, de una puerta corredora, que daba
hacia el corral del demandado con acceso para carruajes de una anchura de 2,80
metros.
Señala la sentencia 471/2018, de 19 de
julio, que:
«[n]o basta la sola existencia del signo
aparente en la finca que se pretende sirviente cuando se enajena sin hacer
expresa exclusión de la servidumbre en la escritura pública o sin hacer
desaparecer el signo externo, sino que es necesario, que el signo externo
revele de modo inequívoco la existencia de una relación de servicio entre una y
otra finca, relación de servicio que al igual que el signo externo ha de ser
establecida o mantenida por el dueño en el momento de la enajenación de una de
las fincas. Y no puede por ello atenderse tan sólo a la mera existencia del
signo externo cuando de ese solo signo no se revela una efectiva y concreta
relación de servicio entre las fincas querida por el dueño común que
posteriormente enajena».
Se cumplen, pues, los requisitos exigidos por
la sentencia 421/2008, de 20 de mayo, cuando establece que:
«La existencia y mantenimiento del signo
aparente que determina el nacimiento de la servidumbre por constitución del
padre de familia (artículo 541 del Código Civil) requiere el examen no sólo de
la objetividad del signo sino también la consideración de la finalidad para la
que el mismo fue creado».
C) Que tales signos externos fueran impuestos
por el dueño común de las fincas, «el padre de familia»
Con respecto a dicho requisito la
jurisprudencia ha señalado que el establecimiento del signo aparente equivale a
su conservación por el propietario actual que enajena, aunque fuera puesto por
otro propietario anterior (SSTS 10-10-1957, 26-1-1971).
En este caso, al ejecutar las operaciones
particionales del haber relicto del causante, sus herederos mantuvieron el
signo aparente, evidenciado por la existencia del portalón que daba servicio al
pajar a través del patio o corral del demandado, aun cuando contara con una
pequeña puerta de acceso a la vía pública de 0,90 metros.
D) Que persistieren los signos en el momento
de la enajenación de las fincas
La enajenación a la que se refiere
el art. 541 CC tolera todas las formas previstas en el art. 609
del CC, y, por lo tanto, puede ser tanto onerosa como gratuita, inter
vivoso mortis causa.Lo que se exige es que las fincas dejen de
pertenecer al mismo patrimonio.
Este requisito ha sido interpretado por la
jurisprudencia como concurrente en el supuesto de división de la titularidad
dominical de una sola finca en la que se encontraba establecida el servicio (SSTS
31-3-1902, 7-1-1920, 10-4-1929, 10-10-1957, 30-10-1959, 5-1-1963, 20-12-1965, 27-10-
1974, 10-12-1976, 3-7-1982, 7-7-1983, entre otras muchas).
Tampoco, ha planteado dudas que el término
enajenación del art. 541 del Código Civil comprende las particiones
hereditarias, como es el caso que nos ocupa, pues difícilmente se puede
entender lo contrario cuando la destinación nace históricamente para aquellos
supuestos en que se produce la sucesión del pater familias,y se
busca mantener la situación de hecho por él creada en sus fincas, de esta forma
la jurisprudencia ha sostenido, en diversas ocasiones, que es factible el
nacimiento de la destinación por mor de una partición de naturaleza hereditaria
(SSTS
21-10-1892, 4-7-1925, 3-3-1942, 20-12-1965 y 27-10-1974,
más recientemente STS 943/2024, de 3 de julio, entre otras muchas).
Para su validez no es necesario, como
considera la parte recurrente, que la partición se haya llevado a efecto por
medio de escritura pública ni que esta se haya inscrito en el Registro de la
Propiedad.
E) Que no se exprese en el título de
enajenación la voluntad contraria a la pervivencia del signo externo, y, por
consiguiente, del servicio
Este requisito igualmente concurre en el
supuesto litigioso. En este sentido, la jurisprudencia ha exigido que la
manifestación contraria a la existencia de la servidumbre sea clara,
terminante, específica e inequívoca, sin que sea bastante, al respecto, las
expresiones generales como la de estar la finca libre de toda clase de cargas o
gravámenes y otras semejantes (SSTS
20-12-1965, 10-10-1966, 2-1-1972, 13-5-1986 etc.).
Incluso, como señala la sentencia de 23
de enero de 1962, no es suficiente la declaración de que la finca está libre de
cargas o gravamen, sino que es preciso que se diga que no va a tener esa
concreta servidumbre; o cuando se recoge una enumeración detallada de las
únicas que gravan la finca y se omite toda referencia a la que se refiere el
signo aparente (SSTS 24 de mayo de 1933 y 24 de noviembre de 1967).
CUARTO.- La falta de utilidad del paso
para el servicio para el que fue en su día concebida
Compartimos con la sentencia de la audiencia
que en la interpretación del art. 541 del CC la persistencia del
signo se fundamenta en la utilidad.
Así resulta de lo dispuesto por la STS
547/2019, de 16 de octubre, en un caso similar al presente en el que, tras la
valoración de la prueba, la audiencia concluyó que concurrían los requisitos
necesarios para la declaración postulada de una servidumbre de paso en
aplicación del art. 541 CC, al existir un signo aparente establecido por
el dueño común, consistente en la puerta que, desde el corral situado al fondo
de la casa de los demandantes, se abre sobre el callejón contiguo, propiedad de
la demandada, cuya configuración implica un signo visible y evidente de paso -a
modo de senda, camino o carril- sin perjuicio de contar con otro acceso.
Pues bien, en dicha STS 547/2019, se
establece que:
«De lo anterior se deduce que es la simple
utilidad -que considera acreditada la Audiencia- la que justifica la
subsistencia de la servidumbre creada al amparo del artículo 541 CC y
no cabe confundir utilidad con necesidad pues, en el caso de las servidumbres
voluntarias -como es la prevista en el artículo 541 CC- no se precisa
necesidad -en este caso del paso- sino que basta la utilidad o conveniencia
para el predio dominante que supone contar con un nuevo acceso hacia su predio
con independencia de que el mismo tenga salida a la vía pública y por tanto la
misma servidumbre no hubiera podido constituirse con carácter legal. De ahí que
dicha servidumbre se extinguiría, según dispone el artículo 546- 3.º CC,
únicamente cuando los predios vengan a tal estado "que no pueda usarse de
la servidumbre" y no cuando ésta no resulte necesaria, que es lo
pretendido por los recurrentes».
En definitiva, mientras que la constitución de
la servidumbre forzosa de paso opera sobre el requisito de la necesidad (art.
564 CC), de manera tal que desaparecida esta la servidumbre se extingue en
virtud de lo dispuesto en el artículo 568 del CC, en cambio, cuando se
trata de servidumbres voluntarias, que se mueven en el ámbito de la utilidad,
es la persistencia de esta el elemento a ponderar a la hora de declarar
judicialmente su existencia.
Por su parte, la STS 85/2016, de 19 de
febrero, fijó como doctrina jurisprudencial que:
«[e]n el caso de la servidumbre por destino,
prevista en el artículo 541 CC, únicamente cabe estimar su subsistencia
cuando represente una verdadera utilidad para el predio dominante, aun cuando
no se haga desaparecer el signo ni se formule manifestación en contrario en los
títulos de enajenación».
La otra resolución, en que la parte recurrente
funda el interés casacional, es la STS 524/2016, de 22 de julio.
En ella, se analiza la naturaleza jurídica de
esta clase de servidumbre que es una cuestión controvertida en el plano de la
doctrina civilista y en la jurisprudencia, en cuanto concurren dos
planteamientos contrapuestos sobre su constitución: la tesis voluntarista, por
un lado; o la automática ope legis(por obra de la ley), por el
otro. Pues bien, dicha sentencia, en aras de tomar partido sobre dicha
controversia, con cita de la STS 73/2016, de 18 de febrero, se inclina por
tesis voluntarista, cuyos argumentos desarrolla y entre ellos señala:
«En tercer lugar, y dentro de la
interpretación sistemática del precepto, también hay que señalar que la tesis
de su configuración automática o ex lege, cercena injustificadamente el alcance
sistemático que se deriva de este juego de la voluntad, especialmente con
relación a la servidumbre cuyo acto de destinación responde a un criterio de
mera utilidad, conveniencia o comodidad entre las fincas, y no a un estricto
requisito de necesidad o servicio respecto del predio dominante que la
justifique pues, en tal caso, dicha particularidad del criterio de mera
comodidad resultaría inobservado con relación a la posible extinción de la
servidumbre por causa de innecesariedad sobrevenida en los supuestos de
constitución ex lege (caso del artículo 568 del Código Civil), que sólo
atiende a la razón de necesidad o servicio que se deriva de las servidumbres de
paso legales o forzosas».
En cualquier caso, precisa que:
«[d]e acuerdo a la doctrina jurisprudencial
expuesta, no hay inconveniente en considerar que la servidumbre objeto de
examen pueda darse tanto por la necesidad del gravamen o servicio que la
justifica, propio de las servidumbres legales o forzosas, como por un
fundamento de mera utilidad, conveniencia o comodidad que la justifique».
Para concluir que:
«[e]ste criterio de utilidad, como requisito
de la citada servidumbre, no se proyecta como una prevalencia del requisito o
nota de necesidad o servicio para el predio dominante, propia de las
servidumbres legales, sino como una exigencia de comprobación de que la
utilidad, comodidad o conveniencia que en su día pudo llevar a la constitución
de dicha servidumbre sigue existiendo en la actualidad. En el caso de la
sentencia citada, la utilidad actual no resultó acreditada en sus diferentes
manifestaciones, pues «el portón» no cumplía ninguna función de paso a la calle
lindante, sino la de dar acceso al solar contiguo, ni tampoco la reja y
cristales dispuestos sobre dicho «portón» tenían como función o utilidad
mejorar la luz del semisótano, a tenor de las numerosas ventanas con las que ya
contaba dicho lugar».
Por tanto, el juego de la voluntad condiciona
la interpretación del art. 541 CC y justifica la conexión lógica de
sus requisitos, cuales son el propio acto de destinación del pater
familias,la creación del signo aparente y su consideración de título
constitutivo de servidumbre.
En definitiva, si desaparece el beneficio,
ventaja o utilidad que la servidumbre produce al dueño del predio dominante,
desaparece la ratio iuriso causa servitutis.
En este caso, la parte demandante pretende se
declare una servidumbre por destino del padre de familia, pero no para su
finalidad primigenia y consentida al llevar a efecto las operaciones
particionales de la herencia de D. Lorenzo, sino transmutando la naturaleza del
servicio. En efecto, es hecho indiscutido que el signo aparente se mantuvo para
acceso a un pajar -edificio destinado para el almacenamiento de paja-, no como
servicio de una vivienda - lugar cerrado y cubierto construido para ser
habitado por personas- cuando además el inmueble litigioso cuenta con acceso
directo a la vía pública. También resultó probado que el inmueble de los
demandantes sufrió un incendio que lo hace inservible para su originario
destino. Su restitución con tal finalidad -pajar- no es jurídicamente posible.
Así, además, lo admiten los propios demandantes cuando señalan que su
reconstrucción tendría una finalidad de vivienda. Realmente lo que se pretende
es constituir una servidumbre distinta y más gravosa que preste servicio a una
vivienda y no con destino para la explotación de un pajar, posiblemente como
acceso de vehículos a un garaje. En definitiva, las circunstancias
sobrevenidas, antes expuestas, determinan que no quepa el uso de la servidumbre
como fue en su día concebida.
Por todo ello, procede estimar el recurso de
casación, y con asunción de la instancia, confirmar la sentencia del juzgado.
QUINTO.-La estimación del recurso de casación
determina no se haga especial pronunciamiento sobre costas según resulta
del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La ratificación de la sentencia del juzgado
supone la desestimación del recurso de apelación interpuesto con preceptiva
condena en costas de la parte recurrente artículo 398 de la LEC.
En cuanto a la restitución o pérdida de los
depósitos constituidos para recurrir se estará a lo normado en
la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación
interpuesto, contra la sentencia 130/2020, de 21 de abril, dictada por la
sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Segovia, en el recurso de apelación
n.º 20/2020, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
2.º-Casar la referida sentencia que dejamos
sin efecto y con asunción de la instancia desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por D.ª Enriqueta y D. Severino, contra la sentencia 167/2019
del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Segovia, que confirmamos con
imposición de las costas a la parte recurrente.
3.º-Se decreta la devolución del depósito
constituido para recurrir en casación.
4.º-Devuélvanse los depósitos constituidos
para interponer los precitados recursos.
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