Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
La cuestión jurídica planteada versa sobre las
consecuencias del desistimiento unilateral del contrato por parte del
arrendatario de un local de negocio cuando no se pactó el desistimiento
anticipado.
En las dos instancias se ha estimado la acción
ejercitada subsidiariamente por el arrendador en la que solicitaba la condena
al arrendatario al pago del importe de la renta mensual inicialmente pactada
que corresponde a todo el plazo que según el contrato queda por cumplir.
Recurre en casación el arrendatario demandado, reiterando la procedencia de
moderar la cuantía indemnizatoria, y su recurso va a ser estimado.
Son antecedentes necesarios los siguientes.
1. Bernardo interpuso una demanda contra
D. Héctor y la sociedad Satelar S.L., basada en los siguientes hechos:
El 1 de enero de 2015, el actor como
arrendador celebró un contrato de arrendamiento de local comercial sito en la
calle Angustias número 9 de Vigo con Héctor, quien actuaba en su propio nombre
y en el de la sociedad Satelar S.L. Se estableció un plazo de duración de ocho
años, hasta el 1 de enero de 2023, y se pactó una renta de 450 euros mensuales.
El 31 de agosto de 2016, el actor recibió
burofax del demandado en el que expresaba su voluntad de desistir del contrato
con efectos de 1 de noviembre de 2016, voluntad reiterada el 28 de septiembre
de 2016 y el 22 de noviembre de 2016, fecha en la que, ante la negativa del
arrendador de aceptar el desistimiento y de recibir las llaves, las pusieron a
su disposición en las nuevas oficinas de la sociedad.
El demandante solicitaba, de manera principal,
que se dictara sentencia que condenara a los codemandados «a dar cumplimiento a
lo pactado en el contrato de fecha 1 de enero de 2015, a fin de que, de acuerdo
con lo allí establecido, prosigan con la posesión arrendaticia del inmueble
destinado a negocio de almacén y comercio de maquinaria, aparatos, materiales
eléctricos y taller electromecánico pagando las rentas devengadas hasta la
fecha de prosecución y a abonar las sucesivas que, junto a otras cantidades asimiladas,
se devenguen hasta la finalización del contrato».
De manera subsidiaria, el demandante
solicitaba que, «si se acreditase la imposibilidad de dar cumplimiento al
contrato en los términos en él establecidos, se condene a los codemandados a
abonar a mi mandante la suma de 33.300 euros, cantidad que deberá incrementarse
con los intereses legales devengados». La suma reclamada resultaba de sumar las
rentas que restarían por devengarse hasta la finalización del contrato. En la
fundamentación de la demanda se razonaba que esta pretensión subsidiaria se
ejercía para el caso de que el cumplimiento de las obligaciones contractuales
no fuera posible, tal como parecían indicar los codemandados al expresar su
voluntad de desistir del contrato de arrendamiento.
2.La parte demandada contestó oponiéndose a la
demanda, alegando que no existía fundamentación jurídica para reclamar una
indemnización por desistimiento unilateral ni tampoco para reclamar daños y
perjuicios.
A estos efectos argumentó: que el
desistimiento tuvo lugar pasados seis meses desde que el contrato, que era
novación de un contrato anterior celebrado en noviembre de 1961, entró en
vigor, comunicándoselo al arrendador con la debida antelación; que la cantidad
solicitada era desproporcionada por cuanto la actora reclamaba seis anualidades
completas y se refería a años futuros durante los cuales, si quisiera, podría
alquilar el local a terceros, por lo que debía aplicarse la moderación
correspondiente a las cantidades solicitadas; que, de haber sometido el
contrato litigioso a la legislación anterior, como hubiera querido el
demandante, el desistimiento hubiera sido posible; que la actividad de la
arrendataria era la reparación, pero también la comercialización de
electrodomésticos de cara al público, para lo que el local no reunía
condiciones, sin que el propietario hubiera realizado mantenimiento alguno del
local.
3.El juzgado dictó sentencia por la que
condenó a la parte demandada a abonar al actor la suma de 33.300 euros, con
intereses desde la presentación de la demanda.
El juzgado razonó que se había producido un
incumplimiento por parte de la arrendataria, que desistió unilateralmente del
contrato transcurridos menos de dos años desde su celebración, cuando conocía
el estado del local al celebrar el contrato, pues llevaba ocupándolo y
desarrollando en él su actividad durante muchos años sin que, en contra de lo
que alegó en la vista el codemandado Sr. Héctor, hubiera quedado acreditado que
el contrato quedaba supeditado a la realización de obra alguna, ni tampoco que se
solicitara por parte del actor su ejecución; tuvo en cuenta también que, aunque
según el informe pericial realizado, fueran necesarias determinadas
reparaciones en el local, el mismo contaba con licencia para el uso comercial,
y el arrendatario, en las comunicaciones remitidas al arrendador, no hacía
referencia alguna a las causas o motivos que pudieran justificarlo.
A partir de allí, el juzgado consideró
acreditado el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario al haber
desistido sin causa justificada y sin estar pactada contractualmente esta
facultad. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandada se trasladó del
local y entregó las llaves, el juzgado entendió que no parecía posible el
cumplimiento íntegro del contrato de manera que volviera a ocupar el inmueble
arrendado, por lo que procedía, tal y como solicitaba el actor en su demanda
con carácter subsidiario, el cumplimiento por equivalencia, debiendo abonar la
demandada todas las rentas correspondientes a la duración del plazo pactado en
el contrato. El juzgado añadió que no procedía moderación alguna de acuerdo con
la doctrina del Tribunal Supremo, al no reclamarse daños y perjuicios, sino el
cumplimiento del contrato, correspondiendo la cantidad solicitada a las rentas
de los meses pactados en el contrato hasta su finalización.
4.La parte demandada interpuso un recurso de
apelación en el que alegaba que existía causa de resolución, dado el deplorable
estado del local o, en su caso, interesaba su moderación, por entender que al
estimar la petición subsidiaria no se estaba ante un supuesto de acción de
cumplimiento sino de resolución contractual.
La Audiencia Provincial desestimó el recurso
de apelación. En síntesis, razonó que se había producido el incumplimiento del
contrato por parte de la arrendataria, que el desistimiento unilateral no fue
aceptado por la parte arrendadora, que no aceptó las llaves, de modo que había
que concluir que el perito que confeccionó su informe sobre el estado del local
a propuesta de la parte demandada en noviembre de 2018 tuvo que acceder al
local porque le facilitó la entrada a la parte arrendataria, lo que revelaría
la posesión de los arrendatarios y no del arrendador, que estaba disconforme
con la entrega. La Audiencia tuvo en cuenta que el informe fue elaborado en
noviembre de 2018, que el desistimiento se produjo en noviembre de 2016 y la
demanda se interpuso en septiembre de 2017, así como que los arrendatarios, que
conocían el estado del local en el momento de la celebración del contrato, no
formularon protesta ni reserva, ni tampoco invocaron el mal estado del
establecimiento como causa del desistimiento, por lo que debía entenderse que
el juzgado había valorado correctamente la prueba al concluir que el estado del
local no justificaba el desistimiento.
Por lo que se refiere a la cuantía de la
indemnización, la sentencia de apelación confirmó el criterio del juzgado y
rechazó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(sentencias de 18 de marzo de 2016, 16 de mayo y 3 de octubre de
2017 y 23 de julio de 2018) deba moderarse la cantidad reclamada,
pues lo que se solicita y se concede no es una indemnización de daños, sino el
pago de las rentas adeudadas, al haber promovido el demandante el cumplimiento
del contrato (art. 1124 CC).
5.La parte demandada ha interpuesto contra la
sentencia de apelación recursos extraordinario por infracción procesal y de
casación, que han sido admitidos.
…
TERCERO.- Recurso de casación.
Planteamiento. Decisión de la sala. Estimación. Asunción de la instancia.
Indemnización de daños y perjuicios. Moderación
1.Planteamiento del recurso. El recurso de
casación se funda en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 477.1 de la LEC, denuncia la infracción de los artículos
1124, 1101 y 1103 del Código civil, en relación con
el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos (LAU). Para justificar el interés casacional en su modalidad de
oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al desistimiento de
los arrendamientos de los locales de negocio, distintos de vivienda, respecto
de la indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia de dicho
desistimiento, cita las sentencias 221/2012, de 9 de abril,
y 481/2018, de 27 de julio.
La tesis del recurrente, en síntesis, es que
la estimación de la petición subsidiaria solicitada en la demanda comporta que
en este caso lo que se ha estimado es una acción de resolución contractual y,
por tanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala contenida en las
sentencias citadas, es posible la moderación de la renta pendiente.
En su desarrollo explica que es doctrina
reiterada, recogida en la sentencia 481/2018, de 27 de julio, que existen
tres grupos de casos en los supuestos de desistimiento unilateral en el
contrato de arrendamiento de local:
« Esta sala en sentencia 183/2016 de 18
de marzo y en la 297/2017 de 16 de mayo declaró:
»Los tres grupos de casos que se han
presentado en la jurisprudencia de la sala que son:
»1. Casos en los que existe en el contrato de
arrendamiento de local de negocio una cláusula que otorga al arrendatario la
facultad de resolver (rectius:desistir unilateralmente) el
contrato, quedando obligado a pagar al arrendador una determinada cantidad de
dinero (multa penitencial) (sentencias de 23 de diciembre de 2009 (rec. 1508 de
2005), 6 de noviembre de 2013 (rec. 1589 de 2011), 10 de diciembre de
2013 (rec. 2237 de 2011) y 29 de mayo de 2014 (rec. 449 de 2012).
»2. Casos en los que dicha cláusula no existe
y el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento, pero el
arrendador no lo acepta y pide el cumplimiento del contrato, es decir, el pago
de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato (sentencia de
26 de junio de 2002; rec. 54/1997). Es el caso que ahora analizamos.
»3. Casos en los que dicha cláusula tampoco
existe pero el arrendatario manifiesta su voluntad de terminar el arrendamiento
y el arrendador acepta o acaba por aceptar la resolución del mismo reclamando
indemnización de los daños y perjuicios provocados por la resolución (sentencia
de 9 de abril de 2012; rec. 229 de 2007).
»Sentado que estamos ante un caso del grupo
segundo, debemos convenir con el recurrido y con la resolución recurrida que no
procede moderación en la indemnización de daños y perjuicios, pues lo
solicitado y concedido no fue una indemnización sino el pago de las rentas
adeudadas, al promover el demandante (hoy recurrido), exclusivamente, el
cumplimiento del contrato (art. 1124 CC), unido a que no se aceptó la
resolución ni se pactó cláusula penal que permitiese la moderación».
La parte recurrida aduce que la sentencia
recurrida considera que no procede la moderación porque en el caso nos
encontramos en la segunda hipótesis a que se refiere la jurisprudencia de la
sala que acabamos de mencionar, cuando lo cierto es que la posición del
demandante que asume la sentencia recurrida se subsume en el tercero de los
supuestos que admite la jurisprudencia y, por tanto, si cabe moderación.
Termina solicitando que se case la sentencia recurrida, y se dicte sentencia
por la que, estimando el recurso de apelación, se modere la indemnización de
daños y perjuicios solicitada por el demandante.
2. Decisión de la sala. Estimación del
recurso de casación. La cuestión jurídica controvertida versa sobre las
consecuencias del desistimiento unilateral del contrato por parte del
arrendatario de un local de negocio cuando no se reconoce en el contrato la
facultad de desistimiento unilateral anticipado.
En este caso, para resolver el recurso de
casación, debemos partir, puesto que ya no se discute ante la sala, de que hubo
incumplimiento por parte del arrendatario al desistir anticipadamente del
contrato de arrendamiento de local, sin que esta facultad estuviera reconocida
en el contrato, que no recogía previsión alguna sobre las consecuencias
económicas entre las partes para el caso de desistimiento unilateral. Debemos
partir también de que el contrato estaba sometido, por previsión contractual
expresa, a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que
no contiene norma alguna para el caso de desistimiento unilateral por el
arrendamiento para uso distinto del de vivienda, a diferencia de lo que sucede
para el arrendamiento de vivienda (art. 11 LAU), y a diferencia de lo que
sucedía en el art. 56 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
La parte actora ejercitó de manera principal
una acción por la que solicitaba el cumplimiento del contrato, es decir, el
pago de las rentas conforme a los vencimientos pactados en el contrato. Sin
embargo esta acción no fue estimada ni en primera ni en segunda instancia
porque se entendió que el cumplimiento íntegro del contrato no era posible,
dado que la parte demandada se había trasladado del local y puesto a
disposición de la arrendadora las llaves.
Al margen de que la terminología que utilizan
no resulta técnicamente muy precisa, lo cierto es que, con un criterio
realista, las sentencias de instancia tratan de zanjar definitivamente la
relación entre las partes, ya que parten de que el local va a seguir vacío
porque el arrendatario no lo va a volver a ocupar, y por eso no estiman la
acción principal, que daría lugar a que se condenara al pago de las cantidades
ya vencidas y al pago de las futuras, pero estas últimas solo a medida que se
fueran devengando, tal como por lo demás se pedía en la demanda. Esa acción de
cumplimiento del contrato, posible al amparo de las facultades que le otorga
el artículo 1124 del Código Civil al arrendador frente al
incumplimiento, por lo demás, comportaría que el arrendador debiera mantener la
disponibilidad del inmueble a favor del arrendatario, incluso aunque este
hubiera puesto a su disposición las llaves.
La parte demandante se conformó con el
pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que desestimó la petición
principal y estimó su petición subsidiaria y condenó al arrendador a abonarle
toda la renta correspondiente al plazo que según el contrato quedaba por
cumplir (sin aplicar los incrementos anuales previstos en el contrato).
La Audiencia, confirmando el criterio del
juzgado, y asumiendo la calificación de la acción de la parte actora, entiende
que lo solicitado de manera subsidiaria y concedido es el cumplimiento por
equivalente del contrato de arrendamiento, una vez que considera que el
cumplimiento íntegro del contrato, con la vuelta del arrendatario a ocupar el
local, no es posible. Esta calificación de la acción como cumplimiento por
equivalente es la que lleva a la sentencia recurrida a considerar que no se
está pidiendo una indemnización que sea susceptible de moderación, sino las
rentas que se debían percibir por todo el contrato, por lo que no procedería
moderación alguna.
Pero lo cierto es que, tratándose de deudas de
dinero, que es de lo que es acreedor el arrendador, no puede decirse que al
solicitar el pago de las rentas futuras se esté ejercitando una acción de
cumplimiento por equivalente, pues tal cosa tiene sentido cuando se solicita la
reclamación de la cantidad de dinero que expresa el equivalente económico de la
prestación debida que resulta imposible o ya no puede satisfacer el interés del
acreedor, lo que no sucede en el caso.
Por eso, en este caso, la reclamación de una
suma de dinero al arrendatario, si no es acción de cumplimiento del contrato en
sus términos (a medida que se vayan devengando y con actualizaciones)
propiamente es una resolución, y lo que se está pidiendo es la indemnización de
los perjuicios económicos ocasionados al arrendador. De tal manera que el
arrendador, que no recurrió la sentencia del juzgado que había desestimado la
acción principal y estimado la acción ejercitada de modo subsidiario, acabó
aceptando la resolución del contrato que, injustificadamente, había realizado
de manera unilateral el arrendatario.
Por ello, debemos dar la razón al recurrente y
casar la sentencia recurrida, pues es contraria a la doctrina de la sala cuando
entiende que en este caso no procede moderar la cantidad solicitada,
equivalente al importe íntegro de la renta dejado de percibir durante los años
establecidos para la vigencia del contrato, y sin realizar ponderación alguna
que valore los daños ocasionados al arrendador, atendiendo, entre otras
circunstancias concurrentes, a la posibilidad de concertar un nuevo
arrendamiento, en principio por renta similar, al momento en el que el
arrendador pudo disponer del local, o el tiempo pendiente de cumplimiento en el
momento en el que se desistió (sentencias 221/2012, de 9 de
abril, 42/2016, de 11 de febrero, y 925/2022, de 19 de diciembre,
entre otras).
3. Asunción de la instancia.
Indemnización de daños y perjuicios. Moderación.Al asumir la labor propia
de un tribunal de instancia, de acuerdo con la jurisprudencia, debemos ponderar
la proporción en que deba considerarse susceptible de indemnización la falta de
percepción de rentas durante los años que debió durar el contrato de
arrendamiento.
3.1. Sobre la moderación de la indemnización
por lucro cesante, la sentencia 221/2012, de 9 de abril, declara:
«Cuarto. Resolución unilateral de contrato de
arrendamiento de local de negocio. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro
cesante.
»A) Los daños o perjuicios en que consiste el
lucro cesante son daños o perjuicios de carácter patrimonial que deben ser
indemnizados, en caso de incumplimiento contractual, con arreglo a las normas
generales del CC, pues este establece en el artículo 1106, que se cita
como infringido, que «[l]a indemnización de daños y perjuicios comprende no
solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia
que haya dejado de obtener el acreedor [...]». La economía actual, mucho más compleja
y dinámica que la de épocas anteriores, impone reconocer la importancia no solo
de las realidades económicas consolidadas, sino también de las expectativas
económicas de futuro, a las que se atribuye la misma efectividad que a
aquellas.
»La determinación de lucro cesante exige, como
ocurre con todo daño o perjuicio, que se pruebe. El lucro cesante futuro
presenta dificultades probatorias, pues solo puede ser calculado mediante
evaluaciones de carácter prospectivo y no mediante mediciones efectuadas sobre
situaciones económicas ya realizadas. Este tipo de prueba exige una labor de
ponderación económica por parte del tribunal, auxiliado si ha lugar a ello por
la asistencia de peritos, en la que es posible acudir al principio res ipsa loquitur
[la cosa habla por sí misma] en aquellos casos en los que la aplicación de un
cálculo prudente al desarrollo de las operaciones económicas demuestra por sí
mismo la cuantía en que se ha dejado de obtener una ganancia futura. En suma,
la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales
mediante criterios que deben buscar un equilibrio que huya tanto del rechazo de
lucro cesante por entender que tiene carácter hipotético como de su admisión
incondicional sin prueba alguno, pues debe fijarse su cuantía conforme a la
prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias
concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las
operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento.
»A estos criterios responde la jurisprudencia
de esta sala de los últimos años, en la cual se declara que «para que sea
indemnizable el lucro cesante se requiere necesariamente una evaluación basada
en la realidad y dotada de cierta consistencia, como tantas veces ha
dicho esta sala (SSTS 17 de julio de 2002, 27 de octubre de
1992, 8 de julio y 21 de octubre de 1996, entre tantas otras),
pues es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias
concretas que no han de ser dudosas ni contingentes (SSTS 29 de diciembre de
2000; 14 de julio de 2003, entre otras muchas), y que únicamente se puede
establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los
acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso (STS 27 de
julio 2006)» (STS de 14 de julio de 2006).
»B) La sentencia recurrida fija como
indemnización derivada de la resolución unilateral del contrato de
arrendamiento, en calidad de lucro cesante futuro (es decir, fundado en una
evaluación prospectiva sobre el curso futuro de los acontecimientos), una cantidad
equivalente a la renta que corresponde al plazo mínimo obligatorio de duración
del contrato, que fue fijado en el contrato en seis años, descontando el
importe de los primeros ocho meses, en que la parte arrendataria se beneficiaba
de la suspensión del pago de la renta como periodo concedido para la obtención
de las oportunas licencias.
»La sala considera, estimando los argumentos
del recurso, que establecer una equivalencia entre los perjuicios económicos
futuros con el importe íntegro de la renta dejada de percibir durante los seis
años establecidos para la vigencia mínima del contrato -presumiendo
implícitamente que el bien arrendado no pudo ser objeto de explotación
económica alguna durante esos años- significa desconocer la racionabilidad
económica de la posibilidad de que la arrendadora concertase un nuevo
arrendamiento, en principio por una renta similar, transcurrido un período
razonable desde el momento de la resolución unilateral del contrato por parte
de la arrendataria, u obtuviese un beneficio o renta por el bien mediante
operaciones económicas de otro tipo (a este criterio responde la interpretación
jurisprudencial del artículo 56 LAU 1964, invocada por la parte
recurrente).
»Es cierto que la resolución injustificada del
contrato demuestra por sí misma la falta de abono de las rentas futuras y con
ello el cese de un lucro futuro originado por el incumplimiento; pero la
cuantía del lucro frustrado, teniendo en cuenta las circunstancias económicas,
debe hacerse partiendo de una moderación del importe total de la renta
pendiente, por la razón que ha quedado indicada. Al no considerarlo así la
sentencia recurrida, debe apreciarse la infracción de la jurisprudencia que se
cita en apoyo de los motivos de casación.
»C) La casación de la sentencia recurrida
impone a esta sala, asumiendo una labor propia del tribunal de instancia,
ponderar la proporción en que debe considerarse susceptible de indemnización la
falta de percepción de rentas durante los seis años que debió durar el contrato
de arrendamiento.
»Por una parte, se considera procedente
incluir en el cálculo en la indemnización derivada de la resolución unilateral
del contrato de arrendamiento en favor de la parte demandante, ahora parte
recurrida, una cantidad equivalente a la renta correspondiente a los ocho meses
durante los cuales el local permaneció inactivo en beneficio de la arrendataria
para que esta pudiera obtener las licencias, tal como se aprecia en la
sentencia de primera instancia. La suspensión en el cobro de rentas respondía
sin duda al interés de la parte arrendadora en los beneficios que pensaba
obtener mediante la percepción futura de las rentas durante el período del
contrato, por lo que dejó de tener sentido económico al producirse, sin
justificación, la resolución unilateral por la arrendataria.
»La indemnización, a juicio de esta sala, debe
completarse añadiendo una suma fijada en una proporción equivalente a la renta
de un mes por cada año previsible de duración del contrato, en la cuantía
correspondiente al primer año de arrendamiento, fijando definitivamente el
importe de la indemnización en la cuantía correspondiente a catorce meses de
renta. Esta apreciación se funda en la falta de elementos probatorios más
consistentes acerca de las dificultades o la imposibilidad durante un tiempo
más dilatado que el ordinariamente previsible en circunstancias normales de
concertar un nuevo arrendamiento del local objeto del litigio en unas
condiciones económicas similares. Para formular esta conclusión se tiene en
cuenta que nada consta en las actuaciones acerca de la imposibilidad de
realizar esta u otras operaciones similares. Antes al contrario, se declara en
la sentencia de primera instancia, y no consta nada en contrario en la de
apelación, que la arrendadora pudo disponer del inmueble desde el momento en
que se le comunicó, a los ocho meses de celebrado el contrato, la resolución.
»La sala tiene en este caso en cuenta, como
pauta de carácter orientativo, entre otros preceptos de la misma Ley, lo
dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, LAU 1994 para los
arrendamientos de vivienda de duración pactada superior a cinco años, en el
cual se fijan los criterios con arreglo a los cuales puede pactarse en favor
del arrendador una indemnización en los supuestos de desistimiento por parte
del arrendatario. Dando por supuesto que el artículo no es aplicable al caso,
debe presumirse que en la fijación de estos criterios el legislador ha tenido
en cuenta pautas económicas adecuadas para fijar como promedio el alcance de
lucro cesante derivado de la frustración de la percepción de las rentas
correspondientes a un contrato de arrendamiento prematuramente extinguido»
Con posterioridad, la sentencia 42/2016,
de 11 de febrero, precisa:
« Esta sala debe declarar que la
sentencia de 9 de abril de 2012 se dictó en supuesto en que no constaba la
existencia de perjuicios de mayor calado.
»Esta sala entiende infringido el art.
1106 CC y jurisprudencia que lo interpreta (sentencia de 26 de septiembre
de 2007 y 9 de abril de 2012), en el sentido de que constan perjuicios de
mayor nivel cuantitativo dado que:
»1. El contrato tenía una duración de diez
años, habiéndose suscrito el 31 de enero de 2008.
»2. Se dio por resuelto por el arrendatario el
1 de diciembre de 2011, cuando el plazo de duración era hasta el 1 de febrero
de 2018.
»3. En la resolución recurrida se reconoce la
dificultad de obtener un nuevo arrendatario y el descenso de las rentas en el
mercado, aunque considera que son argumentos insuficientes.
»Por lo expuesto, esta sala estimando
parcialmente la casación, asume la instancia, manteniendo la indemnización
fijada por el juzgado, de cinco mensualidades de renta, por año que restaba del
contrato, cantidad que se reconoce como proporcionada, para un supuesto de
resolución de contrato, de las características del analizado, máxime cuando el
juzgado estableció el cobro de la indemnización, siempre y cuando no volviera a
arrendarse el local mientras el arrendador perciba mes a mes (hasta abril de
2014) la indemnización por impago de rentas, como consta en los antecedentes de
hecho de la presente resolución, al transcribirse el fallo del Juzgado»
3.2. Al tratarse de un contrato de
arrendamiento de uso distinto de vivienda, regido por la autonomía de la
voluntad (art. 4.2 LAU), las partes pudieron establecer las consecuencias de un
desistimiento unilateral injustificado y, al no hacerlo, debe estarse a las
reglas generales, que requieren la prueba del daño, que en el caso del lucro
cesante exige una ponderación de las circunstancias. Es indudable que el
desistimiento anticipado por parte del arrendatario supone por sí misma la
falta de abono de las rentas, lo que implica un perjuicio económico para el
arrendador, pero no se puede presumir que, siendo un local que estaba en el
mercado no pudiera ser objeto de arrendamiento, en principio por una renta
similar transcurrido un tiempo razonable desde que el local quedó a disposición
del arrendador.
El contrato se celebró el 1 de enero de 2015
por un período de ocho años, y el arrendador, que notificó por burofax de 31 de
agosto de 2016, su voluntad de desistir, voluntad reiterada por comunicaciones
de 28 de septiembre y 22 de noviembre, solo pagó hasta octubre de 2016, dejando
de pagar las rentas de noviembre y diciembre de 2016 y las correspondientes a
los años 2017 a 2022. Si, como dice la Audiencia, en noviembre de 2018 el
perito pudo acceder al local porque le facilitó el acceso el arrendatario, que
seguía conservando las llaves y por tanto la posesión, podemos concluir que
solo con posterioridad pudo el arrendador, que inicialmente mantenía la opción
por el cumplimiento del contrato, valorar razonablemente la posibilidad de
volver a poner en el mercado el local en condiciones económicas similares o de
obtener rendimientos por otra vía. Ese momento lo identificamos con el del
dictado de la sentencia del juzgado, en mayo de 2019, cuando se estimó la
petición subsidiaria resolutoria, porque a partir de entonces solo se discutió
por las partes el importe de la indemnización debida.
Por ello se considera procedente incluir en la
indemnización derivada del desistimiento unilateral del contrato de
arrendamiento y a favor del demandante, ahora recurrido, la cantidad
equivalente a la renta correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de
2016 (450 y 450 euros) y las correspondientes a los años 2017 (5400 euros),
2018 (5400 euros) y hasta mayo de 2019 (2250 euros).
Ante la falta de acreditación de un daño
superior, y de ningún elemento probatorio dirigido a probar las dificultades o
imposibilidad de concertar un nuevo arrendamiento, la indemnización debe
completarse, de acuerdo con la jurisprudencia citada, atendiendo a lo dispuesto
en el art. 11 LAU como pauta de carácter orientativo no vinculante,
pero asumiendo que recoge criterios económicos adecuados para fijar como
promedio el alcance de lucro cesante derivado de la frustración de la
percepción de la rentas correspondientes a un contrato de arrendamiento
prematuramente extinguido. Añadimos por ello a la indemnización la cuantía
correspondiente a doce meses de renta (5400 euros), como plazo en el que en
circunstancias normales el local hubiera podido ser incluso acondicionado para
otro tipo de explotación y realquilado.
En consecuencia, se fija la indemnización
debida por el demandado en la cantidad total de 19.350 euros.
CUARTO.- Costas
La estimación del recurso de casación
determina que no se impongan las costas de este recurso.
Se imponen a la parte recurrente las costas
causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal, dada su
desestimación.
No se hace imposición de las costas de la
primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.
No se hace imposición de las costas de la
apelación, ya que el recurso debió ser estimado parcialmente.
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