Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).
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PRIMERO.- Antecedentes del caso
El presente recurso tiene por objeto enjuiciar
la usura de un préstamo hipotecario concertado, para fines ajenos al consumo,
entre una persona física y una empresa extrabancaria dedicada a la
financiación, en el que se estableció un tipo de interés remuneratorio del 13%
(13,80% TAE), con la garantía hipotecaria de dos inmuebles. Son antecedentes
necesarios para resolver recurso, que resultan de los hechos probados o no
controvertidos por las partes, los siguientes:
1.-D.ª Blanca presentó una demanda contra
Primor Préstamos S.L.U. en ejercicio de una acción de nulidad por usura del
préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 5 de febrero de 2014 que
basó, con carácter principal, en el hecho de suponerse recibida una cantidad
superior a la realmente entregada y, con carácter subsidiario, en la
estipulación de un tipo de interés remuneratorio notablemente superior al del
mercado y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Alegaba que padece un síndrome ansioso-depresivo desde el año 2011 y se
encuentra en situación de desempleo desde el año 2008, lo que motivó que en el
año 2013 hubiera acumulado varias deudas, en particular con la entidad Cataluña
Caixa, que según la documentación aportada con la demanda se cifraba en
1.893,94 € por préstamos personales y en 99.710,38 € en concepto de cuotas
vencidas y de capital pendiente de vencimiento de otros préstamos.
2.-Siempre según la demanda, a causa de esta
situación, la Sra. Blanca buscó financiación dentro del sistema bancario, sin
lograrlo, por lo que acabó contactando con un intermediario financiero, D. Juan
Ignacio, representante legal de la sociedad El Prestador S.L., que se anunciaba
en la prensa generalista como facilitador de financiación rápida
3.-El intermediario puso en contacto a D.ª
Blanca con la mercantil demandada, Primor Préstamos S.L.U. (Primor Préstamos o
«la prestamista» en lo sucesivo) que es una sociedad prestamista no bancaria
que está inscrita en el Registro General de Empresas regulado en el RD
106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de
empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo.
4.-El 5 de febrero de 2014 la demandante y
Primor Préstamo suscribieron una escritura pública de préstamo hipotecario ante
el notario D. Saturnino. Previamente, se había facilitado a la demandante
información contractual que firmó el 24 de enero y el 30 de enero de 2014.
5.-Las condiciones del préstamo, en lo que
resulta de interés para resolver el recurso, fueron las siguientes:
i) El capital prestado fue de 28.000 €, a
devolver en dos años mediante una cuota de ajuste de intereses de 232,56 €,
veintitrés cuotas mensuales de 303,33 € y una cuota final de 28.303,33 €.
ii) En cuanto al destino del préstamo en la
escritura consta como profesión de la prestataria la de «empresaria» e
igualmente que solicita el préstamo «dentro del ámbito de su actividad
empresarial» y que se aplicaría «al inicio de dicha actividad económica». En el
proceso de ejecución hipotecaria al que luego se hará referencia, se desestimó
la oposición a la ejecución formulada por la ahora recurrente y se declaró por
auto de 11 de abril de 2017 que el destino del préstamo estaba relacionado con
una actividad comercial, empresarial o profesional. El auto en cuestión fue
consentido por la recurrente, que no interpuso recurso de apelación.
iii) En el referido préstamo la cláusula
financiera 4ª se pactó un interés del 13%, que las partes no discuten que
equivale al tipo de 13,80% TAE y que, según la escritura, incluían «los costes
financieros de la operación». Es importante destacar que no ha sido objeto de
debate en este procedimiento, porque nada se decía al respecto en la demanda,
si debían formar parte de la TAE otros gastos asociados al préstamo, como por
ejemplo las sumas abonadas a quienes actuaron como intermediarios o
facilitadores de la operación. No se estableció comisión de apertura y,
respecto del interés de demora, se pactó que en caso de impago del préstamo a
vencimiento o de resolución del mismo se aplicaría una penalización del 5% del
principal no amortizado.
iv) El principal del préstamo fue entregado a
la demandante y, según la cláusula primera de la escritura, se siguieron sus
instrucciones para su distribución de la siguiente forma, según el contenido y
los cheques anexos a la escritura: (i) 19.274 € se entregaron a la Sra. Blanca;
(ii) 2.000 € se abonaron favor de El Prestador S.L en concepto de comisión;
(iii) 2.556,60 euros se entregaron mediante cheque bancario nominativo favor de
D. Lucio; (iv) 2.000 € mediante cheque bancario nominativo a favor de Jesús
Ángel; (v) 169,40 € mediante cheque bancario nominativo a favor de D. Urbano,
abogado, en concepto de servicios jurídicos; y (vi) 2.000 € en concepto de
provisión de fondos para la liquidación de impuestos, honorarios registrales y
notariales y pago de otros gastos si los hubiera, mediante cheque bancario a
favor de Diagonal Gest S.L.
v) En garantía de la devolución del préstamo
se trabó garantía hipotecaria sobre dos viviendas que se encontraban libres de
cargas, si bien la recurrente reconoce que estaban alquiladas, en la medida en
que alega que sus únicos ingresos procedían de la percepción de las rentas de
los mismos. Los inmuebles hipotecados fueron la registral NUM000, tasada en
35.200 €, y la registral NUM008, tasada en 47.200 €, que es la que se reconocía
como alquilada. La responsabilidad hipotecaria se cifró en 50.780 € y se distribuyó
entre los dos inmuebles del modo que consta en las páginas 23 y 24 de la
escritura.
Posteriormente, mediante diligencia de
subsanación emitida por el notario el 12 de mayo de 2014 (documento 3 de la
demanda de ejecución hipotecaria), se modificaron las tasaciones de Ios
inmuebles y se asignó a la finca registral NUM000 un valor de 62.600 € y a la
registral NUM008 un valor de 68.200 €. Las partes no han explicado las razones
de esta modificación de la tasación.
6.-Como ya se ha anunciado, el préstamo fue
precedido de la firma de una ficha de información precontractual firmada y
fechada el 24 de enero de 2014 en la que se indicaba, sobre una hipótesis de
préstamo de 20.000 €, un tipo de interés remuneratorio del 20% sin gastos
preparatorios, excepto la tasación de los inmuebles, los gastos de abogado y de
gestoría. El 30 de enero de 2014 se firmó una ficha de información similar en
la que constan ya los datos concretos del préstamo: los 28.000 € de principal y
el TIN del 13% (13,80% TAE), con un total a reembolsar de 35.512,48 €, sin
referencia a otros gastos preparatorios diferentes de la tasación, los gastos
de abogado, notario, registro e impuestos. Ambas fichas están incorporadas como
anexo de la escritura pública.
7.-El 20 de mayo de 2014 la demandante
constituyó la sociedad Aydant Asesores S.L., de la que es administradora única,
y que quedó inscrita en el Registro Mercantil el 25 de junio siguiente. Su
objeto social es la venta y alquiler de inmuebles, la gestión empresarial y la
contratación de seguros y reformas de interiores.
8.-No se ha alegado ni se ha declarado probada
la relación o connivencia entre los intermediarios y la prestamista.
9.-La actora fue abonando los vencimientos que
se produjeron entre el mes de febrero de 2014 y el mes de marzo de 2016. A
partir de entonces dejó de abonar las cuotas, y ante la situación de impago, la
demandada dio por vencido anticipadamente el préstamo el 11 de julio de 2016 e
interpuso demanda de ejecución hipotecaria, que dio lugar al procedimiento
300/2016 del Juzgado de Primera Instancia de Tortosa, en el que el 11 de
octubre de 2016 se dictó auto de despacho de ejecución por 31.177,97 € de
principal, más otros 9.353,39 € fijados provisionalmente para intereses y
costas de la ejecución. Como ya se ha indicado, por auto de 11 de abril de 2017
se desestimó la oposición a la ejecución formulada por la ahora recurrente y
dicha resolución alcanzó firmeza.
10.-En la demanda que dio origen a este
procedimiento se pretendía la nulidad por usura del préstamo hipotecario por
una doble vía: con carácter principal, se alegó que se trataba de un préstamo
«falsificado», en el sentido de que la prestataria había recibido menor
cantidad que la que formalmente constaba en la escritura; y con carácter
subsidiario se afirmó que la TAE de la operación era notoriamente superior al
del mercado y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
En todo caso, se solicitó que la declaración de nulidad del préstamo se
extendiera tanto a las hipotecas constituidas como al procedimiento de
ejecución hipotecaria.
11.-Tras la oposición de la parte demandada,
la sentencia de primera instancia desestimó la acción principal y estimó la
subsidiaria. Descartó que la demandante hubiera percibido una cantidad inferior
a la consignada en la escritura, pero consideró que la TAE establecida del
13,80% debía compararse con los datos estadísticos del Banco de España, en
particular con la media ponderada de los tipos de los préstamos hipotecarios,
que en febrero de 2014 se situó en el 3,28%, por lo que se trataba de un interés
notoriamente superior al del mercado y desproporcionado con las circunstancias
del caso, pues se estableció una garantía sobre dos viviendas libres de cargas,
de modo que la prestamista no asumió un riesgo mayor al habitual. En
consecuencia, declaró la nulidad absoluta del préstamo e hizo extensivo tal
pronunciamiento a la constitución de las hipotecas y al procedimiento
hipotecario, con condena en costas a la demandada.
12.-La sentencia fue recurrida en apelación
solo por la parte demandada, por lo que quedó firme el pronunciamiento
desestimatorio de la acción principal y la declaración de la sentencia de
primera instancia según la cual el importe del préstamo había sido enteramente
recibido por la prestataria.
13.-La Audiencia de Barcelona estimó el
recurso de apelación de la parte demandada, por considerar que la TAE no era
notablemente superior a la del mercado. Entendió que el término de referencia
no podía ser la media ponderada de los tipos de los préstamos hipotecarios,
sino que, tratándose de una operación hipotecaria que realmente tenía fines de
refinanciación, había que estar al tipo medio de los préstamos para fines
distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias, que se
situaba en el 7,78%. Concluyó que la TAE de la operación litigiosa no superaba
el doble de este valor y citó varias sentencias de esta sala que habrían
validado tipos de interés superiores al enjuiciado, para terminar desestimando
la demanda, sin imposición de las costas de primera instancia por apreciar
dudas de hecho y de derecho, ni de las de la apelación por haber prosperado el
recurso.
14.-La demandante ha interpuesto recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- Motivos del recurso
1.-Los dos motivos del recurso de casación se
basan en la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de
1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (en adelante,
LRU), si bien desde dos puntos de vista diferentes.
2.-En el primer motivo se alega la vulneración
de la jurisprudencia de esta sala (citando al efecto la sentencia
628/2015, de 25 de noviembre), por tomar como tipo de contraste, a efectos de
valorar si el interés remuneratorio es notablemente superior al del mercado,
siempre dentro de los datos estadísticos del Banco de España, el tipo medio de
operaciones de crédito establecido en la estadística del BdeE para otros fines
distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias, en lugar de
emplear el tipo medio de las operaciones hipotecarias, que es la referencia más
homologable con el préstamo enjuiciado.
3.-En el segundo motivo se invoca la
infracción de los criterios de unidad y sistematización que comporta el régimen
de aplicación de la normativa sobre usura, con cita de las sentencias
677/2014, de 2 de diciembre y 406/2012 de 18 de junio de 2012, porque
la Audiencia no ha valorado conjuntamente todas las circunstancias concurrentes
para determinar el carácter usurario del contrato de préstamo.
TERCERO.- Causas de inadmisibilidad
1.-Las causas de inadmisibilidad esgrimidas
por la parte recurrida no son tales. Que el recurso exprese su discrepancia con
la valoración jurídica de la Audiencia es, precisamente, el fundamento del
recurso y no una causa de inadmisibilidad del mismo. No puede afirmarse
seriamente que las dos cuestiones que plantea la recurrente «pertenecen al
ámbito fáctico y valorativo» (sic) porque es una afirmación en sí misma
contradictoria que mezcla las cuestiones de valoración fáctica -no discutidas
en el recurso- con la valoración jurídica de las circunstancias determinantes
de la usura, que es precisamente la esencia del recurso.
2.-El hecho de que las sentencias citadas como
base del interés casacional se refieran a relaciones de consumo, cuando este
caso queda fuera de ese marco normativo, podrá afectar a la viabilidad del
recurso como tal, pero no se erige en causa absoluta de inadmisión del mismo.
CUARTO.- Primer motivo del recurso. El
tipo de contraste en los préstamos extrabancarios
1.-El art. 1 LRU establece que será nulo «todo
contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al
normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del
caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para
estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación
angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la
verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias».
2.-Es importante destacar que, descartado ya
el llamado préstamo falsificado, el debate en el recurso de casación ha quedado
limitado a determinar cuál debe ser el tipo de contraste para determinar si el
13,80 TAE% del préstamo litigioso es un interés notablemente superior al normal
del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o
en condiciones tales que resulte aquél leonino. En particular, la recurrente no
cuestiona en el recurso, con argumentos claros, consistentes y autónomos, el
destino del préstamo recibido ni los honorarios de quienes actuaron como
intermediarios o facilitadores de la operación -respecto de lo que nada aclara
en el recurso- por lo que todas estas cuestiones quedan fuera del debate
jurídico mantenido en casación.
3.-Las dos partes han citado, de forma
parcialmente coincidente, algunas sentencias de la sala sobre la configuración
de la usura, y principalmente la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre,
que versaba sobre un crédito revolving. Esta sentencia es el único sustento que
emplea el primer motivo de casación para defender que el tipo contractual debe
compararse con la media ponderada de los tipos de interés aplicables a los
préstamos hipotecarios en febrero de 2014 que, según los datos estadísticos del
Banco de España, era del 3,28%, y no con la referencia elegida por la
Audiencia, que entendió que había que estar al tipo medio de los préstamos para
fines distintos al crédito al consumo y a las operaciones hipotecarias (7,78%).
4.-Aclaramos, con carácter previo, que la
calificación del préstamo como civil o como mercantil no es relevante desde el
punto de vista del control de la usura. La STS 257/2023, de 15 de febrero,
del pleno de esta sala, ya recordó sobre este particular:
«[...] que la jurisprudencia de esta sala,
desde la década de los años cuarenta del siglo pasado (sentencias de 13 de
febrero de 1941 y 1 de marzo de 1949, que modificaron el
criterio de otras anteriores - 13 de enero de 1919 y 8 de junio de
1927-), admite que la sanción de nulidad de los préstamos usurarios
del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura sea aplicable tanto a
los préstamos de carácter civil como a los mercantiles, porque el citado art. 1
no establece distinción o exclusión alguna, sin perjuicio de la aplicación de
criterios más estrictos para su apreciación en el caso de los préstamos mercantiles.
En este sentido se pronunciaron también las sentencias de 28 de
enero y 2 de diciembre de 1957 y 26 de noviembre de 1959».
5.-Este primer motivo del recurso de casación
será desestimado porque carece de todo efecto útil, pues nunca podría
alcanzarse la conclusión de que el tipo de contraste es el 3,28% propuesto.
La jurisprudencia pertinente para resolver
esta cuestión no es solo la que se extrae de la sentencia 628/2015, de 25
de noviembre, sino esencialmente la expuesta en la sentencia del pleno de
la sala 257/2023, de 15 de febrero, que se reitera en la sentencia
1294/2025, de 23 de septiembre, y que es la que define los parámetros del
control de la usura en los préstamos concedidos por empresas ajenas a las
entidades de crédito, en los que no sirven como referencia los datos
estadísticos del Banco de España, que se nutren de los datos procedentes de
"entidades de crédito", entendiendo por tales las que enunciaba
el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, en
relación con el art. 1 de la Circular núm. 4/1991, de 14 de junio, a
Entidades de crédito sobre normas de contabilidad y modelos de estados
financieros, esto es, bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito e
Instituto de Crédito Oficial (art. 1 Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; antes art. 1
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito).
La sentencia de pleno, con cita de
la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sistematiza la doctrina
jurisprudencial sobre la usura en aspectos que no son aquí controvertidos (a
saber: que para la calificación de una operación como usuraria, es
necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer
inciso del art. 1 LRU, relativo a la desproporción del tipo de interés, sin que
sea exigible acumuladamente el carácter leonino; que el porcentaje que ha de
tomarse en consideración es la TAE, y que la comparación ha de realizarse con
el interés normal del dinero, que es algo distinto del interés legal,
para lo que puede acudirse, siempre que se trate de operaciones de financiación
concedidas por las entidades de crédito, a las estadísticas que publica el
Banco de España).
En lo que aquí interesa, esta doctrina
jurisprudencial ha establecido que el criterio de la homogeneidad en la
comparación de datos «no puede aplicarse de espaldas al criterio de la
comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y,
en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas,
limitado al propio de las entidades de crédito», a lo que la sentencia
257/2023 añade:
«Estas entidades de crédito están sujetas a
las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de
España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito. Junto
con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la
concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al
marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y
específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se
regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos
hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos
de préstamos y créditos.
»El ámbito de aplicación de esta ley se
refiere a "la contratación de los consumidores con aquellas personas
físicas o jurídicas (en adelante, las empresas) que, de manera profesional,
realicen cualquiera de las actividades que consistan en: a) La concesión de
préstamos o créditos hipotecarios [...]" (art. 1). Las empresas dedicadas
a esta actividad, con carácter previo al inicio del ejercicio de su actividad,
están obligadas a inscribirse en el registro público regulado por el art.
3 de la Ley y por el Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, al que deben
facilitar "información veraz y comprobable". A su vez la información
procedente de ese registro, en lo que ahora es relevante, incluye datos sobre
las estadísticas oficiales del sector y, más en particular, sobre "la
media anual de los tipos de interés máximo de los préstamos con garantía
hipotecaria de las empresas inscritas en dicho Registro para los años 2014 a
2019", y resulta accesible a través de la web
"registro.financieros@consumo.gob.es", del Ministerio de Consumo
(Dirección General de Consumo). Además, esta fuente oficial ofrece, para los
años 2011 a 2013, una muestra aleatoria representativa de los tipos de interés
vigentes en dicho periodo, que se presentan como una media aritmética seguida
de una "desviación estándar" de dicha muestra.
»Desde la entrada en vigor de la Ley 5/2019,
de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, el
registro del art. 3 de la Ley 2/2009 dejó de elaborar estadísticas
sobre los tipos de interés aplicados en los créditos inmobiliarios no
realizados por entidades de crédito».
6.-Pues bien, partiendo de que el art.
315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de los tipos
de interés, se completaron así los criterios a aplicar en la determinación de
la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero»:
«i) Para determinar la referencia que ha de
utilizarse como "interés normal del dinero" (para realizar la
comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe
utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a
la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de
celebración del contrato - comparación sincrónica -.
»ii) Si existen categorías más específicas
dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de
crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de
crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que
la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del
crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede
disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago,
etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito (TAE).
»iii) Cuanto más elevado sea el índice a tomar
como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos
margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir
en usura (sin llegar a considerarla "notablemente" superior al normal
del dinero)».
7.-El criterio jurisprudencial de comparación
entre categorías homogéneas de créditos conduce, cuando interviene como
prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de
31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés
normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito. Explica las razones
la sentencia 257/2023:
«5.- En el caso de los préstamos concedidos
por las entidades de crédito, el tipo de interés medio está condicionado por
(i) la extendida práctica de aplicar bonificaciones en el interés remuneratorio
en caso de que el prestatario suscriba con la entidad acreedora otros servicios
(apertura de cuentas vinculadas, suscripción de seguros de vida o amortización,
domiciliación de nóminas, etc), (ii) la obtención del dinero a través del
mercado interbancario y del propio Banco Central Europeo, a un coste más reducido;
(iii) la exigencia de ratios de solvencia del deudor exigidos legalmente (vid.
v.gr. arts. 29 de la Ley 2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y 11
de la Ley 5/2019, de 15 de marzo); y (iv) una economía de escala y gestión
profesionalizada (su actividad consiste, además de en conceder créditos por
cuenta propia, en recibir "del público" depósitos u otros fondos
reembolsables - art. 1 de la Ley 10/2014-).
»Además, la citada Circular núm. 4/2002 del
Banco de España, sobre estadísticas de tipos de interés, recoge una serie de
normas para la elaboración de esas estadísticas específicas de las mismas,
como, por ejemplo: que (i) el tipo de interés medio a declarar para cada una de
las categorías incluidas en los estados será el denominado Tipo Efectivo
Definición Restringida (TEDR), entendiendo por tal "exclusivamente, el
componente de tipo de interés de la TAE ... sin incluir las comisiones y demás
gastos"; o (ii) "las operaciones con los empleados, aunque se
contraten a tipos de interés más ventajosos que los del mercado, se incluirán
en el cálculo de los tipos medios" (norma sexta). Criterios de cálculo
también incorporados en la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de
España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de tipos de interés».
8.-En consecuencia, cuando interviene como
prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de
31 de marzo, y no una entidad de crédito, no podría utilizarse como referencia
comparativa la estadística del Banco de España ni por tanto, la propuesta por
la recurrente:
«La falta de acceso a la obtención de
capitales en el mercado interbancario o del Banco Central Europeo, la
desvinculación de la operación de préstamo de cualquier otro servicio de
fidelización con el cliente (prestatario), la falta de aplicabilidad de las
mismas normas de exigencia de evaluación de solvencia del deudor y de economías
de escala, y el recurso al mercado extrabancario de los clientes que no
alcanzan los estándares de solvencia exigidos por la normativa aplicable a las
entidades de crédito, y la consiguiente elevación del riesgo de la operación,
provoca que, a falta de otros elementos objetivos de comparación, los préstamos
entre particulares deban someterse a su escrutinio, desde el punto de vista de
su eventual carácter usurario, tomando como elemento de comparación más próximo
los precios habituales del dinero en el mercado extrabancario».
9.-La comparación que ha realizado la
sentencia recurrida y su conclusión contraria a considerar que una TAE del
13,82% no es notablemente superior a la del canon de comparación qué
erróneamente adoptó, aunque los términos de comparación no puedan Ser alterados
por esta sala, no es contraria a la doctrina jurisprudencial sobre esta
materia, máxime aún si tenemos en cuenta que conforme a los datos oficiales
ofrecidos por el Ministerio de Consumo en su página web (en 2013 el tipo de
interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado
regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 16,79%, con una desviación estándar
de un 4,54% (más/menos). Por tanto, una TAE del 13,80% en una operación de
naturaleza empresarial, esto es, ajena a los fines de la financiación para el
consumo de los que se nutre esta otra estadística, no podría calificarse nunca
como notablemente superior al normal del dinero y este primer motivo del
recurso será desestimado.
QUINTO.- La alegada desproporción con
las circunstancias del caso
1.-El segundo motivo de casación se basa en la
omisión por la sentencia recurrida de la valoración de todas las circunstancias
concurrentes para determinar el carácter usurario del préstamo, en referencia a
las condiciones personales y económicas de la demandante y a la sobregarantía
derivada de la afectación de la hipoteca sobre dos inmuebles que no tenían
cargas.
2.-Estoy segundo motivo también debe ser
desestimado porque la recurrente no tiene en cuenta que para que una operación
sea usuraria debe cumplir, según el art. 1 LRU (que emplea la copulativa
"y" para vincular el elevado tipo de interés con la desproporción con
las circunstancias del caso el primer requisito de contar con un tipo de
interés remuneratorio notablemente superior al interés normal del dinero, y,
como se ha explicado, esta exigencia no concurre en este caso, por lo que el
segundo motivo de casación incurriría, en todo caso y de nuevo, en una evidente
carencia de efecto útil.
3.-La valoración acerca de la desproporción
del tipo de interés con las circunstancias del caso, que es un elemento
adicional, y no alternativo, a la carestía del tipo contractual, en palabras,
de nuevo, de la STS 257/2023:
«[...] obliga a los tribunales a realizar una
labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el
que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos
elementos. Elementos o circunstancias que pueden ser tanto intrínsecos del
propio préstamo o crédito como extrínsecos o contextuales.
»Esta ponderación o valoración de las
circunstancias propias de la operación crediticia de que se trata, del contrato
y de las circunstancias que lo contextualizan, a los efectos del enjuiciamiento
de su eventual carácter usurario, debe ser unitaria y sistemática.
»Conviene precisar que en el enjuiciamiento
del eventual carácter usuario de un préstamo u operación asimilada, la
ponderación del carácter desproporcionado de las circunstancias del caso
resulta más relevante en el contexto de la tradicional contratación por
negociación, que en la moderna contratación por adhesión o en masa, en la que
la estandarización de las operaciones y de su contenido contractual, a través
de la utilización de condiciones generales de la contratación redactadas con la
finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos (art. 1 LCGC), con
carácter general, diluye la relevancia de las circunstancias particulares del
caso concreto. [...]
»6.- Entre estas circunstancias intrínsecas o
propias del contrato pueden considerarse, entre otras, las siguientes: (i)
notable desproporción del interés de demora; (ii) el cobro anticipado de los
intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de
amortización; (iv) existencia o no de garantías, etc.
»Y entre las circunstancias extrínsecas al
contrato de préstamo o negocio asimilado, debe destacarse especialmente el
riesgo de la operación y su destino. El riesgo está directamente relacionado,
en relación inversa, con la solvencia del deudor y con las garantías reales o
personales que haya aportado y, a su vez, puede estar condicionado por el
destino del préstamo. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es también la tasa de
interés, y a la inversa. Por ello, cuanto mayor es la solvencia del deudor y
más sólidas las garantías reales o personales que aporte, menor será el tipo de
interés.
»Como declaramos en la sentencia
628/2015, de 25 de noviembre:
"Generalmente, las circunstancias
excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están
relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar
el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero
de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa
del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la
fijación de un interés notablemente superior al normal"».
4.-De ser posible la ponderación de las
circunstancias del caso concreto, porque el tipo de interés fuera notablemente
superior al del mercado, obligaría a tener en cuentas no solo el síndrome
ansioso-depresivo que le fue diagnosticado a la demandante en el año 2008, ni
las deudas mantenidas con entidades de crédito, que fueron la causa por la que
acudió a la financiación del mercado extrabancario, sino también el hecho, no
mencionado en el recurso -ni aún para desmentirlo- de que al menos una parte
del importe del préstamo iba destinado al emprendimiento de una actividad
empresarial, lo que es coherente con la constitución, tres meses más tarde, de
la sociedad Aydant Asesores S.L., de la que es administradora única, cuyo
objeto social es la venta y alquiler de inmuebles, la gestión empresarial y la
contratación de seguros y reformas de interiores.
Por lo demás, insistimos en que nada se
argumenta acerca de las cantidades abonadas a los intermediarios y
facilitadores de la operación y la cuestión de la sobregarantía, de existir -
se reitera que los dos inmuebles estaban alquilados y que no se han explicado
las circunstancias que motivaron la modificación de la tasación, de la que
tampoco la demanda extrajo ninguna consecuencia jurídica -, no sería suficiente
para declarar la nulidad absoluta del préstamo, sin perjuicio de que pudiera
justificar una acción diferente que tendiera a reducir o a ajustar la garantía
a la verdadera entidad del riesgo. No está acreditado, contrariamente a lo que
se dice en el recurso, el cobro anticipado de intereses, y aunque el interés de
demora no puede ser calificado de forma autónoma como usurario (sentencias
132/2019, de 5 de marzo, y 189/2019, de 27 de marzo) curiosamente la
penalización por demora (5%) se sitúa por debajo de la TAE contractual. Ha de
tenerse en cuenta, además que, sin estar legalmente obligado, el prestamista
entregó a la prestataria una ficha de información precontractual en la que se
indicaba claramente la TAE de la operación.
5.-Por todo ello, este segundo motivo del
recurso será también desestimado.
SEXTO.- Costas y depósito
1.-De acuerdo con lo previsto en el art.
398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.
2.-Procede acordar también la pérdida del
depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª,
apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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