Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- No siendo controvertidas ni la responsabilidad
en el accidente del vehículo propiedad de DON R. y
asegurado en LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA ni la cuantía de los daños, el único
punto de discusión es si debe responder LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA o el CONSORCIO
DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.
SEGUNDO. Sobre el
concepto de "vehículo robado". Una somera lectura de la sentencia
permite concluir que el juzgador de instancia ha enfocado y fundamentado
perfectamente la resolución de la controversia, pues ha analizado los hechos
desde una perspectiva fáctica, analizando las pruebas personales
(interrogatorio del propietario del vehículo) y las pruebas documentales
(principalmente, las actuaciones penales anteriores al pleito civil), llegando
a la conclusión de que el vehículo no fue objeto de robo con fuerza o
violencia, sino simplemente sustraído. Y a esa realidad fáctica aplica, tras su
discernimiento, la interpretación que viene dándose por las audiencias
provinciales a la normativa relativa a la responsabilidad del Consorcio de
Compensación de Seguros.
En el escrito de
recurso la parte apelante no discute la forma en que el juzgador de instancia
ha asumido los hechos, sino que pone en cuestión únicamente la interpretación
jurídica de los mismos, sosteniendo que aunque el vehículo fue sustraído en el
taller de reparación, lo fue mediante la entrada ilícita en el recinto,
mediante el apoderamiento de las llaves que estarían al alcance, y el encendido
del motor para llevarse el vehículo. Lo que a su juicio sería encuadrable en el
concepto de robo con fuerza, utilizando llaves falsas, recogido en el Código
Penal ( artículos 238 y 239 CP ).
A pesar de que no
se discute la normativa aplicable, conviene recordar el texto de algunos de los
preceptos legales aplicables, para dejar patente la intención del legislador de
limitar la responsabilidad del Consorcio a los casos más graves de los
atentados contra la propiedad. Así se ha recordado por esta misma Audiencia (
SAP Madrid, sec. 12ª,de 20 de abril de 2010 ) que " en lo que respecta a
responsabilidad del Consorcio, el art. 5 apartado 3, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre EDL2004/152063 ) dispone:"Quedan también
excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de
suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del
vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se
entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los
supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1 c):"El
citado artículo 11, apartado uno, letra c, de la misma norma establece
que:"1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del
ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento
obligatorio: (...) c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados
por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y
haya sido robado". La reforma posterior del precepto operada por Ley
21/2007, de 11 de julio, modificaría su expresión final, " haya sido
robado " por " haya sido objeto de robo o robo de uso". Y el
Reglamento sobre la
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2001 ( Real Decreto 7/2001 EDL2001/16362 )
dispone en su artículo 30 :"1.- De conformidad con lo establecido en el art.
8 de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito
territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de
suscripción obligatoria: (...) c) Indemnizar los 3 daños a las personas y en
los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España
que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal,
exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts.
237 y 244 del Código Penal, respectivamente". En consecuencia, es claro
que el Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de los daños
producidos por un vehículo robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo
de lucro temporal o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido
robado, esto es, sustraído con fuerza en las cosas o con violencia o
intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o uso
transitorio."
Y en sentido
similar se han pronunciado otras Audiencia Provinciales, como Audiencia
Provincial de Baleares, sec. 3ª, S 22-11- 2013, nº 411/2013, rec. 225/2013
" La exclusión de la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las
personas y en los bienes causados por un vehículo robado se refiere,
exclusivamente, al que haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo
y robo de uso en los artículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal. Así se deduce
del tenor literal del artículo 8 del Reglamento del Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil en la
Circulación de Vehículos a Motor. El Consorcio -y no la
aseguradora- responde en el caso de un vehículo robado, sin ninguna diferencia
en función del ánimo de lucro temporal (robo de uso) o de apropiación
definitiva, pero siempre que haya sido robado, esto es, sustraído con fuerza en
las cosas de las contempladas como tales en el Código Penal EDL1995/16398 o con
violencia o intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o
uso transitorio. Así lo ha establecido este mismo tribunal, entre otras, en su
sentencia de 26 de octubre de 2009. En consecuencia, habiendo reconocido la
conductora del vehículo -"sin ningún rubor", según se indica en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia- haber dejado
las llaves en el contacto y la puerta abierta, resulta evidente que nos
hallamos ante un supuesto de hurto, por lo que no opera la exclusión."
A pesar de esa
doctrina tan clara y sostenida, que la propia sentencia apelada recoge y
refiere, la parte apelante trata de agotar sus esfuerzos de defensa intentando
colar los hechos que están a la base de la demanda dentro del concepto de robo
con fuerza en las cosa, en su modalidad de comisión mediante utilización de
llave falsa, Pero esa interpretación tampoco tiene cabida y así se ha entendido
por los tribunales en casos anteriores similares.
Así en la SAP Madrid , Sección 8ª,
de 31 de octubre de 2011, se dijo " la utilización de las llaves para
poner en funcionamiento el motor de arranque no ha de servir para calificar el
hecho como robo, en base a considerar la utilización de llaves falsas a los
efectos del artículo 239 del Código Penal. Para que esto sucediera debieron de
ser utilizadas como medio de acceder el vehículo y apoderarse del mismo, no
como instrumento hábil para la puesta en marcha del motor del ciclomotor; en
este sentido se han pronunciado las sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial
de Granada de fecha 20 de septiembre de 2004 (Sección 4 ª) y las de la Audiencia Provincial
de Madrid de fecha 9 de octubre de 2009 (Sección 13 ª) y de 26 de noviembre de
2008 (Sección 10), que señala: " Es evidente que el legislador para
definir el concepto de "llaves falsas" ha valorado la mayor
antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito, considerando que
ello ocurre tanto cuando se ha producido la pérdida de la llave y el dueño
desconoce su paradero lo que es el aprovechado por el delincuente, lo que no ha
ocurrido en este caso en que simplemente el dueño del vehículo se las dejó
olvidadas en la puerta del mismo, o cuando accede a las mismas por un medio que
constituye un hecho delictivo, no cuando, por un descuido o un olvido, el
propietario ha dejado las llaves a disposición de un tercero que se aprovecha
de la situación, pues en este caso el delincuente para obtenerlas no ha
cometido ningún acto ilícito.
En este punto
debemos discrepar del criterio de la sentencia apelada, pues, sin consideración
al uso que posteriormente se vaya a hacer de las mismas, lo que el legislador
exige es que, para conseguir u obtener las llaves, el sujeto se valga de un
medio delictivo, lo que aquí no concurre en cuanto estaban a disposición de
cualquier persona que pasara por el lugar. Otra interpretación nos llevaría a
entender que siempre son llaves falsas las legítimas del propietario salvo en
los casos en que este voluntariamente las entregase a la persona que
posteriormente las utilizara ilegítimamente, lo que no creemos que sea el
supuesto que quiso regular el legislador pues, en tal caso, hubiese redactado el
precepto de un modo absolutamente diferente". No se ofrece, pues, en el
recurso dato o argumento alguno suficiente que desvirtúe las razones que
llevaron al juzgador de instancia a dictar la resolución apelada. Y, por ello,
el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Y la
Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 8ª) de 31 de octubre de 2011, resolviendo un caso idéntico al
aquí enjuiciado, señala:
SEGUNDO.- Invoca el
CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, en su escrito de formalización del
recurso, que la sentencia dictada en la instancia no se encuentra ajustada a
derecho; considera que, de las pruebas obrantes en las actuaciones, lo único
que queda acreditado, es que el conductor del ciclomotor causante del siniestro
circulaba con éste sin consentimiento de su propietaria pero no que el mismo
hubiera sido objeto de un "robo" o de un "robo de uso",
entendiendo, por ello, que la compañía aseguradora del citado vehículo en la
fecha del accidente y demandada en esta litis, es la responsable de las
consecuencias dañosas del mismo.
El único punto a
resolver en esta alzada es, por tanto, si con arreglo a la prueba practicada en
la instancia, la sustracción del vehículo que causó el accidente puede
considerarse como "robo o robo de uso" o si el hecho debe ser
incardinado dentro del concepto de "hurto".
El recurso debe
prosperar; establece el artículo 5, apartado tres, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo
8/2004, de 29 de octubre de 2004): "Quedan también excluidos de la
cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción
obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo
causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por
robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de
robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1.c )". El referido
artículo 11 de dicha Ley, en la redacción que tenía al tiempo del siniestro
dispone: "1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro
del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento
obligatorio:...c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados
por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y
haya sido objeto de robo o robo de uso."
Por su parte, el
Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de
Vehículos a Motor, dispone en su artículo 8 "A efectos de la exclusión de
la cobertura del seguro obligatorio de los daños a las personas y en los bienes
causados por un vehículo robado, se entiende como tal, exclusivamente, el que
haya sido objeto de las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los
artículos 237, 244 y 623.3 del Código Penal ".
Como recoge la
sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 28 de marzo de 2008 (Sección
13ª): "Que el robo del artículo 11 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro (antes
de la reforma de 2007) comprendía no sólo el robo sino también el robo de uso
es doctrina pacífica de las Audiencias. Además, desde el año 2001 el Reglamento
para la aplicación de la Ley
citaba expresamente el precepto del Código Penal que castiga el robo de uso. A
favor de la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros frente al
perjudicado en el caso de robo de uso de vehículo de motor se ha pronunciado la Sala Segunda del
Tribunal Supremo en la
Sentencia de 4 de diciembre de 1997 y la mayoría de las
Audiencias Provinciales al resolver pleitos civiles -sentencias de 4 de octubre
de 1997 de la Sección
Primera de Santa Cruz de Tenerife, de 27 de octubre de 1997
de la Sección
Decimoséptima de Barcelona, de 7 de noviembre de 1997 de
Jaén, de 13 de noviembre de 1997 de la Sección Tercera de
Burgos, de 12 de diciembre de 1997 de Palencia, de 18 de diciembre de 1997 de la Sección Primera de
Tarragona ; de 2 de marzo de 1998 de la Sección Segunda de
Zaragoza, la de 19 de octubre de 1999 de la Sección Vigesimoprimera
de Madrid, y las de esta Sección de de 12 de mayo de 2004 (rollo 459/03 ), 12
de mayo de 2005 (rollo 156/04 ), 29 de septiembre de 2005 (rollo 496/04 ) y 19
de octubre de 2006 (rollo 483/05 ), entre otras.
En consecuencia, es
claro que el Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de un vehículo
robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo de lucro temporal (robo de
uso) o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido robado, esto es,
sustraído con fuerza en las cosas de las contempladas como tales en el Código
Penal o con violencia o intimidación en las personas, a efectos de apropiación
definitiva o uso transitorio".
Sin embargo, en
este caso, no existe prueba alguna de que el vehículo causante de la colisión
fuera robado, esto es, que se haya utilizado fuerza en las cosas, tal como
exige el artículo 238 del Código Penal o violencia o intimidación en las
personas, a la que se refiere el artículo 237 de dicho Código, en la
sustracción del ciclomotor ya citado. En la declaración prestada por Dª Zaida,
conductora habitual y tomadora del seguro de éste, ante la Comisaria de Policía de
Ciudad Lineal, en fecha 10 de marzo de 2009, no se indica que tales
circunstancias pudieran haber concurrido (concretamente la fuerza en la cosas
que es la que es objeto de discusión en la litis y, por tanto, en esta alzada),
limitándose a decir que no puede precisar "que hizo con las llaves del
ciclomotor cuando lo dejó estacionado ese día, ya que desde entonces pensaba
que las había perdido, pero que tras lo acaecido, existe la posibilidad de que
pudiera habérselas dejado puestas en el contacto cuando lo estacionó o por el
contrario dentro del habitáculo de debajo del asiento cuando dejó los guantes y
se retiró del lugar"; es más, los daños que presentaba el ciclomotor
cuando la declarante se hizo cargo del mismo se encontraban situados en la
"carcasa delantera y faro delantero". No hay la más mínima prueba de
violencia en el hecho de la sustracción, debiendo tenerse en cuenta que a la
persona que se hizo cargo del vehículo sustraído le fue entregada junto con el
mismo, la llave del referido vehículo.
Por último, la
utilización de las llaves para poner en funcionamiento el motor de arranque no
ha de servir para calificar el hecho como robo, en base a considerar la
utilización de llaves falsas a los efectos del artículo 239 del Código Penal.
Para que esto sucediera debieron de ser utilizadas como medio de acceder el
vehículo y apoderarse del mismo, no como instrumento hábil para la puesta en
marcha del motor del ciclomotor; en este sentido se han pronunciado las
sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 20 de
septiembre de 2004 (Sección 4 ª) y las de la Audiencia Provincial
de Madrid de fecha 9 de octubre de 2009 (Sección 13 ª) y de 26 de noviembre de
2008 (Sección 10), que señala: " Es evidente que el legislador para
definir el concepto de "llaves falsas" ha valorado la mayor
antijuridicidad de la conducta del sujeto activo del delito, considerando que
ello ocurre tanto cuando se ha producido la pérdida de la llave y el dueño
desconoce su paradero lo que es el aprovechado por el delincuente, lo que no ha
ocurrido en este caso en que simplemente el dueño del vehículo se las dejó
olvidadas en la puerta del mismo, o cuando accede a las mismas por un medio que
constituye un hecho delictivo, no cuando, por un descuido o un olvido, el
propietario ha dejado las llaves a disposición de un tercero que se aprovecha
de la situación, pues en este caso el delincuente para obtenerlas no ha
cometido ningún acto ilícito. En este punto debemos discrepar del criterio de
la sentencia apelada, pues, sin consideración al uso que posteriormente se vaya
a hacer de las mismas, lo que el legislador exige es que, para conseguir u
obtener las llaves, el sujeto se valga de un medio delictivo, lo que aquí no
concurre en cuanto estaban a disposición de cualquier persona que pasara por el
lugar. Otra interpretación nos llevaría a entender que siempre son llaves
falsas las legítimas del propietario salvo en los casos en que este
voluntariamente las entregase a la persona que posteriormente las utilizara
ilegítimamente, lo que no creemos que sea el supuesto que quiso regular el
legislador pues, en tal caso, hubiese redactado el precepto de un modo
absolutamente diferente.
De esta misma interpretación se han hecho eco la SAP de Palencia de 13 de
febrero de 2006 donde frente al criterio del Juzgador de instancia, que había
entendido que la sustracción del vehículo debía ser 4 calificado como
"robo de uso", por entender que concurría la circunstancia de
"uso de llaves falsas" a que se refiere el artículo 238-4.º del
Código Penal, mantiene ".. que tal calificación es errónea, puesto que, de
conformidad con la versión de los hechos que ha dado el propietario del
vehículo y que no se ha demostrado que inveraz, él dejó el vehículo abierto con
las llaves puestas en el contacto y teniendo dentro del mismo el mando para
accionar la puerta exterior del garaje, de manera que en absoluto puede
entenderse que hay existido el "el uso de llaves falsas" referido,
limitándose el autor o autores del hecho a entrar en el vehículo, arrancarlo
con sus llaves y salir del garaje, bien utilizando el mando a distancia referido
o bien aprovechando la apertura de la puerta efectuada por otro vecino; tampoco
consta que para entrar peatonalmente en el garaje utilizasen fuerza o llave
sustraída, pudiendo haberlo hecho al abrirse por cualquier motivo la referida
puerta. No concurre, por tanto, ninguno de los supuestos que
jurisprudencialmente se consideran como "uso de llaves falsas", tales
como las llaves sustraídas al propietario, perdidas por éste u obtenidas por
medio de una infracción penal o distintas de las destinadas por el propietario
a tal fin. En definitiva, que el hecho en modo alguno puede ser calificado como
«robo de uso», sino meramente como "hurto de uso", de manera que la
responsabilidad, conforme a lo expuesto, corresponde a la compañía aseguradora
del vehículo, y no al Consorcio de Compensación de seguros". En
consecuencia, procede la estimación del recurso y, en consecuencia, la
estimación de la demanda, tanto en cuanto a la reclamación de cantidad
efectuada como en cuanto a los intereses solicitados, al ser de aplicación lo
dispuesto en el apartado 1.d) del artículo 11 de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos de Motor.
A la vista de la doctrina expuesta, con la que este
juzgador está plenamente de acuerdo, y dado que el propio DON R. reconoció en el juzgado de instrucción cuando puso la denuncia por la
sustracción de su vehículo (documento aportado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN
DE SEGUROS en el acto de la vista) que o bien dejó las llaves puestas en el
coche o se le cayeron en las cercanías, procede absolver al CONSORCIO DE
COMPENSACIÓN DE SEGUROS y estimar la demanda con respecto de DON R. y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA.
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