Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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PRIMERO.- El presente conflicto negativo de
competencia territorial se plantea entre un juzgado de Castro Urdiales y otro
de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercitan
acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de
seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del
vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de
cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados.
El juzgado de Castro Urdiales
entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación las
reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC y la entidad demandada tiene su
domicilio en Madrid.
Por su parte, el juzgado de Madrid
considera que, en aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, la competencia
territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se
causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este
caso Castro Urdiales.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente
conflicto negativo de competencia debemos tener en cuenta las siguientes
consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida
la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el
art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de
juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con
arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar,
el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC;
y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del
demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las
personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) Es doctrina de esta sala que la
acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y
perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición
entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas. En estos casos no es
aplicable la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, sino las reglas generales de
competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 de dicho texto legal,
que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su
domicilio la parte demandada (entre otros, Autos de 3 de junio de 2015,
conflicto n.º 52/2015, 2 de julio de 2013, conflicto n.º 37/2013, 11 de
septiembre de 2012, conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010, conflicto
n.º 36/2010, y 15 de junio de 2010, conflicto n.º 154/2010).
iii) En el presente caso se ejercita
acumuladamente con la acción del art. 43 LCS, la acción del propietario del
vehículo por los daños y perjuicios que se le causaron.
TERCERO.- En nuestro caso, a la vista de lo
expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede
declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de
Castro Urdiales, ya que es el lugar donde se produjo el accidente. En efecto,
se acumulan dos acciones, la subrogatoria del art. 43 LCS y la de responsabilidad
extracontractual por daños producidos con ocasión de la circulación de
vehículos a motor, acción que debe considerarse que da fundamento a las demás,
a los efectos del art. 53 LEC, por lo que resulta de aplicación el fuero
contenido para este tipo de acciones en el art. 52.1.9.º LEC.
En los mismos términos nos
pronunciamos en el auto de 22 de marzo de 2017, conflicto n.º 24/2017.
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