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miércoles, 9 de diciembre de 2020

Conflicto negativo de competencia territorial. Demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados. Procede declarar la competencia territorial del Juzgado del lugar donde se produjo el accidente. En efecto, se acumulan dos acciones, la subrogatoria del art. 43 LCS y la de responsabilidad extracontractual por daños producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, acción que debe considerarse que da fundamento a las demás, a los efectos del art. 53 LEC, por lo que resulta de aplicación el fuero contenido para este tipo de acciones en el art. 52.1.9.º LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8188832?index=162&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Castro Urdiales y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados.

El juzgado de Castro Urdiales entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC y la entidad demandada tiene su domicilio en Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid considera que, en aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, la competencia territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este caso Castro Urdiales.



SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener en cuenta las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Es doctrina de esta sala que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición entre compañías aseguradoras por las cantidades abonadas. En estos casos no es aplicable la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 de dicho texto legal, que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada (entre otros, Autos de 3 de junio de 2015, conflicto n.º 52/2015, 2 de julio de 2013, conflicto n.º 37/2013, 11 de septiembre de 2012, conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010, conflicto n.º 36/2010, y 15 de junio de 2010, conflicto n.º 154/2010).

iii) En el presente caso se ejercita acumuladamente con la acción del art. 43 LCS, la acción del propietario del vehículo por los daños y perjuicios que se le causaron.

TERCERO.- En nuestro caso, a la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Castro Urdiales, ya que es el lugar donde se produjo el accidente. En efecto, se acumulan dos acciones, la subrogatoria del art. 43 LCS y la de responsabilidad extracontractual por daños producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, acción que debe considerarse que da fundamento a las demás, a los efectos del art. 53 LEC, por lo que resulta de aplicación el fuero contenido para este tipo de acciones en el art. 52.1.9.º LEC.

En los mismos términos nos pronunciamos en el auto de 22 de marzo de 2017, conflicto n.º 24/2017.

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