Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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PRIMERO.- Se transcribe por su claridad el fundamento jurídico
primero de la Sentencia recurrida:
«El pleito tiene su origen en el siniestro ocurrido el 22
de junio de 2008, cuando sobre las 18:30 horas se originó un incendio en un
parking a la intemperie, situado en el polígono industrial La Redonda de El
Ejido y propiedad de GB Parking La Redonda S.L., que tenía un seguro con la
aseguradora Generali, a consecuencia del cual resultaron afectados nueve
cabezas tractoras de camión y sus respectivos remolques que se encontraban
estacionadas en el mencionado parking, así como un invernadero próximo. Como
consecuencia de ello bien los propietarios de los camiones afectados o bien las
compañías de seguros por subrogación, presentaron demandas reclamando el
importe de los daños sufridos y las presentaron frente a D. Gonzalo,
propietario del camión matrícula....-BMP con remolque, que se encontraba
estacionado y que según se dice fue el origen del incendio, y frente a su
aseguradora REALE, y algunas demandas se dirigieron también frente a la titular
del parking, GB Parking la Redonda, y su aseguradora, Generali.»
La sentencia de primera instancia condena en lo
sustancial a las demandadas en solidaridad, cada una en el entorno de su
responsabilidad, al abono de las cantidades reclamadas, al pago de los
intereses y costas.
Frente a la sentencia dictada en primera instancia
interpusieron recurso de apelación la titular del Parking y su aseguradora, así
como la aseguradora del camión REALE.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima
parcialmente los recursos de apelación interpuestos, manteniendo en cuanto
afecta al presente recurso de casación la responsabilidad de REALE como
aseguradora del camión por considerar el siniestro hecho de la circulación.
El recurso de casación se formula al amparo del ordinal
3º del artículo 477.3 de la LEC.
Se articula en un motivo único por infracción,
inaplicación o errónea interpretación con oposición de la sentencia recurrida a
la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente a las
sentencias de fechas 10 de octubre de 2000, 4 de julio de 2002, 29 de noviembre
de 2007, 2 de diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2012. Sentencias del Tribunal
Supremo que, argumenta el recurrente, permiten afirmar que cuando el vehículo
está estacionado de forma permanente (no parado en ruta), en reposo, sin
conexión o puesta en marcha de sus mecanismos, no deben entenderse los daños
causados como hecho de la circulación, siempre que exista un lapso prolongado entre
el estacionamiento/parada y el incendio.
En base a la doctrina jurisprudencial que invoca sostiene
que el vehículo asegurado por Reale se hallaba definitivamente fuera de la
circulación porque su parada era de manera permanente en su lugar de estacionamiento
habitual, y pasaron aproximadamente 24 horas entre el estacionamiento y el
incendio, lo que hace inviable la consideración de parada o estacionamiento en
ruta y la calificación como hecho de la circulación con cobertura del seguro
obligatorio.
Mediante providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de
2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a
las partes personadas. Manifestando la parte recurrente su disconformidad con
las mismas y las recurridas estar conformes con ellas.
SEGUNDO.- Motivo único. Por infracción, inaplicación o
errónea interpretación con oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo, concretamente a las Sentencias de
fechas 10 de octubre de 2000, 4 de julio de 2002, 29 de noviembre de 2007, 2 de
diciembre de 2008 y 6 de febrero de 2012. Sentencias del Tribunal
Supremo que permiten afirmar que cuando el vehículo está estacionado de forma
permanente (no parado en ruta), en reposo, sin conexión o puesta en marcha de
sus mecanismos, no deben entenderse los daños causados como hecho de la
circulación, siempre que exista un lapso prolongado entre el
estacionamiento/parada y el incendio.
En base a la doctrina jurisprudencial que invoca se
sostiene que el vehículo asegurado por Reale se hallaba definitivamente fuera
de la circulación porque su parada era de manera permanente en su lugar de
estacionamiento habitual, y pasaron aproximadamente 24 horas entre el
estacionamiento y el incendio, lo que hace inviable la consideración de parada
o estacionamiento en ruta y la calificación como hecho de la circulación con
cobertura del seguro obligatorio.
Se desestima el motivo.
Entiende el recurrente que el vehículo estuvo estacionado
aproximadamente veinticuatro horas antes del incendio, por lo que no se podría
hablar de una parada en ruta.
El recurrente utiliza sólo en parte lo declarado en la
sentencia de primera instancia y aceptado por la de segunda instancia, dado que
en aquella se declara (folio 3959, vto.) el camión "no se encontraba
estacionado de manera permanente sino por descanso legal del conductor a la
espera de partir de viaje. Y en cualquier caso, no puede considerarse
prolongado ni permanente el estacionamiento del vehículo siniestrado; máxime
considerando que en (sic) vehículo estaba realizando la parada obligatoria
establecida en los Reglamentos CEE 3821/1985 y 56112006 (sic)".
Por tanto, el recurrente pretende hacer supuesto de la
cuestión, modificando los hechos declarados probados sin impugnarlos por la vía
adecuada que es el recurso extraordinario por infracción procesal.
En base a ello la sentencia 816/2011 de 6 de febrero de
2012, recurso 977/2008, declaró:
La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los
anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de
aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la
circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990, de 2
marzo, que aprueba el Texto Articulado de laLey sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de
aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª,
Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
En virtud de los razonamientos expuestos resulta
razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece
la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a
cualquiera que derive del uso del vehículo".
En el mismo sentido y en interpretación flexible de lo
que se considera "hecho de la circulación", debemos citar la
sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de
4-9-2014, que declara: "debe interpretarse en el sentido de que en el concepto
de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la
utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho
vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un
tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que
está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde
al órgano jurisdiccional remitente comprobar".
De esta doctrina ya iniciada en la sentencia de esta Sala
de 2 de diciembre de 2008 y ratificada recientemente en la de 1 de julio de
2015, rec. 484 de 2013, se deduce que la parada o estacionamiento relacionados
con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto
"hecho de la circulación", por lo que procede desestimar el recurso
interpuesto.
VOTO PARTICULAR
Que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas
Carceller, al amparo de lo previsto en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Quedan aceptados los antecedentes de hecho de la anterior
sentencia nº 556/2015, de 19 de octubre de 2015 (Recurso nº 2255/2013).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La referida sentencia, de cuya fundamentación y fallo
discrepo, con absoluto respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, resuelve en
el sentido de declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por
Reale Seguros Generales SA contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de
2013 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería; sentencia que
condenaba a Reale a indemnizar con cargo al seguro obligatorio de automóviles
por considerar que los daños producidos eran consecuencia de un "hecho de
la circulación".
Mi discrepancia se refiere a la calificación del hecho
causante del daño como propio de la circulación pues, como refleja la sentencia
(fundamento de derecho primero) recogiendo lo consignado por la Audiencia en la
resolución recurrida, «el pleito tiene su origen en el siniestro ocurrido el
22 de junio de 2008, cuando sobre las 18,30 horas se originó un incendio en un
parking a la intemperie situado en el polígono industrial La Redonda de El
Ejido y propiedad de GB Parking La Redonda SL, que tenía un seguro con la
aseguradora Generali, a consecuencia del cual resultaron afectados nueve
cabezas tractoras de camión y sus respectivos remolques que se encontraban
estacionadas en el mencionado parking, así como un invernadero próximo. Como
consecuencia de ello bien los propietarios de los camiones afectados o bien las
compañías de seguros por subrogación, presentaron demanda reclamando el importe
de los daños sufridos y las presentaron frente a D. Gonzalo, propietario del
camión matrícula....-BMP con remolque, que se encontraba estacionado y que
según se dice fue el origen del incendio, y frente a su aseguradora Reale, y
algunas demandas se dirigieron también frente a la titular del parking, GB
Parking La Redonda SL, y su aseguradora, Generali».
SEGUNDO.- El artículo 2.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según texto vigente en la fecha
del siniestro, establecía en relación con el aseguramiento obligatorio de
automóviles que «todo propietario de vehículos a motor que tenga su
estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en
vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra,
hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la
responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1».
El artículo 1.1 disponía, en tal fecha, que « el
conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado
por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los
bienes con motivo de la circulación». Según el apartado 4 del mismo
artículo, reglamentariamente se definiría el concepto de "hecho de la
circulación".
Cuando el artículo 3 del Reglamento entonces vigente
(Real Decreto 7/2001, de 12 de enero) establecía el concepto de "hechos de
la circulación" lo hacía, como el actual, "a los efectos de la
responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del
seguro de suscripción obligatoria" y, en consecuencia, únicamente en
relación con la responsabilidad del conductor del vehículo nacida de su
actuación en la conducción del mismo, considerando como tales "hechos de
la circulación" los derivados del riesgo creado por la conducción de
los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o
terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como
interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de
uso común.
A tal efecto la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor, reformada por, dispone en su artículo
2, apartado 5, que «además de la cobertura indicada en el apartado 1, la
póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de
suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas
que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo
a la legislación vigente», entre las cuales podría incluirse la referida al
caso ahora examinado.
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